Radicado: 11001-03-15-000-2022-02668-00 Demandante: Virgilio Alfonso Sequeda Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02668-00 Demandante: VIRGILIO ALFONSO SEQUEDA MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN PROCESO DE SIMPLE NULIDAD.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Virgilio Alfonso Sequeda Martínez contra el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Virgilio Alfonso Sequeda Martínez ejerció acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Conforme a lo expuesto, solito se decrete la ocurrencia de los defectos específicos de procedibilidad de defecto material, defecto por falta de motivación y defecto fáctico en que se encuentra incursa la Sentencia adiada el 7 de abril de 2022. 2.
Como contera de lo anterior, solicito se ordene revocar la Sentencia adiada el 7 de abril de 2022 y se profiera una decretando la nulidad de los artículos 1 y 2 del Decreto Reglamentario 1490 de 2008 proferido por el Gobierno Nacional y, el parágrafo 4 de la Resolución 1773 de 2008 del ICBF. 3. Adicionalmente solicito se ordene dejar sin efectos jurídicos todo Acto Administrativo proferido con posterioridad a las normas demandadas en nulidad simple, que dependan directamente de éstas.” 2.
Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02668-00 Demandante: Virgilio Alfonso Sequeda Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 El actor, en ejercicio de control de nulidad simple, solicitó que se declararan nulos los artículos 1 y 2 del Decreto Reglamentario 1490 de 2008 proferido por el Gobierno Nacional y el parágrafo 4 de la Resolución 1773 de 2008 del ICBF.
Dijo que el artículo 4 de la Ley 1187 de 2008 establecía que las madres comunitarias tendrían un aumento en su bonificación del 70 % del SMLMV, pero los actos administrativos demandados cambiaron la palabra “al” por “hasta”, es decir, incluyeron un rango que no existe en la ley y agregaron unas condiciones que no establecía la ley como jornadas laborales y números de niños atendidos, so pretexto de una modalidad de madres comunitarias.
La Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 7 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda de simple nulidad promovida por el tutelante, al considerar que las entidades enjuiciadas no desbordaron el alcance de la Ley 1187 de 2008; por el contrario, buscaron hacer efectivos los mandatos allí previstos por el legislador y darles un desarrollo lógico en términos de suficiencia y adecuación con la realidad, estableciendo el porcentaje que debía ser pagado a las Madres Comunitarias de manera proporcional y equitativa por el servicio que prestan a la comunidad, de suerte que, los actos administrativos demandados simplemente reconocen y desarrollan el precepto constitucional que exige que, en condiciones desiguales, es necesario reglamentar reconociendo las diferencias; dándole por tanto efecto útil a una norma legal. 3.
Argumentos de la tutela El demandante manifestó que se incurrió en defecto sustantivo o material, por cuanto no era objeto de debate si la carga laboral de las madres comunitarias constituía en mejores salarios, sino la vulneración de los actos administrativos demandados por no estar en concordancia con el artículo 4 de la ley 1187 de 2008.
Lo que pretendía la mencionada ley era aumentar al 70 % del salario mínimo a todas las madres comunitarias del país y los actos demandados las diferencian según la carga laboral (niños a cargo) que ostenta cada una, lo cual no es permitido por la ley. Para el demandante, lo correcto era que se efectuara el aumento a todas las madres comunitarias al 70 % y, partir de dicho porcentaje, incrementar la bonificación proporcional a la labor desempeñada.
Frente al argumento de la Sección Primera del Consejo de Estado relacionado con que el artículo 4 de la ley 1187 de 2008 no tuvo los cuatro debates en plenarias y que por esa razón no se sabía cuál era el sentido de la ley, el actor consideró que ello no significa que pierde validez la norma y fue revisada por la Corte Constitucional debido a la objeción por inconveniente del presidente de la Republica.
La interpretación de la Sección Primera del Consejo de Estado de que a todas las madres comunitarias se les debía pagar lo mismo por su labor, aunque fuesen diferentes, vulnera el derecho a la igualdad dado que no se satisfacen los presupuestos para negar la nulidad de los actos demandados. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02668-00 Demandante: Virgilio Alfonso Sequeda Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Ahora bien, dicha jornada de atención era pactada de común acuerdo con las comunidades donde se prestaba el servicio y en nada incursionaba el ICBF, porque el horario atendía a las necesidades de la comunidad, quienes eran los que conocían sus verdaderas necesidades.
En las normas que hizo alusión la Sección Primera no se establece la modalidad de la prestación del servicio de las madres comunitarias –salvo las normas demandadas en nulidad-, por el contrario, sÍ hay una normativa que usa la demandada en la cual se constata que no existe una reglamentación para las modalidades de trabajo de las madres comunitarias, sino que, permite que sea la comunidad la que decida cuál sería la modalidad necesaria y pertinente para desarrollar en su entorno social.
En este sentido, todas las madres comunitarias del país debían ganar con la expedición de la Ley 1187 de 2008 el 70 % del SMLMV, puesto que las modalidades de atención de los niños dependían de lo que se pactaran al interior de la comunidad que debía oscilar entre 4 y 8 horas de atención dependiendo y que era lo que determinaba tal horario la precitada comunidad.
También se incurre en Defecto factico porque en la sentencia se esgrime que el asunto es de puro derecho, sin embargo, se dio por probado que existe una diferencia entre las madres comunitarias, en cuanto a su jornada laboral y número de niños atendidos, simplemente porque el Decreto 1490 de 2008 y la Resolución 1773 de 2008 así lo disponían.
Finalmente, considera que existe un defecto por falta de motivación o motivación errada, porque el alto Tribunal de lo contencioso administrativo al manifestar que en la demanda de nulidad simple se alegó que las madres comunitarias no tenían un reconocimiento económico antes de la expedición de la Ley 1187 de 2008; sin embargo, en la demanda sí se menciona la beca que percibían las madres comunitarias antes de la expedición de la expedición de la mencionada ley. 4.
Trámite previo El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en auto del 19 de mayo de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, -Ministerio del Trabajo- y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- como terceros interesados. 5.
Oposiciones El consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, en calidad de ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela. Hace énfasis en que tratándose de una tutela contra providencia judicial se debe efectuar una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02668-00 Demandante: Virgilio Alfonso Sequeda Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 Advierte, de la lectura de la petición de amparo, que el tutelante no indicó cuáles derechos fundamentales han sido desconocidos o vulnerados por la decisión atacada, ni mucho menos fueron expuestos los motivos por los que consideraba que ello había acontecido, solo hace referencia a los principios de “seguridad jurídica y de supremacía constitucional y jerarquía de normas superior”, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, cuando dichos principios no tienen la condición de derechos de raigambre constitucional.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado: (i) es menester indicar cuál es el derecho o los derechos fundamentales vulnerados con la decisión controvertida y (ii) se debe cumplir con la carga de explicar razonadamente los motivos por los que se estima que ello es así; ambos aspectos que, como se vio, fueron omitidos por el accionante en el escrito de amparo.
Por ende, es claro que el demandante no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, lo que impide que se descienda al análisis de los requisitos adjetivos o especiales. Si, en gracia de discusión, se aceptara que el demandante cumplió todos los requisitos generales, también advierte que los reproches que fueron expuestos sobre los requisitos adjetivos tampoco tendrían vocación de prosperidad; sin embargo, en el fallo impugnado fueron explicadas las razones por las cuales dicha conclusión era acorde con el ordenamiento jurídico y, en síntesis, se expuso que, con la emisión de las normas reglamentarias objeto de la petición de invalidez, el Ejecutivo dio un desarrollo lógico a los mandatos determinados por el Legislador, por lo que pudo aplicar la remuneración dispuesta en la anotada ley sin desatender lo dispuesto en el artículo 11 Superior.
En relación con el defecto factico alegado, el demandante no indicó de manera concreta cuáles pruebas fueron desconocidas o indebidamente valoradas. Lo anterior aunado a que, como el mismo actor reconoce, el asunto discutido era de mero derecho. Finalmente, en cuanto a la alegada “motivación errada”, señala que dicho reproche no se encuentra dentro de ninguno de los defectos especiales de procedencia de una acción constitucional en contra de una providencia, lo que de entrada denota la improcedencia de ese reparo.
Solicita que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, toda vez que no fue acreditado el requisito de relevancia constitucional y que lo que se pone en evidencia es que el actor pretende reabrir el debate procesal al estar inconforme con la motivación formulada por la Sala de la Sección Primera para no advertir prosperidad a sus pretensiones de nulidad en el juicio ordinario.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF- solicitaron la desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02668-00 Demandante: Virgilio Alfonso Sequeda Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02668-00 Demandante: Virgilio Alfonso Sequeda Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Problema jurídico Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela es procedente para cuestionar una decisión de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es la sentencia del 7 de abril de 2022, dictada en un proceso de simple nulidad.
De encontrarse procedente, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. Para el efecto, la Sala se referirá a la causal 5ª del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y a la interpretación que esta Sala ha fijado al respecto. Seguidamente, analizará el caso propuesto por el señor Sequeda Martínez.
De la improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto El numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela no procederá «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto», pues existen otros mecanismos judiciales para cuestionarlos, como son la acción de inconstitucionalidad contra las leyes o las acciones de simple nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad contra actos generales, según el caso.
La acción de tutela no puede ejercerse para cuestionar ese tipo de actos, pues este mecanismo no está previsto para restablecer la juridicidad posiblemente quebrantada por un acto general, sino para «suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7 del Decreto en mención» 5.
Al analizar dicha norma, la Sala ha interpretado que la acción de tutela tampoco procede contra una sentencia dictada en un proceso de simple nulidad, por cuanto en ese tipo de procesos la discusión es de puro derecho y, por ende, el juez únicamente analiza la legalidad del acto. La acción de simple nulidad únicamente persigue la defensa de la legalidad, del orden jurídico en abstracto.
De modo que la sentencia que se dicta en ese tipo de procesos no podría amenazar o violar de manera directa y concreta derechos fundamentales. Igualmente, esta Sala ha manifestado reiteradamente 6 que la acción de tutela, en principio, no puede ejercerse para cuestionar actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues es un mecanismo que no está previsto para restablecer la juridicidad posiblemente quebrantada por un acto general, sino para “suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 5 Sentencia No. T-321 de 1993. 6 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-00084-00 (acumulado al 11001-03-15-000-2015-00135-00), sentencia de 22 de septiembre de 2016, C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia, Radicado No. 11001-03-15-000-2018-00859- 00, sentencia de 17 de mayo de 2018, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000- 2018- 02443-00, sentencia de 10 de octubre de 2018, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15- 000-2018-01699-01, sentencia de 5 de febrero de 2019, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez;
Radicado No. 11001- 03-15-000-2021-01056-01, sentencia de 19 de agosto de 2021, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto; Radicación 11001-03-15-000-2021-05866-00, sentencia de 2 de diciembre de 2021, C.P. Milton Chaves García; y Radicación 11001-03-15-000-2021-011261-01, sentencia de 7 de abril de 2022, C.P. Milton Chaves García Radicado: 11001-03-15-000-2022-02668-00 Demandante: Virgilio Alfonso Sequeda Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7º del Decreto en mención” 7.
En efecto, en fallo de tutela del 22 de septiembre de 2016 8—que se reiteró en las sentencias del 17 de mayo de 2018 9 y del 10 de octubre de 2018 10—, esta Sección precisó: “Como puede verse, la decisión judicial atacada proferida por el Consejo de Estado se dictó en cumplimiento del control de legalidad que le fue atribuido, esto es, un control abstracto de la norma que se considera ilegal y, por tanto, la decisión que se adopta lo que determina es si se ajusta o no a la normativa superior y, por ende, tiene efectos erga omnes.
No define de manera concreta una situación particular, como sí ocurre con sentencias dictadas por los organismos judiciales en acciones y medios de control con decisiones judiciales de carácter particular. En esa medida, la acción de tutela es improcedente para cuestionar la legalidad de una sentencia de constitucionalidad o legalidad porque la decisión que profiere la autoridad judicial es un ejercicio de puro de derecho que en manera alguna podría afectar derechos fundamentales, toda vez que lo pretendido es determinar que no desconozca postulados constitucionales o legales.
Además, vale la pena precisar que, según lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando se dirija contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que permite determinar que, igualmente, resulta improcedente para censurar la sentencia que decide sobre su constitucionalidad o legalidad.” En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar sentencias dictadas por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, en virtud del control abstracto de constitucionalidad (artículos 241 y 237, numeral 3°, respectivamente).
En lo pertinente, la sentencia SU-391 de 2016 11estableció: “(…) conviene recordar que la Constitución Política estableció mecanismos de control para garantizar su supremacía normativa (artículo 4 de la Constitución). Tales mecanismos podrían dividirse en dos clases. Por un lado, existe un control concentrado de constitucionalidad, realizado de manera principal por la Corte Constitucional (artículo 241 de la Constitución) y de manera residual por el Consejo de Estado (artículo 237 numeral 3).
Por otro lado, cualquier autoridad judicial tiene competencia para resolver acciones de tutela (artículo 86 de la Constitución) y para aplicar la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 de la Constitución). Este esquema promueve el acceso efectivo a la administración de justicia para solicitar el cumplimiento de la Constitución, permitiendo que todos los jueces puedan realizar control constitucional sobre casos concretos.
A su vez, también persigue la igualdad y la seguridad jurídica, al prever órganos de cierre que tengan 7 Sentencia No. T-321 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-00084-00 (acumulado al 11001-03-15-000-2015-00135-00), CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. 9 Radicado No. 11001-03-15-000-2018-00859-00, MP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Radicado No. 11001-03-15-000-2018-02443-00 MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 MP. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02668-00 Demandante: Virgilio Alfonso Sequeda Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 la última palabra sobre la interpretación adecuada de las normas mediante el ejercicio del control abstracto. Se trata de un esquema caracterizado por la participación ciudadana, ya que todas las personas pueden acudir a los jueces en ejercicio de la acción de tutela o pueden pedir en el marco de un proceso judicial la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
Asimismo, el control abstracto puede ser solicitado por cualquier ciudadano, en ejercicio del derecho político previsto en el artículo 40 numeral 6, y en él también cualquier persona puede particular (sic), en virtud de la regulación de las acciones de inconstitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad. Si se aceptara la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado el diseño del control constitucional descrito antes se alteraría de manera profunda, a tal punto que podría afirmarse que no existen dos tipos de control constitucional sino uno solo, otorgado a todos los jueces, quienes se pueden pronunciar sobre el cumplimiento de la Constitución en casos concretos o en casos de control abstracto (al revisar decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado).
La acción de inconstitucionalidad y la de nulidad por inconstitucionalidad son funciones delimitadas directamente por la Constitución, la cual determinó expresamente los órganos que de manera exclusiva tienen competencia para conocer de ellas. Esa asignación expresa de funciones (en los artículos 237 numeral 3 y 241 de la Constitución) les da carácter de cierre en materia constitucional, lo cual debe ser tenido en cuenta para interpretar el alcance de la regulación de la acción de tutela prevista en el artículo 86 (…).” Vale resaltar que lo expuesto por la Corte Constitucional y citado con anterioridad en esta ocasión, también es aplicable a las acciones de tutela contra providencias judiciales dictadas en procesos de simple nulidad.
De ahí que la Sala ha interpretado que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en procesos de simple nulidad. En el presente asunto, el señor Virgilio Alfonso Sequeda Martínez cuestiona la sentencia del 7 de abril de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que, en sede de única instancia, declaró la legalidad de los artículo 1 y 2 del Decreto Reglamentario 1490 de 2008 proferido por el Gobierno Nacional y del parágrafo 4 de la Resolución 1773 de 2008 expedida por el ICBF, mediante las se reglamentó el artículo 4 de la Ley 1187 de 2008.
Dicha providencia se dictó en el marco del medio de control de simple nulidad en el que se estudió la presunción de legalidad de un acto administrativo de carácter general y se verificó si estaba ajustado al orden jurídico en abstracto, de modo que la sentencia que es motivo de reproche por el demandante no podría amenazar o violar de manera directa y concreta sus derechos fundamentales.
Siendo así, la Sala advierte que, conforme con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Sequeda Martínez, por cuanto está cuestionando una decisión con efectos erga omnes, es decir, de carácter general, que no afecta de manera directa y concreta derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02668-00 Demandante: Virgilio Alfonso Sequeda Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 Conforme con lo expuesto, la Sala concluye que corresponde declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 7 de abril de 2022.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Virgilio Alfonso Sequeda Martínez. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO