Micelio
11001031500020250385000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-18

Radicación interna: 5947 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Rosa Yorlady Ardila Camargo Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otros, Seccion Tercera Del Consejo De Estado Subseccion C

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03850-00 Accionante: ROSA YORLADY ARDILA CAMARGO Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, salud, vida, dignidad, seguridad social, entre otros / MORA JUDICIAL – Carencia actual de objeto por situación sobreviniente / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Existencia de otro medio de defensa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por la señora Rosa Yorlady Ardila Camargo, en nombre propio, así como en representación su hijo menor de tres años y “de sus dos perros”, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, así como en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 18 de junio de 2025, la parte accionante presentó tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otras autoridades y particulares2, 1 Que ingresó para fallo el 1.° de septiembre de 2025. 2 En el escrito de tutela la señora Rosa Yorlady Ardila Camargo mencionó como autoridades y particulares accionados a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Meta, a la Coordinación de Bienestar Social y Salud Ocupacional – Seccional Villavicencio, a la Coordinador Administrativo Villavicencio – Meta, a Copasst Seccional Villavicencio, al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, a la Unidad de Administración de Carrera, a Asonal Judicial Seccional Meta, al Tribunal Administrativo del Meta, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta, a Benedicto Moreno (juez), a Yehimy Mendieta (secretaria), a Lorena Patricia Aranda Ortiz (juez penal del circuito de Acacías – Meta), a Sanitas EPS, a la Clínica Primavera y ARL Positiva, a la Fiscalía 32 Local de Acacías, a la Fiscalía 22 Local de Acacías – Meta, a la Fiscalía 49 Local de Villavicencio, al CTI, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría Regional del Meta, a la UNP, a la Dijín, a la Policía Nacional, al Administrador Conjunto Canaguay Mauricio Martínez (torre 3 del Conjunto Canaguay – aptos 302, 303, 305, 403, 404, 105, Vera, Santacoloma, Gómez), al ICBF Regional Meta y a Cielo Torres Vega (profesional del ICBF Regional Meta).

Asimismo, solicita que se vincule a la Consejería Presidencial DDHH, a la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, al Departamento Nacional de Inteligencia, al Comité de Derechos Humanos, a la Comisión Accidental Bicameral de IA, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Procuraduría General de la Nación, a la Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03850-00 Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela 2 con el fin de obtener la protección, entre otros3, de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.

La señora Rosa Yorlady Ardila Camargo, mientras se desempeñaba en el cargo de oficial mayor del Juzgado Penal del Circuito de Acacías, departamento del Meta, fue “diagnosticada con hipotiroidismo autoinmune, escoliosis crónica, cefalea por tensión, migraña con aura crónica, trastorno de ansiedad generalizada y problemas relacionados con desaveniencias (sic) con el jefe y compañeros de trabajo, contractura muscular por estrés laboral, migraña con aura visual episódica, cefalea tensional, hipertensión arterial crónica y estrés laboral, trastorno mixto de ansiedad y depresión, persecución laboral, fibromialgia, prediabetes, lumbago y masa en mama izquierda”4. 3.

En febrero de 2023, la demandante recibió una calificación integral de 61 puntos por sus servicios como funcionaria judicial. Inconforme con dicha decisión, presentó en su contra recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales –según afirma sin indicar el número y la fecha de los actos administrativos– fueron resueltos de forma favorable y se dejó sin efectos la resolución acusada. 4.

La tutelante sostuvo que “en retaliación por haber presentado recurso en contra de la calificación”5, el juez Benedicto Moreno, titular del Juzgado Penal del Circuito de Acacías, y la secretaria Yehimy Mendieta “le endilgaron”6 el delito de acceso Contraloría General, al Ministerio de las TIC, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Igualdad y Equidad, al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Educación, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud, a la Secretaría de Salud de Villavicencio y Meta, a la Personería Seccional Secretaría de la Mujer, a la Junta de Médicos de Sanitas en Bogotá, a la Supersalud, a la Mesa de Ayuda ONU Mujeres ONU Colombia, al Colegio Gimnasio Campestre Los Ocarros en Villavicencio, a la Fundación para la Psicoterapia Salamanca y a la profesional en neurología Lorena Plazas. 3 A la vida, a la salud en condiciones de dignidad, a la salud mental, al acceso a la salud sin barreras, a recibir un trato digno y humanizado con enfoque diferencial y discriminación positiva por ser sujeto de especial protección, con enfoque de género, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, a las prestaciones sociales, al mínimo vital, a la administración de justicia con enfoque de género, al acceso a la administración de justicia sin barreras, a la paz, a la familia, al buen nombre, a la honra, a la libertad, a la dignidad humana, a la privacidad, a la intimidad personal, a la intimidad familiar, a la integridad personal física y psicológica, a la comunicación, a no ser censurado, a la igualdad, a la tranquilidad, al trato digno y justo, a no ser discriminado injustamente, a la libertad de locomoción y domicilio, a la tranquilidad personal, a la seguridad personal, al debido proceso, al debido proceso administrativo, al derecho de petición, al derecho de defensa, a la presunción de inocencia, a la reserva judicial, a la reserva legal, a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, a la estabilidad laboral reforzada por diagnósticos de salud mental, a la estabilidad laboral reforzada de quien se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión, al fuero de estabilidad laboral reforzada de madre cabeza de familia de un hijo menor de 3 años de edad y a la protección legal para quienes presentan queja por acoso laboral, maltrato laboral, persecución laboral, discriminación laboral, entorpecimiento laboral, inequidad laboral y desprotección laboral, conforme a las conductas establecidas en los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m y n de la Ley 1010 de 2006 sobre acoso psicológico o mobbing.

Igualmente, se reconocen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, entre ellos el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud mental, a la integridad personal física y psicológica, a la libertad, a la educación, a la familia, al mínimo vital, a la paz, al amor, a la intimidad, a la intimidad familiar, a la privacidad y a no ser discriminados por el ejercicio de los derechos de sus padres y demás normas de protección. 4 Folio 12 del escrito de tutela. 5 Ibid. 6 Ibid.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03850-00 Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela 3 abusivo a un sistema informático, agravado por tratarse de un servidor público en el ejercicio de sus funciones. La investigación del asunto fue asignada a la Fiscalía 32 Local de Acacías y al Juzgado Tercero Penal de Acacías bajo el radicado núm. 50006-60-00-558-2023-00430-00. 5.

La tutelante indica que, el 2 de diciembre de 2024, fue notificada del inicio de un proceso disciplinario en su contra por abandono del cargo de oficial mayor y señaló como radicado el número (001-2024). 6. Asevera que, el 21 de marzo de 2025, presentó otra acción de tutela, identificada con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02154-00, cuyo conocimiento le correspondió a esta Corporación, específicamente a la Subsección C de la Sección Tercera.

Aduce que la autoridad judicial no ha proferido el fallo correspondiente, pese a que ya se venció el término de diez días establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Pretensiones 7. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “1. Se conceda el amparo, tutele y ordene la protección inmediata y efectiva de nuestros DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES Y CONSTITUCIONALES a la vida, a la salud en conexión con la vida, a la salud mental, acceso a la salud sin barreras, A RECIBIR UN TRATO DIGNO Y HUMANIZADO CON ENFOQUE DIFERENCIAL Y DISCRIMINACIÓN POSITIVA POR SER SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN, CON ENFOQUE DE GÉNERO, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, a la seguridad social, a las prestaciones sociales, al mínimo vital, a la administración de justicia con enfoque de género, Acceso a la administración de justicia sin barreras, a la paz, a la familia, al buen nombre, a la honra, a la libertad, a la dignidad humana, a la privacidad, a la intimidad personal, a la intimidad familiar, a la integridad personal física y psicológica, a la comunicación, no ser censurado, a la igualdad, a la tranquilidad, trato digno y justo, no ser discriminado injustamente, a la libertad de locomoción y domicilio, tranquilidad personal, seguridad personal, al debido proceso, debido proceso administrativo, derecho de petición, derecho de defensa, presunción de inocencia, reserva judicial, reserva legal, derecho a la estabilidad reforzada por motivos de salud, estabilidad laboral reforzada por diagnósticos de salud mental, estabilidad laboral reforzada de quien se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión, fuero de estabilidad laboral reforzada de madre cabeza de familia de un hijo menor de 3 años de edad, protección legal para quienes presentan queja por acoso laboral por maltrato laboral, persecución laboral, discriminación laboral, entorpecimiento laboral, inequidad laboral, desprotección laboral con las conductas establecidas en los literales a,b,c,d,e,f,g,h,i,j,k,l,m y n MOBBING ACOSO PSICOLÓGICO, los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, derecho a la vida, a la salud mental, a la integridad personal física y psicológica, derecho a la libertad, derecho a la educación al estudio, derecho a la familia, al mínimo vital, a la igualdad, derecho al amor, a la intimidad, a la privacidad y a la tranquilidad, DERECHO A NO SER SEPARADO DE SUS PADRES y demás normas concordantes en la garantía de derechos de los menores de edad, derecho a la vida de mis perritos dos pug Zeuz Ardila y Atenea Ardila, la carta de Derechos humanos, DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03850-00 Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela 4 INFORMATIVA EN LAS TAREAS DE INTELIGENCIA DEL ESTADO COMO DERECHO AUTÓNOMO, Declaración de Principios Interamericanos en materia de Neurociencias, Neurrotecnologías y Derechos Humanos. NEURODERECHOS ((a) Derecho a la privacidad mental (los datos cerebrales de las personas) b) Derecho a la identidad y autonomía personal. c) Derecho al libre albedrío y a la autodeterminación d) Derecho al acceso equitativo a la aumentación cognitiva o al desarrollo cognitivo. e) Derecho a la protección de sesgos de algoritmos o procesos automatizados de toma de decisiones. f) El derecho inalienable a no ser objeto de cualquier forma de intervención de las conexiones neuronales o cualquier forma de intrusión a nivel cerebral mediante el uso de neurotecnología, interfaz cerebro computadora o cualquier otro sistema o dispositivo, sin contar con el consentimiento libre, expreso e informado, de la persona o usuario del dispositivo, inclusive en circunstancias médicas.

Aun cuando la neurotecnología posea la capacidad de intervenir en ausencia de la conciencia misma de la persona. g) En general, el derecho a no ser sujeto involuntario o no informado, de cualquier proceso o actividad que pueda de alguna manera interferir en los procesos cognitivos del individuo. Esto incluye otras prácticas no necesariamente relacionadas directamente con las neurotecnologías, como la hipnosis y la sugestión.)) Y LOS DERECHOS HUMANOS contenidos en la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS tales como el derecho a la vida, integridad personal, libertad y personal, principio de legalidad, derecho de indemnización, protección a la honra y dignidad, libertad de pensamiento y de expresión, derecho de rectificación o de respuesta, derecho de reunión, protección de la familia, derechos del niño, derecho de propiedad privada, derecho de circulación y residencia, igualdad ante la ley, protección judicial, desarrollo progresivo de derechos económicos, sociales y culturales;

Protocolos y Convenciones como la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención sobre la Desaparición Forzada y DERECHOS DE LA NIÑEZ, deber de diligencia debida en materia de protección a las mujeres – Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer CEDAW y en la CONVENCIÓN Interamericana para prevenir y Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ, DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, violencia de género, violencia psicológica, violencia económica DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER, CIBERACOSO INSTITUCIONAL (bullying cibernético, físico, emocional, psicológico, social y laboral), VIOLENCIA VICARIA, la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, con garantías de no repetición con el fin de evitar un PERJUICIO Irremediable y como mecanismo transitorio. 2.

Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la RAMA JUDICIAL EL REINTEGRO Y PAGO INMEDIATO DE LOS SALARIOS CAUSADOS Y NO PAGADOS, PRESTACIONES SOCIALES Y SEGURIDAD SOCIAL con las multas y sanciones correspondientes, pues están afectando nuestro derecho a la salud, a la vida, al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas justas al ser retirada injustamente y de forma discriminatoria por mi estado de salud, al desconocer, tolerar o querer ocultar que mi salud fue afectada por el Acoso laboral del cual soy víctima actuando de mala fe y aprovechándose de mi estado de salud, mi situación de vulnerabilidad e indefensión para sacarme argumentando UN ABANDONO DE CARGO. 3.

Que se ordena a SANITAS EPS y ARL POSITIVA dejar de ponernos barreras en la salud, y autorizar y asignar las citas, procedimientos, valoraciones con los médicos y especialistas que me venían estudiando y tratando mis diferentes diagnósticos, tratamientos, terapias y renovar las órdenes, autorizar, reprogramar y continuar con los estudios, Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03850-00 Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela 5 procedimientos, tratamientos y órdenes médicas que estaban vigentes en diciembre de 2024 cuando interpuse la TUTELA el 9 de diciembre de 2024, buscando la protección de nuestros derechos y garantías constitucionales pero se prolongó la VULNERACIÓN de nuestros derechos y garantías fundamentales y derechos humanos y se me negó e impuso barreras también en la administración de justicia. 4.

Que se ordene a la rama judicial, la fiscalía, cti o a la entidad que corresponda y a sus funcionarios que realice, suspenda, detenga, términe o deje de realizar las acciones u omisiones que hayan vulnerado o estén vulnerando nuestros derechos y garantías fundamentales y constitucionales y derechos humanos invocados, la carta de derechos humanos, convención americana sobre derechos humanos, Neuroderechos que dejen imponer barreras para el acceso y goce efectivo con enfoque de género y diferencial y sin tratos discriminatorios, deshumanizado o degradantes o retaliación y con garantías de no repetición. 5.

Que se ordene AL DEPARTAMENTO NACIONAL DE INTELIGENCIA o a la entidad que corresponda concederme el acceso a la información que se encuentra en los archivos de inteligencia y contrainteligencia, si se elaboraron registros, hojas de vida, perfilamientos, informes, investigaciones sin alteraciones, modificaciones y completa referente a mi persona, mi hijo y que estén relacionados con todas las esferas de mi vida como familia y amigos, lo anterior teniendo en cuenta el derecho a la autodeterminación informativa en las tareas de inteligencia del estado como derecho auautónoma (sic). 6.

Que se ordene la corrección o rectificación de la información contenida en los archivos de inteligencia y contrainteligencia, registros, hojas de vida, perfilamientos, informes o investigaciones que vulnere nuestros derechos y garantías fundamentales, derechos humanos y neuroderechos por contener información falsa u obtenidas omitiendo límites, controles de legalidad, o sin cumplimiento de los requisitos de idoneidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad u obtenidas ilegalmente o vulnerando nuestros derechos y garantías fundamentales, constitucionales, derechos humanos y neuroderechos. 7.

Que se ordene a los funcionarios o entidades correspondientes que se otorguen y tomen las medidas de seguridad y protección correspondientes con los informes o resoluciones que garanticen la protección real, inmediata y efectiva de nuestra vida, integridad física, personal y psicológica, nuestros derechos y garantías fundamentales y derechos humanos, la carta de Derechos Humanos y Convención Americana sobre Derechos humanos, Neuroderechos, y que no quede sólo manifestaciones verbales. 8.

Que se ordene a LOS FUNCIONARIOS O ENTIDADES RAMA JUDICIAL, FISCALÍA, CTI o la entidad que CORRESPONDA retirar todos los dispositivos u objetos que atenten o estén vulnerando nuestros DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES Y DERECHOS HUMANOS Contenidos en la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, NEURODERECHOS y se rectifiquen y restablezcan los que sean susceptibles como las líneas de celular, cuentas de correo electrónico, las redes sociales, cuentas de TV, cuenta bancaria, dispositivos como cámaras de seguridad internas, celulares chip, microchip, cámaras ocultas microcamaras, micrófonos, GPS o de rastreo o cualquier otro tipo de dispositivo o información personal y familiar las pruebas como grabaciones, audios, videos, fotos, documentos, correos y conversaciones borradas de mis celulares y de mis números de WhatsApp.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03850-00 Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela 6 9. Que se ORDENE, oficie, remita y/o ponga en contacto o conocimiento con la entidad, organización, funcionarios y/o personas que considere necesaria, pertinente y eficaz para lograr la protección real, inmediata, oportuna y efectiva para la protección de nuestros derechos fundamentales, derechos humanos, conforme lo establece la Constitución política y la carta de derechos humanos y la Convención Americana sobre Derechos HUMANOS, NEURODERECHOS con garantías constitucionales de no repetición y derecho a la verdad. 1.

Que se ordene a la entidad que corresponda el restablecimiento y sanciones que den lugar por la vulneración de nuestros derechos fundamentales y la carta de derechos humanos, los derechos humanos y DIH contenidos en la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, NEURODERECHOS. 2. Que se ordene, decrete, dicten o impartan las decisiones, órdenes, medidas o acciones que ustedes honorables Magistrados consideren necesarias para la protección efectiva, real e inmediata de nuestros derechos y garantías fundamentales y constitucionales, la carta de derechos humanos, y derechos humanos contenidos en la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y NEURODERECHOS, derechos de la niñez, derechos y protección de la mujer CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER CEDAW CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ con el fin de evitar un PERJUICIO IRREMEDIABLE y con garantías de no repetición y derecho a la verdad. 3.

Que se conceda el amparo y restablecimiento inmediato de nuestros derechos fundamentales y derechos humanos vulnerados por acciones u omisiones de los Accionados, así como las sanciones y acciones correspondientes para que no se vuelva a repetir”7. Fundamentos de la demanda de tutela 8. La parte demandante alega la vulneración de la “CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, ARTÍCULO. 86 de la Constitución, artículo 3º del Acuerdo 756 de 2000, la Sentencia T-141-24, la STC2744-2018, la STL6767-2020, cSTP4966-2015, el ACUERDO No. 756 DE 2000, Artículo 74, 76, 77b, 79, 80, 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Acuerdo No. PSAA10-7636 De 2010 (Diciembre 20), Sentencia T108-09, Sentencia SU-087-22, Sentencia T076 de 2024, Articulo 25 de la Constitución Política, Ley 1010 de 2006 artículos 1 y 2 numerales 1,2, 3, 4, 5 y art. 4, 5, 6 y 7 literales b, f, i, k y l, art. 10, 11, 12 y 13. y demás normas concordantes”8. 9.

Afirma que, como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades accionadas, su salud se ha visto deteriorada y no tiene tranquilidad. En razón a ello, desde el año 2023 hasta la fecha, ha recibido tratamiento psicológico, terapéutico y físico, dado que presenta episodios de ansiedad y ataques de pánico, 7 Folios 7 a 10 del escrito de tutela.

Índice 2 de Samai. 8 Folio 111 del escrito de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03850-00 Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela 7 según las valoraciones efectuadas por especialistas en psiquiatría, neurología y psicología. 10.

Asimismo, informó de varios eventos que le llevan a pensar que no está segura en su vivienda, tales como, gritos que, en su criterio, son amenazantes, supuestos planes para secuestrarla a ella y a su hijo, actos de persecución y presuntas interceptaciones ilegales a su celular, sus líneas de comunicación y sus redes sociales. 11. Finalmente, solicita la protección del derecho a la vida de sus dos perros “Zeuz Ardila y Atenea Ardila”9 que se han visto afectados por la situación de hostigamiento que vive la accionante.

Trámite procesal 12. El 18 de junio de 2025, la señora Rosa Yorlady Ardila Camargo presentó inicialmente la acción de tutela ante la Corte Constitucional. Por medio de auto del 16 de junio de 2025, dicha Corporación remitió “por competencia” el asunto al Consejo de Estado, donde fue asignada a la Subsección A de la Sección Tercera, en particular al despacho de la magistrada María Adriana Marín. 13.

Por medio de auto del 26 de junio de 2025, la consejera sustanciadora ordenó: “PRIMERO. Inadmitir la demanda de tutela presentada por la señora Rosa Yorlady Ardila Camargo.

SEGUNDO. Ordenar a la parte demandante que, en el término de dos (2) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, subsane la demanda, en el siguiente sentido: (i) Precise cuáles son las acciones u omisiones supuestamente vulneradoras de sus derechos fundamentales, en las que habría incurrido el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Meta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia; también deberá señalar qué pretende específicamente respecto de esas autoridades.

Si la demanda no se subsana en el plazo aquí señalado, será rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Por Secretaría General, requiérase a la señora Rosa Yorlady Ardila Camargo, para que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y dentro del mismo plazo otorgado en el ordinal anterior, manifieste bajo la gravedad del juramento que no ha presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos.

Adviértasele sobre las consecuencias penales del falso testimonio. […]”. 14. Lo anterior, por cuanto el aludido despacho en esa etapa advirtió que la demanda de tutela contenía falencias que debían ser aclaradas por la parte actora, tales como, la acción o la omisión que motivaba su interposición, el derecho que se 9 Folio 3 del escrito de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03850-00 Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela 8 consideraba violado y la descripción de las demás circunstancias relevantes para que fuese posible decidir dicha solicitud, conforme con lo dispuesto en los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991. 15.

Simultáneo a lo anterior, la Secretaría General del Consejo de Estado comunicó a los consejeros de Estado María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez su designación como conjueces dentro del proceso con radicado núm. 11001-03- 15-000-2025-02154-00 en la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Esto, a fin de conformar, junto con la consejera Adriana Polidura Castillo, la Sala de decisión para resolver el impedimento manifestado por el consejero William Barrera Muñoz en dicho trámite. 16.

En ese orden de ideas, los consejeros María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez manifestaron impedimento para conocer de la presente controversia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al proceso de tutela en virtud del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y solicitaron que se les separara del conocimiento del asunto de la referencia. 17.

Indicaron que tenían una doble condición en la tutela que se estudia en esta oportunidad, la cual afectaba su imparcialidad. De un lado, señalaron que ellos debían resolver un impedimento presentado por un magistrado para conformar la autoridad judicial que decidirá la tutela en el expediente núm. 11001-03-15-000- 2025-02154-00. De otro lado, esos magistrados aseveraron que formaban parte del juez colegiado que debía estudiar y decidir la demanda del actual expediente 11001- 03-15-000-2025-03850-00, en el cual la señora Rosa Yorlady Ardila Camargo estimó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dilatado, sin justificación alguna, el trámite del proceso de tutela 11001-03-15-000- 2025-02154-00.

Ante esta doble condición en trámites relacionados, lo consejeros en mención consideraron que tenían un interés frente a la censura de la mora judicial. 18. En razón a ello, se produjo el cambio de ponente y, el 21 de julio de 2025, el expediente ingresó al despacho del suscrito consejero Fernando Alexei Pardo Flórez para decidir sobre la manifestación de impedimento. 19.

Por medio de auto del 25 de julio de 2025, el despacho sustanciador resolvió: “PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la consejera María Adriana Marín y el consejero José Roberto Sáchica Méndez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone a separarlos del conocimiento del presente asunto.

Sin embargo, la orden de sortear conjueces se dictará cuando haya decisión de admisión de la acción de tutela identificada con radicado número 11001-03-15-000-2025-03850-00, dado que aquella determinación depende de que se proceda a conocer la demanda formulada el 18 de junio de 2025.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que deje la inscripción en el expediente digital que, ante la aceptación del impedimento de la magistrada ponente, María Adriana Marín, el nuevo Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03850-00 Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela 9 magistrado sustanciador del expediente radicado número 11001-03-15-000- 2025-03850-00 será el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez.

TERCERO: Por conducto de la Secretaría General, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite de tutela”. 20. Surtido el trámite precitado, la accionante allegó memorial a través del cual precisó las pretensiones relacionadas con el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Asimismo, aclaró los hechos que considera como vulneratorios de sus derechos fundamentales. 21. A través de auto del 11 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar como accionados a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, a la Coordinación de Bienestar Social y Salud Ocupacional – Seccional Villavicencio, al Coordinador Administrativo Villavicencio – Meta, a Copasst Seccional Villavicencio, al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a Asonal Judicial – Seccional Meta, al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al Tribunal Administrativo del Meta, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta, al juez Benedicto Moreno, a la señora Yehimy Mendieta como secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Acacías, a la señora Patricia Aranda Ortiz como juez penal del circuito de Acacías – Meta, a Sanitas EPS, a la Clínica Primavera, a ARL Positiva, a la Fiscalía 32 Local de Acacías, a la Fiscalía 22 local de Acacías – Meta, a la Fiscalía 49 local de Villavicencio, al Cuerpo Técnico de Investigación – CTI, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría Regional del Meta, a la Unidad Nacional de Protección – UNP, a la DIJIN, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Conjunto Residencial Canaguay, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – Regional Meta y a la funcionaria del ICBF – Regional Meta, Cielo Torres Vega. 22.

Asimismo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Consejería Presidencial DDHH, a la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, al Departamento Nacional de Inteligencia, al Comité de Derechos Humanos, a la Comisión Accidental Bicameral de IA, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la Nación, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Igualdad y Equidad, al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Educación, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud, a la Secretaría de Salud de Villavicencio y Meta, a la Personería Secretaría de la Mujer, a la Junta de Médicos de Sanitas en Bogotá, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Cruz Roja Colombiana, a la ONU Mujeres, a la ONU Colombia, al Colegio Gimnasio Campestre Los Ocarrós de Villavicencio, “al consultorio en psiquiatría Dr. Salamanca y a la profesional en neurología Dra. Lorena Plaza”, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03850-00 Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela 10 23. De igual modo, se requirió al Consejo Superior de la Judicatura, al Tribunal Administrativo del Meta, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y al Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta-, para que allegaran copia de las actuaciones por medio de los cuales se declaró la vacancia de un empleo por abandono de cargo y se efectuó el retiro del servicio de la señora Rosa Yorlady Ardila Camargo como empleada de carrera judicial. 24.

Finalmente, por medio de la misma providencia del 11 de agosto de 2025, se ordenó a la Secretaría General efectuar el respectivo sorteo de conjueces con los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, a fin de que integraran la sala de decisión. 25. Por medio de acta del 19 de agosto de 2025, la Secretaría General realizó el sorteo respectivo y resultaron designados los consejeros Fredy Hernando Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata. 26.

El 1.° de septiembre de 2025, el proceso de la referencia ingresó nuevamente al despacho sustanciador para proferir sentencia de primera instancia. Intervenciones 27. La Secretaría de Salud de la Alcaldía de Villavicencio solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto, por cuanto la parte accionante no mencionó que la entidad afectara de forma alguna sus derechos fundamentales. 28.

Sostuvo que sus funciones consisten en ejercer inspección, vigilancia, control, apoyo, promoción y prevención a las IPS y EPS, así como brindar soluciones temporales a las afiliaciones o prestaciones asistenciales en salud a la población pobre no asegurada o que tengan algún factor diferencial. En ese sentido, expuso que la entidad llamada a realizar la pronta y oportuna prestación del servicio de salud a la actora y a su grupo familiar es Sanitas EPS. 29.

El señor Benedicto Moreno Rodríguez afirmó que es víctima de un acoso continuo e indiscriminado por parte de la señora Rosa Yorlady Ardila Camargo, puesto que hace más de un año que no se desempeña como titular del Juzgado Penal del Circuito de Acacías y, pese a ello, la demandante continúa presentado acciones de tutela en su contra. 30.

Indicó que los supuestos hechos de acoso laboral que denuncia la accionante son infundados. Al respecto, refirió que la funcionaria sólo sustanció algunas acciones de tutela y nunca trabajó en procesos ordinarios o que tuvieran que ver con el área penal. Asimismo, expuso que la señora Ardila Camargo no alcanzó a trabajar más de 40 días hábiles y cuando se terminó la relación laboral él ya no fungía como juez del despacho. 31.

La Unidad de Administración de la Carrera Judicial – CARJUD - solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03850-00 Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela 11 32.

Señaló que no ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno, en atención a que, contrario a lo afirmado por la accionante, atendió las solicitudes de reubicación mediante el Oficio núm. CJO23-6801 de 24 de noviembre de 2023, en el cual se le informó a la actora que, debido a que no era la autoridad competente para resolver la solicitud en cuestión de conformidad con el Acuerdo núm. 756 de 2000, remitió su petición a la Coordinadora SST Nivel Nacional del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo y al juez penal del circuito de Acacias – Meta, mediante los Oficios núms.

CJO23-6799 y CJO23-6800 del 24 de noviembre de 2023, de los cuales anexó copia. 33. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió que se declare improcedente la acción de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Frente a ello, manifestó que la tutela es un mecanismo residual que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa para salvaguardar sus derechos fundamentales, situación que no se avizora en el caso bajo estudio. 34.

Precisó que si lo que la actora pretende es que se active la Jurisdicción Disciplinaria contra algún funcionario de la Rama Judicial, el medio idóneo para hacerlo es presentar la correspondiente queja, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019, el cual dispone claramente que “la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992”10.

Finalmente, informó que, si la actora desea activar dicho camino, puede remitir sus denuncias por los canales que tiene esa corporación para recibirlas. 35. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio solicitó que se rechace la presente acción constitucional debido a que se configura una temeridad. Ello, por cuanto la accionante presentó ante el Tribunal Administrativo del Meta una acción de tutela idéntica a la del caso bajo estudio, la cual se radicó bajo el número 50001-23-33-000-2024-00382-00 y fue admitida el 5 de marzo de 2025. 36.

Adujo que, mediante fallo del 17 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante y declaró improcedente la acción para analizar y resolver de fondo en forma definitiva la pretensión de Rosa Yorlady Ardila Camargo de cerrar, terminar o dejar sin efectos el proceso administrativo de declaratoria de vacancia por abandono de cargo que se adelanta en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías. 37.

Adicional a ello, manifestó que la actora está inscrita en los programas de prevención y promoción del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo – SG-SST y detalló las actividades realizadas desde los programas de Estilos de Vida Saludable, Conscientemente, Vigilancia Epidemiológica para Desordenes 10 Folio 2 de la contestación. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03850-00 Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela 12 Musculo Esqueléticos.

Alegó que a la fecha la demandante se encuentra tanto en los programas de riesgo psicosocial como osteomuscular, para lo cual compartió las respectivas asistencias a las actividades y el formato de vinculación. 38. Por último, en cuanto a la calificación de origen, la Dirección afirmó que la señora Rosa Yorlady no ha iniciado ningún proceso en su EPS, ya que ni ella ni la entidad promotora de salud han requerido documentación alguna para iniciar el proceso de calificación. 39.

La Fiscalía Treinta y Dos Local de Acacías señaló que conoció las noticias criminales radicadas núms. 50006-60-00-558-2023-00430 y 50006-60-00-558- 2024-10192. 40. Frente a la denuncia radicada núm. 50006-60-00-558-2023-00430 informó que: ̶ Fue presentada el 17 de abril de 2023 por el señor Benedicto Moreno Rodríguez, como juez penal del circuito de Acacías, contra la señora Rosa Yorlady Ardila Camargo por el delito de acceso abusivo a sistema informático. ̶ A través de la Resolución núm. 248 del 13 de marzo de 2024, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta estableció que la unidad competente para adelantar las indagaciones o investigaciones formuladas contra personas que tuvieran la calidad de servidores públicos y prestaran sus servicios para la Rama Judicial era la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Villavicencio. ̶ En cumplimiento de lo anterior, por medio de Oficio núm. 20340-01-02-32- 0347 del 6 de marzo de 2025, remitió el asunto a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Villavicencio, por competencia territorial y funcional, para que continuara la investigación en etapa de indagación. 41.

En cuanto a la denuncia radicada núm. 50006-60-00-558-2024-10192 señaló las siguientes actuaciones: ̶ Fue instaurada el 8 de mayo de 2024 por la señora Yehimy Mendieta Quiroga, como funcionaria del Juzgado Penal del Circuito de Acacías, contra la señora Rosa Yorlady Ardila Camargo por el delito de calumnia. ̶ El asunto inicialmente se asignó a la Fiscalía Veintidós Local de Acacías y, luego, el 20 de febrero de 2025, se envió a la Fiscalía Treinta y Dos Local de Acacías, Meta. ̶ A través de la Resolución núm. 248 del 13 de marzo de 2024, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta estableció que la unidad competente para adelantar las indagaciones o investigaciones formuladas contra personas que tuvieran la calidad de servidores públicos y prestaran sus servicios para la Rama Judicial era la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Villavicencio.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03850-00 Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela 13 ̶ En cumplimiento de lo anterior, por medio de Oficio núm. 20340-01-02-32- 0348 del 6 de marzo de 2025, remitió el asunto a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Villavicencio, por competencia territorial y funcional, para que continuara la investigación en etapa de indagación. 42.

De acuerdo con lo anterior, la entidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que ya no tiene las carpetas en mención, pues fueron emitidas a la entidad competente. 43. La Fiscal 49 Delegada ante Jueces Penales Municipales de la Unidad de Gestión de Intervención de Alertas Tempranas de Entradas y Denuncias de la Fiscalía General de la Nación realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro de la noticia criminal identificada con el N.U.N.C. 500016105671202500261 presentada por la señora Rosa Yorlady Ardila Camargo contra “responsables en averiguación”11, por hechos acontecidos el 1.° de noviembre de 2024. 44.

Indicó que el 17 de febrero de 2025 remitió el asunto a la Fiscalía 27 de la Unidad Local de Villavicencio, Meta. De igual modo, el 4 de abril de 2025 se envió el asunto a la Fiscalía 21 de la Unidad Local de Villavicencio, donde aún se encuentra vigente. 45. La señora Yehimy Mendieta Quiroga, como secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Acacías, informó que desde julio de 2023 no tiene trato personal o profesional con la accionante, la cual ya no encuentra vinculada al despacho judicial en comento.

Señaló que la interacción entre ambas se limitó “a solicitar mediante correo electrónico en contadas ocasiones informara su disponibilidad o no para trabajar, igualmente y mediante correo institucional se solicitaba allegara motivos o fundamentara su inasistencia al despacho, sin obtener de ARDILA CAMARGO respuesta alguna”12. 46. Señaló que es evidente que las manifestaciones efectuadas por la parte actora “son apreciaciones subjetivas, irrespetuosas, temerarias, injuriosas y calumniosas, carentes de sustento real o jurídico, quiero precisar que no vigilo, ni escudriño en la vida de ROSA ARDILA, no solo no me interesa, sino contrario a lo manifestado por esta, es ella quien comparte abiertamente todas sus ideas y pensamientos personales, al punto que instaure acción de tutela por el derecho al buen nombre, ACCION CONSTITUCIONAL que me fuera negada en primera instancia y confirmada por la jurisdicción civil de Acacías y dos denuncias por INJURIA Y CALUMNIA, que se encuentran en trámite.

Igualmente, la accionante ha indicado en las diferentes tutelas que realizó las correspondientes denuncias, cosa que me genera gran tranquilidad, pues son las autoridades competentes las que se encargaran del asunto”13. 47. Además, sostuvo que de los hechos expuestos por la accionante se observaba “la manía de referirse a autoridades, entidades públicas, servidores judiciales y funcionarios de forma grotesca, irrespetuosa y displicente, lo que deja entrever que su formación profesional no determinó del todo su enfoque personal, entonces, 11 Folios 1 y 2 de la contestación. 12 Folio 1 de la contestación. 13 Ibid.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03850-00 Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela 14 todos los que no cohonestamos con sus planes somos denominados corruptos y expuesto en redes sociales o escritos que remite a cuanta entidad se le ocurre.

Enarbola una falsa bandera de acoso laboral para desviar la atención de la denuncia que le realizara el Dr. BENEDICTO MORENO RODRIGUEZ, y que aún está en investigación, y desde esta denuncia realizada el 17 de abril de 2023, se ha dedicado a difamarnos. Quiero aclarar que por ejemplo de la EPS SANITAS, lo único que puedo indicar es que es una EPS, de rastreos, interceptaciones y demás no cuento con esos medios tecnológicos y que tampoco sé dónde vive o las minucias de la vida ARDILA CAMARGO.

Igualmente desconozco el entorno sociocultural y las conexiones de la accionante que hacen que se sienta tan vulnerable, pero si es claro que su seguridad no es de mi competencia ni de la de mi familia como ella lo indica”14. 48. Positiva Compañía de Seguros S.A. informó que la accionante no presenta ningún reporte de evento que tenga origen laboral, por lo que dicha entidad no ha estado ni se encuentra facultada para atender sus pretensiones.

En ese sentido, expuso que la solicitud de reintegro laboral y pago de salarios son temas que corresponden únicamente a la relación entre trabajador y empleador, por lo que no es la compañía la competente para pronunciarse ni realizar ninguna acción frente al tema objeto de tutela. 49. La Presidencia de la República indicó que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección inmediata de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados por una autoridad o particular.

No obstante, cuando no exista actuación u omisiones del agente accionado al que se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales, las pretensiones deben ser negadas. 50. Por lo anterior, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a la entidad. 51.

La Procuraduría 341 Judicial I en lo Penal en Acacías, Meta manifestó que el trámite administrativo que culminó con la declaratoria de insubsistencia por abandono del cargo estuvo precedido del debido proceso, del respecto al derecho de contradicción, así como soportado en la valoración objetiva de los elementos acopiados y aportados, lejos de sesgos discriminatorios en razón al género. 52.

En atención a la situación descrita por la señora Rosa Yorlady Ardila Camargo, relacionado con las patologías que presenta, afirmó que el tratamiento médico no debe ser interrumpido, por lo que sugirió ordenar a quien corresponda iniciar los trámites necesarios para que, por el sistema de salud subsidiado, se asegure su continuidad. 53.

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio indicó que, una vez verificados los sistemas de información de la entidad, respecto de la accionante se conoció el asunto radicado núm. E-2025-228335, del cual tuvo conocimiento la 14 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03850-00 Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela 15 Procuraduría Regional de Instrucción del Meta y que se relaciona con una solicitud de protección, pues la accionante manifestó encontrarse en peligro junto con su menor hijo, a raíz de las denuncias interpuestas por acoso laboral y corrupción al interior de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 54.

Al respecto, sostuvo que la entidad, bajo el hito misional de prevención, por medio de auto del 21 de mayo de 2025 instó a la Unidad Nacional de Protección y a la Policía del Departamento del Meta para que le brindara a la accionante la protección requerida, conforme con los requisitos establecidos en la ley. 55. Así, señaló que la Procuraduría General de la Nación, dentro de su ámbito de competencia funcional, tramitó lo correspondiente a la solicitud radicada por la accionante.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la causa. 56. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que le fue asignado el estudio de la acción de tutela radicada núm. 11001-03-15-000- 2025-02154-00, presentada por la señora Rosa Yorlady Ardila Camargo en procura de la protección “de sus derechos fundamentales, de sus neuroderechos, de los derechos de la niñez, del deber de diligencia debida en materia de protección a las mujeres y a no ser violentada psicológica e institucionalmente”15, debido a que informó de una supuesta situación de acoso laboral que había trascendido al ámbito personal. 57.

Sin embargo, informó que el 12 de agosto de 2025 la actora allegó un memorial a través del cual desistió de dicha solicitud de amparo. Ante esa circunstancia, la autoridad judicial adujo que era posible inferir que la tutelante perdió interés en el objeto del litigio o que la situación de vulneración de derechos ya cesó, por lo que cualquier orden que profiriera el juez de tutela sería inane. 58.

En ese orden de ideas, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente. 59. El Tribunal Administrativo del Meta realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el curso del proceso radicado núm. 50001-23-33-000-2024-00382- 00, en el cual resolvió una acción de tutela interpuesta por la accionante contra la EPS Sanitas.

Frente a ello, solicitó que se niegue el amparo pretendido, debido a que esa corporación garantizó los derechos fundamentales de la actora en su solicitud de amparo constitucional. 60. La Unidad Nacional de Protección señaló que la señora Rosa Yorlady Ardila Camargo presentó petición de protección bajo radicados núms. EXT24-00169214 y EXT24-00171518.

Frente a ello, la entidad le indicó a la accionante los requisitos que debía reunir para hacer parte del programa de protección, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el artículo 3.° del Decreto 1139 de 2021. 15 Folio 1 del escrito de contestación. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03850-00 Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela 16 61.

Adujo que dicha respuesta fue notificada a los correos electrónicos yorladyardila@gmail.com y rardilac@cendoj.ramajudicial.gov.co. 62. Por lo anterior, solicitó que se conmine a la señora Rosa Yorlady Ardila Camargo para que aporte la documentación necesaria para dar inicio a la ruta de protección, con el objetivo de que la UNP pueda darle el trámite correspondiente y dentro de los términos legales. 63.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Secretaría de Salud Departamental del Meta, la Dirección Nacional de Inteligencia, la Nación – Ministerio de la Igualdad y Equidad, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá D. C. solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto lo pretendido en la presente acción de tutela no guarda relación con sus funciones constitucionales y legales.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 64. La Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 65. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Conjueces que el problema jurídico se circunscribe a responder si las autoridades accionadas vulneraron, entre otros16, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la parte accionante. 16 A la vida, a la salud en condiciones de dignidad, a la salud mental, al acceso a la salud sin barreras, a recibir un trato digno y humanizado con enfoque diferencial y discriminación positiva por ser sujeto de especial protección, con enfoque de género, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, a las prestaciones sociales, al mínimo vital, a la administración de justicia con enfoque de género, al acceso a la administración de justicia sin barreras, a la paz, a la familia, al buen nombre, a la honra, a la libertad, a la dignidad humana, a la privacidad, a la intimidad personal, a la intimidad familiar, a la integridad personal física y psicológica, a la comunicación, a no ser censurado, a la igualdad, a la tranquilidad, al trato digno y justo, a no ser discriminado injustamente, a la libertad de locomoción y domicilio, a la tranquilidad personal, a la seguridad personal, al debido proceso, al debido proceso administrativo, al derecho de petición, al derecho de defensa, a la presunción de inocencia, a la reserva judicial, a la reserva legal, a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, a la estabilidad laboral reforzada por diagnósticos de salud mental, a la estabilidad laboral reforzada de quien se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión, al fuero de estabilidad laboral reforzada de madre cabeza de familia de un hijo menor de 3 años de edad y a la protección legal para quienes presentan queja por acoso laboral, maltrato laboral, persecución laboral, discriminación laboral, entorpecimiento laboral, inequidad laboral y desprotección laboral, conforme a las conductas establecidas en los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m y n de la Ley 1010 de 2006 sobre acoso psicológico o mobbing.

Igualmente, se reconocen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, entre ellos el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud mental, a la integridad personal física y psicológica, a la libertad, a la educación, a la familia, al mínimo vital, a la paz, al amor, a la intimidad, a la intimidad familiar, a la Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03850-00 Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela 17 66.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) las generalidades de la acción de tutela y (ii) el caso concreto. Generalidades de la acción de tutela 67. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 68.

La jurisprudencia ha resaltado que la tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario, inmediato, sencillo, específico, informal, oficioso y eficaz17. Es subsidiaria, porque solo procede cuando no exista otro medio judicial idóneo o cuando este resulte ineficaz para la protección de los derechos. Es inmediata, ya que su propósito es brindar una solución oportuna y sin dilaciones frente a la amenaza o vulneración alegada.

Su informalidad permite que cualquier persona, sin necesidad de conocimientos jurídicos, pueda ejercerla, y garantiza que las exigencias formales no se conviertan en barreras de acceso a la justicia. 69. En ese sentido, el artículo 5.° del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé: “Artículo 5.

Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.

La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. 70. Frente a esto, la Corte Constitucional ha establecido: “[…] para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo.”18 71. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela procede cuando se pruebe que se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona, y adicionalmente no existe un mecanismo privacidad y a no ser discriminados por el ejercicio de los derechos de sus padres y demás normas de protección. 17 Corte Constitucional, SU-387 de 2022 y Auto 1694 de 2024. 18 Original de la Cita: “Ver Sentencia T-313 del 7 de abril de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03850-00 Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela 18 judicial de protección de los mismos, idóneo para tal efecto19. Esto, dado que es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable debidamente demostrado.

Cuestión previa 72. Previo a resolver el caso concreto, esta Sala considera necesario pronunciarse en relación con la solicitud presentada por la señora Rosa Yorlady Ardila Camargo consistente en la protección del derecho a la vida de sus dos perros “Zeuz Ardila y Atenea Ardila”20 que, según afirma, se han visto afectado por la situación de hostigamiento que vive la accionante. 73.

Al respecto, si bien la Corte Constitucional21 comenzó a incluir en sus análisis algunos argumentos vinculados al bienestar animal y a la consideración de los animales como seres sintientes con valor propio, independientemente de su aporte ecosistémico, en el presente asunto no es procedente el amparo pretendido, puesto que, pese a que generan relaciones emocionales y de mutuo apoyo con los seres humanos, los animales no son sujetos de derechos fundamentales, conforme al precedente de unificación. 74.

En ese orden de ideas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, al ser los animales reconocidos como seres sintientes más no como titulares de derechos fundamentales, la acción de tutela no constituye el mecanismo adecuado para reclamar la salvaguarda de sus intereses, máxime cuando no es claro qué es lo que se pretende en relación con los dos perros de compañía de la demandante.

Caso concreto 75. En el presente asunto, la parte accionante solicita que se ordene: (i) a la Rama Judicial el reintegro y pago inmediato de los salarios, las prestaciones sociales y las multas y sanciones correspondientes, con ocasión de su retiro del servicio por abandono del cargo; (ii) a Sanitas EPS y a la ARL Positiva que autorice y asigne las citas, procedimientos y valoraciones con los médicos y especialistas necesarios para continuar con sus estudios y tratamientos;

(iii) a la Fiscalía, al CTI o a la entidad que corresponda para que “realice, suspenda, detenga, termine o deje de realizar las acciones u omisiones que hayan vulnerado o estén vulnerando nuestros derechos y garantías fundamentales”; y que retiren todos los objetos, chips o dispositivos de rastreo; y (iv) al Departamento Nacional de Inteligencia que entregue “los archivos de inteligencia y contrainteligencia, si se elaboraron registros, hojas de vida, perfilamientos, informes, investigaciones sin alteraciones, modificaciones y completa referente a mi persona, mi hijo y que estén relacionados con todas las esferas de mi vida como familia y amigos”. 76.

Asimismo, cuestiona a la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación por la presunta mora judicial en la que ha incurrido dentro del trámite de la tutela con radicado número 11001-03-15-000-2025-02154-00, que presentó, según señala, 19 Corte Constitucional. Sentencia T-346 de 2010. 20 Folio 3 del escrito de tutela. 21 Sentencia SU-016 de 2020.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03850-00 Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela 19 desde el 21 de marzo de 2025. Frente a dicho cuestionamiento, expuso que, a la fecha de la interposición de la acción bajo estudio, ni siquiera había sido proferido el auto admisorio. 77.

Por lo anterior, con el fin de realizar un análisis claro del caso concreto, se estudiará la presunta vulneración de derechos fundamentales endilgada a cada una de las entidades en comento, de forma independiente. Para ello, esta Sala de Conjueces considera: i). De la Rama Judicial 78. En primer lugar, la señora Rosa Yorlady Ardila Camargo solicita el reintegro al cargo del cual fue retirada “injustamente y de forma discriminatoria”, sin tener en cuenta que fue víctima de “acoso laboral” y que se aprovecharon de su “estado de salud, [y su] situación de vulnerabilidad e indefensión” para retirarla del servicio por abandono del cargo. 79.

De conformidad con las pruebas aportadas al plenario22, se advierte que el Juzgado Penal del Circuito de Acacías profirió la Resolución núm. 319 del 5 de diciembre de 2024, por medio de la cual retiró del servicio por abandono del cargo a la demandante. Contra dicha decisión, la parte actora presentó apelación, recurso que fue declarado improcedente por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio a través de Resolución núm. 018 de 2025. 80.

La autoridad judicial en mención consideró que era viable declarar el abandono del cargo de la servidora judicial porque dejó de concurrir y de ejercer la funciones asignadas durante los días 3, 17, 24 y 29 de julio, 12 de agosto, 23 de septiembre, 1.° al 10 de octubre, de manera discontinua, y desde el 15 de octubre hasta el 5 de diciembre de 2024, sin tener autorización para faltar a laborar, ni aportar soporte que justificara su ausencia, pese a los múltiples requerimientos realizados por el titular y los demás trabajadores del Juzgado23. 81.

Descrito lo anterior, advierte esta Sala que la tutela no es el medio idóneo para cuestionar decisiones administrativas que están cobijadas bajo el principio de legalidad, como son las Resoluciones núms. 319 del 5 de diciembre de 2024 y 018 de 2025, actos administrativos a través de los cuales se efectuó el retiro del servicio de la accionante y que son susceptibles de ser cuestionados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrados en el CPACA24. 82.

Estas mismas consideraciones aplican frente a la petición de pago inmediato de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de recibir con ocasión del retiro del servicio de la empleada de carrera judicial, así como de las multas y sanciones correspondientes a las que haya lugar25. Ello, por cuanto se trata de un asunto que encaja dentro de los supuestos previstos en el artículo 138 del CPACA, norma que prevé el restablecimiento del derecho como medio de reparación ante la declaratoria de nulidad de un acto administrativo. 22 Archivo “045RECIBEMEMORIAL_resoluciondeclaravac”. 23 Folio 6.

Archivo “045RECIBEMEMORIAL_resoluciondeclaravac”. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2015. 25 Corte Constitucional, Sentencias T-266 de 2024 y T-159 de 2022. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03850-00 Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela 20 83.

Adicional a ello, el planteamiento relacionado con el reintegro al cargo que venía desempeñando fue expuesto por la accionante dentro del proceso de tutela radicado núm. 50001-23-33-000-2024-00382-00, decisión que fue seleccionada por la Corte Constitucional a través del Auto del 29 de julio de 202526 y se encuentra pendiente de decidir. 84.

Finalmente, en cuanto a las afirmaciones hechas por la accionante sobre el acoso y la persecución laboral de la que supuestamente fue víctima, encuentra la Sala que la Ley 1010 de 2006 determinó las medidas que se deben adoptar frente al acoso laboral, como lo son las medidas preventivas y correctivas, las medidas sancionatorias y algunas garantías contra actitudes retaliatorias, a fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos27.

Al respecto, el artículo 9 de la norma en mención dispone: “[…] 2. La víctima del acoso laboral podrá poner en conocimiento del Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de Policía, de los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo, a prevención, la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso laboral.

La denuncia deberá dirigirse por escrito en que se detallen los hechos denunciados y al que se anexa prueba sumaria de los mismos. La autoridad que reciba la denuncia en tales términos conminará preventivamente al empleador para que ponga en marcha los procedimientos confidenciales referidos en el numeral 1 de este artículo y programe actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relación laboral dentro de una empresa.

Para adoptar esta medida se escuchará a la parte denunciada. […]”. 85. De igual modo, en cuanto al enfoque de género, la Corte Constitucional28 ha señalado que, normalmente, una mujer que dice haber sido acosada, bajo cualquiera de las modalidades previstas en la Ley 1010 de 2006, no siempre se encuentra en igualdad de armas con la persona (o personas) que han podido, eventualmente, incurrir en alguna de esas prácticas de acoso.

Por ello, admite la posibilidad de presentar una queja laboral, la cual debe ser analizada de forma imparcial e independiente por los comités de convivencia laboral, quienes deben: (i) Analizar, de manera conjunta, todas las pruebas que les hayan sido entregadas. (ii) Dar valor a las pruebas indiciarias cuando es evidente que aportar pruebas directas resulta sumamente complejo para la víctima.

(iii) Reclamar del presunto acosador una actitud más proactiva, requiriéndolo para que explique la situación y señale por qué sus conductas no constituyen acoso laboral. Sobre esto último, debe recordarse que, en la mayoría de los casos, la persona que es acusada está en una mejor posición para demostrar que ha actuado conforme a la ley, y que no ha agredido a quien formula la queja. 26 La Sala Siete de Selección de Tutelas notificó ese auto el 13 de agosto de 2025. 27 Corte Constitucional.

Sentencia T-007 de 2019. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-262 de 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03850-00 Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela 21 86. Asimismo, el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019 dispone que la figura de la acción disciplinaria, la cual “se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992”29. 87.

Ahora bien, en el informe rendido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la entidad indica expresamente que “a la fecha, revisada la Consulta Jurídica del Sistema Judicial de Gestión Siglo XXI, no se encontraron registros de procesos disciplinarios en los cuales figure como quejosa ROSA YOLARDY ARDILA CAMARGO”30. 88. Sin embargo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta conoció de la queja radicada núm. 50001-25-02-000-2024-00039-00, interpuesta por la actora contra el funcionario Benedicto Moreno Rodríguez, en calidad de juez penal del Circuito de Acacias – Meta, y la funcionaria Yehimy Mendieta Quiroga, como secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta. 89.

Dicho proceso fue resuelto a través de providencia del 21 de marzo de 2025, mediante la cual se declaró la terminación del procedimiento, por considerar que los actos reprochados por la quejosa no revestían en manera alguna las características que determinó el legislador para que se constituyera acoso laboral, por el contrario, la magistrada ponente evidenció que el comportamiento de los disciplinados siempre estuvo encaminado y en pro de la pronta y efectiva administración de justicia. Frente a esta decisión no se identifica cuestionamiento alguno por parte de la actora ni alguna arbitrariedad en dicha providencia, por lo que se negará el amparo en este punto. 90.

De igual modo, es necesario advertir que, para resolver asuntos relacionados con acoso laboral, es indispensable que la funcionaria judicial, al momento de la ocurrencia de los hechos, hubiese acudido al Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, a fin de interponer una queja en la se describieran las situaciones que pudieran constituir una conducta de acoso laboral y con las debidas pruebas que acreditaran lo sucedido.

Esto, conforme con lo establecido por Acuerdo núm. PCSJA23-12077 del 23 de junio de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura31. 91. Frente a ello, pese a que en el escrito de tutela se realizan múltiples afirmaciones sobre el tema del acoso laboral, la demandante no demostró haber acudido a las entidades administrativas encargadas de tramitar su queja32 y, de haberlo hecho, tampoco aportó resolución alguna a través de la cual manifieste la 29 Artículo 86 de la Ley 1952 de 2019. 30 Folio 3 del informe rendido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 31 Aunque, es importante precisar que el agotamiento de estas medidas “preventivas y correctivas no son mecanismos judiciales de protección de los derechos fundamentales de la persona trabajadora, siendo instrumentos de carácter administrativo”.

Al respecto, ver Sentencias T-104 de 2025, T-141 de 2024 y SU-355 de 2015. 32 En el hecho número 7 de la acción de tutela, la actora afirmó haber acudido ante el Comité de Convivencia Laboral para interponer una queja contra Benedicto Romero y Yehimy Mendieta. Sin embargo, no aportó prueba de la recepción de esta ni del resultado de su requerimiento.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03850-00 Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela 22 negativa de la autoridad encargada de resolver las pretensiones que hoy se plantean ante el juez constitucional. 92. En ese sentido, al no advertirse una vulneración de derechos fundamentales de la parte actora, se negarán las pretensiones respecto de la Rama Judicial. ii) De Sanitas EPS y de Positiva Compañía de Seguros 93.

La accionante solicita a la EPS Sanitas y a la ARL Positiva que autorice y asigne las citas, procedimientos y valoraciones con los médicos y especialistas necesarios para continuar con sus estudios y tratamientos. Además, la señora Rosa Yorlady Ardila Camargo reclama que se eliminen las barreras de acceso a la salud y se practiquen los estudios, procedimientos, tratamientos y órdenes médicas que estaban vigentes en diciembre de 2024. 94.

Como fundamento de su petición, la actora manifiesta que, desde el 2 de mayo de 2025, fue retirada, junto con su hijo menor de edad, del Sistema de Seguridad Social en Salud debido a que ya no es parte de la planta de personal de la Rama Judicial. Refiere que la entidad, al declarar la vacancia del empleo que desempeñaba la demandante por abandono del cargo, se relevó de la obligación de asumir como empleador el pago de sus prestaciones sociales. 95.

Para resolver, esta Sala advierte lo siguiente: 96. En primer lugar, es necesario hacer un estudio sobre la posible configuración de una temeridad o de una cosa juzgada en el asunto bajo estudio. Esto, por cuanto en los informes rendidos por las entidades y autoridades accionadas se indica que la señora Rosa Yorlady Ardila Camargo ya presentó una acción de tutela por hechos similares a los que hoy se plantean ante el juez constitucional. 97.

Al respecto, de acuerdo con los documentos aportados al expediente, se tiene que el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de sentencia del 17 de marzo de 2025, protegió los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la demandante y ordenó: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso de Rosa Yorlady Ardila Camargo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la EPS Sanitas, en caso de que Rosa Yorlady Ardila Camargo no hubiere asistió a la cita programada con médico general el 7 de marzo de 2025, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, programe a la accionante cita con un médico general a través de los medios tecnológicos implementados en esa EPS para la prestación de salud, donde se valore las sintomatologías tanto físicas como psicológicas que presente la accionante, con el fin de que sea remitida de forma inmediata a las especialidades que requiere para tratar sus patologías.

TERCERO: EXHORTAR a la EPS Sanitas que, en lo sucesivo, de ser posible, programe las citas médicas que le sean prescritas por los médicos tratantes a Rosa Yorlady Ardila Camargo a través de los medios tecnológicos implementados. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03850-00 Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela 23 CUARTO: EXHORTAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, como dependencia a cargo de cobrar a la EPS de la accionante las incapacidades que la actora le presentó, que adelante las gestiones correspondientes con la EPS Sanitas para superar las inconsistencias que se estén presentando en el trámite de pago de las incapacidades expedidas a favor de la accionante.

QUINTO: ORDENAR a la EPS Sanitas que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, programe nuevamente cita con la Junta Médica de esa EPS para que valore la situación de salud de Rosa Yorlady Ardila Camargo, valoración que, de ser procedente desde la práctica de los exámenes y finalidad de la misma, se deberá realizar de forma preferente a través de los medios electrónicos de los cuales disponga para ese fin la EPS; así mismo, deberá comunicar a la accionante todos sus requerimientos y decisiones administrativas a través de la dirección física.

Al respecto, SE EXHORTA a la accionante a cumplir con su deber de colaboración con lo que al respecto decidan las profesionales que la evaluarán.

SEXTO: EXHORTAR a Rosa Yorlady Ardila Camargo para que envíe a la EPS Sanitas las historias clínicas o soportes médicos que se requieren para continuar con el proceso de calificación de origen de sus patologías, puesto que de lo narrado en los hechos e historia clínica hasta el 11 de octubre de 2024 asistió a controles con el especialista en psiquiatría, igualmente, tenía cita programada con el especialista en psicología para el 1 de noviembre de 2024.

SÉPTIMO: EXHORTAR a la ARL Positiva, para que asuma sus obligaciones en caso de que se determine por parte de la EPS Sanitas que las patologías de la accionante son de origen laboral, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”. 98. Dicha decisión fue confirmada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado33 por medio de sentencia del 5 de mayo de 2025. 99.

Sobre este punto, se tiene que la inconformidad principal de la acción de tutela de la referencia, y frente a la cual se alega la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud, es la negativa del acceso a servicios y atención médica producto de desafiliación de la accionante del Sistema de Seguridad Social en Salud por parte de la E.P.S. Sanitas, la cual tuvo lugar el 2 de mayo de 2025, es decir, en una fecha posterior a la presentación de la demanda de amparo que dio lugar al proceso radicado núm. 50001-23-33-000-2024-00382-01. 100.

Adicional a ello, la Sala considera necesario aclarar que, pese a que la actora ya interpuso una acción de tutela similar contra las entidades en comento, en el presente asunto no se configura una temeridad, dado que no está acreditada la mala fe, de acuerdo con lo exigido por la jurisprudencia constitucional34 que ha señalado que esta figura tiene lugar cuando “la actuación denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”35. 33 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 5 de mayo de 2025.

Radicado: 50001-23-33-000-2024-00382-01. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2021. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-051 de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03850-00 Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela 24 101.

De igual modo, sobre la existencia de la cosa juzgada, la Corte Constitucional sostiene que dicha figura “es una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada”36, y para su configuración se requiere: i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos; y (v) que la providencia que resolvió la tutela haya sido objeto de exclusión de revisión o de fallo expedido en dicho trámite en la Corte Constitucional. 102.

Así, en el asunto bajo estudio, tampoco se verifica la existencia de una cosa juzgada en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de tutela radicado núm. 50001-23-33-000-2024-00382-00. Esto, dado que, a través del Auto del 29 de julio de 202537, la Corte Constitucional seleccionó los fallos emitidos en dicho proceso para revisión eventual, por lo que no puede constituirse una cosa juzgada en este aspecto38. 103.

En segundo lugar, de acuerdo con la consulta realizada en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA de la Administradora de los Recurso del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, el menor A.V.A.H. se encuentra activo en Sanitas E.P.S. desde el 6 de enero de 2022, como puede verse a continuación: 104. Por lo anterior, dado que el menor está vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el objeto de la pretensión de la acción de tutela de la referencia, consistente en que la entidad promotora de salud continúe con la prestación del servicio, pierde sentido al estar vigente la afiliación. De esta manera, 36 Corte Constitucional.

Sentencia T-185 de 2013. 37 La Sala Siete de Selección de Tutelas notificó ese auto el 13 de agosto de 2025. 38 Corte Constitucional. Sentencia SU-462 de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03850-00 Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela 25 el estudio de la presunta afectación del derecho fundamental a la salud se circunscribirá únicamente a la señora Rosa Yorlady Ardila Camargo, pues, de acuerdo con la consulta realizada en la misma base de datos precitada, figura como desafiliada de Sanitas E.P.S. desde el 2 de mayo de 2025. 105.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental a la salud debe garantizarse bajo el cumplimiento de los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad39. Estos contenidos adquieren un carácter reforzado en el caso de las personas beneficiarias de una especial protección constitucional40, en especial en los mandatos de continuidad e integralidad41, como sucede con las personas en condición de vulnerabilidad física y mental, al igual que los niños, niñas y adolescentes42. 106.

El derecho a la salud en personas que se hallan en una situación de debilidad física y/o mental adquiere mayores garantías para ellas y correlativamente más obligaciones para el Estado, según se desprende de los artículos 13.3 y 47 de la Constitución, así como de los artículos 25 y 26 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 10(f) y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) -normas que forman parte del bloque de constitucionalidad-.

En particular, estas garantías se concretan en tres mandatos43: (i) la prohibición cualificada contra la discriminación por discapacidad44, (ii) la obligación de adoptar medidas afirmativas45; y (iii) la remoción de obstáculos que restrinjan el pleno goce y ejercicio del derecho fundamental a la salud46. Todo esto busca resaltar y reconocer que “las personas con discapacidad tienen el derecho a gozar del más alto nivel de salud sin discriminación”47, con el objetivo de que logren su máxima independencia, capacidad física, mental, social, vocacional, y la inclusión, junto con la participación plena en todos los aspectos de la vida48. 107.

En este punto, adquiere importancia el tratamiento integral en materia de salud, el cual consiste en una orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo acatamiento 39 Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2025. 40 Así se desprende de la aplicación del inciso 1º del artículo 49 en concordancia con el inciso 3º del artículo 13 de la Constitución, así como del artículo 6º de la Ley 1751 de 2015. 41 Corte Constitucional, Sentencias T-461 de 2024 y T-377 de 2024- 42 Corte Constitucional, Sentencia T-178 de 2024. 43 Corte Constitucional Sentencia T-570 de 2023. 44 La discapacidad es un criterio prohibido de discriminación en el sistema de salud, y el Estado debe combatir prácticas que profundicen la exclusión de personas con discapacidad psiquiátrica, como el modelo biomédico que las considera incurables.

Al respecto ver Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad. Derecho a la salud. A/73/161. 16 de julio de 2018, par. 38. También revisar Corte Constitucional, Sentencias T-237 de 2023, T-358 de 2022 y T- 232 de 2020- 45 El Estado tiene la obligación de implementar medidas afirmativas con enfoque diferencial, garantizando atención especializada, accesible y de calidad.

Al respecto ver el artículo 2.8. de la Ley 1618 de 2013 y el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015. En el mismo sentido revisar la Sentencia T- 017 de 2021. 46 La atención en salud de esta población no puede estar limitada por restricciones administrativas o económicas, y debe respetar las prescripciones del médico tratante. Sobre el particular, ver Sentencias T.010 de 2016y T-057 de 1012. 47 Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2024. 48 Ibid.

En el mismo sentido ver el artículo 26 de la Convención de las Personas en Condición de Discapacidad. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03850-00 Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela 26 involucra una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”49 a cargo de las EPS, casos en los cuales se deben también incluir todos los elementos prescritos por el médico tratante.

Como criterios para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral, el Tribunal Constitucional ha establecido como parámetros que el juez de tutela debe verificar: “a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. b) Si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere.

Y c), el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud. En este punto, no es dable al funcionario judicial pronunciarse de aspectos futuros o inciertos, puesto que el tratamiento es lo suficientemente claro”50. 108. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene la obligación de asegurar la prestación eficiente y permanente en cualquier servicio de salud, sin que esta garantía pueda se suspendida a los pacientes por razones administrativas, jurídicas o económicas.

Esta prerrogativa ha sido denominada principio de continuidad y encuentra su fundamento en el respeto del principio de confianza legítima de los usuarios y en el numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que establece que “toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”51. 109.

Además, el Tribunal Constitucional ha reiterado los criterios que deben tener en cuenta las EPS para garantizar la continuidad en la prestación del servicio que ofrecen a sus usuarios, específicamente sobre tratamientos médicos ya iniciados, bajo el entendido que: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”52 (Negrillas fuera del texto) 110.

Así las cosas, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la señora Rosa Yorlady Ardila Camargo aún tiene pendiente el tratamiento de las sintomatologías físicas, psicológicas y psiquiátricas que padece, tales como: (i) las curaciones, controles y medicamentos ordenadas a raíz de la cirugía de seno que le realizaron en la Clínica Servimédicos el 4 de mayo de 2025 49 Corte Constitucional.

Sentencias T-005 de 2023, T-394 de 2021, SU-508 de 2020, T-513 de 2020, T-259 de 2019, T-387 de 2018, entre otras. 50 Corte Constitucional, sentencias T-259 de 2019 y T-513 de 2020. 51 Ley 100 de 1993. 52 Ver sentencias T-1198 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-164 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-479 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-505 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.

Reiteradas en la sentencia T-124 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03850-00 Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela 27 y que no le fueron suministrados al estar desafiliada y retirada del Sistema de Seguridad Social; y (ii) la cita de psicología que tenía programada para el 7 de mayo de 2025 y que no le activaron por no estar habilitada en la E.P.S. 111.

A juicio de la Sala de Conjueces, constituye un desconocimiento del principio de continuidad, toda vez que, acorde con la jurisprudencia constitucional previamente referenciada53, las E.P.S. no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos internos o con las I.P.S. contratadas, que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes. 112.

En efecto, dado que Sanitas E.P.S. no rindió informe en el presente asunto, no es posible desvirtuar la falta de continuidad del tratamiento médico o si ya ocurrió su eventual terminación, por lo que, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los hechos de la demanda. Dicha presunción encuentra apoyo en la necesidad de resolver con celeridad sobre las acciones de amparo, dado que se trata de la protección de derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no pueden dejar de ser atendidas sin generar consecuencias, bien que estén dirigidas a particulares, servidores o entidades públicas54. 113.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la aplicación de la presunción de veracidad “no puede resultar de una sencilla labor deductiva del juez, al momento de encontrar que determinado supuesto de hecho no fue controvertido por la parte demandante, sino que debe obedecer a una valoración racional de los diferentes elementos que hacen parte del expediente, para llegar a la decisión en derecho a que haya lugar”55, a saber: “Se erige así [al tenerse por cierto los hechos] una presunción de veracidad, concebida como respuesta a la inacción, el desinterés o la desidia de la autoridad pública o del particular contra quien se haya interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez pide informes y éstos no son suministrados dentro del plazo indicado.

Dicha presunción obedece, de tal manera, al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela y se orienta a brindar eficacia a la protección de los derechos constitucionales fundamentales y al cumplimiento de los deberes que la carta política ha impuesto”56 114. En ese sentido, si bien la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es determinante para acceder a las prestaciones que se deriven de esta57, las E.P.S. están obligadas a prestar el servicio de salud de manera continua y completa, según lo prescrito por el médico tratante.

Por lo anterior, en el presente asunto corresponde amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante y prevenir a Sanitas E.P.S. para que continúe con el tratamiento médico prescrito a la señora Rosa Yorlady Ardila Camargo. 53 Sentencia SU-124 de 2018. 54 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 17 de marzo de 2016.

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-02218-01 55 Corte Constitucional. Sentencia T-330/10. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 56 Corte Constitucional. Sentencia T-383/10. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 57 Corte Constitucional T-445 de 2023, T-344 de 2016 y T-057 de 2011. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03850-00 Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela 28 115.

Ahora bien, dada la reglamentación que rige el régimen contributivo en materia de salud, se ordenará a la Secretaría de Salud de Villavicencio para que inicie el trámite de afiliación al régimen subsidiado con la respectiva entidad territorial. Esto, acorde con las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, definidas en el Decreto 780 del 2016, que estipulan que la afiliación al sistema es obligatoria para todos los residentes en el país. Además, se instará a la Defensoría del Pueblo Regional del Meta para que acompañe a la actora en este proceso de vinculación al sistema de seguridad social en el régimen de subsidiado y en la garantía de su derecho a la salud frente a la EPS demandada. 116.

Finalmente, se negará lo pretendido frente a Positiva Compañía de Seguros, por no advertirse vulneración de derechos fundamentales. iii) De la Fiscalía, del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI y del Departamento Nacional de Inteligencia 117. La accionante solicita que se “realice, suspenda, detenga, termine o deje de realizar las acciones u omisiones que hayan vulnerado o estén vulnerando nuestros derechos y garantías fundamentales”; y que retiren todos los objetos, chips o dispositivos de rastreo.

Además, que se entreguen “los archivos de inteligencia y contrainteligencia, si se elaboraron registros, hojas de vida, perfilamientos, informes, investigaciones sin alteraciones, modificaciones y completa referente a mi persona, mi hijo y que estén relacionados con todas las esferas de mi vida como familia y amigos”. 118. En lo referente a este punto, del extenso escrito de tutela presentado por la señora Rosa Yorlady Ardila Camargo, se extraen un sinnúmero de afirmaciones relacionadas con presuntas interceptaciones ilegales, amenazas, secuestro en grado de tentativa, persecuciones, etc.

Conductas que, en criterio de la demandante, han generado múltiples afectaciones físicas, laborales y psicológicas que causan un daño en su vida y la de su núcleo familiar. 119. Ahora bien, de acuerdo con los informes allegados por la Fiscalía Treinta y Dos Local de Acacías y la Fiscal 49 Delegada ante Jueces Penales Municipales de la Unidad de Gestión de Intervención de Alertas Tempranas de Entradas y Denuncias de la Fiscalía General de la Nación, la accionante figura como indiciada en los procesos radicados núms. 50006-60-00-558-2023-00430 y 50006-60-00-558-2024- 10192, y como parte actora en la noticia criminal identificada con el N.U.N.C. 50001- 61-056-71-2025-00261. 120.

De esta manera, dado que dichos asuntos se encuentran en etapa de investigación, la demandante puede solicitar medidas de protección y plantear las denuncias correspondientes ante los fiscales y jueces que tienen a cargo el conocimiento de los procesos previamente mencionados58. Ello, por tratarse de conductas que pueden constituir materia de responsabilidad penal y deben ser analizadas por el juez natural de la causa.

Misma suerte que corre la petición de 58 Corte Constitucional, Sentencia Sentencias T-216 de 2019, T-321 de 2017, T-397 de 2016, T-771 de 2013, T-1067 de 2012 y T-673 de 2012. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03850-00 Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela 29 entrega de los elementos probatorios, informes de inteligencia, documentos investigativos y demás, los cuales, si llegasen a existir, no pueden ser otorgados por el juez constitucional. 121.

Asimismo, vale la pena reiterar lo señalado por la Unidad Nacional de Protección en el informe allegado al trámite de la referencia, en el cual señala que le indicó a la accionante los requisitos que debía reunir para hacer parte del programa de protección, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el artículo 3.° del Decreto 1139 de 2021, y a la fecha no ha recibido solicitud alguna. 122.

En ese sentido, ante la ausencia de un hecho vulnerador, puesto que no se advierte una petición o solicitud formal, en los términos de las normas previamente descritas, a las autoridades accionadas, se negará la acción de tutela. iv). De la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 123. Finalmente, la accionante aduce una presunta mora judicial en la que incurrió la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al tramitar el proceso de tutela radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02154-00. 124.

Conforme la información visible en la plataforma Samai, en el asunto en cuestión se advierten las siguientes actuaciones: ̶ El 10 de abril de 2025, la señora Rosa Yorlady Ardila Camargo presentó acción de tutela en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, en procura de la protección de los derechos fundamentales de la niñez, de protección a las mujeres, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, de indemnización, de protección a la honra y dignidad, a la libertad de pensamiento y expresión, de rectificación o de respuesta, de reunión, de protección a la familia, a la propiedad privada, a la circulación y a la residencia, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial. ̶ El asunto correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, despacho del consejero Nicolás Yepes Corrales. ̶ Por considerar que lo pretendido por la actora no era suficientemente claro, el magistrado sustanciador, por medio de auto del 21 de abril de 2025, inadmitió la acción de tutela para que la interesada aclarara su solicitud, en el sentido de i) señalar contra qué autoridades se dirigía la demanda tuitiva, ii) determinar los hechos vulneradores de derechos fundamentales que se le endilgaban a cada una de ellas, iii) indicar las actuaciones que pretendía censurar y sus respectivos radicados, en caso de que se traten de providencias judiciales, además de iv) establecer con claridad qué acción consideraba necesaria para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que sus pretensiones tampoco resultaban diáfanas. ̶ La providencia precitada fue notificada debidamente a las partes el 22 de abril de 2025.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03850-00 Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela 30 ̶ Surtido el trámite anterior, el expediente pasó al despacho del consejero Nicolás Yepes Corrales el 30 de abril de 2025 para decidir sobre su admisión. ̶ Sin embargo, debido a que la accionante mencionó a la Procuraduría General de la Nación, entidad donde se encuentra vinculada laboralmente su cónyuge, como parte accionada, el consejero Nicolás Yepes Corrales consideró estar incurso en la causal establecida en el artículo 56.1 de la Ley 906 de 2004, por lo que el 7 de mayo de 2025 manifestó su impedimento. ̶ El estudio de la manifestación correspondió al despacho del consejero William Barrera Muñoz quien, a su vez, el 19 de mayo de 2025 también manifestó estar incurso incurrir en la causal fijada en el artículo 56.4 de la Ley 906 de 2004, pues había conocido de la acción de tutela radicada núm. 11001-03-15-000-2025-01735-00, interpuesta por la demandante. ̶ Con ocasión de lo anterior, la consejera Adriana Polidura Castillo, a través de providencia del 11 de junio de 2025, ordenó: “PRIMERO: REALIZAR sorteo de dos conjueces entre los magistrados que integren la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de completar la mayoría decisoria a efectos de continuar el trámite de la acción de tutela.

SEGUNDO: mantener la suspensión de los términos prevista en el artículo 145 del CGP, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992”. ̶ Por medio de acta del 16 de junio de 2025, suscrita por la secretaria general del Consejo de Estado, fueron designados como conjueces la consejera María Adriana Marín y el consejero José Roberto Sáchica Méndez. ̶ Posteriormente, mediante providencia del 18 de julio de 2025, la Sala de Decisión resolvió declarar infundada la manifestación de impedimento presentada por el consejero William Barrera Muñoz, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 142 del Código General del Proceso. ̶ No obstante, pese a que el expediente ya se encontraba a despacho para decidir, mediante memorial interpuesto el 12 de agosto de 2025 la accionante desistió de la acción de tutela en cuestión. ̶ Así las cosas, por medio de auto del 19 de agosto de 2025, el consejero William Barrera Muñoz aceptó el desistimiento de la acción y ordenó finalizar y archivar el proceso. 125.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto. Esta situación ha sido definida por la Corte Constitucional como “carencia actual de objeto”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03850-00 Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela 31 126. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. 127.

La carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho o situación sobreviniente tiene lugar cuando la vulneración alegada cesa y por lo tanto la protección solicitada no es necesaria como resultado de que el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace innecesario conceder el derecho.

En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación desplegada por la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad. Para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que: a. Ocurra una variación en los hechos que originaron la acción. b. Que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones. c. Que las pretensiones no se puedan satisfacer. 128.

En el caso bajo estudio, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto porque existe una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela. Esto, al considerar que la situación que originó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante no se presenta, lo hace imposible cualquier orden contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 129.

Lo anterior, en consonancia con lo señalado por esta Corporación59, la cual ha sostenido que: “En ese orden de ideas, se evidencia que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, el que, en términos de la Corte Constitucional60 ocurre en aquellos casos en los que la carencia de objeto no se produce por hecho superado ni por daño consumado, sino por cualquier otra situación que conlleve que la eventual orden caiga en el vacío, por ejemplo, en los eventos en que 1) el actor asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; 2) un tercero (distinto al accionante y a la accionada) ha logrado que la pretensión se satisfaga en lo fundamental; 3) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o 4) el actor pierde interés en el objeto original de la litis […]”. 130.

En conclusión, en el presente asunto se configura una situación en la cual el amparo constitucional sería ineficaz, razón por la que esta Sala de Conjueces declarará la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente en la acción de tutela presentada por la señora Rosa Yorlady Ardila Camargo. vi) Entidades restantes 59 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 15 de junio de 2023. 60 Ver, entre otras, la Sentencia SU522/19.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03850-00 Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela 32 131. Finalmente, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, de la Coordinación de Bienestar Social y Salud Ocupacional – Seccional Villavicencio, del Coordinador Administrativo Villavicencio – Meta, de Copasst Seccional Villavicencio, del Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, de Asonal Judicial – Seccional Meta, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la Clínica Primavera, de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría Regional del Meta, de la Unidad Nacional de Protección – UNP, de la DIJIN, de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, del Conjunto Residencial Canaguay, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – Regional Meta, de la funcionaria del ICBF – Regional Meta, Cielo Torres Vega, de la Consejería Presidencial DDHH, del Comité de Derechos Humanos, de la Comisión Accidental Bicameral de IA, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la Nación, del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Ministerio de Igualdad y Equidad, del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Educación, de la Presidencia de la República, del Ministerio de Salud, de la Personería Secretaría de la Mujer, de la Superintendencia Nacional de Salud, de la Cruz Roja Colombiana, de la ONU Mujeres, de la ONU Colombia, del Colegio Gimnasio Campestre Los Ocarrós de Villavicencio, del “consultorio en psiquiatría Dr. Salamanca y [de] la profesional en neurología Dra. Lorena Plaza”. 132.

Lo anterior, por cuanto no se les endilga una vulneración de derechos fundamentales que haya sido sustentada por la parte accionante, y tampoco fueron mencionadas en las pretensiones de la demanda. Esta Corporación aclara que, en atención de la Sentencia C-483 de 2005 así como de los Autos 1694 de 2024 y 1044 de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela después de la subsanación de esta, ya que una decisión de rechazo no era procedente ante las características de este, a saber (i) excepcional, al proceder solo en los estrictos términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en particular solo cuando existe una absoluta oscuridad sobre los hechos planteados;

(ii) mínimo, ya que únicamente se aplica si el actor no subsana los defectos formales dentro del término otorgado; (iii) no obligatorio, en razón de que el juez conserva la facultad de continuar el trámite si puede comprender la solicitud con base en su labor oficiosa para subsanar el trámite y asegurar el acceso a la administración de justicia; y (iv) subsidiario, al aplicarse después de un requerimiento y únicamente cuando no existe otra alternativa razonable para salvaguardar el acceso efectivo a la justicia. En esta lógica, el precedente reseñado ha considerado que las discusiones que puedan existir sobre la legitimidad en la causa por activa o por pasiva deben resolver en el fallo, con el propósito de privilegiar la admisión de las demandas de tutela, la cual es la regla general, como sucede en esta oportunidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03850-00 Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela 33 III.

R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Rosa Yorlady Ardila Camargo respecto de la protección solicitada para sus dos perros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Rosa Yorlady Ardila Camargo, de acuerdo con las razones señaladas en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: En consecuencia, PREVENIR a Sanitas E.P.S. para que preste los servicios de salud que requiera la accionante en relación con sus patologías físicas y psicológicas. Para tal efecto, deberá remover todos los obstáculos administrativos y realizar directamente y de manera coordinada con la institución prestadora de salud seleccionada las gestiones necesarias para tal fin con fundamento en la regulación vigente, por lo que no podrá trasladar este tipo de cargas a la paciente.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de Salud de Villavicencio que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a adelantar los trámites necesarios para que la señora Rosa Yorlady Ardila Camargo sea afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, hasta que se normalice su situación laboral.

QUINTO: INSTAR a la Defensoría del Pueblo Regional del Meta para que acompañe a la actora en este proceso de vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen de subsidiado y en la garantía del derecho a la salud de la tutelante frente a la EPS Sanitas.

SEXTO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Rosa Yorlady Ardila Camargo respecto de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Cuerpo Técnico de Investigación – CTI y el Departamento Nacional de Inteligencia y Positiva Compañía de Seguros.

SÉPTIMO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR EL ACAECIMIENTO DE UNA SITUACIÓN SOBREVINIENTE en la acción de tutela presentada por la señora Rosa Yorlady Ardila Camargo respeto de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

OCTAVO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, de la Coordinación de Bienestar Social y Salud Ocupacional – Seccional Villavicencio, del Coordinador Administrativo Villavicencio – Meta, de Copasst Seccional Villavicencio, del Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, de Asonal Judicial – Seccional Meta, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la Clínica Primavera, de la Procuraduría Regional del Meta, de la Unidad Nacional de Protección – UNP, de la Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03850-00 Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela 34 DIJIN, de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, del Conjunto Residencial Canaguay, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – Regional Meta, de la funcionaria del ICBF – Regional Meta, Cielo Torres Vega, de la Consejería Presidencial DDHH, del Comité de Derechos Humanos, de la Comisión Accidental Bicameral de IA, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la Nación, del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Ministerio de Igualdad y Equidad, del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Educación, de la Presidencia de la República, del Ministerio de Salud, de la Personería Secretaría de la Mujer, de la Superintendencia Nacional de Salud, de la Cruz Roja Colombiana, de la ONU Mujeres, de la ONU Colombia, del Colegio Gimnasio Campestre Los Ocarrós de Villavicencio, del “consultorio en psiquiatría Dr. Salamanca y [de] la profesional en neurología Dra. Lorena Plaza”.

Por lo anterior, DESVINCULARLOS del asunto de la referencia.

NOVENO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

DÉCIMO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Conjuez Conjuez FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF