Micelio
11001032500020160009300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2016-02-18

Radicación interna: 0465-2016 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Beatriz Elena Crespo Martinez·Demandado: Departamento Del Magdalena, Nacion-Ministerio De Educacion Nacional, Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Secretaria De Educacion Del Departamento Del Magdalena

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2016-00093-00 (0465-2016) Demandante: Beatriz Elena Crespo Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento del Magdalena y Secretaría de Educación del departamento del Magdalena Temas: Causal 6ª del artículo 250 del CPACA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial de la señora Beatriz Elena Crespo Martínez a nombre propio y en representación de su hija Meliza Beatriz Orduber Crespo contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, del 28 de enero de 2015, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora María Mercedes González Pertuz, en el proceso radicado 47-001-2333-000-2013- 00323-00. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario que regula el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la ciudadana Beatriz Elena Crespo Martínez, a nombre propio y en representación de su hija Meliza Beatriz Orduber Crespo, mediante apoderado, solicitó la revisión de la referida sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de obtener su nulidad y en su lugar, se dicte «una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el 2 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00093-00 (0465-2016) Demandante: Beatriz Elena Crespo Martínez ordenamiento jurídico».1 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la recurrente señaló los siguientes: i) El 6 de abril de 2007, falleció el señor Aramis Alcides Obduber González. ii) La señora María Mercedes González Pertuz, en calidad de cónyuge supérstite del señor Aramis Alcides Obduber González (Q.E.P.D.), interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y del departamento del Magdalena, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1057 del 4 de diciembre de 2012, a través de la cual se le negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

No obstante, la señora González Pertuz omitió manifestar que el señor Aramis Alcides Obduber González (Q.E.P.D.) convivió durante más de 10 años continuos hasta su muerte con la señora Beatriz Elena Crespo Martínez y que producto de dicha unión, el 20 de octubre de 1998, nació la menor Meliza Beatriz Obduber Crespo, por lo que se abstuvo de solicitar su vinculación al proceso. iii) El 13 de diciembre de 2013, la señora Beatriz Elena Crespo Martínez, en calidad de compañera permanente del señor Aramis Alcides Obduber González (Q.E.P.D.) y de representante legal de su hija Meliza Beatriz Obduber Crespo, solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación departamental del Magdalena, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. iv) El 2 de abril de 2014, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación departamental del Magdalena, expidió la Resolución 0527 a través de la cual negó el pago de una pensión de sobrevivientes a la señora Beatriz Elena Crespo Martínez. v) El 28 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución 1 Folio 17 del cuaderno del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00093-00 (0465-2016) Demandante: Beatriz Elena Crespo Martínez 1057 del 4 de diciembre de 2012 y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Mercedes González Pertuz, a partir del 10 de agosto de 2009. vi) El 13 de febrero de 2015, quedó ejecutoriada la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. vii) El 25 de enero de 2016, la señora Crespo Martínez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación departamental del Magdalena, en aras de obtener la nulidad de la Resolución 0527 de 2014. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 28 de enero de 2015,2 accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Mercedes González Pertuz contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Magdalena, radicado 2013 00323 00, con sustento en las siguientes consideraciones: i) El artículo 7 del Decreto 224 de 1972 consagra el régimen especial aplicable a los docentes que no lograron concretar su derecho pensional por el motivo de su muerte, el cual exige, a quien pretenda ser beneficiario de una pensión post mortem, que el causante hubiere laborado en planteles de educación oficial por 18 años continuos o discontinuos.

Paralelamente, el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, consagra el derecho a una pensión de sobrevivientes a favor de los familiares del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cotizado al sistema al menos 26 semanas al momento de su muerte o que habiendo dejado de cotizar, acreditara 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento de su fallecimiento. 2 Folios 186 al 194 del cuaderno del proceso ordinario. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00093-00 (0465-2016) Demandante: Beatriz Elena Crespo Martínez ii) En aplicación del principio de favorabilidad, en sub lite se aplicó lo dispuesto en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, respecto al derecho a una pensión de sobreviviente. iii) Así las cosas, en el plenario se acreditó que el señor Aramis Obduver González laboró en diferentes establecimientos educativos del departamento del Magdalena por 12 años, 4 meses y 16 días, equivalentes a 642 semanas de cotización, que corresponden a los servicios prestados en la docencia oficial de manera discontinua desde 1994 hasta 2007, año que falleció. Igualmente, se demostró que la señora María Mercedes González Pertuz tenía la calidad de esposa del causante, como consta en el registro civil de matrimonio, visible a folio 23 del expediente. iv) En consecuencia, se declaró la nulidad de la Resolución 1057 del 4 de diciembre de 2012, proferida por la Secretaría de Educación departamental de Magdalena y a título de restablecimiento del derecho, se ordenó a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer una pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Mercedes González Pertuz, a partir del 10 de agosto de 2009, por prescripción trienal.

La prestación, debió liquidarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto 1889 de 1994. 1.1.4. La causal de revisión invocada El apoderado de la parte recurrente invocó la causal sexta del artículo 250 del CPACA, que señala «aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar» y, en desarrollo de esta, expuso los siguientes argumentos: i) El tribunal desconoció el derecho al debido proceso de la señora Beatriz Elena Crespo Martínez y de su hija Meliza Beatriz Obduber Crespo, hija del causante, comoquiera que debieron ser vinculadas al proceso iniciado por la señora María Mercedes González Pertuz.

La entidad demandada sí conocía de su existencia de porque ante aquella fue radicada una petición de reconocimiento de una pensión de 5 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00093-00 (0465-2016) Demandante: Beatriz Elena Crespo Martínez sobrevivientes, la cual fue resuelta, de forma negativa, a través de la Resolución 0527 del 2 de abril de 2014. ii) Las resultas del proceso serían distintas si se hubiera vinculado a la hoy recurrente, «por lo menos se le hubiese reconocido a MELIZA OBDUBER la pensión de sobrevivientes en calidad de hija menor del señor ARAMIS […] y la señora a través de los medios probatorios con los que cuenta se hubiese dado su condición de compañera permanente supérstite.». 1.3.

Contestación al recurso extraordinario de revisión 1.3.1. Vencido el término para presentar contestación a la demanda de revisión, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, el departamento del Magdalena, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Magdalena guardaron silencio.3 1.3.2. La señora María Mercedes González Pertuz,4 vinculada al proceso como tercero con interés directo, por conducto de su apoderado judicial, contestó la demanda, en los siguientes términos:5 i) El recurso extraordinario de revisión debe declararse infundado porque la demandante incurre en una actuación temeraria y en abuso del acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que de manera simultánea, el 25 de enero de 2016, aquella promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, radicado 47 001 2333 000 2016 00029 00. 3 Constancia secretarial visible a folio 45 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 4 Mediante auto de 10 de diciembre de 2021, esta Corporación ordenó vincular al proceso a la señora María Mercedes González Pertuz, en calidad de tercero con interés directo.

Folios 53 y 54 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. El 8 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en cumplimiento del despacho comisorio ordenado en el auto de 10 de diciembre de 2021, notificó personalmente a la señora María Mercedes González Pertuz el contenido de los autos de fechas 7 de diciembre de 2017 y 10 de diciembre de 2017, Folios 61 y 62 ibidem. 5 Memorial adjunto visible en el índice 37 del aplicativo SAMAI. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00093-00 (0465-2016) Demandante: Beatriz Elena Crespo Martínez Posteriormente, el 18 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena emitió sentencia de primera instancia, a través de la cual reconoció una pensión a favor de Beatriz Elena Crespo Martínez y Meliza Beatriz Obduber Crespo y en ese sentido, ordenó la redistribución de la mesada pensional de la señora María González, reduciéndose del 50 % al 25 %.

El 11 de mayo de 2020, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 18 de abril de 2018. ii) En ese orden, es evidente una actuación temeraria por parte de la actora, quien finalmente solo persiguió el reconocimiento de un mismo derecho, esto es, el pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre de la menor Meliza Beatriz Obduber, a través de dos mecanismos jurídicos distintos; en vulneración de los artículos 29, 83 y 95, numerales 1 y 7 de la Constitución Política. iii) La conducta de la demandante desconoce el principio de non bis in idem, porque busca un nuevo pronunciamiento por los mismos hechos, partes y pretensiones, aun cuando su pretensión ya fue resuelta de manera favorable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia El presente recurso de revisión se interpuso el 15 de febrero de 2016,6 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),7 por lo cual, esta Corporación es competente para conocerlo, en virtud del numeral 2.° del artículo 249 ejusdem.8 Asimismo, 6 Folio 18 reverso del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 7 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 8 «Artículo 249.

Competencia. ( ) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00093-00 (0465-2016) Demandante: Beatriz Elena Crespo Martínez atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.9 2.2.

Oportunidad El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión «[ ] podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el día 14 de febrero de 2015,10 y el recurso de revisión se interpuso el 15 de febrero de 2016;11 por lo tanto, el recurso fue presentado dentro del término establecido por la norma en cita.

La anterior conclusión encuentra fundamento en el artículo 121 CPC y el inciso 1.° del artículo 118 CGP. Sobre el asunto, la doctrina ha expresado lo siguiente:12 En nuestro criterio, la regla del artículo 121 CPC, el inciso 1.° del artículo 118 CGP y demás normas concordantes con estas permean todo los campos legales en los que se deba determinar la fecha de inicio del conteo de un plazo o término de origen legal; en otras palabras, por regla general todo plazo o término fijado en la ley en años o meses deberá computarse a partir del día siguiente al momento en que acaecen las circunstancias que desencadenan su aplicación, de tal forma que con este criterio se otorgue seguridad jurídica al cómputo de plazos o términos para el ejercicio de acciones, derechos y obligaciones de origen legal.

No interpretar la regla de la forma en que se está proponiendo conllevaría confundir dos circunstancias que, aunque relacionadas, son distintas: la primera el hecho, acontecimiento o circunstancia que sirve de hito para determinar la necesidad de iniciar De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 9 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 10 El Tribunal Administrativo del Magdalena a través del auto del 16 de marzo del 2015, no concedió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 28 de enero de 2015.

Entre otras cosas, señaló que en virtud del artículo 247 del CPACA, «en virtud a que la providencia recurrida fue notificada el día 30 de enero de 2015, se vislumbra que las partes tenían hasta el día 13 de febrero de la anualidad que avanza para interponer el recurso de ley». Folios 214 y 215 del cuaderno del proceso ordinario. 11 Folio 18 reverso del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 12 Pinilla Galvis Álvaro, «Breves comentarios a las reglas vigentes para el cómputo de plazos o términos de origen legal», Revista Universidad Externado de Colombia, https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/3488/3474#:~:text=En%20el%20cas o%20colombiano%2C%20el,deben%20contarse%20%22de%20medianoche%20a 8 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00093-00 (0465-2016) Demandante: Beatriz Elena Crespo Martínez un conteo, por ejemplo, la notificación del acto, la fecha de reclamo del trabajador, etc., y la segunda, la fecha de inicio de dicho conteo. 2.3.

El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, de 28 de enero de 2015, está incursa en la causal de revisión del numeral 6.° del artículo 250 del CPACA que establece «Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.». 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Sobre el recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»;13 por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva.

En igual sentido, se ha sostenido que más que un recurso es un verdadero medio de control, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso.

En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».

Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha 13 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009; M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00093-00 (0465-2016) Demandante: Beatriz Elena Crespo Martínez sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.( ) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.

Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. [ ] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.

( ) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. De ahí que en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.

Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después 10 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00093-00 (0465-2016) Demandante: Beatriz Elena Crespo Martínez de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.14 En lo que interesa al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.

En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: […] el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.

En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.15 Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos».16 El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación,17 y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.

Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. 15 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sala Especial de Decisión 27, sentencia de 3 de febrero de 2015; radicado 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV);

C.P. Alberto Yepes Barreiro. 16 Artículo 249 CPACA. 17 Artículo 251 CPACA. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00093-00 (0465-2016) Demandante: Beatriz Elena Crespo Martínez inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental.18 En sentencia de 8 de mayo de 2019,19 esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.

Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en 18 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».

Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, radicado: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 2013-00035-00; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00093-00 (0465-2016) Demandante: Beatriz Elena Crespo Martínez colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.4.2.

Causal de revisión 6ª del artículo 250 del CPACA La parte recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: [ ] 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. […]. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ibídem, la causal previamente señalada, en armonía con la descrita en el numeral primero20 tienen como finalidad corregir los errores generados por circunstancias desconocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de ser conocidas, hubiesen originado una decisión distinta.

Al analizar los elementos que configuran esta causal, la jurisprudencia de esta Corporación21, arribó a la conclusión que son dos los elementos que debe demostrar el demandante para que prospere el recurso extraordinario de revisión, los cuales son: debe acreditarse que la sentencia cuya revisión se solicita reconoció, a favor de una persona determinada, un específico derecho subjetivo22; y, en segundo 20 Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 21 Véase la sentencia del 7 de julio de 2015, expediente 11001031500020040017801 consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Para la doctrina, “[p]or derecho subjetivo, en su sentido más estricto, se entiende generalmente ‘el poder reconocido a un sujeto por medio de una norma legal, para la persecución de intereses propios mediante la exigencia a otro de hacer, permitir o omitir algo’” (MAURER, citado por ARANGO RIVADENEIRA, Rodolfo.

El concepto de derechos sociales fundamentales. 2 ed. Bogotá: Legis, 2012. p. 8); por tanto, este se caracteriza por “una norma jurídica (M1), una obligación jurídica (M2) 13 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00093-00 (0465-2016) Demandante: Beatriz Elena Crespo Martínez lugar, que con posterioridad a la expedición de la sentencia, otra persona, que no participó, de ninguna manera en el proceso originario, acredite tener un mejor derecho para reclamar que aquella a favor de la cual la sentencia judicial reconoció un derecho subjetivo. 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala De forma previa, conviene recordar que debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el juzgador,23 ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, pues su procedencia está estrictamente delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador.

Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que tanto la argumentación como los fundamentos de la demanda están limitados al análisis del cumplimiento de la causal invocada, en este caso, el numeral 6.° del artículo 250 del CPACA.

En ese sentido, no caben las interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad),27 pues, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia,28 la revisión no constituye una instancia adicional en la que se pueda replantear el litigio ya resuelto. En el sub lite, la parte recurrente afirma que el tribunal desconoció su derecho al debido proceso, en calidad de compañera permanente supérstite del señor Aramis Alcides Obduber González y de Meliza Beatriz Obduber Crespo, hija del causante, comoquiera que debieron ser vinculadas al proceso iniciado por la señora María Mercedes González Pertuz.

Así, aduce que la entidad demandada sí conocía de su existencia porque ante aquella fue radicada una petición de reconocimiento de una y una posición jurídica (M3)” (Ibíd.). En otros términos, “existe un derecho subjetivo cuando el ordenamiento reconoce una situación subjetiva asumida como ventajosa y valorada como legítima, y tal situación es exigible frente a otros sujetos de derecho; en otras palabras, cuando hay una norma jurídica que otorga facultades ejercitables judicialmente por un sujeto para obligar a alguien a cumplir un acto (acción u omisión) que favorece al primero” (CHINCHILLA HERRERA, Tulio.

¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales? 2 ed. Bogotá: Temis, 2009. p. 48). 23 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00093-00 (0465-2016) Demandante: Beatriz Elena Crespo Martínez pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta, de forma negativa, a través de la Resolución 0527 del 2 de abril de 2014.

Pues bien, la Sala precisa que la causal alegada se encuentra enfocada a que luego de haberse reconocido un derecho particular y concreto en favor de una persona, se presente otro sujeto con mejor derecho para reclamar dentro de esa misma causa procesal, pero luego de finalizadas las instancias procesales de rigor, nunca actuó en ellas.

En términos análogos a lo señalado, la Sala Plena del Consejo de Estado, consideró que «el requerimiento entonces de que el hecho sea sobreviniente al fallo presupone que […] aparezca la persona con mejor derecho a reclamar (numeral 3)»24, esto es, que tal calidad sea, en efecto, posterior a la sentencia y no derivarse de ella, o del proceso judicial del que esta última es producto.

Ahora, revisado en su integridad el expediente la Sala observa que la señora María Mercedes González Pertuz en la contestación de la demanda manifestó que la demandante obtuvo sentencias judiciales a su favor, emitidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación del departamento del Magdalena y contra aquella.

En ese orden de ideas, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala advierte que las señoras Beatriz Elena Crespo Martínez y Meliza Beatriz Obduber Crespo, el 1.° de febrero de 2016,25 radicaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Magdalena contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1.° de diciembre de 2010, radicado N.° 2008-00480-00 (REV).

M.P. Susana Buitrago Valencia. 25 Véase, https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=s2JWVX6Lb6j mQcl0jaSj2JqkmT8%3d 15 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00093-00 (0465-2016) Demandante: Beatriz Elena Crespo Martínez Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación del departamento del Magdalena y la señora María Mercedes González Pertuz, con el fin de obtener la nulidad de «[…] la Resolución 527 del 2 de abril de 2014, por medio de la cual el Secretario de Educación del Departamento del Magdalena, en representación del FOMAG, les negó el reconocimiento de una pensión post mortem, con ocasión del deceso de su compañero permanente y padre, respectivamente, el docente Aramis Alcides Obduber Gonzaléz (Q.E.P.D.).».26 «2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron i) ordenar que se les reconozca, en sus calidades de compañera supérstite e hija del difunto docente Aramis Alcides Obduber González, respectivamente, una pensión de sobrevivientes a partir del 7 de abril de 2007, día siguiente del deceso del causante; ii) pagar el retroactivo desde que se causó la prestación, indexar las sumas a que haya lugar y cancelar los intereses moratorios causados; iii) dar cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y iv) condenar en costas.».

Posteriormente, el 15 de febrero de 2016,27 las señoras Beatriz Elena Crespo Martínez y Meliza Beatriz Obduber Crespo, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida el 28 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda radicada por la señora María Mercedes González Pertuz contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Magdalena.

El 7 de diciembre de 2017, mediante auto28 este Despacho admitió el recurso extraordinario de la referencia y dispuso la notificación personal a las entidades demandadas. A su turno, a través de auto del 10 de diciembre de 2021, se resolvió vincular al proceso a la señora María Mercedes González Pertuz, en calidad de tercero con interés directo. 26 Véase, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 11 de mayo de 2020, acápite de antecedentes, radicado 470012333000201600029 01 (5578-2018), visible en la plataforma SAMAI. 27 Folio 18 reverso del cuaderno del recurso de revisión. 28 Folio 34 ibidem. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00093-00 (0465-2016) Demandante: Beatriz Elena Crespo Martínez El 18 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por las señoras Beatriz Elena Crespo Martínez y Meliza Beatriz Obduber Crespo contra el FOMAG, la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena y la señora María Mercedes González Pertuz, encaminadas al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.29 En ese sentido, ordenó la nulidad del acto administrativo censurado y reconoció una «[…] pensión de sobrevivientes del causante Aramis Alcides Obduber González, a favor de las demandantes, en sus calidades de compañera supérstite e hija del causante, en un 25 % y 50 % del monto pensional, respectivamente, reduciendo a un 25 % la mesada que había sido reconocida a la señora María Mercedes González Pertuz en su calidad de cónyuge supérstite.».30 El 11 de mayo de 2020, esta Corporación emitió sentencia de segunda instancia, como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por el FOMAG y la señora María Mercedes González, dentro del expediente de radicado 470012333000201600029 01 (5578-2018).

Así las cosas, se confirmó la decisión emitida por el a quo, en los siguientes términos: 31 […] 53. Visto lo expuesto, encuentra la Sala que hay lugar en el presente asunto a dar aplicación a la normativa general contenida en el la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en aras de garantizar el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política arriba analizado y así salvaguardar el derecho a la seguridad social de las demandantes en sus calidades de compañera permanente supérstite e hija del causante señor Aramis Alcides Abduber González, quien laboró como docente por espacio de 12 años, 11 meses y 8 días, por lo que cumple con el requisito previsto en el artículo 46 ídem, esto es, haber cotizado al menos 50 semanas con anterioridad a la muerte. 54.

Así las cosas, a las demandantes, en sus condiciones demostradas de cónyuge supérstite e hija del causante, les asiste el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en la cuantía indicada en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, como lo estableció el a quo. 29 Tal como consta en el recuento realizado en la sentencia de 11 de mayo de 2020, emitida por el Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado 470012333000201600029 01 (5578-2018), visible en la plataforma SAMAI. 30 Tal como consta en el recuento realizado en la sentencia de 11 de mayo de 2020, emitida por el Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado 470012333000201600029 01 (5578-2018), visible en la plataforma SAMAI. 31 Ibidem 17 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00093-00 (0465-2016) Demandante: Beatriz Elena Crespo Martínez 55.

Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que en el sub judice fue vinculada la señora María Mercedes González Pertuz, quien ostentaba la calidad de cónyuge del docente Aramis Alcides Abduber González y a quien se le reconoció de forma exclusiva, a partir del 10 de agosto de 2009, una pensión de sobrevivientes con ocasión de su deceso a través de sentencia del 28 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 56.

Así las cosas, y encontrándose probado el derecho que también le asiste a las demandantes, tal y como lo estableció el a quo, se debe distribuir el monto pensional que había sido inicialmente reconocido en forma exclusiva a la señora María Mercedes González Pertuz, así: - 25% a la señora María Mercedes González Pertuz (cónyuge supérstite). - 25 % a la señora Beatriz Elena Crespo Martínez (compañera supérstite). - 50% a Meliza Beatriz Obduber Gonzáles Crespo (hija). 57.

Conforme al análisis precedente, se impone confirmar la sentencia apelada, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Revisado el sistema SAMAI, se advierte que la providencia de segunda instancia fue notificada a la partes por medios electrónicos el 6 de agosto de 2020. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que en virtud del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por las señoras Beatriz Elena Crespo Martínez y Meliza Beatriz Obduber Crespo, el Tribunal Administrativo del Magdalena y esta Corporación, redistribuyeron el monto pensional que había sido inicialmente reconocido en forma exclusiva a la señora María Mercedes González Pertuz, a través de la sentencia objeto de revisión en esta oportunidad; la cual expresamente se trajo a colación. De conformidad con lo expuesto, se colige que la sentencia, objeto de revisión, del 28 de enero de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena perdió efectos jurídicos en virtud de las decisiones antes referenciadas, proferidas con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario de revisión objeto del presente asunto.

En otras palabras, al momento de resolver de fondo el medio de impugnación extraordinario objeto del sub lite, ya no existe sentencia ejecutoriada sobre la cual deba pronunciarse esta Corporación, pues, se reitera que la decisión recurrida ya no surte efectos jurídicos comoquiera que la situación jurídica de las beneficiarias 18 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00093-00 (0465-2016) Demandante: Beatriz Elena Crespo Martínez del causante quedó definida con la sentencia del 11 de mayo de 2020 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En consecuencia, no se presenta la situación fáctica que la causal 6, del artículo 250 del CPACA, de revisión persigue amparar. Así las cosas, la Sala no encuentra materia sobre la cual pronunciarse, en atención a que la sentencia que presuntamente afectó el ordenamiento jurídico y el orden constitucional dejó de producir efectos, antes que se decidiera si en virtud de las causales de revisión expuestas por la recurrente debían quitarse o no los efectos de la providencia impugnada.

Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Beatriz Elena Crespo Martínez, a nombre propio y en representación de su hija Meliza Beatriz Odbuder Crespo, por sustracción de materia. 3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201632, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00093-00 (0465-2016) Demandante: Beatriz Elena Crespo Martínez la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso33, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, pues a pesar de que el recurso de extraordinario de revisión no resultó favorable a la parte actora, las entidades demandadas no actuaron en esta instancia.34 4.

Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que el presente recurso extraordinario de revisión debe ser declarado infundado, puesto que no encuentra materia sobre la cual pronunciarse, en atención a que la sentencia que presuntamente afectó el ordenamiento jurídico y el orden constitucional dejó de producir efectos, antes que se decidiera si en virtud de la causal de revisión expuesta por la recurrente debía quitarse o no los efectos de la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 33 «[…] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.». 34 Constancia secretarial visible a folio 45 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00093-00 (0465-2016) Demandante: Beatriz Elena Crespo Martínez F A L L A: Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, que en virtud de la causal 6ª del artículo 250 del CPACA, la señora Beatriz Elena Crespo Martínez, a nombre propio y en representación de su hija Meliza Beatriz Odbuder Crespo, presentó contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, el 28 de enero de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47-001-2333-000-2013-00323-00 al tribunal de origen y archivar el recurso extraordinario de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.