Micelio
25000234200020190065501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-08-11

Radicación interna: 2532-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Flor Marina Maldonado Navas·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00655-01 (2532-2021) Demandante: Flor Marina Maldonado Navas Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00655-01 (2532-2021) Demandante: Flor Marina Maldonado Navas Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: pensión de jubilación docente.

Subtema 1. Vinculación docente antes de la Ley 812 de 2003 Subtema 2. Aplicación de la Ley 812 de 2003 cuando existe discontinuidad en la prestación del servicio docente Subtema 3. Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 Subtema 4. Aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 25 de abril de 2019. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Flor Marina Maldonado Navas solicitó la nulidad del acto administrativo a través del cual la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, por no acreditar 57 años de edad y 1.300 semanas de cotización de acuerdo con la Ley 100 de 1993.

Manifestó que en calidad de docente oficial tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación según el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989, que exige 55 años de edad y 20 años de servicio, toda vez que se vinculó al servicio docente con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 1. Por medio de escrito presentado el 26 de abril de 2019, la señora Flor Marina Maldonado Navas por conducto de apoderado formuló demanda en ejercicio del medio 1 Samai, índice 17, ED_CUADERNO1_01DEMANDA-ANEXOS, pág. 6. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00655-01 (2532-2021) Demandante: Flor Marina Maldonado Navas Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan. 2.1.1.

Pretensiones2 2. La parte actora solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 0963 del 16 de abril de 2018, por medio de la cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora Flor Marina Maldonado Navas con fundamento en la Ley 100 de 1993. 3. A título de restablecimiento, pidió que se ordene a la parte demandada reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de la demandante, en aplicación de la Ley 91 de 1989 y las leyes 33 y 62 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional; además de las mesadas dejadas de percibir. 4.

Solicitó que se reconozca la compatibilidad entre pensión y sueldo de acuerdo con lo previsto en la Ley 812 de 2003; se cumpla la sentencia conforme con lo establecido en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- en adelante CPACA-; se condene al pago de intereses de mora por las sumas adeudadas según lo dispone el artículo 192 ibidem; se ajusten las mesadas debidas teniendo en cuenta el IPC; y se condene en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 2.1.2.

Hechos3 5. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 6. La señora Flor Marina Maldonado Navas se vinculó como docente al servicio del municipio de Soacha en el año 2003, antes del 27 de junio de ese año, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 de 2003. 7. A través de la Resolución 0963 del 16 de abril de 2018, la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha negó a la accionante el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, por no acreditar 57 años de edad y 1.300 semanas de servicio de cotización en los términos de la Ley 100 de 1993. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación4 • Constitución Política, artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 13°, 25°, 29°, 53°, 58°. • Ley 33 de 1985. • Ley 62 de 1985. • Ley 91 de 1989. • Ley 115 de 1994. • Ley 715 de 2001. 2 Samai, índice 17, ED_CUADERNO1_01DEMANDA-ANEXOS, págs. 7 – 8. 3 Samai, índice 17, ED_CUADERNO1_01DEMANDA-ANEXOS, pág. 8. 4 Samai, índice 17, ED_CUADERNO1_01DEMANDA-ANEXOS, págs. 9 a 17.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00655-01 (2532-2021) Demandante: Flor Marina Maldonado Navas Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Ley 812 de 2003, artículo 81°. • Ley 100 de 1993, artículo 279°. • Acto Legislativo 01 de 2005. 8.

La parte actora afirmó que el acto administrativo acusado vulneró las normas en que debía fundarse. La entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la que tiene derecho la demandante, con fundamento en la Ley 100 de 1993, norma que no le era aplicable, pues se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 9.

Sostuvo que el régimen pensional aplicable a la accionante es el previsto en las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005, además de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 20105, de modo que los requisitos para adquirir la pensión pretendida son: tener 55 años y 20 años de servicio. 10.

Argumentó que por cumplir las anteriores condiciones tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión, que se debe liquidar con el 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 2.2. Contestación de la demanda6 11. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda. 2.3.

Sentencia de primera instancia7 12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D profirió sentencia el 5 de noviembre de 2020, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. 13. Señaló que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quienes les aplica el régimen pensional previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el cual dispone que los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y aquellos nombrados a partir del 1º de enero de 1990, tienen derecho, mientras cumplan con los requisitos, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. 14.

Resaltó que con posterioridad el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 definió que a partir de su entrada en vigencia, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a excepción del requisito de edad para la pensión de vejez, que será de 57 años para hombres y mujeres. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Radicado: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 6 Samai, índice 17, ED_CUADERNO1_13INFORMEPASODESPACH(.pdf) 7 Samai, índice 17, ED_CUADERNO1_23FALLO-CONDENA DEMANDANTE(.pdf) Radicación: 25000-23-42-000-2019-00655-01 (2532-2021) Demandante: Flor Marina Maldonado Navas Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.

Asimismo, el referido artículo 81 señaló que para el caso de los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, aplicaría el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989, que por la remisión de ésta es el contenido en la Ley 33 de 1985. 16. Precisó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 definió (i) que los factores a tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son aquellos sobre los que se hubiesen efectuado los aportes concernientes, enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, comoquiera que se les aplica el régimen previsto en la Ley 33 de 1985.

En cambio, (ii) para el caso de los vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quienes les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, los factores a incluir son los señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se realizaron las respectivas cotizaciones. 17.

Adujo que aunque el artículo 128 de la Constitución Política prevé la prohibición de desempeñar más de un empleo público simultáneamente y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, de acuerdo con el Decreto Ley 224 de 1972, la Ley 4 de 1992 y la Ley 60 de 1993, los docentes oficiales tienen la posibilidad de percibir a la vez pensión y otras remuneraciones. 18.

Sostuvo que la señora Flor Marina Maldonado Navas nació el 6 de marzo de 1962 y prestó servicios durante 986 semanas, del 6 de noviembre de 1979 al 29 de febrero de 2000; del 21 de febrero de 2003 al 21 de junio de 2003; del 29 de enero de 2004 al 12 de julio de 2005; y del 18 de julio de 2005 al 23 de marzo de 2018 (fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento pensional). 19.

Afirmó que como la demandante se vinculó al servicio docente el 21 de febrero de 2003 a través de contrato de prestación de servicios por el término de 121 días, tal fecha debe tenerse en cuenta para efectos de determinar su régimen pensional, pues la modalidad de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de la labor docente ni tampoco es ajena al elemento de subordinación. 20.

Por lo tanto, a la accionante en principio le sería aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989; no obstante, para el 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del mismo año, no ejercía la labor docente, pues se desvinculó del servicio el 21 de junio de 2003 y se reincorporó hasta el 29 de enero de 2004, existiendo solución de continuidad, comoquiera que entre una y otra fecha transcurrieron más de 15 días. 21.

Concluyó que en el caso particular el régimen pensional aplicable es el establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, de manera tal que como la demandante al momento de presentar la solicitud de reconocimiento pensional no contaba con los 57 años ni con las 1.300 semanas de servicio, que exige la normativa en comento, no tiene derecho a una pensión de vejez, conforme lo definió la entidad accionada en el acto acusado.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00655-01 (2532-2021) Demandante: Flor Marina Maldonado Navas Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22. Condenó en costas a la parte vencida en monto de 1 salario mínimo legal mensual vigente, conformadas éstas por las expensas que corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y a las agencias en derecho, con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 que prevé su regulación bajo un criterio objetivo. 2.4.

Recurso de apelación8 23. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia bajo el argumento consistente en que la señora Flor Marina Maldonado Navas tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en las leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, que exigen 20 años de servicios y 55 de edad, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, teniendo en cuenta que la pensión reconocida a los docentes es compatible con el salario. 24.

Manifestó que según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la vinculación por primera vez es la que define el régimen pensional aplicable al personal docente, de manera que, si esta ocurrió con anterioridad al 27 de junio de 2003, debe reconocerse la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15; mientras que, si aconteció después de tal fecha, se aplican las leyes 100 de 1993 y 793 de 2003. 25.

Alegó que la señora Maldonado Navas es destinataria del régimen pensional contenido en la Ley 91 de 1989, por cuanto se incorporó al servicio docente el 21 de febrero de 2003. Así, toda vez que nació el 6 de marzo de 1962 y se afilió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cumple con los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 para ser acreedora de una pensión de jubilación. 26.

Enfatizó que la condena en costas no es procedente, puesto que solo hay lugar a éstas cuando se pruebe de manera objetiva su causación, según lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia9 27. Mediante auto del 21 de octubre de 2021, el despacho ponente admitió el recurso de apelación. 28.

A través de auto del 7 de abril de 2022, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión, con sustento en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA. 2.6. Alegatos de conclusión 2.6.1. Parte demandante10 29. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, puesto que vulnera los principios de favorabilidad y no regresividad de los derechos laborales, además 8 Samai, índice 02. 5_ED_ACTUACIONE_11RECURSOAPELACIONP(.PDF) 9 Samai, índice 10. 10 Samai, índice 16.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00655-01 (2532-2021) Demandante: Flor Marina Maldonado Navas Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 contraviene el precedente judicial del Consejo de Estado expuesto en sentencia del 28 de septiembre de 2020, expediente radicado interno 3514-2019, según el cual aun cuando haya existido solución de continuidad se deben respetar los derechos adquiridos de los docentes que se hubiesen vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 30.

Afirmó que, de acuerdo con lo expuesto, la accionante tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, en aplicación del régimen previsto en la Ley 91 de 1989. 2.6.2. Parte demandada11 31. La Nación - Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sostuvo que como la señora Flor Marina Maldonado Navas se vinculó al servicio docente en propiedad en el año 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le cobija el régimen pensional establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 32.

Afirmó que, si bien existe la orden de prestación de servicios 005 de 2003, que acredita el carácter provisional del servicio docente, lo cierto es que correspondía a la accionante realizar los aportes a seguridad social durante dicha modalidad de vinculación, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 100 de 1993. 2.7. Ministerio Público12 33.

No rindió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 34. El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 35. Se circunscribe a establecer, de acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, si: 36. ¿La señora Flor Marina Maldonado Navas tiene derecho a que, en su condición de docente oficial, se le reconozca y pague una pensión de jubilación con fundamento en las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, teniendo en cuenta que se vinculó por primera vez al servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pero no mantuvo el vínculo para ese momento, o, por el contrario, le resulta aplicable la Ley 100 de 11 Samai, índice 12. 12 Samai, índice 18.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00655-01 (2532-2021) Demandante: Flor Marina Maldonado Navas Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1993, toda vez que se reintegró al servicio público con posterioridad a la Ley 812 de 2003? 37.

Asimismo, corresponde determinar si es procedente la condena en costas impuesta a la parte actora. 38. Para resolver los interrogantes que integran el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el régimen pensional aplicable a los y oficiales - sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y (ii) la aplicación de la Ley 812 de 2003 cuando existe discontinuidad en la prestación del servicio docente. 39.

A partir de las anteriores consideraciones: (iii) se destacarán los hechos probados más relevantes y (iv) en el acápite de análisis del caso concreto se resolverán los problemas planteados. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. Del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales - sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201913 40.

La Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia referida fijó las reglas jurisprudenciales respecto al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a los factores salariales y a los regímenes existentes para tales educadores en virtud de las leyes 91 de 198914 y 812 de 200315. 41.

Sobre los efectos de tal providencia, se señala que en esta misma se determinó que las reglas fijadas se deben acoger de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución en vía administrativa y judicial, salvo que hubiese operado la cosa juzgada. 42. En la aludida sentencia se precisó que de conformidad con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que rigen el derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está supeditada a la fecha de ingreso al servicio educativo.

Así, se tiene: 43. (i) Los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que con ocasión de la Ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional, establecido en la Ley 33 de 1985, «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE- S2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17). 14 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 15 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00655-01 (2532-2021) Demandante: Flor Marina Maldonado Navas Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 prestaciones sociales para el Sector Público», en el que los únicos factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los que se hayan realizado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Al respecto se indicó que: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 44.

En consecuencia, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1° de enero de 1990, pero antes del 27 de junio de 2003, cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, conforme con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se regula por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años para hombres y mujeres. ✓ Tiempo de servicio: 20 años. ✓ Tasa de remplazo: 75%. ✓ Ingreso base de liquidación que comprende (i) el periodo del último año anterior a la adquisición del estatus y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 45.

(ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. El ingreso base de liquidación se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se realizaron las respectivas cotizaciones.

En relación con dichos docentes, en la providencia se fijó la siguiente regla: Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 46. En tal sentido, los parámetros que se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son: Radicación: 25000-23-42-000-2019-00655-01 (2532-2021) Demandante: Flor Marina Maldonado Navas Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ✓ Edad: 57 años para hombres y mujeres. ✓ Semanas de cotización: Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. ✓ Tasa de remplazo: 65%-85%16, con la precisión de que a partir del año 2005 «(e)l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima», según el último inciso del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. ✓ Ingreso base de liquidación que comprende: (i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y (ii) los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica (cuando sea factor de salario); primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. 3.3.2.

De la aplicación de la Ley 812 de 2003 cuando existe discontinuidad en la prestación del servicio docente 47. Como acaba de indicarse, el régimen pensional docente está condicionado a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial, esto es, si la vinculación sucedió antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, o si ocurrió luego de ésta. 48.

Sobre el punto se destaca que la Sección Segunda de la Corporación ha avalado el reconocimiento de la pensión de jubilación del personal docente, considerado la totalidad de los periodos laborados, aun cuando hubiese discontinuidad entre éstos, es decir, aunque existan dos vinculaciones al servicio público, una antes de la entrada en vigor de la Ley 812 y otra luego de ella.

Además, ha tenido en cuenta la primera para definir el régimen pensional aplicable al docente. 49. Lo anterior al considerar que17: En el sub lite, se tiene si bien es cierto que el demandante tuvo una vinculación laboral con posterioridad a la Ley 812 de 2003, también lo es que no es dable desconocer los tiempos de servicios prestados, como docente nacionalizado, antes de que empezara a regir tal normativa, máxime cuando para el 27 de junio de 2003 había acumulado 18 años, 5 meses y 16 días de labor (entre el 19 de agosto de 1978 y el 28 de enero de 1997).

Por lo tanto, al vincularse nuevamente al servicio oficial docente el 16 de febrero de 2009, haber acumulado más de 20 años de servicios en condición de maestro estatal y adquirido la edad pensional prevista en la Ley 33 de 1985, resulta contrario a los principios de equidad, justicia social y pro homine, así como a los tratados 16 Porcentajes que varían de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020.

Radicado número 66001-23-33-000-2017-00470-01(3514-2019). Radicación: 25000-23-42-000-2019-00655-01 (2532-2021) Demandante: Flor Marina Maldonado Navas Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 internacionales atañederos a estos18, desconocer que el accionante había laborado como profesor en el sector público antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, máxime cuando de tal norma se infiere que su aplicación es para los nuevos docentes vinculados durante su vigencia, mas no para los que con anterioridad fueron nombrados en dicha condición19.

Así las cosas, dado que el demandante fue nombrado como docente nacionalizado con anterioridad a la Ley 812 de 2003, le resultan aplicables a su situación pensional las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 y, en tal sentido, al tener más de 55 años de edad (cumplidos el 17 de mayo de 2013, luego de su retiro definitivo del servicio oficial), tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, con inclusión de los factores sobre los cuales efectuó aportes durante el último año de servicios, en aplicación de lo estipulado en el artículo 3º ibidem, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, tal como se precisó en el acápite anterior.

(Se destaca). 3.4. Hechos probados 50. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se evidencia lo siguiente: 51. La señora Flor Marina Maldonado Navas nació el 6 de marzo de 1962, según copia de registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía20, por lo tanto, para el 23 de marzo de 201821, fecha de la reclamación pensional ante la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha, contaba con 56 años. 52.

La accionante tiene un total de 241,14 semanas cotizadas a Colpensiones, de las cuales 213,99 corresponden a aportes en el sector público mientras laboró al servicio de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá del 1° de enero de 1996 al 29 de febrero de 2000, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones de dicha entidad, actualizado a 22 de enero de 2019 que reposa en el expediente22. 53.

El 12 de febrero de 2003, la demandante suscribió orden de prestación de servicios 055 con el municipio de Soacha, cuyo objeto era la prestación de los servicios lectivos de docencia en la Institución Educativa Las Villas, sede El Dorado, con una duración de cuatro meses23. 18 V. gr. Art. 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); art. 1.1.

Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; art. 41 Convención sobre los Derechos del Niño. 19 Sobre este último aspecto, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto de 10 de agosto de 2012, expediente 11001-03-06-000-2011-00004-00(2048), C. P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, precisó que, de acuerdo con la Ley 812 de 2003, existen dos grupos de personas: (i) «Integrado por los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la ley 812 de 2003, es decir el 27 de junio de 2003; para este grupo el régimen prestacional aplicable es el establecido en las normas que como docentes los regían para esa fecha, es decir, la ley 91 de 1989 y demás normas concordantes»; y (ii) «Conformado por quienes estando vinculados a otros sistemas o sectores al entrar en vigencia la ley 812 de 2003, es decir, el 27 de junio de ese año, ingresan por primera vez al sector público educativo oficial». 20 Folios 17, 20 del expediente físico. 21 Según la Resolución 0963 de 16 de abril de 2018, visible a folio 18 del expediente físico. 22 Folios 33 a 35 del expediente físico. 23 Folios 21 a 23 del expediente físico.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00655-01 (2532-2021) Demandante: Flor Marina Maldonado Navas Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 54. La señora Maldonado Navas laboró como docente del 21 de febrero de 2003 al 21 de marzo de 2003 en la Institución Educativa Las Villas, según constancia expedida en la última fecha por el rector del establecimiento educativo24. 55.

La demandante prestó sus servicios como docente del 29 de enero de 2004 al 12 de julio de 2005 en la Institución Educativa Las Villas, en el municipio de Soacha, conforme constancia del 23 de enero de 2018, emitida por la Secretaría de Educación y Cultura de ese ente territorial25. 56. La accionante laboró como docente del 18 de julio de 2005 al 6 de noviembre de 2018, al servicio de la Institución Educativa Eduardo Santos del municipio de Soacha, conforme constancia de la última fecha, emanada por la Secretaría de Educación y Cultura de la misma entidad territorial26. 57.

La señora Flor Marina Maldonado Navas presentó el 23 de marzo de 2018, solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha27. 58. Mediante la Resolución 0963 de 16 de abril de 2018, la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento de una pensión de vejez a favor de la accionante, por no cumplir con los requisitos de 57 años y 1.300 semanas de servicio establecidos en el régimen de prima media con prestación definida de que trata la Ley 100 de 1993.

En dicho acto administrativo se tuvieron en cuenta los siguientes tiempos de servicio público28: Entidad de previsión Desde Hasta Días Semanas Colpensiones (Término inicial y final de tiempos discontinuos) 06/11/1979 19/02/2000 1.688 241,14 Secretaría de Educación y Cultura de Soacha 29/01/2004 12/07/2005 527 75,28 Secretaría de Educación y Cultura de Soacha 18/07/2005 23/03/2018 4.565 652,14 TOTAL 968,57 3.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala 3.5.1. Resolución del primer problema jurídico - del régimen pensional aplicable a la docente demandante, aun cuando hubo discontinuidad en la prestación del servicio público 59. Como se desprende del relato de los antecedentes, la principal inconformidad de la parte accionante con el fallo de primera instancia consiste en que para la definición de su situación pensional se descartó la aplicación de la Ley 812 de 2003 (y 24 Folio 25 del expediente físico. 25 Folio 26 del expediente físico. 26 Folio 28 del expediente físico. 27 Conforme se lee en el acto acusado, Resolución 0963 de 16 de abril de 2018, visible a folio 18 del expediente físico. 28 Folios 18 a 19 del expediente físico.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00655-01 (2532-2021) Demandante: Flor Marina Maldonado Navas Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 por ende, de las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985), bajo el argumento que si bien se desempeñó como docente antes de su vigencia (27 de junio de 2003), para el momento en que la misma entró a regir no tenía dicha condición, la cual recobró el 29 de enero de 2004 cuando se vinculó nuevamente al sector público. 60.

Por tal motivo, el primer problema jurídico planteado se formuló alrededor de si a la demandante se le aplica o no la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta que no ostentó la calidad de docente de manera ininterrumpida antes y después de la vigencia de la anterior norma. 61. En efecto, conforme se desprende de las pruebas aportadas, la actora laboró como docente a través de contrato de prestación de servicios a partir del 21 de febrero de 2003 y hasta el 21 de marzo del mismo año29. 62.

Sobre el particular vale la pena resaltar, que aunque la anterior vinculación fue a través de contrato de prestación de servicios, lo que en principio conduciría a considerar que no puede ser tenida en cuenta para efectos pensionales en el sector público, no puede olvidarse que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201630, precisó que la labor del docente contratista no es independiente, por el contrario, se presta de manera personal y subordinada a los reglamentos propios del servicio público de la educación. En tal sentido, definió que: (…) la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. 63.

Así, cuando se reclama el reconocimiento de una pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios, en el curso de un proceso ordinario, pueden darse dos escenarios diferentes, conforme lo ha estudiado esta Corporación31: (I) La primera es que en caso de que persiga la declaración de existencia de contrato con realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos, a efectos de garantizar el 29 Según la certificación correspondiente, que es la única que obra en el expediente sobre la efectiva prestación del servicio durante la ejecución del contrato de prestación de servicios correspondientes, motivo por el cual no puede considerarse, como al parecer lo hizo el juez de primera, a partir del periodo previsto en el contrato correspondiente, que se encuentra acreditado que la accionante lo ejecutó durante la totalidad del plazo pactado. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 del 25 de abril de 2016.

Radicado número 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088- 2015). 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020. Radicado número 54001-23-33-000-2014-00363-01(2960-2015). Radicación: 25000-23-42-000-2019-00655-01 (2532-2021) Demandante: Flor Marina Maldonado Navas Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. (II) La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135»32 permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas. 64.

De acuerdo con lo expuesto, es aplicable al asunto particular el segundo de los escenarios propuestos, por cuanto se persigue el reconocimiento de una pensión de jubilación con la inclusión del tiempo de servicio laborado por la señora Maldonado Navas, a través del contrato de prestación de servicios. 65. En este orden de ideas toda vez que en el expediente obra el contrato de prestación de servicios 055 de 2003 y constancia emitida por el rector de la Institución Educativa Las Villas que prueban la prestación de los servicios como docente de la accionante del 21 de febrero de 2003 al 21 de marzo de ese año, la Sala estima que dicho periodo resulta válido para contabilizar el tiempo de servicios con efectos pensionales, en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, comoquiera que la vinculación docente en modalidad de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de la labor ni es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación. 66.

Aclarado lo anterior, con el fin de definir el régimen pensional aplicable a la señora Maldonado Navas, se destaca que se dará aplicación a las reglas de unificación fijadas en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, según las cuales los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985; mientras que a aquellos vinculados con posterioridad, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se 32 «ARTÍCULO 75.- Efectividad de la pensión. 1.

La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.

Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión».

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00655-01 (2532-2021) Demandante: Flor Marina Maldonado Navas Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. 67.

Sobre el particular es necesario subrayar, que contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, la interrupción o suspensión del servicio oficial docente no puede ser óbice para determinar el régimen pensional que cobija la situación jurídica, pues como quedó visto en el marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia, esta Corporación33 en casos con supuestos similares al presente, ha avalado el reconocimiento de la pensión de jubilación del personal docente, considerado la totalidad de los periodos laborados, aun cuando hubiese discontinuidad entre estos. 68.

Así, pese a que el tribunal de primera instancia consideró que la accionante no podía ser beneficiaria del régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989, porque existió una interrupción en la prestación del servicio y al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003, no se encontraba vinculada como docente, lo cierto es que tal argumento no es de recibo, por cuanto para efectos de comprobar cuál es el régimen pensional aplicable, no puede desconocerse la vinculación que ostentó del 21 de febrero de 2003 al 21 de marzo de 2003, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en tanto ello sería como afirmar que la prestación de servicios al sector oficial no produce efectos jurídicos. 69.

Dilucidado lo anterior, la Sala tiene acreditado como tiempo de servicios prestados por la señora Flor Marina Maldonado Navas al sector público, los siguientes: Entidad Desde Hasta Semanas Contraloría de Santa Fe de Bogotá34 01/01/1996 29/02/2000 214 Secretaría de Educación y Cultura de Soacha (vinculación OPS)35 21/02/2003 21/03/2003 4,28 Secretaría de Educación y Cultura de Soacha36 29/01/2004 12/07/2005 74,71 Secretaría de Educación y Cultura de Soacha37 18/07/2005 06/11/2018 684 TOTAL 976,99 70.

En línea de lo expuesto, se evidencia que la accionante prestó sus servicios como docente oficial por primera vez del 21 de febrero de 2003 al 21 de marzo de 2003, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003- 27 de junio de 2003-, de modo que, aunque se desvinculó y se reincorporó al sector oficial el 29 de enero de 2004, es beneficiaria del régimen pensional previsto para servidores públicos en las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, que se rige por las siguientes reglas: 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020.

Radicado número 66001-23-33-000-2017-00470-01(3514-2019). Criterio reiterado por la Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 2 de junio de 2022. Radicado número 25000-23-42-000-2019-00143-01 (3061-2021). 34 Folios 33 a 35 del expediente físico. 35 Folios 21 a 23 y 25 del expediente físico 36 Folio 26 del expediente físico. 37 Folio 28 del expediente físico.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00655-01 (2532-2021) Demandante: Flor Marina Maldonado Navas Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ✓ Edad: 55 años para hombres y mujeres. ✓ Tiempo de servicio: 20 años. ✓ Tasa de remplazo: 75%. ✓ Ingreso base de liquidación que comprende (i) el periodo del último del último año anterior a la adquisición del estatus y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 71.

Así las cosas, aun cuando la señora Maldonado Navas cumplió 55 años el 6 de marzo de 2017, conforme se acredita en el expediente, no se advierte que cumpla con el requisito del tiempo de servicio, que exigen las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, puesto que como quedó visto en el cuadro anterior, laboró como docente oficial durante 976,99 semanas que equivalen a 18,78 años. 72.

En síntesis, aunque a la accionante le es aplicable Ley 812 de 2003, no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 que reclama, en tanto no se probó la prestación del servicio docente oficial durante 20 años. Por ende, concierne confirmar la sentencia proferida por el tribunal, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas. 3.5.2.

Resolución del segundo problema jurídico - condena en costas impuesta en primera instancia 73. Se observa que en la sentencia apelada se condenó en costas a la demandante en suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, bajo la única consideración que fue la parte vencida, además, citó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 74.

Sobre el alcance del anterior precepto, esta Subsección de forma mayoritaria38 considera que, para decretar la condena en costas, debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe, según se desprende de su inciso 38 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2019-00655-01 (2532-2021) Demandante: Flor Marina Maldonado Navas Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 segundo cuando hace referencia a la «manifiesta carencia de fundamento legal», como el aspecto que debe valorarse a fin de disponer (inciso primero) sobre la procedencia o no de dicha sanción. 75.

En ese orden ideas, al revisar la actuación de la parte vencida en el proceso de la referencia, no se advierten circunstancias a partir de las cuales pueda considerarse que actuó con temeridad o mala fe, por lo que no es procedente condenarla en costas. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado en lo pertinente. 3.6. Conclusión de la decisión 76.

A partir del estudio del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales y de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de la Corporación, que precisó que existen dos regímenes prestacionales que rigen el derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está supeditada a la fecha de ingreso al servicio educativo, se concluye que aunque la señora Flor Marina Maldonado Navas se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, toda vez que no probó los 20 años de servicio al sector oficial, requisito previsto en las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

Por razón de lo anterior, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.7. Costas en segunda instancia 77. En atención a que la parte vencida no obró con temeridad o mala fe en el trámite de segunda instancia, no hay lugar a condenarla en costas, según el criterio mayoritario de esta Subsección. 78.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 5 de noviembre de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por la señora Flor Marina Maldonado Navas en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Revocar el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de no condenar en costas a la parte demandante en primera instancia, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00655-01 (2532-2021) Demandante: Flor Marina Maldonado Navas Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx