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76001233300020210075602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-09

Radicación interna: 1921-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Rolando Bejarano Pinzon, Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantias Porvenir S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado 76001233300020210075602 (1921-2025) Demandante Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones Demandado Vinculada Rolando Bejarano Pinzón vinculada Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema Reconocimiento Pensión de vejez Decisión Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia del Treinta (30) de abril de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones. Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución SUB 125109 del Diez (10) de junio de 2020, que reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez y a su vez la nulidad de la Resolución SUB 151855 del 15 de julio de 2020, que ordenó la reliquidación de dicha prestación social.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al demandado el reintegro de las sumas percibidas por concepto del reconocimiento pensional, en forma retroactiva e indexadas, y el pago de intereses a los que hubiere lugar. Número interno: 1921-2025 Demandante: Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones Demandado: Rolando Bejarano Pinzón 2 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Con Resolución SUB 125109 del 10 de junio de 2020, Colpensiones le reconoció pensión de vejez al señor Bejarano Pinzón, efectiva desde el 1° de julio de 2020.

Posteriormente, el demandado solicitó la reliquidación de la pensión, buscando incrementar la tasa de reemplazo al 80% con base en que tenía más de 2.000 semanas cotizadas y con la Resolución SUB 151855 del 15 de julio de 2020, la entidad realizó la reliquidación incrementando la tasa de reemplazo al 76.07%. Contra este acto, el señor Bejarano interpuso recurso de reposición y apelación. Al decidir dichos recursos, la entidad encontró que el señor Bejarano Pinzón se había trasladado al Régimen de Ahorro Individual desde el 11 de febrero de 2013, con afiliación vigente, por ello, no tenía derecho de esta prestación a cargo de Colpensiones.

Finalmente, la entidad le solicitó al demandado la autorización para revocar los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de la pensión, pero este informó que este derecho fue ordenado dentro de una acción de tutela. Normas violadas y concepto de violación. Colpensiones señala que, el acto demandado vulnera la Constitución Política, artículo 48 y Ley 100 de 1993, artículo 13 y 33.

Argumenta que, Bejarano Pinzón no cumple con los requisitos legales establecidos en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, en particular los artículos 13 y 33, y la Constitución en su artículo 48 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Por cuanto, se trasladó al régimen administrado por Colpensiones sin acreditar al 1 de abril de 1994 los 15 años de servicio o 750 semanas requeridas, realizando el traslado después de cumplir la edad de pensión, lo que viola la normatividad que establece que solo puede trasladarse una vez cada cinco años y no dentro de los diez años previos a la edad de pensión. Por lo tanto, la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión está a cargo de Porvenir en el régimen de ahorro individual (RAIS).

Además, se advierte el reconocimiento de pensión irregular compromete la sostenibilidad financiera de Número interno: 1921-2025 Demandante: Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones Demandado: Rolando Bejarano Pinzón 3 Colpensiones y del sistema pensional en general, llevando a un detrimento financiero y afectando el patrimonio público. 2.

Contestación de la demanda El demandado, se opuso a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que, el traslado a Colpensiones se fundamentó en el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, que exigen haber cotizado un mínimo de 750 semanas antes del 1 de abril de 1994 para poder pasar del régimen de ahorro individual al régimen de prima media conservando derechos adquiridos y la transición normativa del sistema pensional.

Porvenir, contestó la demanda de forma extemporánea 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el Treinta (30) de abril de Dos Mil Veinticinco (2025), negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, por lo siguiente: Estableció que, el señor Bejarano Pinzón nació el 30 de mayo de 1958 y de la historia laboral, según consta en los registros aportados por Colpensiones, se afilió inicialmente al extinto ISS y realizó cotizaciones entre el 12 de noviembre de 1976 y el 12 de junio de 2001.

Posteriormente, desde el 6 de julio de 2001 hasta el 8 de abril de 2013, fueron cotizadas al RAIS debido a su traslado de régimen, y en febrero de 2013 solicitó autorización para trasladarse de la AFP Porvenir al RPM, argumentando que cumplía con el requisito de las 750 semanas cotizadas a 1° de abril de 1994, aprobación que Porvenir otorgó mediante oficio del 30 de mayo de 2013, por ello, cotizó en Colpensiones desde el 9 de mayo de 2013 hasta el 17 de junio de 2020.

El 24 de julio de 2020, el señor Rolando Bejarano Pinzón solicitó el reconocimiento de su pensión a Colpensiones. Mediante la Resolución nro. SUB125109 del 10 de junio de 2020, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez calculada con el 76% de lo cotizado. Luego, con la Resolución SUB151855 del 15 de julio de 2020, se procedió a la reliquidación de la prestación incorporando nuevas semanas cotizadas.

Número interno: 1921-2025 Demandante: Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones Demandado: Rolando Bejarano Pinzón 4 Sin embargo, Colpensiones emitió la Resolución APSUB2332 del 4 de diciembre de 2020, señalando una presunta irregularidad porque consideró inválido el traslado del RAIS al RPM, afirmando que, el señor Bejarano ya había cumplido la edad para pensión al momento del traslado.

Por ello, la entidad solicitó autorización para revocar el reconocimiento de la prestación, pero ante la falta de consentimiento del pensionado, toda vez que, el traslado no cumplió con los requisitos, específicamente las 750 semanas a 1° de abril de 1994. Con sentencia del 16 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, protegió los derechos fundamentales del señor Bejarano, ordenando a Colpensiones no suspender el pago de la mesada pensional e iniciar los trámites administrativos y judiciales pertinentes.

Ante esto, Colpensiones informó que la mesada pensional no había sido suspendida. El Tribunal analizó los dos requisitos para el traslado válido del RAIS al RPM: i) tener menos de 5 años afiliado al RAIS; ii) que faltaran más de 10 años para la edad exigida para pensión o contar con 750 semanas cotizadas a 1° de abril de 1994, en cuyo caso el traslado puede ocurrir en cualquier momento.

Se constató que el demandado estuvo más de 10 años afiliado al RAIS y que tenía 54 años en abril de 2013, es decir, le faltaban menos de 10 años para pensionarse Además, se determinó que, a 1° de abril de 1994, el señor Bejarano tenía 751 semanas cotizadas, reconocidas por Colpensiones mediante Resolución DPE 4320 del 11 de junio de 2021, la cual revocó la Resolución 91365 del 15 de abril de 2021 y confirmó el reconocimiento y reliquidación de la pensión. Por todo lo anterior, la primera instancia no acogió el argumento de Colpensiones que indicaba que el traslado se hizo después de haber alcanzado la edad requerida para pensión, pues el señor Bejarano tenía 54 años en esa fecha y la norma exige 62 años para acceder a la pensión de vejez, por lo que se validó el traslado del RAIS al RPM.

Se estableció que el demandante cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales para dicho traslado, y por tanto, tiene derecho a continuar recibiendo la pensión reconocida. 4. Recurso de apelación. Número interno: 1921-2025 Demandante: Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones Demandado: Rolando Bejarano Pinzón 5 La parte demandante presentó recurso de apelación, al establecer que, el demandado Rolando Bejarano Pinzón, realizó un traslado al Régimen de Prima Media (RPM) después de haber cumplido la edad para pensionarse, pero sin contar con las semanas de cotización necesarias, por cuanto, solo tenía 741 semanas.

Esto implicó un reconocimiento irregular de la pensión, afectando la sostenibilidad financiera del sistema pensional y lesionando el patrimonio. Señala que la dirección de afiliaciones de Colpensiones confirmó que el demandado no cumplía con los requisitos legales para el traslado, y que la liquidación de la pensión debió corresponder a otra entidad AFP Porvenir S.A. Por ello, critica que, la primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas aportadas y erradamente negó las pretensiones de la demanda. 5.

Trámite de segunda instancia. Mediante auto del 15 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Concepto del Ministerio Público, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto, el traslado y reconocimiento de pensión fue legal y conforme a la jurisprudencia vigente.

VI. CONSIDERACIONES 2. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)1, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Número interno: 1921-2025 Demandante: Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones Demandado: Rolando Bejarano Pinzón 6 2.1.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda. Para el efecto se analizará lo siguiente: ¿ El señor Rolando Bejarano Pinzón, cumplía los requisitos para trasladarse del Régimen de ahorro individual al Régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, para disfrutar de la pensión reconocida por Colpensiones? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.

Marco normativo y jurisprudencia; 2.3. caso concreto y 2.4. Condena costas. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial Con la expedición de la Constitución Política de 1991 se realizó un cambio estructural en el Estado, por cuanto, el artículo 48 se estableció que, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, lo que dio origen a un nuevo esquema con la expedición de la Ley 100 de 1993, mediante la cual, se creó el sistema integral, con dos regímenes pensionales; el primero el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y el segundo el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Las personas afiliadas podían escoger libremente entre estos dos citados regímenes. Además, la precitada ley permitió que el tiempo laborado o cotizado en el sector privado o como servidor público fuera contabilizado para efectos de pensión, fijando así nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición para los afiliados al sistema pensional, de modo que, aquellos que contaran con 15 años o más de servicios cotizados o tuvieran 40 años de edad para los hombres y las mujeres 35 años para las mujeres, podían acogerse a este régimen.

Esto les garantizaba que su pensión sería reconocida conforme a los requisitos de edad, tiempo de servicios y cuantía del régimen anterior conservando así los beneficios especiales del régimen de transición. Número interno: 1921-2025 Demandante: Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones Demandado: Rolando Bejarano Pinzón 7 La Corte Constitucional mediante sentencia C-789 de 2002, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los incisos cuarto (4) y quinto (5) del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicando que, las personas que estuvieron afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, que se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente deciden regresar al de prima media, tienen derecho a que se les aplique el régimen de transición, siempre y cuando hubiesen cumplido con más de 15 años de cotizaciones equivalentes a 750 semanas al 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la mencionada Ley para empleados del orden nacional.

Luego, con la expedición de la ley 797 de 2003, por la cual se modifica la ley 100 de 1993, estableció en artículo 13 las características del sistema general de pensiones y en el literal e) estableció que, “los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.

Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez” Posteriormente, se expidió el Decreto 3800 de 2003, en el artículo 3 dispuso: “Artículo 3°. Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1 de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando … (…) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y (…)”.

Con la expedición del acto Legislativo 01 de 2005, se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, mediante la cual, establece como límite temporal al régimen de transición el 31 de diciembre de 2010, excepto para quienes ostentaran calidad de beneficiarios del régimen de transición y tuviesen al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la fecha en que entró en vigencia la reforma constitucional, evento en el que el régimen de transición se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2014.

Número interno: 1921-2025 Demandante: Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones Demandado: Rolando Bejarano Pinzón 8 Después, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-130 de 2013 reafirma que solo los afiliados que al 1° de abril de 1994 contaban con quince (15) o más años de servicios cotizados equivalentes a 750 semanas pueden trasladarse del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) conservando los beneficios del régimen de transición. Del análisis normativo y jurisprudencial se concluye que, a partir del 1º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, los beneficiarios del régimen de transición regulado en el artículo 36 que a esa fecha tengan al menos 750 semanas cotizadas equivalentes a 15 años o más de servicios cotizados y que se hayan trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y que no hayan regresado aún al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), tienen el derecho de volver al RPM en cualquier momento, conservando los beneficios del régimen de transición. 2.3.

Caso concreto La Administradora Colombia de Pensiones “Colpensiones”, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la nulidad de la Resolución SUB 125109 del Diez (10) de junio de 2020, que reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez y a su vez la nulidad de la Resolución SUB 151855 del 15 de julio de 2020, que ordenó la reliquidación de dicha prestación social y a título de restablecimiento requiere el reintegro de las sumas pagadas por concepto del reconocimiento pensional al señor Rolando Bejarano Pinzón. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del Treinta (30) de abril de Dos Mil Veinticinco (2025), negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, el traslado del señor Bejarano del Régimen de Ahorro Individual (RAIS) al Régimen de Prima Media (RPM) fue válido, pues aunque tenía más de 10 años afiliado al RAIS y menos de 10 años para pensionarse 54 años en 2013, además, cumplía con el requisito de tener 751 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994, reconocido por Colpensiones.

Por ello, se validó el traslado y el derecho a continuar recibiendo la pensión. Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante presenta recurso de apelación, por cuanto, el traslado del demandado al Régimen de Prima Media fue Número interno: 1921-2025 Demandante: Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones Demandado: Rolando Bejarano Pinzón 9 irregular porque no tenía la edad para pensionarse y no cumplía con las 750 semanas mínimas de cotización, solo tenía 741, lo que afectó la sostenibilidad del sistema y el patrimonio estatal.

Además, afirmó que la pensión debe ser reconocida por Porvenir. Por lo anteriormente expuesto, se encuentra probado en el proceso que, el señor Rolando Bejarano Pinzón, nació el Treinta (30) de mayo de Mil Novecientos Cincuenta y Ocho (1958) De la historia laboral del señor Bejarano Pinzón, allegada por Colpensiones, se encuentra demostrada la afiliación del demandado en el extinto Instituto de Seguro Social con cotizaciones entre los periodos del doce (12) de noviembre de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976) y el doce (12) de junio de Dos Mil Uno (2001), luego, se identifica el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a partir del seis (6) de julio de Dos Mil Uno hasta el Ocho (8) de abril de Dos Mil Trece (2013).

Que el 11 de febrero de 2013, el demandado solicitó el traslado de Porvenir S.A. (RAIS) a Colpensiones (RPM), por cumplir el requisito de las setecientas cincuenta semanas (750) cotizadas a partir de primero (1º) de abril de 1994. Luego, Porvenir S.A., con oficio 0200001101418200 del Treinta (30) de mayo de Dos Mil Trece (2013), aprobó el traslado del afiliado al Régimen de prima media por cumplir los requisitos establecidos en la Ley.

Por lo tanto, en los antecedentes administrativos y especialmente, en la historia laboral aparecen cotizaciones a Colpensiones desde el Nuevo (9) de mayo de Dos Mil Trece (2013) al Diecisiete (17) de junio de Dos Mil Veinte (2020). Posteriormente, el demandado solicitó el reconocimiento de la pensión a Colpensiones el Veinticuatro (24) de julio de Dos Mil Veinte (2020) y La entidad le reconoció inicialmente la pensión de vejez mediante la Resolución SUB125109 del 10 de junio de 2020, liquidada con el 76% de lo cotizado y con la Resolución SUB151855 del 15 de julio de 2020, Colpensiones reliquidó la prestación teniendo en cuenta nuevas semanas cotizadas.

En virtud de una nueva solicitud de reliquidación por parte del señor Bejarano Pinzón, Colpensiones emitió la Resolución APSUB2332 del 4 de diciembre de 2020, mediante la cual, identificó una presunta irregularidad en el reconocimiento de la pensión, argumentando que el traslado del demandado ocurrió cuando ya había cumplido la Número interno: 1921-2025 Demandante: Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones Demandado: Rolando Bejarano Pinzón 10 edad requerida para acceder a la pensión de vejez y además, no contaba con las 750 semanas de cotización al Primero (1º) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994).

De acuerdo con los medios de prueba que anteceden, se procederán a estudiar cada uno de los requisitos para el traslado del RAIS al RPM efectuado por el sujeto pasivo de este medio de control: - EL demandado estuvo afiliado a Porvenir S.A. régimen de ahorro individual por el periodo de primero (1º) de agosto de Dos Mil Uno (2001) al Treinta y Uno (31) de marzo de Dos Mil Trece (2013), es decir, por más de Diez (10) años y el primer requisito para trasladarse de régimen consiste en llevar al menos Cinco (5) años de afiliado, requisito que cumple. - El señor Bejarano nació el Treinta (30) de mayo de Mil Novecientos Cincuenta y Ocho (1958) y para el Once de febrero de Dos Mil Trece (2013) fecha en la cual solicita el traslado del RAIS al RPM, contaba con Cincuenta y Cuatro (54) años de edad, en conclusión, le faltaban menos de Diez (10) años para acceder a la pensión vejez. - No obstante lo anterior, el demandado se encuentra en las excepciones previstas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para trasladarse en cualquier tiempo del Régimen RAIS al RPM, toda vez que, para el primero (1) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), contaba con más de Setecientas Cincuenta (750) semanas de cotización, como se puede comprobar de la historia laboral de Colpensiones.

Con fundamento en lo expuesto, no le asiste la razón a la entidad demandante, toda vez que, el señor Bejarano Pinzón cumple con los requisitos establecidos en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y la Ley para trasladarse del Número interno: 1921-2025 Demandante: Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones Demandado: Rolando Bejarano Pinzón 11 Régimen de Ahorro Individual y Solidario al de Prima Media con Prestación Definida, por cuanto, el demandado contaba con 810, 71 semanas, que corresponden a 15 años, 7 meses 2 días de tiempos cotizados y para aquel momento, además, no era cierto que, el sujeto pasivo tenía la edad para acceder la pensión cuando realizó el traslado.

Vistas así las cosas, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas. 2.4. Condena en costas. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, Sin condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, que negó las súplicas de la demanda promovida por el señor Rolando Bejarano Pinzón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con Aclaración de Voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Número interno: 1921-2025 Demandante: Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones Demandado: Rolando Bejarano Pinzón 12 Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.