Micelio
11001031500020230181800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-04-13

Radicación interna: 2829 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Johan Guillermo Insuasty Soto·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-01818-00 Accionante: JOHAN GUILLERMO INSUASTY SOTO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Johan Guillermo Insuasty Soto, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 13 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Johan Guillermo Insuasty Soto, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 13 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-33-33-008-2016-00049-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali, con miras a que: «[…] se declare administrativamente y civilmente responsable a los demandados como consecuencia de la falla en el servicio, por los daños y perjuicios ocasionados al demandante por la vía de hecho en que se incurrió al inmovilizar de manera totalmente arbitraria el siguiente vehículo de servicio público: VBV-005 Propietario Johan Guillermo Insuasty Soto […]». 2.2.

Señaló que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali, despacho judicial que, mediante auto interlocutorio de 21 de abril de 2016 decidió adecuar y admitir la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01818-00 Accionante: Johan Guillermo Insuasty Soto 2.3.

Señaló que, mediante sentencia de 17 de enero de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de segunda instancia de 10 de octubre de 2022, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. 2.5. Refirió que en la sentencia el «[…] Tribunal Administrativo del Valle vulneró el debido proceso, pues en su fallo niega todas las pretensiones, es decir, que no tuvo en cuenta los perjuicios que se le ocasionaron a [su] cliente, pues guiado por la sentencia del Juez de primera instancia, indicando que la competencia para proferir dicho acto administrativo está en cabeza de la administración municipal, ya sea por disposición directa del alcalde o por intermedio de la secretaría de tránsito y transporte […]». 3.

Manifestó que en la anterior decisión se incurrió en defecto fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, por cuanto «[…] la autoridad judicial no tuvo en cuenta los precedentes y preceptos procesales contenidos en la constitución […]». En desarrollo de lo anterior, explicó que se desatendieron los fallos de tutela de 27 de marzo de 2013 (exp. 2013-00058)1 y de 4 de octubre de 2018 (Exp. 2015-00798)2; decisiones judiciales en las que, en su criterio, se amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.

III. PRETENSIONES 4. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza del Magistrado Omar Edgar Borja, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia de Segunda Instancia No. 216 del once (10) [sic] de octubre del 2022.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.

TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto y sean valoradas correctamente las pruebas allegadas al proceso […]. (sic en toda la cita) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 5. Mediante auto de 17 de abril de 2023, el consejero sustanciador del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia, y vinculó como tercero con 1 Proferida por el Juez 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. 2 El actor no identifica la autoridad judicial que supuestamente profirió la decisión, más allá de decir que fue proferida por la doctora Zoranny Castillo Otálora. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01818-00 Accionante: Johan Guillermo Insuasty Soto interés directo en los resultados del proceso al municipio de Santiago de Cali.

También se ordenó notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 6.1. El municipio de Santiago de Cali, por conducto de la directora del departamento administrativo de gestión jurídica pública del ente territorial, rindió informe en el que señaló que: «[…] expidió los actos administrativo demandados; de conformidad con las competencias constitucionales y legales, sin que se cometiera infracción alguna, resultando igualmente claro que la motivación de los actos administrativos, fue acorde con la finalidad que se buscaba, los cuales fueron sustentados en normas vigentes […]». 6.2.

Agregó que: «[…] la actuación administrativa objeto de demanda, se encuentra acorde con la normatividad actual vigente, y con todas y cada una de las pruebas que fueron allegadas al proceso judicial, las cuales aparece que fueron revisadas y analizadas, cotejadas y confrontadas entre sí por los jueces de primera y segunda instancia, conforme a los lineamientos que regulan la sana crítica […]». 6.3.

Por lo anterior, advirtió que: «[…] la parte actora a través de su apoderada, no logra justificar, ni demostrar de manera alguna, el cumplimiento del requisito formal establecido en el literal e) de la sentencia C-590 de 2005 […]» relativo a que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20215. 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 5 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01818-00 Accionante: Johan Guillermo Insuasty Soto VI.2.

Problemas jurídicos 8. De acuerdo a la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 13 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-33-33-008-2016- 00049-01, vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, al haber incurrido presuntamente en defecto fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente. 9.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01818-00 Accionante: Johan Guillermo Insuasty Soto 13. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. 14.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»9 que se encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. El ciudadano Johan Guillermo Insuasty Soto, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 13 de 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01818-00 Accionante: Johan Guillermo Insuasty Soto octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-33-33-008-2016-00049-01.

VI.4.1. De la relevancia constitucional 18. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 19.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 20.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].

(destaca la Sala de Decisión) 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01818-00 Accionante: Johan Guillermo Insuasty Soto 21. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01818-00 Accionante: Johan Guillermo Insuasty Soto d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]. [negrillas de la Sala] 22.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 2023. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales16. 24.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 25.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al haber incurrido presuntamente en defecto fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente. 26. Respecto a los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, el actor explicó que se configuraron porque, a su juicio, «[…] la autoridad judicial no tuvo en cuenta los precedentes y preceptos procesales contenidos en la constitución […]».

En desarrollo de lo anterior, explicó que se desatendieron los fallos de tutela de 27 de marzo de 2013 (exp. 2013-00058)17 y de 4 de octubre de 2018 (Exp. 2015-00798)18; decisiones judiciales en las que, en su criterio, se amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. 27. Visto lo expuesto, la Sala advierte que la argumentación que expuso la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de derecho fundamental en que 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 17 Proferida por el Juez 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. 18 El actor no identifica la autoridad judicial que supuestamente profirió la decisión, más allá de decir que fue proferida por la doctora Zoranny Castillo Otálora. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01818-00 Accionante: Johan Guillermo Insuasty Soto incurrió la autoridad judicial accionada contiene serias deficiencias justificativas que hacen imposible que el juez constitucional aborde el estudio de fondo de su solicitud de amparo. 28.

Ello en razón a que, si bien es cierto el accionante alude que se incurrió en defecto fáctico, la realidad es que ni siquiera identificó el o los medios de convicción que, a su juicio, fueron mal valorados o dejados de analizar por la autoridad accionada y a partir de los cuales se acreditó las afirmaciones a que hace alusión en el escrito de tutela. 29.

Valga resaltar que cuando se alega la configuración de la causal de procedibilidad consistente en defecto fáctico, la parte actora tiene el deber de indicar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y el motivo por el cual: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales19; circunstancias que evidentemente en este asunto no se cumplen. 30.

La misma carencia argumentativa se observa respecto de la sustentación que se utilizó para demostrar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, dado que la apoderada judicial del actor se limitó a referenciar las decisiones que supuestamente fueron desatendidos por la autoridad judicial accionada; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 202120, la carga argumentativa en estos eventos se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple. 31.

Respecto del defecto procedimental se advierte que los argumentos que sustentan esta causal de procedibilidad tampoco satisfacen una carga mínima argumentativa, en la medida de que el extremo accionante no indicó las razones por las cuales se configura dicho defecto en su caso concreto y mucho menos explicó si la autoridad judicial accionada impartió un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia o pretermitió etapas sustanciales del procedimiento establecido. 32.

Valga mencionar que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la 19 Al respecto, ver sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por esta Sala de Decisión dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad SOLLA S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con radicado número 11001- 03-15-000-2020-00342-00. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-00999-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01818-00 Accionante: Johan Guillermo Insuasty Soto flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional, en reciente sentencia SU-215 de 2022, señaló lo siguiente: […] dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”21.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. […]. (negrillas por fuera del texto original) 33. En este contexto, cabe precisar que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 34.

Adicionalmente, es importante señalar que la relevancia constitucional es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.

De aquí que su procedencia sea excepcional22, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada23. 35. Así las cosas, se considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, según lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, reiterada en reciente pronunciamiento 075 de 22 de marzo de 2023 no tiene trascendencia constitucional.

Por tanto, la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. 21 Sentencia SU-074 de 2022. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.

Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01818-00 Accionante: Johan Guillermo Insuasty Soto En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(28) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.