Radicado: 76001-23-33-000-2025-00438-01 Demandante: Ángela María Gallego Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 76001-23-33-000-2025-00438-01 Demandante: ÁNGELA MARÍA GALLEGO PERDOMO Demandado: JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE CALI Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS – Improcedencia porque la accionante podía ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo eficaz e idóneo para la protección de sus garantías constitucionales, como en efecto lo hizo, aunque de forma extemporánea / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS – Revisado el material probatorio allegado al expediente, se verificó que la autoridad accionada no desplegó conducta alguna que resulte lesiva para los derechos invocados.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo en lo relacionado con el acto administrativo atacado, que declaró la vacancia definitiva del cargo ejercido por la accionante y negó la protección del derecho de petición. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 27 de junio de 20251, la señora Ángela María Gallego Perdomo interpuso acción de tutela contra el juez coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y ascenso2, con ocasión de la supuesta falta de claridad frente a su situación administrativa, y la ausencia de respuesta frente a la solicitud de licencia no remunerada presentada el 4 de junio de 2025.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1.- Respetuosamente solicito, se me amparen los derechos fundamentales constitucionales al Debido Proceso, al Trabajo- ascenso laboral- y al principio de legalidad por la acción vulneradora del Dr. FREDDY ANDRES VELASQUEZ DIAZ, en calidad de Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali. 1 Se advierte que el 16 de julio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También invocó el principio de legalidad.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00438-01 Demandante: Ángela María Gallego Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.- Solicito de manera respetuosa, se VINCULE, a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, para que haga pronunciamiento respecto a la situación que se presenta con el CARGO DE SECRETARIA del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, la necesidad que se sea clarificada la condición del mismo más porque cuenta con registro en el escalafón de carrera, y hasta el momento está VACANTE como lo pretende hacer ver el Nominador. 3.- Se ordene al Dr. FREDDY ANDRES VELASQUEZ DIAZ resuelva la solicitud de CONCESION DE LICENCIA NO REMUNERADA, mediante ACTO ADMINISTRATIVO, ACLARE LO RELATIVO AL CARGO DE SECRETARIA EN PROPIEDAD, YA QUE MEDIANTE AUTO INTERLOCUTORIO No. 085 de mayo 28 de 2025, SE DISPUSO EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA POR ABANDONO DEL CARGO POR EXISTIR AMBIGÜEDAD EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS EN MI CASO Y POR ESTAR LA LICENCIA VIGENTE E INCOLUME DEL AÑO 2023. 2.
De la demanda y los documentos anexos, se extraen los siguientes fundamentos de hecho: 3. Mediante la Resolución 019 de 21 de julio de 2009, se vinculó a la señora Angela María Gallego Perdomo en propiedad para desempeñar el cargo de secretaria, adscrito al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali. 4.
Con resolución 1224 de 23 de septiembre de 2009, se actualizó la inscripción en el escalafón, para el cargo de secretaria, grado nominado, del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali. 5. Durante su permanencia en el servicio, se expidieron los siguientes actos administrativos: ➢ Resolución. 020 del 08 de agosto de 2016, mediante la cual se concedió licencia no remunerada renunciable, a favor de la accionante, para ocupar el cargo de juez Octava de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali.
La Licencia fue renovada por las Resoluciones 027 del 19 de julio de 2018, y 001 del 14 de enero de 2020. ➢ Resolución 002 del 12 de enero de 2022, mediante la cual, previa petición de la señora Gallego Perdomo, se concedió licencia no remunerada por el término de 2 años, contados a partir de esa fecha, para que siguiera ejerciendo otro cargo en la Rama Judicial. ➢ Resolución 012 del 5 de junio de 2023, en la que se aceptó la renuncia a la licencia anterior y se concedió una nueva por el lapso de 2 años, contados a partir de la fecha, también para ejercer otro cargo en la Rama Judicial. ➢ Resolución 014 del 13 de junio de 2023, por la cual se dejó sin efectos la Resolución 012 del 5 de junio de 2023, bajo el argumento de que según la Circular CSJVAC19-3, en concordancia con el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, es necesario que el servidor retorne a su cargo de propiedad una vez vencida su licencia, independientemente de que vuelva a solicitarla y el nominador nuevamente la conceda.
En esa oportunidad, se indicó que retomaba vigencia la licencia concedida mediante la Resolución 02 de 2022, por lo que la situación administrativa finalizaría el 12 de enero de 2024. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00438-01 Demandante: Ángela María Gallego Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ➢ Resolución 020 de 30 de junio de 2023, que dejó sin efectos la Resolución 014 del 13 de junio de 2023, y dejó incólume la situación administrativa descrita en la Resolución 012 de 2023. ➢ Resolución 024 de 10 de julio de 2023, negó el recurso de reposición contra la Resolución 020 de 30 de junio de 2023. ➢ Resolución 02 de 29 de enero de 2024, mediante la cual se declaró la vacancia del empleo de secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali, por abandono injustificado del cargo, por parte de la servidora Ángela María Gallego Perdomo. ➢ Resolución 013 de 20 de marzo de 2024, por la que se negó la reposición de la anterior y se comunicó la decisión a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que procediera a habilitar administrativa y financieramente el cargo, y se remitió copia al Tribunal Superior de Cali. 6.
Las resoluciones mediante las cuales se declaró la vacancia del cargo, se demandaron ante esta Jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conocido por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, bajo el radicado 76001333301420240001000. Mediante auto del 3 de octubre de 2024, se rechazó la demanda de plano, por caducidad, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 31 de marzo de 2025. 7.
Con fundamento en la declaratoria de vacancia se compulsaron copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que investigara la conducta de la exservidora Ángela María Gallego Perdomo. 8. En providencia del 28 de mayo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina judicial del Valle del Cauca terminó la investigación disciplinaria, por considerar que la supuesta conducta endilgada a la señora Gallego Perdomo no existió. 9.
El 4 de junio de 2025 presentó solicitud de licencia no remunerada, la cual se resolvió desfavorablemente con Oficio del 26 de junio del mismo año, expedido por el juez coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, en el que se argumentó que mediante la Resolución 02 de 29 de enero de 2024, se declaró la vacancia del cargo de secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali, por abandono injustificado del mismo. 10.
A juicio de la accionante, la respuesta otorgada por la autoridad demandada se debió consignar en un verdadero acto administrativo, pues lo contrario, resulta lesivo a los derechos al debido proceso y al trabajo digno; y en todo caso, es violatoria del principio de legalidad, toda vez que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca ordenó el archivo de la investigación que se adelantó contra la señora Angela María Gallego Perdomo, por el supuesto abandono del cargo, dado que no encontró motivos para reprochar dicha conducta, teniendo en cuenta que, se encuentra vigente la Resolución 012 de 5 de junio de 2023, que otorgó licencia no remunerada a favor de la actora, hasta el 5 de junio de 2025. 11.
Reiteró que no pretende que se analice la legalidad de acto administrativo alguno, teniendo en cuenta que tiene a su favor una licencia concedida el 5 de junio de 2023, Radicado: 76001-23-33-000-2025-00438-01 Demandante: Ángela María Gallego Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que deja claro la inexistencia del abandono del cargo, tal y como lo declaró la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. 12.
Adicionalmente, a su juicio, la Resolución 02 de 29 de enero de 2024, mediante la cual se declaró la vacancia del cargo de secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, confirmada por la Resolución 013 del 20 de marzo del mismo año, perdió sus efectos y su validez, justamente por la decisión acogida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, así esta corporación, en su fallo no haya ordenado el reintegro de la servidora.
B. Trámite impartido e intervenciones 13. Inicialmente la demanda se conoció por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que mediante auto del 27 de junio de 2025, ordenó remitirla a esta Jurisdicción, de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021. 14. Mediante auto del 1º de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela contra el señor Freddy Andres Velásquez Diaz, en su calidad de juez coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali. 15.
El juez coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali señaló que asumió el cargo en el mes de febrero de 2023, y con Resolución 013 de 20 de marzo de 2024, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la servidora Gallego Perdomo contra la Resolución No. 002 del 29 de enero de 2024, que declaró el abandono del cargo de secretaria del Centro de Servicios Administrativo para los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali. 16.
Refirió que la accionante ha interpuesto múltiples acciones de tutela y también ejerció el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho laboral con radicado 7600133330142024-00010, conocido por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cali, en aras de obtener la nuldiad de los actos que declararon la vacancia de su cargo. 17.
Adujo que la decisión del 28 de mayo de 2025 adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual, terminó la investigación disciplinaria contra la señora Gallego Perdomo, es independiente a los actos mediante los cuales se definió la situación administrativa de vacancia del cargo, que se encuentran incólumes en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que el Juzgado 14 Administrativo de Cali rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en su contra. 18.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. C. Fallo impugnado 19. Mediante sentencia del 10 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de los actos mediante Radicado: 76001-23-33-000-2025-00438-01 Demandante: Ángela María Gallego Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los cuales se declaró la vacancia definitiva del cargo desempeñado por la señora Ángela María Gallego Perdomo, y negó el amparo del derecho de petición. 20.
En efecto, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo para discutir la legalidad de las resoluciones mediante las cuales se declaró la vacancia del cargo ocupado por la señora Gallego Perdomo en la Rama Judicial, toda vez, que para ello, existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que ejerció la interesada. 21.
Sostuvo que, esta acción constitucional tampoco es el mecanismo para extender los efectos de la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca como lo reclama la demandante, al pretender que se mantengan incólumes los actos que concedieron la licencia, cuando lo cierto es que, con posterioridad, sobrevino su retiro del servicio por abandono del cargo. 22.
De oficio examinó la presunta vulneración al derecho de petición, y determinó que la autoridad accionada respondió la solicitud de licencia no remunerada mediante el Oficio del 26 de junio de 2025. Concluyó que cumple con los presupuestos que conforman el núcleo esencial del derecho y explica razonadamente por qué no es posible acceder a la petición de la accionante.
D. Impugnación 23. La señora Ángela María Gallego Perdomo aclaró que no reclamó la protección al derecho de petición, así como tampoco pretende la valoración de acto administrativo alguno, dado que, su pretensión principal «radica en la definición de [mi] su situación laboral por parte del Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali», dado que su licencia se vencía el 5 de junio de 2025, y por ende, solicitó una nueva, sin que a la fecha haya recibido la respuesta por parte del juez coordinador, titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado mediante un acto administrativo. 24.
Lo anterior, toda vez que considera que tiene derechos de propiedad sobre el cargo de secretaria adscrito al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali, en razón a que el 28 de mayo de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca cerró la investigación por abandono del cargo por no encontrar que la conducta era inexistente. 25.
En ese orden, considera que el cargo de secretaria no debió ser publicado con vacancia definitiva como opción de sede en el mes de febrero de 2024, entre otras cosas, porque aún no se había resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 02 de 29 de enero de 2024, que declaró la vacancia por abandono del cargo3. 26.
No obstante lo argumentado en el curso de la impugnación, la accionante insistió en que «No HUBO LEGALIDAD CON EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARÓ LA VACANCIA, porque si bien se concedió la REPOSICIÓN y esta fue resuelta con resolución No. 0013 del 20 de marzo de 2024, para FEBRERO 2024, YA LA COORDINACION DEL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE CALI, HABÍA INFORMADO A LA SALA 3 El recurso de reposición se resolvió mediante la Resolución 013 de 20 de marzo de 2024.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00438-01 Demandante: Ángela María Gallego Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ADMINISTRATIVA LA VACANCIA DE LA SECRETARIA, SIN ESPERAR LA FIRMEZA DE ESTA DECISIÓN, que sentido tenía entonces que me permitieran recurrir cuando ya NO CONTABA CON CARGO, fue un completo engaño, atropello a mis derechos fundamentales y una abuso de autoridad (…)». 27.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y que, además: 2.- Se ordene al Dr. FREDDY ANDRES VELASQUEZ DIAZ. Resuelva TODAS LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS DESDE LA INTERPOSICION de la REPOSICION CONTRA la RESOLUCION No.02 DEL 29 DE ENERO DE 2024, procediendo a informar como primera medida a la SALA ADMINISTRATIVA SOBRE LA VIGENCIA DE LA PROPIEDAD DEL CARGO DE SECRETARIA DEL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE CALI, la que ya está enterada por los hechos expuestos en esta acción de tutela como por comunicado que remití a la misma haciendo saber lo ocurrido, la cual adjunto a esta impugnación y una vez reversada la VACANCIA DEFINITIVA del cargo, RESUELVA LO PROPIO DEL RECURSO DE REPOSICION, QUE MEDIANTE AUTO INTERLOCUTORIO No. 085 de mayo 28 de 2025, SE DISPUSO EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA POR ABANDONO DEL CARGO POR EXISTIR AMBIGÜEDAD EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS EN MI CASO Y POR ESTAR LA LICENCIA VIGENTE E INCOLUME DEL AÑO 2023.
II. CONSIDERACIONES E. Competencia 28. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
F. Problemas jurídicos 29. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 10 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo, mediante la cual, declaró improcedente la solicitud de amparo en lo relacionado con el acto administrativo atacado, que declaró la vacancia definitiva del cargo ejercido por la accionante, y negó la protección del derecho de petición, analizado de oficio. 30.
En ese orden, la Subsección deberá establecer se la autoridad accionada vulneró los derechos de la señora Ángela María Gallego Perdomo, de conformidad con los argumentos esgrimidos en la impugnación. G. Análisis de la Sala 31. Según se lee en la alzada, el propósito de la señora Ángela María Gallego Perdomo al interponer la tutela de la referencia, es que se le defina su situación laboral, toda vez que considera que la respuesta otorgada por el juez coordinador el 26 de junio de 2025, es violatoria a sus garantías constitucionales.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00438-01 Demandante: Ángela María Gallego Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32. Revisados los documentos que se aportaron al plenario, se tiene que mediante escrito radicado el 4 de junio de los corrientes, la señora Gallego Perdomo solicitó: ANGELA MARIA GALLEGO PERDOMO, mayor de edad, vecina de esta ciudad en mi calidad de Secretaria en propiedad del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, con licencia no remunerada otorgada mediante resolución No. 012 del 5 de junio de 2023, y ante la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, que adjunto a este pedimento donde, se determina la inexistencia de abandono de cargo y se proclama por la vigencia de la licencia No. 012 del 5 de junio de 2023, y al no haber sido notificada de ninguna decisión por autoridad judicial competente que en su calidad de Nominador haya atacado este acto administrativo conforme el mandato del artículo 97 del CPCA, y lo analizado en el auto No. 085 de mayo 28 de 2025 por los dos Magistrados Ponentes del estamento Disciplinario que señalan: (…) Se sirva concederme LICENCIA NO REMUNERADA POR EL TERMINO DE TRES (3) AÑOS, SIN RETORNO AL CARGO PARA CONTINUAR EJERCIENDO EL CARGO QUE OSTENTO AL INTERIOR DE LA RAMA JUDICIAL COMO JUEZ DE LA REPIBLICA. 33.
El juez coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali, mediante Oficio del 25 de junio de 2025, respondió: Así las cosas, en el presente asunto se tiene que, mediante resolución No. 02 del 29 de enero de 2024 expedida por la doctora Sandra Liliana Portilla López, se declaró la vacancia del cargo de Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, por abandono injustificado del mismo, posteriormente, en marzo, se emitió la resolución 013 del 20 de marzo de 2024, que confirma que la decisión tomada en enero, es decir, la vacancia del cargo quedó incólume toda vez que no se repuso la decisión, decisión que se remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que se investigue su conducta por el abandono del cargo, situación disciplinaria que a la fecha se encuentra surtida, conforme a la información por usted suministrada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se debe señalar que, en su caso específico, se han emitido varios actos administrativos, los cuales se encuentran en firme hasta la fecha de hoy, por que como es sabido por los profesionales del derecho, si se cierra el trámite disciplinario, no implica necesariamente que, se quede sin efecto el trámite que se adelanta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aunado a ello, que la Comisión de Disciplina en ningún aparte de su decisión, se pronuncia sobre su reintegro de cargo.
Teniendo en cuenta que la controversia aquí planteada, ha dado lugar a un debate sobre los fundamentos de las decisiones administrativas adoptadas, esto es, una discusión de índole valorativa, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que es la autoridad competente para revisar y, de ser su caso, apartar dichas decisiones del orden jurídico.
Pues, no es viable ahora para este funcionario judicial, pasar por alto decisiones o actos administrativos que se encuentran en firme, pues solo podré pronunciarme cuando los mismos sean suspendidos o anulados por el juez competente en lo Contencioso Administrativo, quien es el Juez Natural para resolver el caso concreto, y como se le ha indicado en otrora, son actos administrativos emitidos por las autoridades nominadoras, los cuales se ajustan a Radicado: 76001-23-33-000-2025-00438-01 Demandante: Ángela María Gallego Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 los preceptos legales vigentes al momento de su emisión y tienen su soporte en la presunción de legalidad que hasta ahora los cubre. 34.
Así las cosas, observa la Sala que el funcionario accionado le señaló a la demandante que su situación administrativa se resolvió mediante las Resoluciones 02 del 29 de enero de 2024 y 013 del 20 de marzo de 2024, por las cuales se declaró la vacancia por abandono del cargo, que desempeñaba como secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali. 35.
Es decir, que a pesar de que la señora Gallego Perdomo interpone la solicitud invocando su condición de servidora, lo cierto es que, conforme a los actos administrativos que le pone de presente el juez coordinador en su respuesta, no ostenta tal calidad, por cuanto fue retirada del servicio. 36. Ahora bien, dichos actos fueron conocidos en su momento por la exservidora; tan es así, que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, con el propósito de discutir su legalidad, pero no fue posible un estudio de fondo por parte del juez natural de la causa, dado que, al no acudir oportunamente a dicho mecanismo, se declaró la caducidad. 37.
Nótese que la accionante pretende otorgar al pronunciamiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, fechado el 28 de mayo de los corrientes5, un alcance que no tiene, puesto que, si bien es cierto el organismo competente la eximió de responsabilidad disciplinaria y terminó la actuación, ello no implica que los actos administrativos mediante los cuales se declaró la insubsistencia de su nombramiento, previa declaratoria de la vacancia del cargo, por abandono del mismo, hayan perdido su validez y vigencia. Por el contrario, conservan la presunción de legalidad, propia de los actos administrativos y se encuentran incólumes en el ordenamiento jurídico. 38.
La propia Comisión Nacional de Disciplina Judicial, antes de abordar el análisis de fondo, puntualizó: Sea lo primero precisar y reiterar que esta decisión no tiene como pretensión analizar, ni revisar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali, labor que corresponde a la autoridad judicial competente.
Por tanto, las consideraciones que se expondrán a continuación se enmarcan exclusivamente en el esclarecimiento de si la doctora ÁNGELA MARÍA GALLEGO PERDOMO incurrió o no en falta disciplinaria en su calidad de SECRETARIA EN PROPIEDAD de dicha célula judicial, por no haberse reintegrado a esta al finalizar la licencia no remunerada que le fue concedida para ocupar el cargo de Jueza Octava de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali. 4 Proceso con radicado 76001333301420240001000, tramitado ante el Juzgado Catorce Administrativo de Cali. 5 «PRIMERO: TERMINAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor de la doctora ÁNGELA MARÍA GALLEGO PERDOMO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 66.822.151, en su calidad de SECRETARIA DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, para la época de los hechos, conforme lo previsto en el art. 90 del C.G.D., por cuanto la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, concurriendo en el caso concreto una causal eximente de responsabilidad, tal como se explicó en la parte considerativa de la decisión».
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00438-01 Demandante: Ángela María Gallego Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 39. En ese orden de entendimiento, la Sala descarta que la respuesta otorgada por el juez coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali (accionado), resulte lesiva a las garantías constitucionales invocadas en el libelo inicial, e incluso violatorio del derecho de petición, cuyo examen oficioso realizó el a quo, dado que su explicación no resulta arbitraria o caprichosa, sino por el contrario, se ajusta a la realidad, teniendo en cuenta la existencia y permanencia en el mundo jurídico de las resoluciones que declararon la vacancia del cargo desempeñado por la actora. 40.
Ahora bien, la señora Gallego Perdomo reprocha que la respuesta del juez coordinador no se haya emitido con las formalidades de un acto que resuelve situaciones administrativas como la que alega ostentar; sin embargo, como se indicó, su situación se definió mediante las Resoluciones 02 del 29 de enero de 2024 y 013 del 20 de marzo de 2024, actos que se encuentran vigentes, y, por ende, no es factible proferir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, pues ello podría ser utilizado con el propósito de revivir el término judicial para controvertir la legalidad de la declaratoria de vacancia, el cual caducó, conforme lo advirtió el juez natural de la causa en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Gallego Perdomo. 41.
Aunado a lo anterior, pese al esfuerzo de la parte actora para argumentar que la tutela no tiene el propósito de controvertir la legalidad de los actos administrativos que declararon la vacancia del cargo de secretaria que desempañaba en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, de la lectura del libelo inicial y del escrito de impugnación se extrae lo contrario; por consiguiente, le asiste razón al a quo cuando manifiesta que frente a dicha pretensión, la acción de tutela deviene improcedente, porque la interesada contaba con un mecanismo idóneo y eficaz, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que, de haber sido ejercido oportunamente, hubiera sido el escenario ideal para que el juez natural de la causa se pronunciara sobre las inconformidades esbozadas por la libelista. 42.
No puede aceptarse que ahora la interesada utilice la acción de tutela para provocar el inicio de una actuación administrativa que origine nuevos actos, susceptibles de control judicial por vía ordinaria, pues ello a todas luces devela su interés en revivir un debate administrativo y judicial ya clausurado, desconociendo el carácter residual de este valioso mecanismo de estirpe constitucional. 43.
Bajo las anteriores consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. 44. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 10 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones señaladas en esta providencia. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00438-01 Demandante: Ángela María Gallego Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF