Micelio
11001031500020220667500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-12-14

Radicación interna: 10645 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Carlos Enrique Castañeda Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-06675-001 Actor: Carlos Enrique Castañeda Jiménez Demandados: Magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social e igualdad Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Carlos Enrique Castañeda Jiménez contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Carlos Enrique Castañeda Jiménez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 27 de abril de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión) confirmó el de 27 de agosto de 2019, con el que el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Medellín negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 05001-33-33-029- 2019-00013-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se concedan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06675-00 Carlos Enrique Castañeda Jiménez contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia 2 1.2 Hechos. Relata el accionante que prestó sus servicios en la Policía Nacional como agente por más de 20 años, razón por la cual la Caja de Sueldos de Retiro de esa institución, a través de Resolución 1685 de 2 de mayo de 1996, le reconoció asignación de retiro, para cuyo cálculo tuvo en cuenta la prima de actividad en un 20%, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990.

Que solicitó el reajuste de dicha prestación social, en cuanto a aumentar el porcentaje correspondiente a la prima de actividad, de acuerdo con el Decreto 4433 de 2004, en atención al principio de oscilación, lo que le fue despachado de manera desfavorable, con oficio E-01524-201816671-CASUR ID:350986 de 22 de agosto de 2018. Dice que, por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 05001-33-33-029-2019-00013-01), de la que conoció el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Medellín que, con providencia de 27 de agosto de 2019, negó las súplicas formuladas, al estimar que tenía «[…] un derecho adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, [por lo que] no resulta[ba] aplicable lo previsto en normas posteriores que entraron a regular de manera diferente la prestación […]».

Que contra el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación, desatado el 27 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta), en el sentido de confirmarlo, al considerar que «[…] no resulta procedente el reajuste de la asignación de retiro de la cual es beneficiario […], pues la norma aplicable a su situación pensional, fue precisamente el Decreto 1213 de 1990, el cual incluía la prima de actividad en un 20% del sueldo básico, como factor de liquidación de la prestación de retiro, para los agentes retirados de la Policía Nacional con más de veinte (20) años de servicio y menos de veinticinco (25), porcentaje que no estaba sujeto a variación al no serle aplicable lo dispuesto en los Decretos 4433 de 2004 y 2863 de 2007».

Sostiene que la providencia censurada incurre en (i) defecto sustantivo, porque no aplicó en debida forma el principio de oscilación2 para conceder el reajuste de su asignación de retiro con base en la prima de actividad, en los términos del Decreto 4433 de 2004; (ii) desconocimiento del precedente, toda vez que 2 Dicho principio consiste en aumentar la asignación de retiro en los mismos porcentajes en los que se les incrementa el sueldo a los miembros de la fuerza pública en servicio activo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06675-00 Carlos Enrique Castañeda Jiménez contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia 3 inobservó el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional3, «[…] que ha abordado la problemática conocida como la indexación de la primera mesada pensional, y cuya Ratio decidendi resulta aplicable al caso concreto, pues en esos eventos y en este la base de liquidación evidentemente reducida afecta la cuantía de la [prestación social] y en consecuencia el mínimo vital en condiciones dignas del titular del derecho»; y (iii) violación directa de la Constitución, puesto que vulnera su derecho fundamental a la igualdad respecto de «[…] los pensionados que accedieron ulteriormente al derecho […]», a quienes, a diferencia suya, no se les calcula «[…] la prestación periódica por retiro sobre un salario significativamente inferior al efectivamente recibido en la etapa productiva».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 16 de diciembre de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y dispuso vincular al señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el actor, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite 3 No especificó la sentencia. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06675-00 Carlos Enrique Castañeda Jiménez contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia 4 preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 27 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión), por cuyo conducto se confirmó la de 27 de agosto de 2019, con la que el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Medellín negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el tutelante promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 05001-33-33-029-2019-00013-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social e igualdad. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06675-00 Carlos Enrique Castañeda Jiménez contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia 5 Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06675-00 Carlos Enrique Castañeda Jiménez contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia 6 competencia;

(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6. 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06675-00 Carlos Enrique Castañeda Jiménez contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia 7 Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20147, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social e igualdad del actor;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 20228 y la solicitud de amparo se instauró el 14 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 10 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución invocadas por el accionante. 3.5.1 Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Respecto del defecto sustantivo sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.

En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 29 de abril de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 3 de mayo siguiente, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA, sin embargo, contra dicha decisión el 2 de mayo de 2022 el actor presentó solicitud de adición, atendida mediante proveído de 27 de julio del mismo año, cuya ejecutoria acaeció el 4 de agosto de esa anualidad.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06675-00 Carlos Enrique Castañeda Jiménez contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia 8 La jurisprudencia constitucional9 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales10.

En lo atañedero al desconocimiento del precedente se anota que tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia11, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo12 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe13.

En el asunto sub examine se evidencia que el actor alega que el fallo atacado incurre en (i) defecto sustantivo, porque no aplicó en debida forma el principio de oscilación para conceder el reajuste de su asignación de retiro con base en 9 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 10 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 12 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 13 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06675-00 Carlos Enrique Castañeda Jiménez contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia 9 la prima de actividad, en los términos del Decreto 4433 de 2004; y (ii) desconocimiento del precedente, toda vez que inobservó el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional14 sobre la materia.

Con la finalidad de determinar si los anteriores reproches tienen o no asidero jurídico, cabe anotar que los artículos 100 y 101 del Decreto 1213 de 1990, «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional», establecen que para liquidar las prestaciones sociales unitarias y periódicas de esos servidores se debe tener en cuenta la prima de actividad, así: Artículo 100.

Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar.

En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. […] Artículo 101. Cómputo prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico [destaca la Sala].

Luego, el Decreto 2070 de 2003 reformó «[ ] el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares», sin embargo, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-432 de 2004 y, como consecuencia, cobró de nuevo vigencia, entre otros decretos, el 1213 de 1990. 14 No especificó la sentencia. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06675-00 Carlos Enrique Castañeda Jiménez contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia 10 Posteriormente, mediante la Ley 923 de 200415, se fijaron las directrices para que el Gobierno nacional establezca «[ ] el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública».

En tal virtud, se dictó el Decreto 4433 de 2004, por cuyo conducto «[ ] se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», que en su artículo 23 consagró las partidas computables que deben incluirse para el reconocimiento, entre otras prestaciones, de la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional, en los siguientes términos: La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia […], se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes: 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. 15 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06675-00 Carlos Enrique Castañeda Jiménez contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia 11 En atención a lo expuesto, es claro que el Decreto 4433 de 2004 determina las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional, entre ellas, la prima de actividad.

Asimismo, se precisa que el referido Decreto 4433 «[ ] rige a partir de la fecha de su publicación [ ]»16, esto es, desde el 31 de diciembre de 2004, por tanto, sus disposiciones son aplicables al personal que adquiera el derecho a la asignación de retiro bajo su vigencia, sin que se haga extensivo, expresamente, al retirado con anterioridad, motivo por el cual no es dable su aplicación de manera retroactiva.

En el sub lite se tiene que los magistrados accionados, en el fallo objeto de censura, sostuvieron: Conforme al material probatorio allegado al plenario, la Sala pudo establecer que, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció al Agente Carlos Enrique Castañeda Jiménez una asignación de retiro equivalente al 74% de las partidas computables incluido el 20% de la prima de actividad, a través de la Resolución No. 1685 del 02 de mayo de 1996, conforme lo establece el Decreto 1213 de 1990, por lo que no cabe duda a esta Colegiatura que, en el caso concreto debía liquidarse la asignación de retiro con base en esta normativa, como efectivamente lo hizo la entidad.

Ahora bien, debe advertirse que el porcentaje computado al demandante por concepto de prima de actividad fue ajustado al tiempo por el cual prestó sus servicios a la institución, esto es, 21 años, 6 meses y 21 días, de conformidad al mencionado Decreto 1213 de 1990 […]. En tanto, se desprende de la información suministrada en el proceso, que al demandante se le reliquidó la prima de actividad de su asignación de retiro con el 20% del sueldo básico tal como lo dispone el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, habida cuenta que su separación del servicio se causó el 30 de abril de 1996, con un poco más de 21 años de labores […].

En este punto, es preciso advertir que la jurisprudencia del Consejo de Estado17 ha sido reiterativa en señalar que el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de determinar el porcentaje de la prima de actividad como base de liquidación de la asignación de retiro, es el vigente al momento en que se cause el retiro.

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional al resolver los alcances de 16 Artículo 45. 17 Ver Sentencias del 21 de agosto de 2008, radicado interno No 0663-08, consejero ponente; Dr. Gerardo Arenas Monsalve y del 16 de abril de 2009 con ponencia del consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06675-00 Carlos Enrique Castañeda Jiménez contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia 12 la Ley 923 de 2004 en la sentencia C-924 de 2005, señaló que el régimen jurídico pensional aplicable a cada asunto, está determinado por la fecha en que se originen los hechos que den lugar a la pensión, toda vez que la nueva ley rige hacia el futuro y se aplica a los casos que se configuren a partir de su vigencia, sin que se afecten las situaciones consolidadas con el régimen anterior.

Por lo tanto, no sería posible pregonarse la igualdad de condiciones pensionales entre sujetos destinatarios de regulaciones distintas, de ahí que las situaciones afianzadas con regímenes anteriores no puedan verse beneficiadas o afectadas por normas posteriores, circunstancia que prevé el artículo 2° del Decreto 4433 de 2007. En consecuencia, y teniendo en cuenta lo anterior, en lo que respecta a la aplicación del Decreto 4433 de 2004 y disposiciones posteriores, para situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia, debe tenerse en cuenta, además que dicha norma fue expedida a partir de los criterios y objetivos fijados por la Ley 923 de 2004, norma que, a su vez, desde su artículo 1°, fijó como alcance de la misma, la regulación de las situaciones producidas a partir de su vigencia -es decir, a partir del 30 de diciembre de 2004- y con sujeción a su propio contenido normativo, sin que se haya previsto algún caso de aplicación retroactiva de la Ley.

Así las cosas, se tiene que al demandante se le aplicó, para efectos de liquidarle su asignación de retiro, el Decreto 1213 de 1990, dado que su derecho pensional se consolidó el 2 de mayo de 1996, es decir, en vigencia de este, el cual previó en su artículo 101 que a los agentes de la Policía Nacional retirados luego de prestar sus servicios entre veinte (20) y veinticinco (25) años (el actor tenía 21 años, 6 meses y 21 días en actividad) les es computable en la liquidación de dicha prestación una prima de actividad del 20% del sueldo básico.

De lo anterior se colige que en el fallo objeto de reproche se analizó el caso del accionante conforme a la normativa que regulaba su situación, por lo que se encuentra ajustado a derecho. En lo que atañe a la aplicación del Decreto 4433 de 2004, se advierte que la reforma introducida por la citada norma consistió en modificar la fórmula de cómputo de la asignación de retiro, las partidas computables y el porcentaje de reconocimiento, sin embargo, sus efectos no rigen las situaciones particulares causadas y consolidadas bajo el amparo de los regímenes anteriores, como el Decreto 1213 de 1990, en virtud del cual se le reconoció la asignación de retiro al actor, pues rige hacia el futuro, por lo que mal puede pretenderse su aplicación retroactiva, tal como lo señalaron las autoridades accionadas.

Además, su aplicación desconocería el principio de inescindibilidad de la norma, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, en razón a que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06675-00 Carlos Enrique Castañeda Jiménez contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia 13 para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica.

Para la Sala la anterior conclusión no se aparta del criterio que sobre el principio de oscilación ha planteado esta Corporación, según el cual es dable el reajuste de la asignación de retiro en igual porcentaje a lo devengado en servicio activo, siempre que no sea inferior al índice de precios al consumidor, por cuanto la finalidad de este último es proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones, por lo que el referido principio solo es aplicable en cuanto a los incrementos anuales y no respecto de las partidas computables para el personal retirado y su cuantía. En ese orden de ideas, se deduce que los magistrados accionados, al decidir la controversia planteada por el tutelante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-029-2019-00013-01, adoptaron la normativa aplicable sobre la materia.

Por otro lado, en este asunto constitucional el tutelante alega que los magistrados accionados no tuvieron en cuenta el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, «[…] que ha abordado la problemática conocida como la indexación de la primera mesada pensional, y cuya Ratio decidendi resulta aplicable al caso concreto, pues en esos eventos y en este la base de liquidación evidentemente reducida afecta la cuantía de la mesada pensional y en consecuencia el mínimo vital en condiciones dignas del titular del derecho».

Sobre el particular, se advierte que la providencia que se aduce que constituye precedente, no fue aportada ni se indicó su número de radicación, por lo que no fue dable identificarla, por ende, no pudo ser ubicada al momento de efectuar su búsqueda en la página electrónica de relatoría de la Corte Constitucional, razón por la cual no resulta factible endilgarles a los magistrados accionados dicho desconocimiento. 3.5.2 Violación directa de la constitución Política.

La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06675-00 Carlos Enrique Castañeda Jiménez contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia 14 fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.

En el sub lite el actor asevera que la providencia acusada desconoce directamente la Carta Política, puesto que vulnera su derecho fundamental a la igualdad respecto de «[…] los pensionados que accedieron ulteriormente al derecho […]», a quienes no se les calcula «[…] la prestación periódica por retiro sobre un salario significativamente inferior al efectivamente recibido en la etapa productiva».

Sobre la presunta trasgresión de la igualdad al no darle aplicación retroactiva al Decreto 4433 de 2004, los magistrados accionados sostuvieron que ello «[…] resulta improcedente […], en la medida en que no existe dentro del ordenamiento jurídico, norma alguna que permita inferir que éste, gobierna situaciones consolidadas y completamente definidas con anterioridad a su entrada en vigencia, ni para habilitar posibles beneficios ni aplicar situaciones desfavorables, teniendo en cuenta además que n[o] […] acarre[a] vulneración alguna al principio de igualdad ni de oscilación, toda vez que […] las condiciones y funciones de los cargos son distintas entre sí incluso con el pasar del tiempo […]», por lo que, contrario a lo afirmado por el accionante, la liquidación de su asignación de retiro, con inclusión de la prima de actividad en un 20%, no vulnera la Constitución Política, pues dicho cálculo se efectuó con respeto de las condiciones fácticas y el régimen jurídico vigente al momento de su reconocimiento, esto es, el Decreto 1213 de 1990 (artículos 100 y 101).

En ese orden de ideas, se observa que en la decisión cuestionada los señores magistrados demandados aplicaron integralmente el marco normativo, y aunque aquella fue adversa a los intereses del tutelante, ello no involucra violación directa de la Constitución Política por trasgresión del principio de igualdad. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el fallo censurado no incurre en el defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, ni violación directa de la Constitución invocados, la Sala negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06675-00 Carlos Enrique Castañeda Jiménez contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia 15 FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social e igualdad, invocados por el señor Carlos Enrique Castañeda Jiménez, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS