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11001031500020240313500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-18

Radicación interna: 5022 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Arlenis Teran Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-03135-00 Referencia: Acción de tutela Actora: ARLENIS TERÁN GÓMEZ TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA ACTORA PRETENDE QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL DE LA SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL CASO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra la SALA CUARTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2024-03135-00 Actora: ARLENIS TERÁN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora ARLENIS TERÁN GÓMEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la seguridad social y los principios de presunción de inocencia y primacía de la realidad sobre las formas, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la sentencia de 21 de febrero de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333025-2014-01529-01.

I.2.- Hechos Pese a la falta de claridad de la situación fáctica narrada en el escrito introductorio, con base en los elementos de juicio obrantes en el plenario, la Sala tendrá como hechos relevantes para resolver la controversia los siguientes: 3 Número único de radicación: 110010315000-2024-03135-00 Actora: ARLENIS TERÁN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor ANÍBAL PALOMO BRAVO ingresó a prestar su servicio militar obligatorio en el EJÉRCITO NACIONAL el 15 de diciembre de 1995 y, una vez culminado el período respectivo, el 15 de septiembre de 1997 se reincorporó a la institución como soldado voluntario, sin embargo, el 14 de enero de 1998 fue retirado por inasistencia de más de 10 días sin justa causa.

El 1o. de febrero de 2000 el señor ANÍBAL PALOMO BRAVO ingresó nuevamente a las filas del EJÉRCITO NACIONAL como soldado voluntario; no obstante, utilizó documentos de identidad del señor SAMUEL WVALDO CÓRDOBA, a nombre de quien quedó la incorporación hasta el 7 de marzo de 2004, cuando fue abatido en combate. El 11 de abril de 2012 la UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS CONTRA EL TERRORISMO determinó que, en efecto, quien fue abatido por acción directa del enemigo, era el señor ANÍBAL PALOMO BRAVO, por lo que se dispuso la cancelación del folio del registro civil de defunción del señor SAMUEL WVALDO CÓRDOBA y la inscripción de la defunción de aquel.

El 1o. de noviembre de 2013 la actora, así como su hijo el señor 4 Número único de radicación: 110010315000-2024-03135-00 Actora: ARLENIS TERÁN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARLEYS ALEXANDER PALOMO TERÁN, solicitaron al EJÉRCITO NACIONAL el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y bonificaciones, así como la pensión de sobreviviente que les pueda corresponder por la muerte del señor ANÍBAL PALOMO BRAVO, como compañero permanente y padre, respectivamente.

Ante la negativa del EJÉRCITO NACIONAL, en el año 2014 la actora promovió un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa institución con la finalidad de discutir la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales no se reconoció al señor ANÍBAL PALOMO BRAVO su calidad de soldado, así como aquellos en los que fue negado el pago de las prestaciones sociales derivadas de tal situación, incluida la pensión de sobrevivientes.

El proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 050013333025-2014-01529-00 y atribuido para su trámite al JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN2 que, mediante sentencia de 30 de junio de 2017, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. 2 En adelante el JUZGADO. 5 Número único de radicación: 110010315000-2024-03135-00 Actora: ARLENIS TERÁN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora, así como la entidad demandada, interpusieron el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 21 de febrero de 2024, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que comoquiera que el señor ANÍBAL PALOMO BRAVO desempeñó sus funciones bajo una identidad suplantada, esto es de forma ilegal, tal situación no podía dar lugar a que se generaran las prestaciones reclamadas.

No obstante, el TRIBUNAL ordenó al MINISTERIO DE DEFENSA en favor de los allí demandantes la devolución de los aportes que el causante hizo al sistema pensional de las fuerzas militares. I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que el TRIBUNAL desconoció que el señor “[…] Aníbal Palomo Bravo se desempeñó como soldado durante el tiempo comprendido entre el 1° de febrero de 2000 y el 7 de marzo de 2004 (fecha de su fallecimiento en combate, defendiendo la Patria) […]”.

Sostuvo que los beneficiarios de las prestaciones “[…] no tuvieron nada que ver con la vinculación del causante a las fuerzas militares, de tal manera que no podría endilgarse responsabilidad en esa 6 Número único de radicación: 110010315000-2024-03135-00 Actora: ARLENIS TERÁN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación y menos aún considerar que pretenden adquirir el derecho “…a través de vías ilegales…”, pues ellos no engañaron a la institución, no suplantaron ninguna identidad y sus actuaciones están revestidas de buena fe […]”.

Adujo que el TRIBUNAL desconoció “[…] que la seguridad social en pensiones es un derecho fundamental, irrenunciable y protegido por la Constitución (Artículos 48 y 53), la cual goza de primacía sobre la ley […]”. Argumentó que la decisión del TRIBUNAL no fue unánime porque uno de sus magistrados salvó voto, con base en una tesis que apoya la prosperidad de sus pretensiones.

Expuso que la autoridad judicial accionada “[…] nada dijo sobre las obligaciones de precaución que tenía la entidad demandada frente al ingreso irregular del causante a las filas del Ejército Nacional, institución que tenía los medios para detectar los defectos de la documentación aportada […]”. 7 Número único de radicación: 110010315000-2024-03135-00 Actora: ARLENIS TERÁN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] Por todo lo expuesto, respetuosamente solicito al Juez de Tutela el amparo del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, en armonía con el derecho a la seguridad social en pensiones y la presunción de inocencia, a la aplicación del principio de la primacía de la realidad, en relación con el derecho a tener una vida más digna, así como el principio de la aplicación de la ley más favorable, a favor de la señora ARLENIS TERÁN GÓMEZ y, en consecuencia, se ordene:

PRIMERO: Dejar sin efecto la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión del 30 de junio de 2017, del Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado único nacional N° 05 001 33 33 025 2014 01529 01.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dictar otra sentencia respetando el debido proceso, el derecho a la seguridad social y los demás derechos conculcados […]”. I.5.- Defensa I.5.1- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que en la sentencia que profirió en primera instancia del proceso ordinario dejó consignadas las razones de su decisión. 8 Número único de radicación: 110010315000-2024-03135-00 Actora: ARLENIS TERÁN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, en la medida en que los cuestionamientos de la actora están dirigidos contra la providencia proferida por el TRIBUNAL, no haría pronunciamiento al respecto.

I.5.2.- El MINISTERIO DE DEFENSA, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la falsedad que cometió el señor ANIBAL PALOMO BRAVO no es inocua, dado que fue usada para ingresar a las fuerzas militares. Agregó que las dificultades que la actora ha tenido no fueron consecuencia de su comportamiento sino de la falsedad en la cual incurrió el soldado, de quien con posterioridad se supo que había ingresado a la institución suplantando la identidad de un tercero. I.5.3.- El TRIBUNAL no rindió informe alguno, pese a haber sido notificado en debida forma.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de 9 Número único de radicación: 110010315000-2024-03135-00 Actora: ARLENIS TERÁN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 10 Número único de radicación: 110010315000-2024-03135-00 Actora: ARLENIS TERÁN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría 11 Número único de radicación: 110010315000-2024-03135-00 Actora: ARLENIS TERÁN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 12 Número único de radicación: 110010315000-2024-03135-00 Actora: ARLENIS TERÁN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente 13 Número único de radicación: 110010315000-2024-03135-00 Actora: ARLENIS TERÁN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 21 de febrero de 2024, proferida por el TRIBUNAL que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333025-2014-01529-01.

La controversia tiene origen en la negativa del reconocimiento de las prestaciones derivadas de la muerte en combate del señor ANÍBAL PALOMO BRAVO mientras prestaba sus servicios como soldado al EJÉRCITO NACIONAL; no obstante, hacerlo suplantando la identidad de otro ciudadano. El disenso de las actoras radica en el hecho de que la autoridad 14 Número único de radicación: 110010315000-2024-03135-00 Actora: ARLENIS TERÁN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada haya denegado las pretensiones de la demanda, en razón a que comoquiera que la vinculación del soldado fue ilegal, de tal relación no se podía derivar el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas.

La actora estima que tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la muerte del señor ANÍBAL PALOMO BRAVO, porque este prestó sus servicios al EJÉRCITO NACIONAL, ella no tuvo nada que ver en la suplantación de identidad, además porque el derecho a la seguridad social es irrenunciable y la institución militar fue la que no tuvo la prevención de verificar los documentos personales de aquel.

Por lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en las irregularidades aludidas, al haber proferido la sentencia de 21 de febrero de 2024 referida.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra 15 Número único de radicación: 110010315000-2024-03135-00 Actora: ARLENIS TERÁN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la 3 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Número único de radicación: 110010315000-2024-03135-00 Actora: ARLENIS TERÁN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 17 Número único de radicación: 110010315000-2024-03135-00 Actora: ARLENIS TERÁN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Número único de radicación: 110010315000-2024-03135-00 Actora: ARLENIS TERÁN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.

En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. [10] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Número único de radicación: 110010315000-2024-03135-00 Actora: ARLENIS TERÁN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado fuera del texto). Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: 20 Número único de radicación: 110010315000-2024-03135-00 Actora: ARLENIS TERÁN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, la Sala observa que el TRIBUNAL denegó las pretensiones de reconocimiento prestacionales a la actora por la muerte del señor ANÍBAL PALOMO BRAVO, con base en el siguiente análisis: “[…]

4. DEL CASO CONCRETO. Encuentra la Sala que en este caso la parte actora, esto es, los 21 Número único de radicación: 110010315000-2024-03135-00 Actora: ARLENIS TERÁN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señores Arlenis Terán y Arleys Alexander Palomo, elevan demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de varios actos administrativos que dan cuenta de las circunstancias en que ocurrió el deceso del soldado Aníbal Palomo Bravo el día 7 de marzo de 2004, quien se identificaba para dicha época ante el Ejército Nacional como Samuel Wvaldo Córdoba, utilizando documentos de identidad que no le pertenecían; todo ello, con el fin de obtener la declaratoria de una relación laboral entre el causante y al entidad demandada, su ascenso póstumo, corrección de informativo administrativo por muerte, corrección de hoja de servicios, conformación de expediente prestacional, reconocimiento de los actores como beneficiarios, reconocimiento en su favor de haberes, así como la pensión de sobrevivientes. […] Encuentra la Sala que la discusión principal que se plantea en el presente proceso, obedece a las consecuencias que se desprenden por la suplantación de identidad que cometió en vida el soldado Aníbal Palomo Bravo en el Ejército Nacional, por cuanto, al hacerse pasar o presentarse ante dicha institución con el nombre de Samuel Wvaldo Córdoba, utilizando un documento de identidad que no le pertenecía, fungió como soldado voluntario y posterior mente como soldado profesional, lo cual repercute directamente en las prestaciones sociales y la pensión de sobrevivientes cuyo reconocimiento persiguen los demandantes.

En primer lugar, se encuentra acreditado en el plenario que el señor Aníbal Palomo Bravo identificado como tal, prestó los siguientes servicios en el Ejército Nacional (Fl.106): Calidad Fecha de inicio Fecha final Tiempo total Soldado Regular (Servicio Militar obligatorio) 15 de diciembre de 1995 12 de junio de 1997 1 año, 5 meses y 27 días Soldado Voluntario 15 de septiembre de 1997 14 de enero de 1998 3 meses y 29 días 22 Número único de radicación: 110010315000-2024-03135-00 Actora: ARLENIS TERÁN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la Constancia expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional se deja evidencia que el soldado Palomo Bravo inasistió al servicio por más de 10 días sin causa justificada.

De forma posterior, y utilizando documentos de identidad que no le pertenecían, la misma persona ingresó nuevamente a las filas del Ejército Nacional, bajo el nombre de Samuel Wvaldo Córdoba, en las siguientes fechas (Fl. 463): Calidad Fecha de inicio Fecha final Tiempo total Soldado voluntario 1o de febrero de 2000. 31 de octubre de 2003 3 años y 9 meses Soldado Voluntario 1º de noviembre de 2003. 7 de marzo de 2004 4 meses y 6 días Se logró evidenciar que el señor Palomo Bravo había ingresado al Ejército Nacional bajo la identificación de un tercero, esto es, suplantando a otra persona, por cuanto si bien en el informativo administrativo por muerte no. 22 se describió como fallecido al señor Samuel Wvaldo Córdoba con C.C. 71.983.140, en hechos ocurridos el 7 de marzo de 2004 en la vereda “Las Faldas” del Municipio de Granada (Fl. 195), en virtud de lo establecido el 11 de abril de 2012 por la UNATUNIDAD NACIONAL FISCALÍAS CONTRA EL TERRORISMO, se pudo determinar que quien fue víctima del delito de homicidio en dichos hechos (muerte por acción directa del enemigo), lo era el causante, por lo que se dispuso la cancelación del folio del registro civil de defunción del señor Wvaldo Córdoba, y la inscripción de la defunción de Aníbal Palomo Bravo (Folios 72 y 73).

Lo anterior teniendo en cuenta además que, dentro de la investigación adelantada por la mencionada Fiscalía, se tuvo en cuenta lo plasmado en el citado informativo administrativo por muerte no. 22: “Al efectuar el levantamiento del occiso por parte de la Fiscalía 23 Número único de radicación: 110010315000-2024-03135-00 Actora: ARLENIS TERÁN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentaba el nombre de WALDO CÓRDOBA SAMUEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.983.140, cuando se le informó la muerte a los padres del mencionado soldado, ellos informaron que él no se llamaba WUALDO CÓRDOBA SAMUEL sino PALOMO BRAVO ANIVAL, revisando la Base de Datos de soldados profesionales este había pertenecido al Batallón de contraguerrillas No. 26 y retirado por inasistencia al servicio, luego se incorporó al Batallón de Artillería No. 4, con documentos falsos”. […] Encontramos en este caso, que se ocupó de forma ilegal una identidad para ingresar a las filas del Ejército Nacional, obteniendo provecho de ello para recibir un salario y todos los beneficios prestacionales que devienen de ello, en total irregularidad y al margen de las disposiciones que regulan el ingreso y permanencia de los miembros en dicha Institución. Para la Sala entonces, es preciso otorgarle otro tipo de repercusiones a la suplantación de identidad cometida por el causante en este caso, por cuanto dicha conducta que además resulta ser ilegal, va estrechamente ligada con la naturaleza del servicio que se presta, debido a que una vez se ingresa al Ejército se efectúa un compromiso de ejercicio honesto de las funciones asignadas y de forma personal, esto es, “intuitu personae” y el hecho del deceso de quien incurrió en tal irregularidad no exime en este caso a los beneficiarios de las consecuencias que de ello devienen. […] Sobre el aspecto en mención, se resalta la característica de una exigencia en el ejercicio de las funciones al interior de las fuerzas militares, y es la de prestar el servicio de forma personal y atendiendo a las especiales características de quienes ingresan a la misma, las cuales no fueron cumplidas en este caso por el señor Aníbal Palomo Bravo, si se tiene en cuenta que, la prestación del servicio se realizó suplantando la identidad de un tercero, lo que quiere decir entonces que, se llevó a cabo la misma ocultando que quien fungía como soldado voluntario y luego profesional, no correspondía jurídicamente a la persona que decía ser. […] 24 Número único de radicación: 110010315000-2024-03135-00 Actora: ARLENIS TERÁN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un importante elemento a tener en cuenta en este caso, lo son los datos suministrados por el señor Aníbal Palomo Bravo a su ingreso en el Ejército Nacional, pues el mismo informó a la Institución en sus datos personales que quien fungía como su padre era el señor “Martín Wvaldo Córdoba” y su beneficiaria la señora Tomasa Valdés Orozco (madrastra), tal y como consta a folios 336 a 338, por lo que era completamente inoponible a la entidad la existencia de otros beneficiarios como los aquí demandantes, en calidad de compañera permanente e hijo.

Para la Sala entonces, no es posible reconocer prestaciones sociales a quien pretende adquirir el derecho a través de vías ilegales, pues se incursionó a la Institución a través de engaños por suplantación de identidad de un tercero, se desatendió el principio de la buena fe, por lo que pretender obtener un provecho a través de dichas vías no resulta admisible.

Ahora bien, uno de los argumentos principales del Juez de Instancia para conceder las pretensiones, lo es que a su juicio en este caso se presenta la figura del funcionario de hecho, y que se constituyó una verdadera relación laboral entre el causante y el Ejército Nacional, indicando entonces que “el Consejo de Estado ha reconocido la posibilidad del reconocimiento de derechos de los servidores públicos, cuyo nombramiento ha sido irregular, pero que han cumplido las obligaciones y deberes que la Constitución y la ley le asignan, o se han desarrollado las funciones propias del cargo, por lo que se entiende que prestado el servicio, resulta justa su debida retribución” (Fl. 559 vto.) Respecto de dicho argumento, considera la Sala que a la luz de lo dispuesto en la jurisprudencia que desarrolla la figura del funcionario de hecho, y prevé los casos en que la misma se presenta, en el asunto que nos ocupa no se configuran, en tanto no se puede hablar en este caso de un vínculo irregular con el Ejército Nacional, por cuanto el soldado Aníbal Palomo Bravo, defraudando la fe pública, ingresó a las filas de la Institución suplantando la identidad de un tercero, y obteniendo beneficios por el desempeño de una conducta ilegal.

Revisando los lineamientos jurisprudenciales indicados para el caso del funcionario de hecho, según las pruebas que obran en el proceso, no es predicable sostener que la suplantación de identidad que dio lugar al ejercicio de los cargos de soldado voluntario y profesional por parte del señor Aníbal Palomo Bravo, hayan sido con la “anuencia y permiso” del Ejército Nacional, pues es claro que la Institución no podía admitir el desempeño 25 Número único de radicación: 110010315000-2024-03135-00 Actora: ARLENIS TERÁN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de funciones propias de un cargo de soldado voluntario y profesional sin amparo legal, y en este caso fue inducido al engaño por parte del señor Palomo Bravo.

La jurisprudencia del Consejo de Estado es clara en indicar que, los derechos que pretende proteger la figura del funcionario de hecho, esto es, la finalidad de la misma, es proteger el empleo público, lo cual no es dable alcanzar a través del ejercicio ilegal de las labores a cargo, y se parte de que la irregularidad en la vinculación se desprende de la falta de algún requisito, v.gr. no se realizó el nombramiento o posesión del funcionario, lo cual no se presenta en este caso.

Lo anterior quiere decir que, no se puede equiparar una conducta ilegal del funcionario con el llamado vínculo irregular que configura al funcionario de hecho, dado que ambas condiciones son completamente diferentes; la ilegalidad hace referencia al desconocimiento de preceptos normativos, a actuar por fuera del marco legal, mientras que la irregularidad que se aborda desde la jurisprudencia se relaciona con la forma en que se realiza la vinculación a la entidad, y que genera la necesidad de encausar dicho vínculo para reconocer derechos laborales.

De esta forma, cuando se agotaron los trámites legales para la identificación plena de quien resultó fallecido en actos del servicio, correspondiendo al causante Aníbal Palomo Bravo, las mismas tenían efectos civiles, para el registro de defunción correspondiente y la cancelación del anterior, entre otros, mas no de tipo laboral, pues como se analizó, ello resulta improcedente. […] Así las cosas, ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia vinculante permiten concluir que la prestación del servicio como soldado voluntario y profesional del señor Aníbal Palomo Bravo suplantando al señor Samuel Wvaldo Córdoba, representa la figura del funcionario de hecho, ni mucho menos permite generar efectos de índole laboral, en tanto en este caso, no se trata de que la Administración se benefició sin justa causa de la prestación del servicio, sino que a la misma le era inoponible la conducta irregular con la que ingresó el causante a la Institución. Es importante tener en cuenta que, cuando se incurre en el desconocimiento de preceptos legales para adquirir derechos, es preciso determinar unas consecuencias concretas frente a ello, 26 Número único de radicación: 110010315000-2024-03135-00 Actora: ARLENIS TERÁN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivo por el cual no resulta plausible el otorgar prerrogativas a las conductas ilícitas o que se alejan de los lineamientos establecidos para el reconocimiento de derechos. […] En este orden de ideas, no es dable ordenar la nulidad de los actos acusados, con el fin de disponer un vínculo laboral entre el señor Aníbal Palomo Bravo y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, ni mucho menos las consecuencias que devienen de ello, como el ascenso póstumo pretendido, o reconocimiento de prestaciones sociales y pensión de sobrevivientes, por cuanto el ejercicio de las funciones propias del cargo de soldado voluntario y profesional, bajo la suplantación de un tercero, no se produjo bajo la aquiescencia del Estado, lo cual lo exime de asumir responsabilidades en materia laboral o prestacional en favor de los demandantes, pues además, de haberse identificado dicha ilegalidad de forma previa, no habría dado lugar al pago de los salarios y demás prestaciones sociales recibidas, y por las que ahora reclaman los demandantes […]”.

Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que luego de determinar que en efecto el señor ANÍBAL PALOMO BRAVO prestó sus servicios en el EJÉRCITO NACIONAL suplantando la identidad de un tercero, estableció que de dicha situación no podía predicarse la existencia de un vínculo laboral, por tratarse de una circunstancia ilegal.

El TRIBUNAL estableció que tampoco podía entenderse que se presentó la figura de funcionario de hecho, dado que el caso no cumplía con los requisitos jurisprudenciales previstos para tal efecto, puesto que, si bien cuando se agotaron los trámites legales para la 27 Número único de radicación: 110010315000-2024-03135-00 Actora: ARLENIS TERÁN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificación del señor ANÍBAL PALOMO BRAVO, ello trajo consecuencias civiles, pero no laborales, dado que ello era improcedente.

Corolario a lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta la actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, dado que insiste en que pese a la suplantación que hizo el señor ANÍBAL PALOMO BRAVO deben reconocerse las prestaciones derivadas de su muerte, porque fue probada la prestación del servicio.

Lo anterior evidencia que lo pretendido por la actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen de la situación fáctica y jurídica del caso, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se 28 Número único de radicación: 110010315000-2024-03135-00 Actora: ARLENIS TERÁN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201713, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201814, se sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 29 Número único de radicación: 110010315000-2024-03135-00 Actora: ARLENIS TERÁN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos legales que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto se deben respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el 30 Número único de radicación: 110010315000-2024-03135-00 Actora: ARLENIS TERÁN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 31 Número único de radicación: 110010315000-2024-03135-00 Actora: ARLENIS TERÁN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de julio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.