Micelio
11001031500020250440100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-17

Radicación interna: 6875 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04401-00 Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia – Principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Liquidación oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud de las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), por conducto de apoderado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 16 de julio de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y de los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima.

Hechos relevantes 2. En agosto de 2014, la UGPP solicitó información a la sociedad Consentido Humano S.A.S., empresa que se dedica a la prestación de servicios especializados de acompañamiento domiciliario a personas enfermas y de la tercera edad, con el fin de verificar la correcta liquidación y pago de aportes al Sistema de Protección Social de su personal por el período de enero a diciembre de 2013. 1 Que ingresó para fallo el 30 de julio de 2025.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04401-00 Accionante: UGPP Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Referencia: Acción de tutela 2 3. Por medio de Requerimiento para Declarar y/o Corregir núm. RCD-2018-00301 del 14 de marzo de 2018, la UGPP señaló tres supuestos incumplimientos: i) la no afiliación del trabajador Jhon David Pérez Toro al Sistema de Pensiones en enero de 2013; ii) “pagos inferiores a los debidos por no incluir bonificaciones”2 y iii) omisión de aportes por algunos trabajadores durante 2013. 4.

Posteriormente, a través de la Resolución núm. RDO-2018-04519 del 30 de noviembre de 2018, la UGPP impuso a la sociedad Consentido Humano S.A.S. un reajuste por $16.619.500 y una sanción por inexactitud de $9.124.480. 5. Contra dicha decisión la empresa interpuso recurso de reconsideración. Mediante Resolución núm. RDC-2020-00030 del 15 de enero de 2020, la UGPP modificó los valores e impuso un reajuste por $10.347.900 y una sanción por inexactitud por $5.042.640. 6.

Con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos precitados, la sociedad Consentido Humano S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP. 7. El proceso correspondió al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, por medio de sentencia del 1.° de agosto de 2022, declaró probada la excepción de caducidad.

Esto, en razón a que, según el conteo realizado, la sociedad tenía hasta el 3 de septiembre de 2020 para interponer la demanda y esta se presentó el 11 del mismo mes y año, es decir, fuera del término legal previsto. 8. La parte vencida presentó recurso de apelación contra dicha decisión. A través de providencia del 25 de junio de 2025, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó lo fallado en primera instancia. Así, ordenó remitir el expediente al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que se pronunciara de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 9.

A juicio del Tribunal accionado, el a quo no tuvo en cuenta que el Acuerdo núm. CJSANTA20-80 del 12 de julio de 2020 dispuso el cierre transitorio de los despachos judiciales ubicados en la Comuna 10 – La Candelaria de Medellín del 13 al 26 de julio de 2020, por lo que debía sumarse ese término al momento de contabilizar la caducidad del medio de control, dado que en la zona en mención se encontraban ubicados los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. Pretensiones 10.

En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente): “[…]

SEGUNDO: Solicito respetuosamente se sirva DECRETAR la medida de suspensión del proceso mientras se resuelve de fondo el objeto de esta acción de tutela. De manera Subsidiaria ruego al Despacho que en el evento de no encontrar procedente la suspensión pretendida, adopte las medidas de saneamiento, preventivas, conservativas, y/o anticipativas para salvaguardar el real y efectivo derecho de defensa de mi representada. 2 Folio 2 de la sentencia del 25 de junio de 2025.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04401-00 Accionante: UGPP Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Referencia: Acción de tutela 3 TERCERO: Solicito se sirva CONCEDER la presente acción de tutela declarando la violación a los Derechos Fundamentales de Igualdad, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia y demás que resulten conexos, consagrados en los artículos 13, 29, y 229 de la Constitución Política de Colombia que le asiste a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, transgredidos por Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad.

CUARTO: Dejar sin efectos la decisión tomada en la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 25 de junio de 2025, y se mantenga incólume el fallo emitido por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de la ciudad de Medellín. […]”3. Fundamentos de la demanda de tutela 11. La parte demandante sostuvo que la decisión acusada incurrió en un defecto sustantivo por la aplicación indebida del Acuerdo núm. CJSANTA20-80 del 12 de julio de 20204, al momento de realizar el conteo de caducidad.

Lo anterior, por cuanto dicho reglamento ordenó el cierre transitorio de unos despachos judiciales, por ende, “los términos que se regularon fueron los de tipo judicial, es decir que afectaban o tenían incidencia frente a los procesos que ya están en curso”5. 12. Adujo que el actuar del Tribunal Administrativo de Antioquia atentó contra el principio de confianza legítima que exige que el Estado respete las normas y los reglamentos previamente establecidos, de modo que los particulares tengan certeza frente a los trámites o procedimientos que deben agotar cuando acuden a la administración. 13.

En ese sentido, alegó una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, puesto que la decisión de extender los términos legales para interrumpir la caducidad en los despachos judiciales ubicados en la Comuna 10 – La Candelaria de Medellín a todo el territorio nacional, resulta completamente incomprensible y contrario a los principios constitucionales que establecen que la actuación judicial debe ser justa, imparcial y eficiente.

Trámite procesal 14. Mediante auto del 21 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado y al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a la sociedad Consentido Humano S.A.S. y al ministerio público en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. 3 Folio 10 del escrito de tutela.

Certificado B75C56BC5C99789F ACD27EA8E9CF1DA7 E1E4CB1071C844A0 DAAD877006B119D5. Índice 2 de Samai. 4 Por medio del cual se dispuso el cierre transitorio de los Despachos Judiciales ubicados en la Comuna 10 – La Candelaria de Medellín. 5 Folio 6 del escrito de tutela. Certificado B75C56BC5C99789F ACD27EA8E9CF1DA7 E1E4CB1071C844A0 DAAD877006B119D5.

Índice 2 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04401-00 Accionante: UGPP Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Referencia: Acción de tutela 4 15. Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

Intervenciones 16. A través de su representante legal, la sociedad Consentido Humano S.A.S. solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Esto, por cuanto el medio de control de nulidad y restablecimiento sigue en curso y, en caso de que el juez de primera instancia emita una sentencia que no sea favorable a los intereses de la UGPP, la entidad puede interponer y sustentar los recursos que le otorga la ley. 17.

Afirmó que el artículo 1.° del Acuerdo núm. CJSANTA20-80 del 12 de julio de 2020 fue claro en establecer la suspensión de términos judiciales en los despachos ubicados en la Comuna 10 – La Candelaria de Medellín, decisión que incluía la sede del Edificio Atlas donde funcionan los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. Así, consideró que el conteo del término de caducidad efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue correcto. 18.

Por conducto de su titular, el Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín presentó un recuento de las actuaciones adelantadas en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que todas las etapas procesales se agotaron con sujeción a la normativa aplicable al caso y se respetaron los derechos fundamentales de las partes. 19.

Asimismo, aportó el link de acceso al expediente contentivo del proceso ordinario radicado núm. 05001-33-33-027-2020-00210-00. 20. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el magistrado Álvaro Cruz Riaño, señaló que en el presente asunto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Esto, pues consideró que una disparidad de criterios hermenéuticos al interpretar un término de caducidad no puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo constitucional frente a una providencia judicial, ya que ello conllevaría a que se convirtiera en una tercera instancia y afectaría el principio de independencia y autonomía judicial. 21.

Agregó que la decisión del 25 de junio de 2025 tuvo como finalidad la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues era un contrasentido concluir que el Acuerdo núm. CJSANTA20-80 del 12 de julio de 2020 ordenó el cierre de los despachos judiciales con la consecuente suspensión de términos y a la vez exigirles a los usuarios que cumplieran con los plazos de caducidad de las demandas.

Esta conclusión se refuerza con el hecho de que el tiempo en que fenecía el término de caducidad correspondía con los primeros meses de la pandemia, cuando no se habían implementado los mecanismos tecnológicos para garantizar el acceso de la justicia de forma virtual. 22. De tal modo, insistió en que la acción de tutela no es una nueva instancia y su finalidad es la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que en el caso bajo estudio no se acreditan los requisitos para su procedibilidad. 23.

Las demás partes guardaron silencio. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04401-00 Accionante: UGPP Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Referencia: Acción de tutela 5 II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 24. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 25. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de la sentencia del 25 de junio de 2025, incurrió en un defecto sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante? 26.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el requisito de relevancia constitucional; y (iii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 27. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20056, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 28.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar7; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela8, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional9 o el Consejo de Estado10, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-11;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un 6 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 7 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 8 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 10 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04401-00 Accionante: UGPP Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Referencia: Acción de tutela 6 plazo razonable;

(iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable12 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Del requisito de relevancia constitucional 29. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 30.

La Corte Constitucional indicó13 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 31.

En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate14: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 32.

Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia15. 12 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04401-00 Accionante: UGPP Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Referencia: Acción de tutela 7 Análisis del caso concreto 33. La Sala de Subsección considera que la acción de tutela de la referencia carece de relevancia constitucional, pues la parte demandante acude al medio de amparo como tercera instancia para reabrir el debate procesal que ya se surtió en dos instancias.

Examinada la demanda, se verifica que los argumentos planteados como cargos de validez de la decisión, en realidad cuestionan la valoración normativa aplicada por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. 34. La autoridad judicial accionada, por medio de providencia del 25 de junio de 2025, adoptó las siguientes determinaciones i) revocó la sentencia del 1.° de agosto de 2022, a través de la cual el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de improcedencia de la demanda por caducidad del medio de control presentado por la sociedad Consentido Humano S.A.S. en contra de la UGPP; y ii) ordenó la remisión del expediente a la primera instancia que se pronunciara de fondo frente a las pretensiones de la acción. 35.

Como fundamento de su decisión, se advierte que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta lo siguiente: 36. La sociedad Consentido Humano S.A.S. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. RDO-2018-04519 del 30 de noviembre de 2018 y RDC-2020-2020 00030 del 15 de enero de 2020, por medio de las cuales la entidad profirió la liquidación oficial por mora del pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social y sancionó a la sociedad por no declarar por la conducta de inexactitud. 37.

La UGPP notificó la Resolución núm. RDC-2020-00030 del 15 de enero de 2020, decisión que puso fin al trámite administrativo, el mismo día, mediante correo electrónico enviado a la sociedad Consentido Humano S.A.S. 38. En virtud del término de cuatro meses que dispone el literal d) numeral 2° del artículo 164 del CPACA, el plazo para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrativos precitados se cumpliría el 16 de mayo de 2020, extendido al día hábil siguiente, es decir, el 18 del mismo mes y año. 39.

No obstante, con ocasión de la pandemia por COVID-19, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió los siguientes actos administrativos frente a la suspensión de términos: “[…] - Acuerdo PCSJA20-11517 (16 de marzo de 2020): Suspensión de términos judiciales desde el 16 hasta el 20 de marzo de 2020. - Acuerdo PCSJA20-11518 (16 de marzo de 2020): Prórroga de la suspensión de términos judiciales desde el 16 hasta el 20 de marzo de 2020. - Acuerdo PCSJA20-11519 (16 de marzo de 2020): Suspensión de términos judiciales en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela del 17 al 20 de marzo de 2020.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04401-00 Accionante: UGPP Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Referencia: Acción de tutela 8 - Acuerdo PCSJA20-11521 (19 de marzo de 2020): Prórroga de la suspensión de términos judiciales desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril de 2020. - Acuerdo PCSJA20-11526 (22 de marzo de 2020): Prórroga de la suspensión de términos judiciales desde el 4 hasta el 12 de abril de 2020. - Acuerdo PCSJA20-11528 (22 de marzo de 2020): Suspensión de términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial desde el 24 de marzo hasta el 12 de abril de 2020. - Acuerdo PCSJA20-11529 (25 de marzo de 2020): Exceptuación de la suspensión de términos para actuaciones del Consejo de Estado y tribunales administrativos relacionadas con el control inmediato de legalidad. - Acuerdo PCSJA20-11532 (11 de abril de 2020): Prórroga de la suspensión de términos judiciales hasta el 26 de abril de 2020. - Acuerdo PCSJA20-11546 (25 de abril de 2020): Prórroga de la suspensión de términos judiciales desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. - Acuerdo PCSJA20-11549 (9 de mayo de 2020): Prórroga de la suspensión de términos judiciales desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020. - Acuerdo PCSJA20-11556 (23 de mayo de 2020): Prórroga de la suspensión de términos judiciales desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020. - Acuerdo PCSJA20-11567 (5 de junio de 2020): Por medio del cual se indica que la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1° de julio de 2020. […]”16. 40.

De conformidad con lo anterior, en principio la fecha de reanudación de términos judiciales era el 1.° de julio de 2020. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia encontró que en la decisión de primera instancia no se tuvo en cuenta el Acuerdo núm. CSJANTA20-80 del 12 de julio de 2020, el cual dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR el cierre transitorio de los Despachos Judiciales ubicados en la Comuna 10 – La Candelaria de la ciudad de Medellín, entre el 13 al 26 de julio de 2020, ambas fechas inclusive, decisión que cobija las siguientes sedes: 1.

Edificio José Félix de Restrepo (Carrera 52 No. 42 – 73) 2. Edificio Atlas las ubicado en la (Calle 42 No. 48 – 55) 3. Edificio Mariscal Sucre (Carrera 50 No. 51 – 23) 4. Edificio antiguo ICETEX (Calle 49 No. 45 – 65) 5. Edificio Autopalacé (Carrera 50 No. 54- 51) 6. Edificio CONFIAR (Carrera 52 No. 43-52) 7. Edificio Banco de Londres (Carrera 51 No. 50 – 21) 8.

Centro Eléctrico la Estación (Carrera 52 No. 43 – 36) Así como, la suspensión de términos judiciales en los Despachos ubicados en éstas, excepto para los siguientes tramites: Tutelas y habeas Corpus: Deberán presentarse exclusivamente por el Aplicativo web “Recepción de Tutelas y Hábeas Corpus en Línea” en la URL https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea Dichas acciones se tramitarán y decidirán haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones TIC’s. • Audiencias de Control de Garantías: Las mismas deben realizarse de forma virtual sin excepción alguna. 16 Folios 15 y 16 de la sentencia del 25 de junio de 2025.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04401-00 Accionante: UGPP Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Referencia: Acción de tutela 9 • Los relacionados en el artículo 3 y siguientes del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”. (Subrayado y negrillas fuera de texto). 41.

De acuerdo con lo citado, el Tribunal advirtió lo siguiente: “[…] - La notificación de la Resolución No. RDC 2020-00030 del 15 de enero de 2020 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. RDO-2018- 04519 del 30 de noviembre de 2018”, se dio el 15 de enero de 2020, inicio del conteo del término de caducidad 16 de enero de 2020. - El término de caducidad, sin la ocurrencia de la pandemia se hubiera dado el 16 de mayo de 2020. - Conteo de términos: Desde el 16 de enero hasta el 15 de marzo de 2020, transcurrieron 2 meses completos. - Fecha de suspensión de términos: Desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 inclusive. - Reanudación del conteo de términos: 1° de julio de 2020.

Le restaban al demandante 2 meses para presentar la demanda. - Suspensión adicional, cierre de Despachos en Medellín (Comuna 10): Del 13 al 26 de julio de 2020. Se debe contabilizar este término, como lo señaló la parte actora ya que se suspendieron los términos en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, quienes se encuentran ubicados en el Edificio Atlas. […]”17. 42.

En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada consideró que si bien al 1.° de julio de 2020 la sociedad Consentido Humano S.A.S. le restaban dos meses para presentar la demanda, era necesario considerar la suspensión adicional de términos ordenada del 13 al 26 de julio de 2020 mediante el Acuerdo núm. CSJANTA20-80 del 12 de julio de 2020 para los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. 43.

Así, al 27 de julio de 2020, según el Tribunal impugnado, la fecha en la cual se reanudaron los términos, la sociedad en mención aún contaba con un mes y dieciocho días para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, hasta el 14 de septiembre de 2020. De esta manera, dado que la acción se presentó el 11 de ese mes y año, el Tribunal accionado encontró que no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Sobre este punto, concluyó el ad quem: “Así las cosas, la diferente connotación jurídica dada por las partes a las circunstancias que rodearon la debida presentación de la demanda dentro del término establecido por la Ley, debe resolverse a favor de la parte apelante; ya que efectivamente se debía tener en cuenta para la contabilización del término el Acuerdo No. CSJANTA20-80 (12 de julio de 2020), por medio del cual se dispuso el cierre transitorio del Edificio Atlas, donde se encuentran ubicados los Juzgados Administrativos, toda vez que, de manera clara se indicó que se daría la suspensión de términos judiciales desde el 13 al 26 de julio de 2020, ambas fechas inclusive.

En vista de lo anterior al no haberse resuelto el asunto de la referencia de fondo, por considerar probada la excepción de caducidad, se revocará la decisión de primera instancia, ordenando remitir el proceso al Juzgado para que se proceda a emitir sentencia que resuelva el proceso de fondo. Lo anterior, en consideración a la garantía del debido proceso y la doble 17 Folio 17 ibid.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04401-00 Accionante: UGPP Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Referencia: Acción de tutela 10 instancia, bajo la cual el Consejo de Estado19 ha señalado: “Como quiera que el asunto a que se contrae la sentencia dictada en el proceso de la referencia, no está considerado dentro de los casos que deban ventilarse en única instancia, resolver de fondo la controversia en la segunda instancia, implica reemplazar al a quo en el estudio de los cargos de la demanda que no realizó y equivale a convertirla en única instancia, privando a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia. Por lo expresado precedentemente, debe la Sala revocar la sentencia apelada para disponer, en su lugar, que el a quo se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda”18. 44.

Señalado lo anterior, en las sentencias SU-033 de 201819, SU-128 de 202120 y la SU-215 de 202221, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, cuando se utiliza para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos22.

Se afirma que: “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” y que la tutela se use para mostrar razones de “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. 45.

La Sentencia SU-128 de 2021 precisó que no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”. 46.

De esta manera, las providencias de unificación citadas indican que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) la misma no tiene el alcance para desarrollar la constitución política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. 47.

En el caso de la referencia, la Subsección concluye que el defecto alegado por la parte actora: (i) se limita a presentar las razones de disenso normativo con la decisión atacada; (ii) no muestran la manera en la que se vulneró un derecho fundamental ni cómo esa interpretación constituyó un defecto que amerite la 18 Folio 18 ibid. 19 M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 21 M.P. Natalia Ángel Cabo 22 SU-128 de 2021.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04401-00 Accionante: UGPP Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Referencia: Acción de tutela 11 intervención del juez de tutela; y (iii) acuden a la acción de tutela para ventilar razones que fueron discutidas dentro de las instancias del proceso, y en esa medida, se utiliza la acción constitucional como una tercera instancia para cuestionar la conclusión razonable de la autoridad judicial demandada.

La parte accionante no ofrece razones que cuestionen la validez de la decisión impugnada, por lo que representa una disputa en un asunto que resolvieron los jueces de instancia. 48. De igual forma, el debate propuesto por la entidad demandante tiene una naturaleza legal y no alcanza un ámbito constitucional, ya sea en la garantía del debido proceso, acceso a la administración y los derechos de las víctimas y no se reclamó la dimensión fundamental de las potestades mencionadas.

Así las cosas, de conformidad con lo anterior, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF