Micelio
11001032500020200005100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-01-16

Radicación interna: 52 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Nieves Bautista Garcia

Radicado: 110010325000202000051 00 (0052-2020) Demandante: UGPP CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 110010325000202000051 00 (0052-2020) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: NIEVES BAUTISTA GARCÍA Temas: Literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, IBL Decreto 546 de 1971.

IBL Rama Judicial. Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que confirmó parcialmente la sentencia del 1. º de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Nieves Bautista García. 1.

Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión1 1.1.1. Las pretensiones La UGPP interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables»2.

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. Infirmar la sentencia proferida el 9 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección D, que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo 1 Demanda de revisión obrante a folios 1 a 7 del c. ppal. 2 Folio 160 de la acción de revisión. Radicado: 110010325000202000051 00 (0052-2020) Demandante: UGPP Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá el 1. ° de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario instaurado por la señora Nieves Bautista García contra la UGPP. 2.

Declarar que la señora Nieves Bautista García no es acreedora de un derecho adquirido. 3. Ordenar que la pensión de la señora Nieves Bautista García se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015, SU-631 de 2017 y SU 023 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional. 4.

Ordenar a la señora Nieves Bautista García a restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, los dineros percibidos y recibidos en exceso por la reliquidación de la mesada pensional con la correspondiente indexación, como consecuencia de las órdenes impartidas en las sentencias objeto de revisión. 1.1.2.

Hechos Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción son, en síntesis, los siguientes: i) La señora Nieves Bautista García nació el 1. ° de octubre de 19533. ii) Prestó sus servicios en el sector oficial, así: Entidad Tiempo Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá 20/04/1981 al 02/06/19814 Rama Judicial 19/06/1981 al 13/07/19815 Rama Judicial 01/08/1981 al 16/08/19816 Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá 17/08/1981 al 31/10/19857 Rama Judicial 01/11/1985 al 30/05/19928 3 Según la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el folio 261 del cuaderno principal. 4 Según certificación laboral expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial obrante a folio 251 vuelto del cuaderno principal. 5 Según certificación laboral expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial obrante a folio 252 vuelto del cuaderno principal. 6 Ibidem. 7 Según certificación laboral expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial obrante a folio 251 vuelto del cuaderno principal. 8 Según certificación laboral expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial obrante a folio 252 vuelto del cuaderno principal.

Radicado: 110010325000202000051 00 (0052-2020) Demandante: UGPP Fiscalía General de la Nación 01/08/19929 al 09/09/201610 iii) El 2 de octubre de 2015, por medio de la Resolución 040852, la UGPP le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $5.349.154.00, efectiva a partir del 2 de octubre de 2006, condicionada a demostrar retiro del servicio.

La liquidación se efectuó con el 75%, de los factores salariales percibidos entre el 1. ° de febrero de 2005 y el 30 de enero de 2015, y sobre los cuales se hubieren efectuado los aportes al sistema de seguridad social. iv) La anterior decisión fue confirmada por medio de las Resoluciones 049931 del 26 de noviembre de 2015 y RDP 055029 del 22 de diciembre de 2015. v) El 1. ° de septiembre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que ordenó reliquidar el derecho pensional en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios del causante, con fundamento en las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971, así: «CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reliquidar y pagar a la señora NIEVES BAUTISTA GARCÍA, […] su pensión de vejez con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio, […] con efectos a partir de cuándo se acredite el retiro definitivo del servicio QUINTO: NEGAR las demás pretensiones específicamente en lo que respecta al reconocimiento de la mesada catorce, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.». vi) El 9 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, emitió sentencia en la que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de precisar los factores salariales que deben incluirse en la reliquidación pensional y ordenar el reconocimiento y pago de mesada catorce.

Así lo expuso: « […] la base de la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados beneficiarios del régimen especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo los conceptos enunciados y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios, por disposición expresa del artículo 12 del Decreto 717 de 1978, […] sin que sea válido sostener que los factores relacionados anteriormente se refieran a una lista taxativa. […] tratándose de una persona beneficiaria del régimen de transición, lo procedente es aplicar el régimen anterior en su integridad, esto es, el Decreto 546 de 1971, en virtud del principio de inescindibilidad […].

Ahora bien, la Sala no acoge los planteamientos expuestos por la entidad demandada, de aplicar al sub examine la sentencia de unificación SU-230 de 2015, proferida por la H. Corte Constitucional, por las siguientes razones: i) […] la Ley 1437 de 2011 trajo un cambio fundamental al otorgarles una preeminencia 9 Tal como consta en la certificación laboral emitida por la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión, Sección de Talento Humano, de la Fiscalía General de la Nación, obrante en los folios 235 y 236 del cuaderno principal. 10 Fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 110010325000202000051 00 (0052-2020) Demandante: UGPP especial a las Sentencias de Unificación del Consejo de Estado señaladas en los artículos 269 y 270, al punto que consagró un recurso especial denominado “Recurso Extraordinario de Unificación” cuando fueran desconocidas por los Tribunales Administrativos, ii) La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, mediante la Sentencia C-634 de 2011, que señaló el deber de aplicación de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado […]. […] la sentencia SU-230 de 2015, por ser de tutela tiene efectos interpartes, por lo tanto, como dicho fallo no extendió efectos intercomunis no tiene la vocación de gobernar todos los casos, razón por la cual, esta Sala seguirá aplicando la sentencia del 4 de agosto de 2010 […]». vii) El 26 de noviembre de 2019, la UGPP expidió la Resolución RDP 03560011, por medio de la cual dio cumplimiento a la providencia referida. viii) El 4 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, emitió auto mediante el cual aclaró y adicionó la sentencia, en el sentido de precisar que los factores salariales que integran el IBL de la pensión cuestionada son «además de los factores reconocidos, como la bonificación judicial y 1/12 parte de la bonificación por actividad judicial, el sueldo, los gastos de representación, y la 1/12 parte de la prima de especial de servicios, 1/12 parte de la prima especial de vacaciones, 1/12 parte de la prima de vacaciones, 1/12 parte de la bonificación por servicios, 1/12 parte de la prima de servicios y 1/12 parte de la prima de navidad»12. ix) El 21 de julio de 2020, quedó ejecutoriada la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda13. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión14 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió sentencia el 9 de marzo de 2018, en la que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de precisar los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta en la reliquidación de la prestación y ordenar el reconocimiento y pago de la mesada catorce, con sustento en las siguientes consideraciones: i) El concepto de asignación salarial más alta abarca todos los pagos que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios, por disposición expresa del artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

Así lo interpretó el Consejo de Estado, en sentencia del 17 de marzo de 201115. 11 Páginas 227 a 235 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 11001333500720160039200, obrante en el índice 10 de SAMAI. 12 Los factores cuya inclusión al IBL ordenó el Tribunal fueron precisados en el auto del 4 de junio de 2020, que aclaró y adicionó la sentencia (páginas 237 a 244 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 11001333500720160039200, obrante en el índice 10 de SAMAI). 13 Página 254 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 11001333500720160039200, obrante en el índice 10 de SAMAI. 14 Sentencia a páginas 188 a 201 y auto de aclaración y adición de la sentencia a páginas 237 a 244 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 11001333500720160039200, obrante en el índice 10 de SAMAI. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2011, radicado: 250002325000200503884 01 (0538-09), demandante: José Rosalino Segovia Montenegro.

Radicado: 110010325000202000051 00 (0052-2020) Demandante: UGPP ii) Con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,16 emitida por el Consejo de Estado, se fijó el criterio respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidación de las pensiones del régimen de transición y según el cual, aunque la ley no señala taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador, en el último año de servicio, percibiera como contraprestación. Frente a este aspecto, los artículos 10, 269 y 270 del CPACA introdujeron el deber de aplicación de las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado y, además, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, las sentencias proferidas en sede de tutela tienen efectos inter partes y no pueden extenderse a la generalidad de los casos. iii) En el sub lite, no está en discusión la calidad de la demandante como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, para su entrada en vigor, tenía la edad de 35 años de edad y contaba con más de 20 de servicios y, por lo tanto, le asiste el derecho a que su pensión de vejez se determine en las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. iv) En ese orden, la señora Nieves Bautista García tiene derecho a la pensión de jubilación con el 75% de la asignación más elevada durante el último año de servicios «anterior a la adquisición del estatus pensional»17, con inclusión «además de los factores reconocidos, como la bonificación judicial y 1/12 parte de la bonificación por actividad judicial, el sueldo, los gastos de representación, y la 1/12 parte de la prima de especial de servicios, 1/12 parte de la prima especial de vacaciones, 1/12 parte de la prima de vacaciones, 1/12 parte de la bonificación por servicios, 1/12 parte de la prima de servicios y 1/12 parte de la prima de navidad»18, conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971, efectiva a partir del 2 de octubre de 2003. 1.2.

Las causales de revisión invocadas El apoderado de la entidad accionante invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de esta, expuso los siguientes argumentos: i) La sentencia objeto de revisión contraría la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, los Convenios 102 y 128 de la OIT sobre la Seguridad Social, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993, los Decretos 546 de 1971, 717 de 1978, 911 de 1978 y 1158 de 1994, el Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicado 2500023250002006-0750901 (0112-09). 17 Esta precisión se realizó mediante auto del 4 de junio de 2020, que aclaró y adicionó la sentencia (páginas 237 a 244 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 11001333500720160039200, obrante en el índice 10 de SAMAI). 18 Los factores cuya inclusión al IBL ordenó el Tribunal fueron aclarados en el auto del 4 de junio de 2020, que aclaró y adicionó la sentencia (páginas 237 a 244 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 11001333500720160039200, obrante en el índice 10 de SAMAI).

Radicado: 110010325000202000051 00 (0052-2020) Demandante: UGPP ii) El derecho reconocido en la decisión cuestionada excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) La señora Nieves Bautista García, al estar cobijada por el régimen de transición, dado que tenía más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por el Decreto 546 de 1971.

No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos19, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces de primera y segunda instancia. iv) La liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial.

Tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho que ocasiona un grave detrimento del erario y quebranta el interés general. 1.3. Contestación de la acción20 Dentro del término, la señora Nieves Bautista García, mediante apoderado, dio respuesta a la acción de revisión para solicitar que se denieguen las pretensiones.

Como fundamentos de su oposición, indicó lo siguiente: i) La demanda de revisión extraordinaria fue presentada anticipadamente, comoquiera que la sentencia de segunda instancia no se encontraba ejecutoriada, pues posteriormente se emitió un auto de aclaración y adición de aquella. ii) Las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario se encuentran ajustadas a la legalidad en tanto aplicaron el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971 del que es destinataria por haber prestado sus servicios a la Rema Judicial y haber quedado inmersa en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El Tribunal Administrativo ciñó su decisión a los principios de favorabilidad e inescindilidad normativa. iii) La tesis expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 no se refiere a los regímenes especiales. Así lo explicó el Consejo de Estado en sentencia del 12 de septiembre de 201421. 2. Consideraciones 2.1.

Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra 19 Corte Constitucional, sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, entre otras. 20 Páginas 432 a 442 del documento obrante a índice 13 de SAMAI. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de septiembre de 2014; radicación: 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014); demandante: Gladys Agudelo Ordoñez.

Radicado: 110010325000202000051 00 (0052-2020) Demandante: UGPP las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.22. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201923: «[…]

ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]».

De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza […]a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación»24.

De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta corporación conocer de los recursos extraordinarios y las acciones de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. Por lo anterior, es posible concluir que esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la demanda de revisión formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida 9 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Nieves Bautista García. 2.2.

Legitimación De acuerdo con el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), está legitimada para la interposición de esta acción, comoquiera que se le asignó la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427 de 2016. 22 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.». 23 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 24 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Radicado: 110010325000202000051 00 (0052-2020) Demandante: UGPP 2.3. Oportunidad de la acción El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial».

En el sub lite, la sentencia del 9 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, fue aclarada y adicionada mediante auto del 4 de junio de 202025, el cual fue notificado por estado del 15 de julio de 2020, es decir que ambas providencias quedaron ejecutoriadas el día 21 de julio de la misma anualidad, de acuerdo con la constancia emitida por la Secretaría del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda26.

Así las cosas, como en este caso la demanda fue radicada el 12 de diciembre de 201927, es posible concluir que aquella se encuentra en tiempo. Por último, en la contestación de la demanda, la señora Nieves Bautista García, indicó que la demanda de revisión fue presentada anticipadamente, comoquiera que la sentencia de segunda instancia no se encontraba ejecutoriada, pues posteriormente se emitió un auto de aclaración y adición de aquella, argumentos que fueron decantados en el auto del 19 de noviembre de 202128, razón por la cual no habrá lugar a un nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema. 2.4.

El problema jurídico Consiste en establecer si se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en la sentencia proferida el 9 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al ordenar el reconocimiento de la pensión de la señora Nieves Bautista García, cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, atendiendo el ingreso base de liquidación del Decreto 546 de 1971 y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994. 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200329 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE 25 Páginas 237 a 244 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 11001333500720160039200, obrante en el índice 10 de SAMAI. 26 Página 254 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 11001333500720160039200, obrante en el índice 10 de SAMAI. 27 Folio 7 reverso del c. ppal. 28 Índice 17 del sistema informático SAMAI. 29 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 De 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales.».

Radicado: 110010325000202000051 00 (0052-2020) Demandante: UGPP NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»30.

Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación31. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones32. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira33. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde. 30 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C- 835 de 2003. 31 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 32 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 33 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 4, sentencia del 1 de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) Radicado: 110010325000202000051 00 (0052-2020) Demandante: UGPP v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia34.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así́ lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, en la que reiteró35 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho36, procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.5.2. La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: «Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.». Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos37 de la Ley 797 de 2003, que introdujo en el ordenamiento la acción de revisión, se precisó que el propósito de las 34 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 35 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 36 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;

(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 37 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Radicado: 110010325000202000051 00 (0052-2020) Demandante: UGPP causales de revisión era contrarrestar los graves casos de corrupción que se estaban presentando en los reconocimientos pensionales en todo el país, de manera que se evitaran los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.

La siguiente fue la explicación sobre el particular: «Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación.» (Resalta la Sala). Al respecto, esta corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».38 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección considera que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».39 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 extendió la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias de la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley aplicable.

En relación con la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen40. Sin embargo, si lo planteado por el accionante es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Sumado a lo anterior, no cualquier ente administrativo fue legitimado para incoar la acción. Esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#Art%C3%ADculos%2020%20y% 2021 38 Ibidem. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014- 00845-00 (2743-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 40 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado: 11001-03- 15-000-2018-01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Radicado: 110010325000202000051 00 (0052-2020) Demandante: UGPP y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación; y el numeral 641 del artículo 6 del Decreto 5021 de 200942 atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. 2.5.3.

Régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 1971 El Decreto 546 del 27 de marzo de 197143 previó, en el artículo 6, los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación en los siguientes términos: «Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.» Por su parte, el artículo 12 del Decreto Ley 717 del 20 de abril de 197844, modificado por el artículo 4 del Decreto 911 del 17 de mayo de 197845, dispuso: «De otros factores de salario.

Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima de servicio. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio».

A partir de lo anterior, la noción de salario se extendió a todos aquellos emolumentos que se recibieran como remuneración del servicio, y que adquiere efectos pensionales cuando el legislador lo incluye como parte de la base de liquidación del derecho prestacional. Sobre el particular, las Subsecciones A y B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante las sentencias del 24 de julio de 200346, del 28 de octubre de 41 «6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 42 «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- y las funciones de sus dependencias». 43 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.» 44 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones.» 45 «Por el cual se modifican los Decretos-leyes 717 y 718 de 1978, sobre régimen de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.» 46 Subsección B. Radicación: 25000-23-25-000-1999-6920-01 (3990-01).

Actor: Eduardo Guzmán Sánchez. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. Radicado: 110010325000202000051 00 (0052-2020) Demandante: UGPP 200447, 3 de marzo de 200548, 1 de septiembre de 200549, 2 de marzo de 200650, 4 de marzo de 201051, 6 de julio de 201152 y 27 de octubre de 201153, sostuvo una posición unánime respecto de quienes tuvieren derecho a pensionarse bajo los presupuestos descritos en el Decreto 546 de 1971, según la cual el monto de las pensiones de aquellos comprende la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios, en un valor equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante dicho lapso.

Específicamente, en la última de las providencias mencionadas, precisó lo siguiente: «[…] La especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla por lo menos diez (10) años de servicio en las citadas entidades, aspecto que en este proceso no se discute.

En reiterados pronunciamientos la Sala ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en los términos precisados por el juzgador de primera instancia. El mencionado decreto señala algunos factores de salario, no obstante, debe tenerse en cuenta que también consagra una regla general: además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. […]»54. 2.5.4.

Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar (art. 1).

En el artículo 36 de la norma en mención, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella, lo cual les permitiría regirse por las normas aplicables en el régimen anterior. Así lo señaló: 47 Subsección B. Radicación: 76001-23-31-000-2001-05461-01 (5884-03).

Actor: Manuel Antonio Vélez Peña. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 48 Subsección B. Radicación: 25000-23-25-000-1998-02814-01 (1327-03). Actor: Ana Rubiela García de García. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 49 Subsección B. Radicación: 66001-23-31-000-2002-00328-01 (1244-04). Actor: Antonio José López Ospina.

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 50 Subsección A, Radicación: 68001-23-15-000-2003-02355-01(9556-05). Actor: Luis Manuel López López. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. 51 Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2005-10472-01 (1054-07). Actor: German Bolaños Correa. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 52 Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2008-00977-01 (1494-10).

Actor: Rubén Darío Forero Beltrán. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 53 Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2007-00849-01 (0145-09). Actor: Stella Baez Hernández. Demandado: Instituto de Seguros Sociales - ISS 54 Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2007-00849-01 (0145-09). Actor: Stella Baez Hernández.

Demandado: Instituto de Seguros Sociales - ISS Radicado: 110010325000202000051 00 (0052-2020) Demandante: UGPP «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». De lo transcrito, se extrae que quienes se encuentren en los supuestos de edad o tiempo de servicios allí previstos, tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores que venían rigiendo su situación pensional, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto. 2.5.5.

Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, del 11 de junio de 2020, de la Sección Segunda del Consejo de Estado Mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 202055, la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a la aplicación del régimen especial de los servidores y exservidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, cobijados bajo el Decreto 546 de 1971, estableció las siguientes reglas: «El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.o de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;296 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. 55 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia de unificación de 11 de junio de 2020; radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017).

Radicado: 110010325000202000051 00 (0052-2020) Demandante: UGPP En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público».

Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta corporación, según la Constitución Política56, la ley y la Corte Constitucional57, tiene fuerza vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad. En virtud de ello, la Sala de la Sección Segunda estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: «Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.» (Resalta la Sala).

De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. En consecuencia, solo se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. 2.6.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.6.1. De la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 56 Constitución Política, Articulo 237, ordinal 1. 57 C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. Radicado: 110010325000202000051 00 (0052-2020) Demandante: UGPP En el presente asunto, no es objeto de controversia la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la señora Nieves Bautista García. En efecto, nació el 1. ° de octubre de 195358 y, según las certificaciones de servicios aportadas al expediente, se desempeñó como juez municipal durante de 10 años, 11 meses y 5 días al servicio de la Rama Judicial.

De ahí que, para efectos de reconocer y liquidar la pensión le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971, en virtud del cual habría adquirido el estatus pensional el 1.° de octubre de 2003, cuando cumplió los 50 años de edad. La UGPP en la demanda discute la forma en la que la decisión objeto de revisión ordenó que se calculara el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la señora Nieves Bautista García. En su criterio, debe darse aplicación a lo previsto por los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con las reglas definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Así las cosas, el análisis se concretará a tal argumento. Sobre el ingreso base de liquidación, es de anotar que para el momento en el que se produjo la decisión que se revisa, estaba vigente la tesis contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por esta corporación. Esta interpretación admitía que el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era el previsto por las leyes anteriores.

Además, que se debían incluir todas aquellas sumas que el servidor percibía de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación. Ciertamente, el juez de instancia dio aplicación al criterio desarrollado por el Consejo de Estado para la época, de acuerdo con el cual, el ingreso base de liquidación pensional debe entenderse conformado no solo por la asignación básica sino también todas las sumas que habitual y periódicamente recibió el trabajador por su labor.

Para el efecto citó las sentencias del 8 de junio de 200059 y 4 de agosto de 201060, emitidas por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con base en las cuales es razonable inferir que el hecho de estar cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, implicaba que se atendieran las normas especiales anteriores con sustento en el principio de favorabilidad, que en el caso eran los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

Este entendimiento se acompasa con la interpretación imperante para la época en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En relación con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se cita como desconocida61, a continuación, se analizará su contenido de cara con el sub examine. En lo atinente a la sentencia C-168 de 1995, se advierte que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al centro del debate en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 199362 ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos.

Sobre 58 Según la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el folio 261 del cuaderno principal. 59 Sección Segunda, expediente: 2729-99. 60 Sección Segunda, radicado: 0112-09. 61 Corte Constitucional, sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. 62 Para lo cual declaró exequible los apartes del inciso 1 del artículo 11 y los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el Radicado: 110010325000202000051 00 (0052-2020) Demandante: UGPP el artículo 36 ejusdem, señaló que el legislador con estas disposiciones legales excede la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.

Seguidamente, la providencia consideró que el aparte final del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 de la Constitución. De acuerdo con lo anterior, es claro que la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analizó no guardan identidad, por lo que no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este caso y que, por lo tanto, hay lugar a infirmar la sentencia cuestionada.

En cuanto a la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, la Subsección estima importante precisar que, en esta providencia, la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, y en cuanto al IBL que debe tenerse en cuenta para los beneficiarios del régimen especial de congresistas, determinó las siguientes reglas: i) el régimen pensional contenido en la mencionada ley no podrá extenderse a quienes con anterioridad al 1.° de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo; ii) los factores de liquidación serán aquellos efectivamente recibidos por el beneficiario y sobre los cuales se hubiesen efectuado las correspondientes cotizaciones; iii) el IBL será el establecido en los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, según el caso y iv) las mesadas no podrán superar los veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1 de julio de 2013.

Este régimen difiere del que rige el derecho pensional de la aquí demandada quien no es beneficiaria de dicha normativa especial, pues se desempeñó como juez municipal y fiscal delegada ante los jueces del circuito de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana. En todo caso, en este particular, no existe prueba de que la pensión objeto de controversia haya sido obtenida con abuso del derecho o fraude a la ley, y su reliquidación se efectuó en aplicación de la tesis jurisprudencial vigente para la época en la jurisdicción de lo contencioso administrativo63.

Por otra parte, en el sub lite, se advierte que el Tribunal ordenó que el periodo que debe terse en cuenta para calcular la pensión de jubilación de la aquí demandada es el año anterior a la adquisición del estatus pensional y no el último año de servicios, aspecto que no fue objeto de discusión en sede de revisión, razón por la cual, la Subsección se abstendrá de pronunciarse respecto de este punto. ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.». 63 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP.

Radicado: 110010325000202000051 00 (0052-2020) Demandante: UGPP Respecto de los factores que se ordenó tener en cuenta en la liquidación de la pensión de la demandada, se advierte que el Tribunal consideró posible la inclusión de todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como contraprestación directa por sus servicios.

Esta postura guarda armonía con la interpretación asumida en la sentencia del 4 de agosto de 2010. En suma, en el presente asunto se demostró que la señora la señora Nieves Bautista García Suárez es beneficiaria del régimen de transición y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971, pues este aspecto no fue objeto de discusión. La pensión fue liquidada con la asignación mensual más elevada recibida durante el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 que consagran el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial.

Los factores salariales que se ordenaron incluir fueron todos los devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, en especial, el sueldo, los gastos de representación, y la 1/12 parte de la prima de especial de servicios, 1/12 parte de la prima especial de vacaciones, 1/12 parte de la prima de vacaciones, 1/12 parte de la bonificación por servicios, 1/12 parte de la prima de servicios y 1/12 parte de la prima de navidad, la bonificación judicial y 1/12 parte de la bonificación por actividad judicial, según la certificación emitida por la tesorera de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bogotá64.

Así las cosas, es razonable concluir que la tesis que aplicó el juez de instancia se alineó con la asumida por el Consejo de Estado, tanto para el régimen general, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, como en el caso particular de la Rama Judicial en las sentencias del 24 de julio de 200365, del 28 de octubre de 200466, 3 de marzo de 200567, 1 de septiembre de 200568, 2 de marzo de 200669, 4 de marzo de 201070, 6 de julio de 201171 y 27 de octubre de 201172, según las cuales el ingreso base de liquidación también hacía parte del régimen de transición y se debían atender la totalidad de los factores que de manera habitual y periódica devengó el trabajador como retribución por sus servicios.

De otra parte, la demandante indicó que la sentencia objetada contraría la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Convenios 102 de 1952 y 128 de 1967, sin embargo, no precisó qué disposiciones contenidas en dichos instrumentos internacionales considera vulneradas y por qué razón. De cualquier manera, es de anotarse que, si bien los Convenios en comento y la Declaración de Derechos 64 Folios 212 y 213 del cuaderno principal. 65 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 25000-23-25-000-1999-6920-01 (3990-01).

Actor: Eduardo Guzmán Sánchez. 66 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 76001-23-31-000-2001-05461- 01 (5884-03). Actor: Manuel Antonio Vélez Peña. 67 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación: 25000-23-25-000-1998-02814- 01 (1327-03). Actor: Ana Rubiela García de García. 68 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación: 66001-23-31-000-2002-00328- 01 (1244-04).

Actor: Antonio José López Ospina. 69 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 68001-23-15-000-2003-02355- 01(9556-05). Actor: Luis Manuel López López. 70 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2005-10472- 01 (1054-07). Actor: German Bolaños Correa. 71 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2008-00977- 01 (1494-10).

Actor: Rubén Darío Forero Beltrán. 72 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2007-00849- 01 (0145-09). Actor: Stella Báez Hernández. Radicado: 110010325000202000051 00 (0052-2020) Demandante: UGPP Humanos, en su artículo 2273; hacen referencia al derecho a la seguridad social, lo cierto es que ninguno de ellos contiene obligaciones concretas para el Estado colombiano en cuanto a la liquidación de las prestaciones por vejez.

Por otra parte, se resalta que los Convenios 102 de 1952 y 128 de 1967, no han sido ratificados por Colombia, de manera que no puede admitirse su prevalencia en el orden interno, al tenor de lo previsto por el artículo 93 de la Constitución Política. Finalmente, es importante advertir que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó su posición frente al IBL de los empleados de la Rama Judicial, en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 y se alineó con la definida por la Sala Plena en la sentencia del 28 de agosto de 2018, también es cierto que en dicha providencia se delimitó su alcance para señalar que «[…] no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.

En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Igualmente, la sentencia del 28 de agosto sostuvo que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley […]».

Así las cosas, se considera que la tesis allí contenida no se puede extender al presente caso, pues la decisión que se revisa se ajustó a un criterio plausible para la época. De acuerdo con lo expuesto, no se demostró la vulneración de contraría la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, los Convenios 102 y 128 de la OIT sobre la Seguridad Social, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993, los Decretos 546 de 1971, 717 de 1978, 911 de 1978 y 1158 de 1994, el Acto Legislativo 01 de 2005, citados como desconocidos por la UGPP en el escrito contentivo de la acción especial de revisión. Lo anterior, en consideración a que la interpretación que la sentencia objeto de revisión les impartió a tales contenidos normativos, se alineó con el criterio contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por esta corporación, así como con la posición adoptada para los servidores de la Rama Judicial.

En definitiva, no se configura la causal de revisión previstas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar reliquidar la pensión de la señora la señora Nieves Bautista García atendiendo el ingreso base de liquidación de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, esto es, en cuantía equivalente al 75% con la asignación mensual más elevada recibida durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores devengados durante dicho lapso, asignación básica, incremento del 2,5, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. 3.

De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. 4. Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la 73 «Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social […]».

Radicado: 110010325000202000051 00 (0052-2020) Demandante: UGPP materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundada la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, contra Nieves Bautista García, por la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el fin de que se revise la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección D, el 9 de marzo de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333500720160039200.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al juzgado de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente de la acción especial de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente JCL CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.