Micelio
11001032500020200100100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-10-28

Radicación interna: 3062 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Argenis Jaramillo Rivera·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 25 000 2020 01001 00 (3062-2020) Demandante: Argenis Jaramillo Rivera Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Temas: Conflicto negativo de competencias AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia y el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Bogotá. 1.

Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Argenis Jaramillo Rivera, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio e-00078-201820910-casur id: 366003 del 9 de octubre de 2018, emitido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del cual se dio respuesta a su solicitud de reliquidación pensional.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reajustar por concepto de ipc las mesadas de los años de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, por cuanto para esas fechas el principio de oscilación fue menor al índice de precios al consumidor, «derivando así un pago por sentencia judicial y el debido reajuste en la asignación de sustitución»; ii) ordenar el pago de la diferencia en las mesadas con la indexación e intereses moratorios; y iii) pagar el retroactivo, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.

El conflicto de competencias 1.2.1. El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia, que mediante auto del 13 de julio de 2020,[1] declaró probada de oficio i) la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, porque en su concepto el medio adecuado era la acción ejecutiva; ii) la excepción de falta de competencia, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con los siguientes argumentos: i) La señora Argenis Jaramillo Rivera solicitó a la entidad demandada el pago de la conciliación extrajudicial llevada a cabo ante la Procuraduría 1 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá y aprobada por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad de Bogotá dentro del proceso 11001 33 35 022 2014 00062 00. ii) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía mediante el acto administrativo e-0078-2018-201910-casur id: 366003 del 9 de octubre de 2018, indicó que a través de la Resolución 6237 del 23 de julio de 2014, reajustó la sustitución de la asignación mensual de retiro por concepto de ipc, por lo que ya dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio del 30 de enero de 2014. iii) Lo anterior, permite concluir que el interés de la demandante no es iniciar una actuación administrativa frente a un nuevo tema, sino que se cumpla una condena judicial que considera incumplida, lo cual permite inferir que los actos cuestionados son de ejecución y, por tanto, no son pasibles de ser demandados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. iv) Ahora bien, teniendo en cuenta que el ordinal 9 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, indica que en las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta, será competente el juez que tomó la decisión; y, en vista de que quién profirió la aprobación del acuerdo conciliatorio fue el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Bogotá, le corresponde a dicha unidad judicial examinar si se cumplen los requisitos para dictar mandamiento de pago o si debe ordenar su corrección o adecuar al proceso ejecutivo y decidir de conformidad. 1.2.2.

Como consecuencia de la anterior remisión, el expediente fue conocido por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Bogotá; sin embargo, mediante auto del 29 de septiembre de 2020,[2] éste propuso el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado y lo sustentó así: i) El presente medio de control -ejecutivo- no es el adecuado para alcanzar el objetivo pretendido por la demandante, en consideración a que en el acápite de fundamentos fácticos se acentuó que el acta de conciliación extrajudicial del 30 de enero de 2014, realizada ante el Procurador 1 Judicial II para Asuntos Administrativos por la suma de $ 17.290.727 y que fue aprobada por esta sede judicial mediante providencia del 25 de febrero de 2014, corresponde únicamente a lo debido por concepto de reajuste con ipc del 25 % de la asignación de retiro de la que era beneficiaria Yesika Castro Jaramillo en calidad de hija del causante, el mayor Gildardo Castro Suárez, suma que la entidad accionada reconoció a través de la Resolución 6237 del 23 de julio de 2014, y pagó mediante transacción realizada desde el Banco Popular al Banco Davivienda en la cuenta de ahorros 004000167744. ii) No puede dársele el trámite señalado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, puesto que al resolver sobre la posibilidad de librar mandamiento de pago por las sumas solicitadas, esto es i) la suma de $ 34.040.221, los cuales corresponden a los valores por concepto del pago del acuerdo conciliatorio con auto de aprobación desde el 10 de abril de 2006, y ii) la suma de $ 32.830.472, por concepto de reajuste de nómina que dejó de percibir la señora Argenis Jaramillo Rivera en calidad de beneficiaria del causante, tendría necesariamente que denegar el mandamiento de pago, por carecer de título ejecutivo judicial para la exigencia de esos dineros y por los conceptos indicados, circunstancia con la que evidentemente se vería limitado el derecho al acceso a la administración de justicia. iii) Lo que se pretende con la demanda es el reconocimiento y pago del reajuste con el ipc del 75 % y actualmente el 100% de la asignación de retiro de la que es beneficiaria la señora Argenis Jaramillo Rivera, en calidad de compañera permanente del causante Gildardo Castro Suárez, trámite durante el que se deberán discutir los asuntos puestos en conocimiento por las partes y tomar la decisión que en derecho corresponda. iv) Así las cosas y como lo indicó la demandante al interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, sede judicial que adelantó el trámite hasta la etapa de la resolución de las excepciones previas, la presente controversia versa sobre pretensiones de carácter declarativo y en ese sentido deberá tramitarse a través del medio de control que acertadamente interpuso la señora Argenis Jaramillo Rivera. 3.

Trámite procesal El despacho mediante auto del 19 de noviembre de 2020,[3] concedió a las partes un término común de tres días para que presentaran sus alegaciones, conforme al artículo 158 del cpaca, ante lo cual la apoderada de la parte demandante manifestó lo siguiente:[4] i) Quien debe conocer de la demanda es el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia, pues lo que se solicita es el pago de dineros derivados de unos incrementos por concepto de ipc y su posterior reajuste en la asignación de retiro del mayor fallecido Gildardo Castro Suárez y que por medio de Resolución 000598 del 6 de febrero de 2012, se le reconoce a la señora Argenis Jaramillo Rivera en un porcentaje del 50 % por razón de la sustitución de dicha asignación. ii) Es pertinente la nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto las pretensiones no versan sobre hechos, ni actos administrativos que hayan hecho tránsito a cosa juzgada respecto de derechos de la demandante y el competente por el factor territorial es Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia, por ser esta ciudad el último lugar en donde el retirado prestó sus servicios. 1.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer y decidir sobre la demanda de la referencia. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) del conflicto de competencias; y ii) solución al caso concreto. 2.2.

Del conflicto de competencias El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo.

Bajo este contexto, resulta imperioso definir la autoridad en la que debe recaer el enjuiciamiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes involucradas y el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos en juego. Ahora bien, el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, dispone como función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otras, la de resolver los conflictos de competencia, así: Artículo 37.

De la sala plena de lo contencioso administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: 1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. […] Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.

Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno. Por su parte, el artículo 158 del cpaca regula la competencia del Consejo de Estado para dirimir los conflictos de competencia, en los siguientes términos: Artículo 158.

Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: […]. De acuerdo con las normas transcritas, se evidencia que en caso de que surja un conflicto de competencias entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales le corresponderá resolverlo a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo a la especialidad. 3.

Solución del caso concreto. Análisis del despacho En el presente asunto se suscitó un conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia y el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Bogotá, en consideración a las pretensiones elevadas por la demandante, pues las autoridades difieren respecto de si nos encontramos ante un proceso ejecutivo o un declarativo, situación determinante para establecer la competencia. Revisado el expediente se evidencia lo siguiente: El 6 de febrero de 2012, mediante la Resolución 000598, se reconoció la «sustitución de asignación mensual de retiro a partir del 12-05-2011 a la señora Argenis Jaramillo Rivera» en calidad de compañera permanente del señor Gildardo Castro Suárez en un 50 %; asimismo, se le reconoció la prestación a Yesika Castro Jaramillo y a Hernán Darío Castro Bermúdez, hijos del causante, en una proporción del 25 % a cada uno. El 7 de noviembre de 2013,[5] Yesika Castro Jaramillo radicó ante la procuraduría solicitud de conciliación, con el fin de obtener el reajuste e indexación de la prestación, de conformidad con el índice de precios al consumidor, por el periodo comprendido del 15 de noviembre de 1986 al 31 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta que la oscilación había sido menor en algunos de esos tiempos.

Esta diligencia se llevó a cabo el 30 de enero de 2014,[6] y en ella se firmó acuerdo conciliatorio por la suma de $ 17.290.727, que fue aprobado por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Bogotá mediante auto del 25 de febrero de 2014.[7] El 23 de julio de 2014,[8] mediante la Resolución 6237, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional resolvió dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio de la referencia, por lo que reconoció y ordenó pagar a Yesika Castro Jaramillo la suma acordada.

El 7 de noviembre de 2019,[9] la señora Argenis Jaramillo Rivera interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento con el fin de obtener «el reajuste y pago por concepto de ipc por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, por cuanto para estos años el aumento por principio de oscilación fue menor». El escenario expuesto permite al despacho concluir que nos encontramos frente a unas pretensiones que buscan el reconocimiento de un derecho, por lo que no son de recibo los argumentos del Juzgado Administrativo de Armenia que sostiene que se trata de un proceso ejecutivo, pues si bien existe un acuerdo conciliatorio dentro del expediente, este corresponde a aquel celebrado por Yesika Castro Jaramillo con la entidad demandada y no a la señora Argenis Jaramillo Rivera.

Aunado a lo anterior, el acto administrativo a través del cual se da cumplimiento al acuerdo solo reconoce derechos a la hija de la demandante, por lo que mal podría considerarse que a la señora Jaramillo Rivera se le haya declarado la vigencia de un derecho susceptible de ser reclamado a través de la acción ejecutiva. Como consecuencia de lo anterior, el despacho considera que al presente asunto debe dársele el trámite declarativo presentado inicialmente, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, en atención al factor territorial sobre el cual se fundó el presente conflicto de competencias, es necesario acudir al numeral 3 del artículo 156 del cpaca, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. [Negrita fuera de texto] En consecuencia, como el Oficio e-01524-201718732-casur-id:259390 del 29 de agosto de 2017,[10] señaló que el último lugar donde prestó sus servicios el señor Gildardo Castro Suárez fue en la ciudad de Armenia (Quindío); el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia, por lo que el proceso se remitirá a dicho despacho para que asuma la competencia en virtud de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 156 del cpaca.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Argenis Jaramillo Rivera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto. Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, remitir el presente proceso al Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia, con el fin de que le imparta el trámite de rigor.

Tercero. Por Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, comunicar lo resuelto al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Bogotá. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado mgafs CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Índice 2, archivo denominado «2ED- 02AutoExcepcionesRemisionJuzgado22Adtvo.pdf», folio 1 a 7. [2] Índice 2, archivo denominado «11ED-11AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf», folio 1 a 3. [3] Índice 4, aplicativo Samai. [4] Índice 8, aplicativo Samai. [5] Índice 2, aplicativo Samai, archivo denominado «1ED- 01DemandaTrámiteJuzgadoArmenia.pdf», folio 46. [6] Índice 2, aplicativo Samai, archivo denominado «1ED- 01DemandaTrámiteJuzgadoArmenia.pdf», folio 48. [7] Índice 2, aplicativo Samai, archivo denominado «1ED- 01DemandaTrámiteJuzgadoArmenia.pdf», folio 32. [8] Índice 2, aplicativo Samai, archivo denominado «1ED- 01DemandaTrámiteJuzgadoArmenia.pdf», folio 38 a 40. [9] Índice 2, aplicativo Samai, archivo denominado «1ED- 01DemandaTrámiteJuzgadoArmenia.pdf», folio 12. [10] Índice 2, aplicativo Samai, archivo denominado «1ED- 01DemandaTrámiteJuzgadoArmenia.pdf», folio 73. ----------------------- Radicación: 11001 03 25 000 2020 01001 00 (3062-2020) Demandante: Argenis Jaramillo Rivera