Micelio
11001030600020250035900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-07-22

Radicación interna: 364 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: María Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Comision Seccional De Disciplina Judicial De Bogota·Demandado: Procuraduria Segunda Distrital De Instruccion De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 17 de septiembre de 2025 Número único: 11001-03-06-000-2025-00359-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. Asunto: autoridad competente para adelantar actuación disciplinaria contra un auxiliar de la justicia. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 1.

El 8 de noviembre de 2022, el señor A. M. A.4 mediante apoderado, en su condición de demandante en el proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con radicado núm. 2012 – 649, interpuso queja ante la Procuraduría General de la Nación en contra de los señores G. R. F. T. y J. P. P. F. depositarios provisionales designados en calidad de auxiliares de justicia (secuestres), por presuntamente no haber rendido informe de su gestión. 2.

El 29 de noviembre de 2022, la Procuraduría 12 Judicial II Para Asuntos Civiles de Bogotá remitió el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Bogotá, para lo de su competencia. 3. El 26 de enero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para adelantar el proceso disciplinario en contra de los señores G. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información que se señala en este acápite reposa en el expediente del conflicto número 11001-03-06- 000-2025-00359-00 expediente digital SAMAI. 4 Para garantizar la reserva de la actuación disciplinaria prevista en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, se omitirán los nombres de los quejosos, denunciados y sus apoderados.

Se hará uso de siglas con las iniciales de sus nombres y apellidos. Radicación 11001030600020250035900 R. F. T. y J. P. P. F. y remitió el asunto a la Procuraduría General de la Nación, al considerar que, según lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, «la competencia para conocer de la acción disciplinaria determinada por la calidad del sujeto disciplinable, tratándose de particulares, corresponde de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías». 4.

El 22 de enero de 2024, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá declaró su falta de competencia y señaló como entidad facultada para adelantar la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, toda vez que la misma Comisión, en ocasiones anteriores, ha manifestado ser competente para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Por lo anterior, propuso conflicto de competencias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5.

Mediante providencia del 21 de mayo de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dirimió el conflicto de competencias surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, y asignó el conocimiento del asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 6.

El 7 de julio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá reiteró su falta de competencia y planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil conflicto de competencias con la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto número 334 por el término de cinco días, (del 25 al 31 de julio de 2025), para la presentación de consideraciones o alegatos por parte de las autoridades involucradas y personas interesadas en el trámite del conflicto.

Según constancia secretarial del 23 de julio de 2025, se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y a la apoderada judicial del quejoso.

A los disciplinados no les fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria prevista en el artículo 115 de la Ley 1952 de 20195, dejando la Secretaría a consideración del despacho ponente, la comunicación o vinculación de aquellos. 5 Artículo 115. RESEVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. Radicación 11001030600020250035900 Al revisar los documentos que integran el expediente, el despacho ponente no encontró auto de apertura de investigación, ni orden de vinculación de los señores G. R. F. T. y J. P. P. F. que acrediten su calidad de investigados en los términos dispuestos por el artículo 111 de la Ley 1952 de 20196, así como tampoco citación a audiencia, ni pliego de cargos, etapas del procedimiento disciplinario en las que, entre otras, se levanta la reserva del mismo.

Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»7, la Sala determinará que la comunicación del presente asunto a los señores G. R. F. T. y J. P. P. F., en su calidad de auxiliares de la justicia, se realice por parte de la autoridad que sea declarada competente para adelantar la actuación, en la etapa procesal que corresponda.

Ello, atendiendo las disposiciones sobre la reserva del procedimiento disciplinario. Conforme consta en informe secretarial del 1° de agosto de 2025, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá No presentó consideraciones.

Se tienen en cuenta los argumentos presentados en el escrito de fecha 7 de julio de 2025, mediante el cual reiteró su falta de competencia, al considerar que la jurisdicción disciplinaria que la ley le ha asignado le faculta únicamente para examinar la conducta de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, los servidores del Estado con funciones jurisdiccionales, las personas que administran justicia de manera transitoria, ocasional o permanente, y los abogados en ejercicio.

En esa medida, indicó que los auxiliares de la justicia no son empleados ni funcionarios judiciales, sino particulares que desempeñan un oficio público ocasional de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012. Sostuvo, además, que a partir de la entrada en vigencia del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, la competencia para ejercer la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables corresponde a la Procuraduría General de la Nación, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. 2.

Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá 6 Artículo 111. CALIDAD DE DISCIPLINADO. La calidad de disciplinado se adquiere a partir del momento del auto de apertura de investigación o la orden de vinculación. […] 7 Corte Constitucional, Sentencia T-499 de 2013. Radicación 11001030600020250035900 Tampoco presentó consideraciones.

Sin embargo, en el escrito del 22 de enero de 2024, manifestó que de conformidad con lo establecido en los artículos 2° y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1° y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales deben ejercer la acción disciplinaria contra los auxiliares de la justicia. Agregó que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 es una disposición normativa vigente y autónoma a la Ley 734 de 2002, sumado a que el inciso 3° del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, dispone que los regímenes especiales en materia disciplinaria conservarán su vigencia, razón por la cual, la Procuraduría General de la Nación carece de competencia frente a las actuaciones de los auxiliares de la justicia. Señaló, igualmente, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales ejercer la acción disciplinaria, entre otros, contra los particulares disciplinables, competencia, a su juicio, reiterada en el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, pues, en su criterio, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se tramitan y resuelven, entre otros, los procesos contra los particulares disciplinables.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.

Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio debido a que las partes de este proceso, a saber, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá no tienen un superior común, dado que son autoridades autónomas e independientes.

En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA, y en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa Radicación 11001030600020250035900 De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las dos autoridades en conflicto, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, son del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de la compulsa de copias presentada en contra de los auxiliares de justicia (secuestres) G. R. F. T. y J. P. P. F. por presuntamente no haber rendido informe de su gestión dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con radicado núm. 2012 – 649; y iii) ambas autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación correspondiente.

Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia, debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad de carácter administrativo8, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.

La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]»9.

Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos10. 8 Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168; decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017-00200; decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063, entre otras. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisiones del 18 de septiembre de 2014, radicación 11001-03-06-000-2014-00168-00; 16 de mayo del 2018, radicación 11001-03-06-000-2017-00200-00; 18 de junio de 2019 radicación 11001-03-06-000-2019-00063-00; 20 de mayo del 2021, radicación 11001-03-06- 000-2021- 00024-00. 10 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;

(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular Radicación 11001030600020250035900 De manera adicional, con el fin de ratificar la competencia para resolver de fondo el presente asunto, la Sala expondrá las siguientes consideraciones en relación con la improcedencia de aplicar la regla de competencia del inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, en el caso examinado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el Auto del 21 de mayo de 2025.

En efecto, es importante mencionar que las reglas del inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso no le son aplicables a la situación objeto de análisis [conflictos entre una Comisión Seccional y la Procuraduría General de la Nación], por las razones que a continuación, se explican: (i) Una de las autoridades en conflicto, en este caso la Procuraduría General de la Nación, no opera como una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales.

En efecto, en virtud de la Sentencia C-030 de 2023, las actuaciones disciplinarias de este organismo, así como sus decisiones, son eminentemente administrativas11. En este sentido, se debe tener en cuenta que el artículo 139 del Código General del Proceso regula el trámite y la competencia para resolver los conflictos negativos de competencia judicial que puedan presentarse en relación con procesos de la misma naturaleza, entre un juez y una autoridad administrativa que cumpla funciones judiciales, o incluso entre dos autoridades administrativas que desempeñen tales funciones.

Al respecto, la norma reza lo siguiente: Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [subrayas y resaltado de la Sala]. 11La Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023 declaró la inexequibilidad de las expresiones «jurisdiccionales» y «jurisdiccional» de los artículos 1°, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, que modificaron los artículos 2°, 238A y 265 de la Ley 1952 de 2019.

En consecuencia, la Procuraduría General de la Nación ya no es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales, sino que se trata de una entidad que profiere decisiones administrativas. Radicación 11001030600020250035900 El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.

Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. [Resalta la Sala].

Como se observa, el inciso 5° de esta norma está dirigido a establecer la autoridad competente para dirimir los conflictos entre dos autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales o entre un juez y una autoridad administrativa que desplace a un juez en sus funciones jurisdiccionales. De hecho, al revisar la finalidad del citado artículo 139 debe tenerse en cuenta que este forma parte de la Ley 1564 de 2012, cuyo objeto es precisamente regular: «[…] la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.

Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares o autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes»12. En ese sentido, el artículo 139 del Código General del Proceso forma parte del libro segundo, sección II, título V del citado estatuto, que regula los conflictos de competencia (capítulo V), los impedimentos y recusaciones, la acumulación de los procesos, el amparo de pobreza, la interrupción y la suspensión del proceso, refiriéndose en todos los casos, básicamente al proceso judicial.

De ello se contrae, que el objetivo de la disposición enunciada es dirimir conflictos de naturaleza judicial, -y no administrativa-, entre autoridades judiciales o con funciones judiciales, que tengan un superior común. Es menester, entonces, afirmar que de la lectura detallada del artículo 139 del CGP se desprende, a su vez, que este no aplica en el conflicto de competencias de la referencia, puesto que, como se dijo previamente: a) la Procuraduría no es una autoridad administrativa que desempeñe funciones jurisdiccionales, sino que sus atribuciones son administrativas; y b) no existe una autoridad judicial desplazada en el caso concreto, toda vez que la Procuraduría es una entidad que cumple funciones administrativas, por lo que no puede sustituir a ninguna autoridad judicial.

Estas consideraciones permiten concluir que la citada norma del artículo 139 del Código General del Proceso no aplica a las circunstancias frente a las cuales se pronunció la 12 Artículo 1º de la Ley 1564 de 2012. Radicación 11001030600020250035900 Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que ahora fueron puestas en conocimiento de la Sala.

(ii) Por otra parte, teniendo en cuenta que el proceso disciplinario que ocupa a la Sala en esta oportunidad se rige por la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, es pertinente citar de nuevo la regla especial de competencia prevista para los procesos disciplinarios en el artículo 99 de dicho cuerpo normativo. Esta norma debe aplicarse con preferencia sobre otras disposiciones que regulan el procedimiento y la facultad para resolver conflictos de competencia en esta materia (disciplinaria), conforme al principio referido a que la ley especial prevalece sobre la general (artículo 3° y artículo 5°, numeral 1° de la Ley 57 de 1887).

Sin embargo, tal y como se mencionó de manera previa, esta regla no es aplicable al caso concreto porque la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá- y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá carecen de un superior común inmediato. En definitiva, observa la Sala que en el asunto objeto de estudio no es procedente aplicar ni las reglas del artículo 139 del Código General del Proceso (relacionado exclusivamente con dos autoridades que ejercen funciones judiciales); ni el artículo 99 del Código General Disciplinario (norma especial que implica que las dos autoridades en conflicto tengan un superior jerárquico común).

Por lo anterior, se puede concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es la autoridad habilitada para resolver esta clase de conflictos, ya que no existe disposición constitucional o legal alguna que le otorgue tal atribución a dicha corporación. Por todo lo anterior, se ratifica que la facultad para dirimir conflictos de competencia como el que se analiza en este caso está en cabeza de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en atención a sus funciones legales referidas a resolver conflictos de competencias administrativas, y conforme lo establecido por la doctrina de la Sala, avalada y respaldada por la Corte Constitucional13.

En este orden de ideas, la Sala destaca que el Auto del 21 de mayo de 2025 adoptado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en relación con este asunto no soslaya o desplaza la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver el conflicto de competencias administrativas, en consideración a que: i) la competencia de la Procuraduría General de la Nación es de naturaleza administrativa; ii) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene la facultad14 para dirimir conflictos de competencia entre una autoridad 13 Teniendo en cuenta que mediante la Sentencia C-030 de 2023 se declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría general de la Nación y éstas volvieron a ser de naturaleza administrativa, la Corte Constitucional expidió una serie de autos de Sala Plena (por ejemplo, el Auto A- 1388 de 12 de julio de 2023), en los que se declaró no competente para conocer estos conflictos toda vez que no constituían conflictos entre jurisdicciones, y ordenó remitirlos a la Sala de Consulta y Servicio Civil por considerarla competente para conocer y decidir estos asuntos 14 Acuerdo 003 de 2021 que regula el Reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: Radicación 11001030600020250035900 jurisdiccional y una administrativa; y iii) no obstante la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá reiteró su falta de competencia para conocer del asunto15, y por tanto, el conflicto aún persiste y debe resolverse de fondo. 2.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva16. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria contra los señores G. R. F. T y J. P. P. F. en su calidad de auxiliares de la justicia, en el marco del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2012– 649 de conocimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por presuntamente no haber rendido informe de su gestión. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ha señalado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la ARTÍCULO

2. DE LAS FUNCIONES DE LA SALA EN PLENO. Corresponde a la Sala en Pleno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desarrollar las siguientes funciones: […] j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. [Resalta la Sala] 15 Mediante Auto del 5 de mayo de 2025. 16 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación 11001030600020250035900 Ley 2094 de 2021, los particulares disciplinables, sin ninguna distinción, deben ser investigados por la Procuraduría General de la Nación. Por su parte, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá niega ser competente para conocer del asunto y señala que su trámite corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, porque según lo establecido en los artículos 2° y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales tienen el deber de ejercer acción disciplinaria, entre otros, contra los auxiliares de la justicia. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Reiteración. iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. iv) Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. v) Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable. Reiteración. vi) Caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración17 La naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201218, que señala: Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.

Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […]. [Resalta la Sala]. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 22 de junio de 2021, radicación 11001- 03-06-000-2021-00025-00(C) 18 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». Radicación 11001030600020250035900 La Corte Constitucional19 ha señalado que los auxiliares de la justicia «no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas».

De igual manera, la Sala ha precisado20 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 5.2. Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Reiteración21 Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A.

Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política. De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resalta la Sala].

En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero del 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En conclusión, hasta el 12 de enero de 2021 siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como sus consejos seccionales, razón por la cual debe 19 Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. 20 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 18 de junio de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019- 00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 11001-03-06-000-2017-00200-00(C). 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de marzo de 2025, radicación 11001- 03-06-000-2025-051-00(C); y Decisión del 26 de marzo de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025-026- 00(C).

Radicación 11001030600020250035900 entenderse que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 solo produjo efectos hasta ese momento. 5.3. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración22 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado mediante el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:

ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ]

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ]. [Resalta la Sala]23 De acuerdo con la norma expuesta: • La nueva jurisdicción disciplinaria, compuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales. 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 12 de marzo de 2025, radicación 11001- 03-06-000-2025-051-00(C); y Decisión del 26 de marzo de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025-026- 00(C). 23 La Corte Constitucional en las sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017 declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Radicación 11001030600020250035900 Dicha jurisdicción ejerce la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó a la nueva jurisdicción disciplinaria competencia respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales.

Por ende, se comprenden incluidos aquellos adelantados contra los auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 2024,que modificó la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política, igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional»24.

En este orden, dicha disposición no incluyó expresamente los auxiliares de la justicia, por lo que ha de entenderse que la competencia para disciplinarlos no corresponde a la CNDJ. Esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-134 de 202325. En conclusión, ni el artículo 257A de la Constitución Política ni el Legislador Estatutario le han otorgado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni a sus comisiones seccionales la competencia para examinar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia. En esa medida, la jurisdicción disciplinaria únicamente puede conocer de dichos procesos, por mandato del marco jurídico vigente, cuando se trate de actuaciones disciplinarias iniciadas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, en virtud del principio de continuidad. 5.4.

Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. Reiteración26 A partir del 13 de enero de 2021, la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la regla general contemplada en el artículo 277, numeral 6, de la Constitución Política tiene competencia para «Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder 24 Sentencia C-134 de 2023. 25 Ver Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-06-000- 2024-00509-00. 26Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 11 de diciembre de 2024, radicación 2024-00638. Radicación 11001030600020250035900 disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». [Resalta la Sala]. Dicha norma constitucional fue desarrollada, en un principio, por la Ley 734 de 2002, al disponer en sus artículos 53 y 75, lo siguiente: Artículo 53.

Sujetos Disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [Resalta la Sala].

Igualmente, con la Ley 1952 de 201927, modificada por la Ley 2094 de 202128, la Procuraduría General de la Nación mantuvo dicha competencia y reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, lo cual incluye a los auxiliares de la justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 dijo lo siguiente: Artículo 69.

Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos [Resalta la Sala]. Por su parte, el artículo 70 de la referida ley incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70.

Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. 27 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 28 «Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».

Radicación 11001030600020250035900 […]. [Resalta la Sala]. Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece que la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables es de la Procuraduría General de la Nación y las personerías. Señala dicha disposición: Artículo 92.

Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. […].

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. […]. [Resalta la Sala].

Ahora bien, no puede obviarse que el inciso quinto del artículo 2º29 y el artículo 23930 de la Ley 1952 de 2019, disposiciones modificadas por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para sancionar a los particulares disciplinables. 29 ARTÍCULO 2o.

Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // […]. // A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. // […]. [Resalta la Sala]. 30ARTÍCULO 239.

Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. // […]. [Resalta la Sala].

Radicación 11001030600020250035900 Sin embargo, una interpretación sistemática sujeta al marco constitucional vigente permite entender que esta es una regla especial de competencia sobre particulares que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional y no es una regla general para conocer procesos contra particulares que ejercen función pública, competencia que sigue en cabeza de la Procuraduría General de la Nación por disposición del artículo 277 de la Carta Política y los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, esta última disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

Finalmente, conforme se indicó previamente, con la expedición de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 se le otorgó competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales para disciplinar a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional31, lo cual no modifica ni afecta la posición planteada respecto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer los procesos en contra de los particulares que ejerzan funciones públicas32, entre ellos, los auxiliares de la justicia, que teniendo la calidad de particulares ejercen función pública más no jurisdiccional33. 5.5.

Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable. Reiteración34 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 1. Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1º del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Cabe precisar tres aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General 31 Artículo 55 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-134 de 2023. 32 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de octubre de 2023, radicación 11001-03-06-000-2024- 00528-00 y Decisión del 29 de octubre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00367-00. 33 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024- 00509-00. 34 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisiones del 30 de mayo de 2023, radicadas bajo los números 11001- 03-06-000-2023-0011800, 11001-03-06-000-2023-0001900 y 11001-03-06-000-2023-0001300. Radicación 11001030600020250035900 Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, esta última disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021). b) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura eran las competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. c) Al desaparecer, a partir del 13 de enero de 2021, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los procesos disciplinarios adelantados por dicha autoridad pasan al conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, por mandato constitucional, y en virtud del principio de continuidad. 2.

Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse: En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y la siguiente normativa: a) La competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único), que atribuía a la Procuraduría General de la Nación la facultada para investigar a los particulares disciplinables según el Código. b) La competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 (modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021) del nuevo Código General Disciplinario, de conformidad con la cual corresponde a esta entidad disciplinar a los particulares disciplinables según el código, entre ellos, los auxiliares de la justicia. 6.

El caso concreto En los eventos en los que se discute la competencia que involucra a una autoridad con funciones administrativas y a otra con funciones judiciales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado está facultada para dirimir dichos conflictos. En este sentido, se destaca que, de conformidad con lo analizado en esta decisión, una de las autoridades en conflicto, esto es, la Procuraduría General de la Nación, es una autoridad administrativa que ejerce funciones administrativas y no jurisdiccionales, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023.

Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ejerce funciones jurisdiccionales. Así las cosas, revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, es la autoridad competente para conocer y adelantar la actuación disciplinaria por la presunta conducta disciplinable en que Radicación 11001030600020250035900 pudieron incurrir los señores G. R. F. T. y J. P. P. F. (depositarios), en su condición de auxiliares de la justicia35, en el proceso ejecutivo hipotecario número 2012–649 surtido ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Lo anterior, por las siguientes razones: La queja por la presunta falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los señores G. R. F. T. y J. P. P. F. interpuesta por el señor A. M. A. mediante apoderada judicial, tuvo ocurrencia el 8 de noviembre de 2022.

De conformidad con lo estudiado por la Sala, los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia iniciados o por iniciar después del 13 de enero de 2021 son competencia de la Procuraduría General de la Nación. Inicialmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 y, posteriormente, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

De conformidad con lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para conocer y asumir la actuación disciplinaria con ocasión de la presunta falta cometida por los señores G. R. F. T. y J. P. P. F., en su calidad de auxiliares de la justicia designados en curso del proceso ejecutivo hipotecario, radicado bajo el número 2012–649, surtido ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por presuntamente no haber rendido informe de su gestión.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO. ORDENAR a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá que comunique el presente asunto a los señores G. R. F. T. y J. P. P. F., en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias. 35 Al respecto, es importante destacar que, conforme lo establecido por el artículo 51 del Código General del Proceso, actúan como auxiliares de justicia los depositarios, secuestres o administradores de bienes.

En efecto, la norma establece:

ARTÍCULO

51. CUSTODIA DE BIENES Y DINEROS. Los auxiliares de la justicia que, como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, constituirán inmediatamente certificado de depósito a órdenes del juzgado. El juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; igualmente cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, podrá facultar al administrador para que, bajo su responsabilidad, lleve los dineros a una cuenta bancaria que tenga la denominación del cargo que desempeña. El banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales.

En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas. Radicación 11001030600020250035900 CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y a la apoderada judicial del quejoso.

QUINTO. COMUNICAR la presente decisión al despacho del señor procurador general de la Nación.

SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.

SEPTIMO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.