Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001032400020210044400 Demandante: Universidad del Cauca Demandado: Universidad del Cauca Tercero con interés: Martha Cecilia Palechor Melenje Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del proceso contra el auto de 8 de octubre de 20211, proferido por la Consejera Sustanciadora2 de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. La Universidad del Cauca, en adelante la parte demandante, presentó demanda3, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad de: 1 Cfr. Índice núm. 16 SAMAI. 2 La decisión fue proferida por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 3 Por intermedio de apoderada. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 11001032400020210044400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-130 de 16 de febrero de 20185, por el cual “[…] se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado […]”, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. 1.2. El Acta de Grado núm. 11 de 16 de marzo de 20186 expedida por la Secretaria General de la Universidad del Cauca. 1.3.
El Diploma núm. 363-18 de 16 de marzo de 20187 expedido por el Rector, la Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales y la Secretaria General de la Universidad del Cauca. 1.4. El Paz y Salvo académico núm. 8.1.16-20.14 de 13 de febrero de 2018, expedido por la Decana de la Facultad de Derecho, y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca.
Solicitud de medida cautelar 2. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados sustentada, así: 2.1. Indicó que en el primer periodo académico del año 2012 la señora Martha Cecilia Palechor Melenje se matriculó en el programa de Derecho de la Universidad del Cauca, razón por la cual le aplican el literal a) del artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 2 de 17 de febrero de 20118 y el artículo 2.° del Acuerdo 1 de 4 de diciembre de 20149, en los que se establecieron como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios. 2.2.
Señaló que, en ceremonia del 16 de marzo de 2018, la Universidad del Cauca le otorgó a la señora Martha Cecilia Palechor Melenje, el título de abogada. 5 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI. 6 Ibidem. 7 Idem. 8 “[…] Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales […]”. 9 “[…] Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del Programa de Derecho […]”. 3 Número único de radicación: 11001032400020210044400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Indicó que en los meses de mayo y julio de 2019, se presentaron ante la Universidad del Cauca quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la cual mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 201910 se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos, cuya tarea era verificar el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios por parte de los estudiantes, egresados y graduados. 2.4.
Explicó que la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del Programa de Derecho, encontró que la señora Martha Cecilia Palechor Melenje no contaba con soporte físico que permitiera verificar que hubiera aprobado los exámenes preparatorios de Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos, Derecho Procesal Civil y Derecho Penal.
Actuación procesal 3. La Consejera Sustanciadora, mediante auto de 3 de septiembre de 202111, resolvió: i) admitir la demanda frente a los actos 1.1., 1.2. y 1.3. supra; ii) “[…] no admitirá la demanda […]” contra del acto del numeral 1.4. supra, porque “[…] no es un acto enjuiciable ante esta jurisdicción […]”; y iii) vinculó como tercero con interés directo en el resultado del proceso a Martha Cecilia Palechor Melenje. 4.
La Consejera Sustanciadora, mediante auto de 3 de septiembre de 202112, corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. 10 “[…] mediante el cual se conforma un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca […]”. 11 Cfr. Índice núm. 4 SAMAI. 12 Cfr. Índice núm. 5 SAMAI. 4 Número único de radicación: 11001032400020210044400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
El tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 14 de septiembre de 202113, se opuso a la solicitud de medidas cautelares. Auto objeto de recurso de súplica y sus fundamentos 6. La Consejera Sustanciadora, mediante auto de 8 de octubre de 202114, resolvió, entre otros: “[…]
PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional del artículo primero de la Resolución núm. R-130 de 16 de febrero de 2018, “Por la cual se confiere unos títulos académicos a estudiantes de pregrado”, expedida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, respecto de la señora MARTHA CECILIA PALECHOR MELENJE.
SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos del acta de grado núm. 11 de 16 de marzo de 2018 y el diploma núm. 363-18 de la misma fecha, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de abogada a la señora MARTHA CECILIA PALECHOR MELENJE. […]”. 7. La medida cautelar de suspensión provisional se decretó con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] La norma que la UNIVERSIDAD señaló como transgredida es el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, expedido por Consejo Académico […].
Por su parte, el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, expedido por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UNIVERSIDAD, adoptó la reglamentación de los exámenes preparatorios y estableció aspectos procedimentales (físicos y tecnológicos) de obligatorio cumplimiento, los cuales permiten verificar desde diferentes mecanismos la presentación y aprobación del requisito objeto de debate [15]. […] Con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”. 13 Cfr. Índice núm. 12 SAMAI. 14 Cfr. Índice núm. 16 SAMAI. 15 “[…] Al respecto, el Acuerdo 001 dispuso lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 10. Los exámenes preparatorios se deben realizar en los recintos universitarios y por profesores designados para tal efecto. No podrán realizarse exámenes preparatorios en fechas distintas de las establecidas y por fuera de los turnos adjudicados en la Secretaría General. En casos excepcionales se podrá programar el examen en otro lugar previa aprobación de la Coordinación del programa y de la Secretaría General de la Facultad.
ARTÍCULO 11. Para autorizar la presentación del preparatorio será requisito indispensable la previa cancelación de los derechos respectivos. […]”. 5 Número único de radicación: 11001032400020210044400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como resultado de ese proceso, el equipo de seguimiento realizó el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado de la señora MARTHA CECILIA PALECHOR MELENJE de 14 de abril de 2020, en el que se concluyó que de los siete (7) exámenes preparatorios registrados con nota aprobatoria, solo cuatro (4) de ellos contaba con soporte documental. […] De acuerdo con el citado informe, se tiene que para arribar a dichas conclusiones el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora verificó las constancias obrantes en: i) la base de datos de soporte SQUID, ii) en la solicitud de inscripción para presentar el examen preparatorio, y iii) en los archivos documentales físicos y digitales de la División de Admisiones Registro y Control Académico y de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, lo cual desvirtúa la afirmación del tercero con interés directo en las resultas del proceso en el sentido de que la actora partía de suposiciones para solicitar la medida cautelar.
El anterior recuento permite al Despacho concluir que la señora MARTHA CECILIA PALECHOR MELENJE se matriculó al programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya reglamentación se adoptó mediante el Acuerdo 02 de 2011; ii) los artículos 6° y 8° del referido Acuerdo prevén como requisito para obtener el título de abogado la aprobación de los exámenes preparatorios; iii) la estudiante únicamente superó satisfactoriamente cuatro (4) de los siete (7) exámenes exigidos; y la UNIVERSIDAD le confirió el título de profesional en derecho a la señora PALECHOR MELENJE, a través de los actos demandados.
(Destacado del texto y subrayado de la Sala) En este punto de la controversia, es pertinente indicar que el informe del equipo de seguimiento que conformó la Universidad no se elaboró en el marco de un proceso sancionatorio, por lo que su traslado y contradicción debe realizarse en las oportunidades previstas para el efecto, en este proceso, esto es, en el traslado de la medida cautelar, oportunidad en la que no se cuestionó la veracidad del citado informe, ni se aportaron pruebas con ese mismo fin.
Por lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón al tercero con interés directo en las resultas del proceso al indicar que la UNIVERSIDAD no tenía fundamentos para solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, pues, como quedó visto, del informe en comento se pudo establecer la inexistencia de los soportes que acrediten la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios, requeridos para obtener el título de abogada. […]” (Destacado fuera del texto) Recurso de súplica y sus fundamentos 8.
El tercero con interés directo en el resultado del proceso16, mediante escrito recibido el 19 de octubre de 202117, interpuso el recurso de súplica bajo los siguientes argumentos: 8.1. Indicó que el auto objeto del recurso de súplica aplicó de forma “[…] indebida […]” el Acuerdo núm. 1 de 2014, debido a que ingresó a la Universidad del Cauca, en el primer período de 2012, se graduó en el segundo período de 2016 y dicho 16 Por intermedio de apoderado. 17 Cfr. Índice núm. 20 SAMAI. 6 Número único de radicación: 11001032400020210044400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo tenía vigencia desde el 4 de diciembre de 2014, es decir, un año y medio después de haber iniciado sus estudios en Derecho, por lo que se desconoció el principio de irretroactividad de los actos administrativos. 8.2.
Señaló que aún no se había decidido sobre la tacha de falsedad del Acuerdo 2 de 2011 solicitada en la contestación de la demanda. 8.3. Manifestó que para decretar la suspensión provisional se debían confrontar los actos acusados con las disposiciones superiores invocadas, para lo cual se debía acreditar “[…] diáfanamente la contradicción sin que medie mayor análisis o raciocinios, manifiesto que un acto administrativo no puede ni debe tener efectos retroactivos y que ante la omisión del demandante no le es dado al Juez subsanar las falencias o llenar las ausencias para decidir en su favor una suspensión provisional de los actos administrativos de grado de la ciudadana […]”.
Traslado del recurso de súplica 9. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado del recurso de súplica mediante aviso que fijó el 18 de noviembre de 202118. 10. La parte demandante, mediante escrito recibido el 22 de noviembre de 202119, se pronunció sobre el recurso de súplica, así: 10.1. Indicó que, al ingreso del tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Universidad del Cauca, ya se había establecido como requisito de grado para obtener el título académico de abogada la aprobación de los exámenes preparatorios. 10.2.
Señaló que el requisito de aprobar los exámenes preparatorios, para optar por el título de abogado, fueron desarrollados en diferentes ocasiones, a través del Acuerdo 1 de 29 de abril de 2010, posteriormente modificado por el Acuerdo 1 de 2014, de tal modo que los estudiantes que aspiren a obtener el mismo, deben presentar y aprobar la totalidad de los exámenes preparatorios. 18 Cfr. Índice núm. 25 SAMAI. 19 Cfr. Índice núm. 26 SAMAI. 7 Número único de radicación: 11001032400020210044400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.3.
Refirió que en aplicación del principio de autonomía universitaria, la universidad a través de sus órganos y decanaturas tiene la facultad para fijar las normas que resulten adecuadas para responder los estándares de calidad que como institución de educación superior requiere y por ello sí es aplicable el Acuerdo 1 de 2014, por el cual reglamenta el requisito de aprobar los 7 exámenes de preparatorios, para optar por el título de Abogada, requisito que como se indicó era preexistente a la fecha de su ingreso al programa de Derecho. 10.4.
Expuso que “[…] no es cierto que el principio de irretroactividad se ha vulnerado por parte de la Universidad al reglamentar un requisito de grado preexistente, concerniente a la exigencia de la presentación de siete preparatorios a estudiantes del programa de Derecho que no habían adquirido el estado de egresados de la Institución al momento de la expedición del Acuerdo 001 de 2014 […]”.
II. CONSIDERACIONES 11. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; v) el análisis del caso concreto; y vi) conclusión. Competencia 12.
Vistos los artículos 12520 y 24621 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201122, sobre expedición de providencias y el recurso de súplica: esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 8 de octubre de 2021, con exclusión de la Consejera que profirió el auto objeto del recurso. 20 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 21 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 22 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 8 Número único de radicación: 11001032400020210044400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 13.
Vistos los artículos 24323 numeral 5.º; 24424 y 24625 de la Ley 1437, sobre los recursos de apelación y súplica. 14. Atendiendo a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso y sustentó oportunamente el recurso de súplica contra el auto de 8 de octubre de 2021, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, en un asunto de única instancia, el recurso es procedente de conformidad con lo previsto en los artículos anotados supra. 15.
Agotado el procedimiento previsto en la Ley 1437 para el recurso de súplica, la Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por el tercero con interés directo en el resultado del proceso y el pronunciamiento de la parte demandante respecto al recurso interpuesto contra el auto de 8 de octubre de 2021, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201226, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, frente al problema jurídico del asunto objeto de análisis.
Problema jurídico 16. Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el auto recurrido y el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, si se reunían o no los requisitos de ley para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, porque: 16.1. El Acuerdo núm. 1 de 2014 no era aplicable en el caso sub examine, por cuanto implicaría el desconocimiento del principio de irretroactividad de los actos administrativos. 23 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 24 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 25 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 26 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 9 Número único de radicación: 11001032400020210044400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.2.
Se tachó de falso el Acuerdo 2 de 17 de febrero de 2011 en la contestación de la demanda. 16.3. Se acreditó prima facie que los actos acusados eran contrarios a las normas superiores invocadas. 17. En ese sentido establecer, si se confirma, modifica o revoca el auto de 8 de octubre de 2021. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 18.
Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 idem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 19. Esta Sala considera que, atendiendo lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 20.
Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, esta Sala en providencia de 26 de junio de 202027 consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 10 Número único de radicación: 11001032400020210044400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 21.
La Sala, en la providencia citada supra indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas28.
Análisis del caso concreto Sobre la aplicación del Acuerdo núm. 1 de 2014 22. El tercero con interés directo en el resultado del proceso indicó que “[…] inició sus estudios en el primer período del año 2012 hasta el segundo período de 2016, por lo que no se puede aplicar el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014 […] porque se violaría el principio de irretroactividad del acto administrativo […]”. 23.
La parte demandante sustentó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados en la violación del Acuerdo núm. 2 de 2011, en concordancia con el Acuerdo núm. 1 de 2014, que prevé la reglamentación de los exámenes preparatorios y los aspectos procedimentales de obligatorio cumplimiento. 24. El artículo 17 del Acuerdo núm. 1 de 2014, prevé: “[…]
ARTICULO 17. El presente Acuerdo rige a partir de su fecha de expedición para los estudiantes que ingresaron a partir del segundo período de 2011 […]” (Destacado fuera del texto). 25. Para la Sala, conforme con la normativa citada, el reglamento de preparatorios para el plan de estudios del Programa de Derecho adoptado mediante el Acuerdo 28Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 24 de febrero de 2022.
Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Número único de radicación: 11001032400020210044400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. 001 de 2014, rige para los estudiantes que ingresaron a partir del segundo período académico del año 201129. 26.
La Sala observa, por una parte, que la señora Martha Cecilia Palechor Melenje se matriculó al Programa de Derecho en el primer periodo académico del año 2012 y, por la otra, que el reglamento de preparatorios para el plan de estudios del Programa de Derecho, expedido mediante el Acuerdo núm. 1 de 2014, estableció que rige para los estudiantes que ingresaron a partir del segundo período académico del año 2011; en consecuencia, por expresa disposición del mencionado acto administrativo le era aplicable al tercero con interés directo en el resultado del proceso, motivo por el cual debía cumplir con lo allí dispuesto.
Sobre la tacha de falsedad 27. El tercero con interés directo en el resultado del proceso argumentó que no se había decidido sobre la tacha de falsedad del Acuerdo 2 de 2011 solicitada en la contestación de la demanda. 28. De conformidad con lo previsto en el artículo 270 de la Ley 1564, sobre trámite de la tacha, esta Sección30 ha considerado, en asuntos relacionados con nulidad de títulos académicos, que no es procedente el trámite de tacha de falsedad cuando no se explica en qué consiste y, en todo caso, deberá ser objeto de pronunciamiento en la oportunidad procesal correspondiente31; en consecuencia, la Sala considera que este argumento no está llamado a prosperar. 29 Sobre el particular, ver.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de octubre de 2022, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, proceso identificado con el número único de radicación 110010324000202100578-00. 30 Al respecto, ver. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 15 de septiembre de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, proceso identificado con el número único de radicación 110010324000202000249-00 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 8 de junio de 2023, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001032400020200025700. 31 En ese sentido, es preciso indicar que la Consejera Sustanciadora, mediante auto de 7 de octubre de 2022, resolvió oficiar a la parte demandante a fin de que aclarara la situación expuesta por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, respecto de la presunta falta de coincidencia del Acuerdo Académico núm. 2 de 17 de febrero de 2011, y consideró “[…] la situación que advierte el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso al señalar la falta de coincidencia del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, no da lugar al trámite de la tacha del falsedad del citado acuerdo, dado que no se explica en qué consiste la falsedad, por lo que lo procedente en este punto es solicitar a la Universidad aclarar la situación expuesta […]”. 12 Número único de radicación: 11001032400020210044400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la acreditación prima facie de la contradicción entre los actos acusados y las normas superiores invocadas 29.
El tercero con interés directo en el resultado del proceso expuso que para decretar la medida cautelar se debía acreditar la contradicción entre los actos acusados y las normas superiores invocadas. 30. La Sala observa que el artículo 231 de la Ley 1437, sobre requisitos para decretar las medidas cautelares, señala que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado; lo anterior, cuando la violación surja del análisis del acto o actos acusados y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 31.
En el caso sub examine, en el auto objeto del recurso de súplica se consideró acreditada prima facie la contradicción entre los actos acusados y las normas superiores invocadas, debido a que: i) el Rector de la Universidad del Cauca, mediante la Resolución núm. R-695 de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar, a partir del año 2015, el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados; y ii) dicho equipo, en el “Informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de Grado (Preparatorios)”, indicó, entre otros, que el tercero con interés directo en el resultado del proceso aprobó cuatro (4) exámenes preparatorios de los siete (7) que debía presentar, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo núm. 2 de 2011. 32.
En ese sentido, con fundamento en el material probatorio allegado al expediente del proceso de la referencia, concluyó “[…] que la señora MARTHA CECILIA PALECHOR MELENJE se matriculó al programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya reglamentación se adoptó mediante el Acuerdo 02 de 2011; ii) los artículos 6° y 8° del referido Acuerdo prevén como requisito para obtener el título de abogado la aprobación de los exámenes preparatorios; iii) la estudiante únicamente superó satisfactoriamente cuatro (4) de los siete (7) exámenes exigidos; 13 Número único de radicación: 11001032400020210044400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la UNIVERSIDAD le confirió el título de profesional en derecho a la señora PALECHOR MELENJE, a través de los actos demandados […]”. 33.
Sobre este punto, la Sala considera que se acreditó el cumplimiento de los requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, a través de los cuales se le otorgó el título de abogada al tercero con interés directo en el resultado del proceso, por cuanto en el auto objeto del recurso se explicó de forma suficiente las razones por las cuales se consideró que el título académico acusado de nulidad se expidió sin el lleno de los requisitos legales previstos, en especial, el de presentación y aprobación de exámenes preparatorios. 34.
La Sala, con fundamento en lo anterior, considera que los argumentos de la recurrente no son de recibo para revocar el auto de 8 de octubre de 2021. Conclusión 35. Por lo expuesto anteriormente, la Sala, atendiendo a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso no logró desvirtuar los fundamentos del auto de 8 de octubre de 2021, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, procederá a confirmar dicha decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 8 de octubre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente del proceso de la referencia, al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 14 Número único de radicación: 11001032400020210044400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.