Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04142-00 Demandantes: Marco Tulio Taboada Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para lograr el reconocimiento de los aportes a pensión adeudados / Defectos fáctico y sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Marco Tulio Taboada Hernández, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Marco Tulio Taboada Hernández promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y vida digna, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 70001-33- 33-006-2015- 00152-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Sucre2, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo por el cual se le negó el reconocimiento y pago de los aportes a pensión adeudados con ocasión del tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios que encubrieron una relación laboral, posteriormente reconocida mediante sentencia. 1 Ver índice 2 de Samai en el expediente 11001-03-15-000-2024-04142-00.
Actuación denominada «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 En adelante CARSUCRE 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04142-00 Demandante: Marco Tulio Taboada Hernández ii) El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en sentencia del 18 de agosto de 2020 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Sucre decidió de forma negativa esa pretensión, por lo cual es cosa juzgada, por lo que CARSUCRE no tiene la obligación de pagar los aportes a pensión correspondientes.
En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 1 de noviembre de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que la sentencia que declaró la existencia de una relación laboral encubierta dejó por fuera de la órbita indemnizatoria los aportes a seguridad social, razón por la cual se materializó la cosa juzgada y no es posible provocar un nuevo pronunciamiento al respecto. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida apreciación de los medios probatorios allegados al plenario.
Asimismo, en defecto sustantivo al pasar por alto las normas que regulan la relación de trabajo, las cuales indican que es el empleador quien debe aportar a la entidad pública o privada a la que el trabajador este vinculado los aportes correspondientes a salud, pensión y riesgos laborales, como lo son la ley 100 de 1993, ley 797 que la modificó e incluyó los aportes a pensión, y, el Decreto 1703 de 2003 que reguló los aportes a salud. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]
PRIMERO: Se declare que la rama judicial al negar las pretensiones de mi poderdante vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la vida digna y el acceso de la administración de justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ordénesele al Tribunal Administrativo de Sucre, que, en un tiempo no superior a diez días, proferir un nuevo fallo para sustituir el adoptado el 01 de noviembre de 2023, realizando en esta oportunidad la valoración integral de los elementos probatorios ajustándolos a la realidad jurídica, de manera que no se produzca el defecto fáctico en su apreciación […]» [sic]. 1.2.
Informe rendido en el proceso 1.3.1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo3 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.2. El Tribunal Administrativo del Sucre y CARSUCRE4 guardaron silencio. 3 Ver índice 8 de Samai en el expediente 11001-03-15-000-2024-04142-00.
Actuación denominada «21RECIBE PRUEBAS_OneDrive_1_1582024zi(.zip) NroActua 8» 4 Mediante auto del 9 de agosto de 2024 se admitió la tutela de referencia y se ordenó notificarlos. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04142-00 Demandante: Marco Tulio Taboada Hernández 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,5 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Sucre. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.7 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04142-00 Demandante: Marco Tulio Taboada Hernández Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos10, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales11. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales de Marco Tulio Taboada Hernández con ocasión de la sentencia del 1 de noviembre de 2023, a través de la cual, confirmó la decisión de negar las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de los aportes en pensión adeudados, al incurrir, presuntamente, en los defectos fáctico y sustantivo? 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04142-00 Demandante: Marco Tulio Taboada Hernández 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,12 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»13, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»14. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»15.
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3. Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto16.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta17, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o 12 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 15 Sentencia T-538 de 1994. 16 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 17 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04142-00 Demandante: Marco Tulio Taboada Hernández aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales18. 2.4.4. Caso concreto Marco Tulio Taboada Hernández acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda al considerar que la sentencia que declaró la existencia de una relación laboral encubierta dejó por fuera de la órbita indemnizatoria los aportes a seguridad social.
Lo anterior al considerar que la decisión judicial acusada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria; y en defecto sustantivo al pasar por alto las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y el Decreto 1703 de 2003, las cuales indican que es el empleador quien debe aportar a la entidad pública o privada respectiva los aportes correspondientes a salud, pensión y riesgos laborales en favor del empleado.
Ahora bien, para la Sala es importante aclarar que, los mencionados defectos serán estudiados en conjunto, por cuanto ambos están dirigidos a cuestionar la decisión de no reconocer el pago de los aportes en seguridad social durante el tiempo en el cual le fue reconocida la existencia de una relación laboral encubierta, a través de una decisión judicial previa.
En razón a la controversia a decidir, se recuerda que la autoridad judicial demandada para estudiar el fenómeno jurídico de la cosa juzgada se refirió a las disposiciones del artículo 189 del CPACA, en cuanto a los efectos de las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, así: Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio 18 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04142-00 Demandante: Marco Tulio Taboada Hernández del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen […] Con fundamento en ello, negó las pretensiones de la demanda al considerar que se está frente a un pronunciamiento previo que hizo tránsito a cosa juzgada de cara a la pretensiones de reconocimiento de aportes a pensión durante el tiempo en que le fue reconocida una relaborar encubierta, en los siguiente términos: «[…] De manera que, en la sentencia que reconoció la existencia de una verdadera relación laboral, se consideró por el juez natural de la causa en ese momento, que las únicas pretensiones que debían despacharse de forma favorable, eran las atinentes a la indemnización reparatoria respecto a las cesantías, intereses, prima de navidad, prima de servicios y vacaciones compensadas, dejando por fuera de la órbita indemnizatoria los aportes a seguridad social, como la tesis del Consejo de Estado lo concebía en relación con el reconocimiento de las prestaciones sociales a título de indemnización, en la cual ha indicado que lo que realmente se paga es el valor equivalente a dichas prestaciones ordinarias tomando como base el monto pactado en el contrato, excepto los aportes a salud y pensión35, ya que estos solo pueden ser otorgados a quienes han cumplido los requisitos legales y alcanzado la condición de servidor público.
De allí deviene que, en el numeral TERCERO de la sentencia de aquel momento, se dejara por sentado “Deniéguense las demás pretensiones de la demanda”, que no eran otras, que la solicitud de los aportes a seguridad social, pues frente a las demás pretensiones hubo un pronunciamiento favorable. Bajo esa arista, al no existir evidencia del presente proceso que el demandante haya ejercido su derecho de defensa, haciendo uso del recurso de apelación para controvertir el fallo judicial que resolvió negar el pago de los aportes a la seguridad social, es diáfano para esta Sala de Decisión que, al quedar debidamente ejecutoriada dicha providencia, hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual, no es viable que se reabra un debate judicial frente a una temática cuyo análisis ya fue producto de un pronunciamiento expreso por parte de la autoridad judicial. […] De conformidad con la norma transcrita, la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación. Sin embargo, cuando se trate de sentencias en las que se denieguen la nulidad, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, razón por la cual es posible que respecto de los actos que son objeto de la decisión se puedan tramitar nuevos procesos, los cuales deben tener por fundamento una causa distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión nugatoria.
Así pues, quedó demostrado que sobre la declaratoria de la existencia de una verdadera relación laboral, hubo pronunciamiento previo por parte de un juez de la República, al proferirse la sentencia del 22 de septiembre de 2004 con la que se definió el litigio radicado bajo el número 2000-01188, de manera que sobre el particular se materializó la cosa juzgada y no es posible evocar un nuevo pronunciamiento sobre la materia, Maxime si la parte interesada dentro de la oportunidad procesal adecuada para ello, no ejerció los recurso con los que contaba por mandato de la ley. 4.
CONCLUSIÓN: De conformidad con lo manifestado, se confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto se comparte el argumento del A quo, frente a un pronunciamiento previo que hizo tránsito a cosa juzgada […]» [sic]. Como se observa, el Tribunal Administrativo de Sucre hizo un análisis explícito de 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04142-00 Demandante: Marco Tulio Taboada Hernández las causas anteriores y la que ahora se discute, donde estableció que en el primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se le concedió la indemnización reparatoria por los conceptos de cesantías, intereses, prima de navidad, de servicios y vacaciones, sin que se incluyera los aportes a la seguridad social.
Decisión que, además se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, la Sala entiende que el reproche principal del demandante es que, sin perjuicio de lo resuelto en la primera oportunidad, lo cierto es que toda relación de trabajo da lugar a que el empleador pague al trabajador las prestaciones sociales como los dineros que correspondan a aportes al sistema de seguridad social; respecto de lo cual, se tiene que la autoridad judicial del momento aplicó la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado19 vigente para ese momento, donde se precisaba que «lo que realmente se paga es el valor equivalente a dichas prestaciones ordinarias tomando como base el monto pactado en el contrato, excepto los aportes a salud y pensión, ya que estos solo pueden ser otorgados a quienes han cumplido los requisitos legales y alcanzado la condición de servidor público».
Decisión respecto de la cual, también se precisó que en su numeral tercero decidió negar las demás pretensiones, que no eran otras sino las concernientes al pago de la seguridad social, pronunciamiento que no fue recurrido por el demandante en su debida oportunidad procesal, por lo que quedó debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada.
En efecto, lo que se discute es un punto específico de la litis, el cual era establecer si le asistía o no derecho al demandante al pago de «aportes a la seguridad social», lo cual, se insiste, fue decidido desde el 2004 de manera desfavorable, por lo que resulta lógico que el Tribunal Administrativo del Sucre confirmara la decisión de negar tal pretensión al considerar que existía cosa juzgada.
Así las cosas, a juicio de la Sala, la autoridad judicial enjuiciada efectuó el estudio del caso en concreto en el marco de la normativa aplicable al asunto, por lo que no observa una valoración caprichosa o arbitraria en perjuicio de los intereses de la parte demandante que pudiere configurar un defecto sustantivo o fáctico. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida 19 Al respecto citó: i) 2Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de agosto de 2010. Exp. 05001-23-31-000-1999-01714-01. M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de febrero de 2005.
Exp. 44001-23- 31-000-2003- 00104-01. M.P. Tarsicio Cáceres Toro; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de marzo de 1998. Exp. 11722 – 1198. M.P. Flavio Rodríguez; ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de marzo de 1998. Exp. 11722 – 1198. M.P. Flavio Rodríguez. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04142-00 Demandante: Marco Tulio Taboada Hernández en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Marco Tulio Taboada Hernández, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Sucre.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Marco Tulio Taboada Hernández, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador