Radicación: 11001 03 15 000 2024 02608 01 Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02608 01 Accionante: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 21 de junio de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estima vulnerados por el auto de 23 de noviembre del 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, que confirmó el proveído de 24 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, que a su vez rechazó por caducidad la demanda de repetición promovida contra el señor Diego Fernando Arana Lozano1. 1.2.
Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, fue condenado en un 1 Proceso que se identificó con el radicado 63001-33-33-007-2023-00151-00/01 Radicación: 11001 03 15 000 2024 02608 01 Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de reparación directa2, mediante sentencia de 23 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, a pagar la suma de $497.406.834.
El 13 de julio de 2023, la entidad radicó demanda de repetición contra el señor Diego Fernando Arana Lozano y, mediante proveído de 24 de agosto de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia la rechazó al considerar que había operado la caducidad, pues la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 29 de marzo de 2017, por lo que el término de 18 meses para que la entidad pagara la obligación en ella reconocida feneció el 29 de septiembre de 2018, momento a partir del cual debía computarse el término respectivo.
Sin embargo, la demanda de repetición fue presentada el 21 de julio de 2023, cuando ya se había vencido el término para presentarla, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. 1.4. La entidad interpuso el recurso de apelación contra la anterior providencia y alegó que el pago es requisito de procedibilidad para interponer el medio de control de repetición, y comoquiera que este se efectuó el 17 de marzo de 2023, la demanda fue instaurada oportunamente el 13 de julio del mismo año. Por auto del 23 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión, al considerar que en este caso no resultaba aplicable la Ley 2195 de 2022, pues la condena quedó ejecutoriada con anterioridad a su entrada en vigor. 1.5.
Contra la anterior providencia la entidad alega en la tutela que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos: 2 Identificado con radicado 63001-3331-002-2010-00675-00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02608 01 Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta las pruebas allegadas, las cuales acreditaban los derechos reclamados.
En concreto, adujo que el Tribunal desconoció que mediante la Resolución 0341 de 17 de marzo de 20233, se dio cumplimiento a la sentencia, por lo que era esta el punto de partida del término de la caducidad del medio de control de repetición, y no el vencimiento del plazo para pagar la condena, que es de 18 meses, máxime cuando el beneficiario de la condena debe agotar unos trámites orientados a obtener el pago.
De igual manera, debía tenerse en cuenta que el estado no puede disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas, por lo que era imposible pagar dentro de los 18 meses señalados. (ii) Defecto sustantivo, por violación de normas de derecho vigente y errónea interpretación de las disposiciones en las que se fundó, pues no tuvo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el término de caducidad del medio de control de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al pago total efectuado por la entidad, el cual se efectúo el día 17 de marzo de 2023.
Señaló que tampoco tuvo en cuenta el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A. en cuanto al plazo máximo que tiene la entidad para efectuar el pago de la sentencia condenatoria y la fecha para iniciar el término para presentar la demanda de repetición. Asimismo, argumentó que la presente tutela es de evidente relevancia constitucional porque las decisiones adoptadas vulneraron sus derechos fundamentales, al desconocer el derecho de la entidad a obtener el reintegro de la condena pagada y de tal forma proteger el erario. 3 “por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de la señora NUBIA VARGAS MUÑOZ Y OTROS, RAD.
PONAL No. 221-S-2017-B”. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02608 01 Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También mencionó que la autoridad judicial demandada desconoció que la Corte Constitucional ha sostenido que los jueces deben tener respeto por el carácter vinculante de los precedentes judiciales.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Juzgado Séptimo Administrativo de Amenia solicitó se nieguen las pretensiones de la presente acción en razón a que los defectos alegados por la parte actora no se configuran. Asimismo, aportó copia del expediente digital del proceso de repetición. 2.2. El Tribunal Administrativo de Quindío y el señor Diego Fernando Arana Lozano4, guardaron silencio.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 21 de junio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, estudió el fondo del asunto y denegó las pretensiones de la tutela, al considerar que: “La sentencia de condena que originó la demanda de repetición fue proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 24 de marzo de 2017 y quedó ejecutoriada el 29 de marzo de 2017, por lo que el plazo para el pago de la obligación feneció el 29 de septiembre de 2018.
De esta forma, como la entidad pagó la indemnización el 17 de marzo de 2023, lo primero que ocurrió fue el vencimiento del periodo de 18 meses para la ejecutabilidad de la sentencia, motivo por el cual, el término para ejercer la acción de repetición comenzó a computarse el 30 de septiembre de 2018 y venció el 15 de enero de 2021, luego de la suspensión de términos judiciales ocurrida en virtud de la pandemia.
En consecuencia, la radicación de la demanda de repetición, el 21 de julio de 2023 fue extemporánea, tal como lo dispuso el tribunal en la providencia reprochada. Ahora bien, es preciso mencionar que la Sala encuentra injustificado el argumento de la accionante consistente en que el cómputo de la caducidad se debe realizar a partir de la fecha de pago de la condena sin tener en cuenta el plazo de 18 meses, por cuanto, la Corte Constitucional estableció la mencionada regla, con el fin de proteger el derecho al debido proceso del servidor responsable, pues la posibilidad de que se ejerza una acción de repetición en su contra no puede quedar supeditada indefinidamente a la fecha en la que se realice el pago de la condena”. 4 Demandado en repetición. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02608 01 Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalizó argumentando que el tribunal Administrativo del Quindío aplicó correctamente la normativa aplicable en materia de caducidad, por lo que no se configuraron los defectos alegados por la parte actora.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y alegó que el artículo 11 la Ley 678 de 2001 establece que la demanda de repetición caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, y que el término de la caducidad comienza a contarse desde la fecha de ese último pago.
Añadió que el último pago realizado por la entidad fue el 17 de marzo de 2023, fecha en la que inició el conteo del término de caducidad para impetrar el medio de control rechazado por los accionados, plazo que se cumplía el 17 de marzo de 2025.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, interpuso demanda de repetición contra el señor Diego Fernando Arana Lozano, con la finalidad de que sea condenado a pagar la suma cancelada en cumplimiento de la condena que se le impuso en un proceso de reparación directa. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02608 01 Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.2.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, mediante proveído del 24 de agosto de 2023, rechazó por caducidad el medio de control. 5.2.3. El anterior auto fue apelado por la demandante y, mediante providencia de 23 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión. 5.2.4. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior decisión.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación5, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001 03 15 000 2024 02608 01 Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20226,la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados con ocasión del auto de 23 de noviembre del 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, que confirmó el proveído de 24 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, que a su vez rechazó por caducidad la demanda de repetición promovida contra el señor Diego Fernando Arana Lozano. Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 5.3.1.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que 6 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02608 01 Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20197, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. 7 M. P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2024 02608 01 Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 8. 5.3.1.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho9: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que 8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal” 9 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido) Radicación: 11001 03 15 000 2024 02608 01 Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.2.
Caso concreto Radicación: 11001 03 15 000 2024 02608 01 Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala recuerda que los argumentos planteados por la parte actora en la tutela y en la impugnación consisten en que, a su juicio, la decisión atacada incurrió en: (i) defecto fáctico, porque el Tribunal desconoció las pruebas que demostraban que el pago de la sentencia se efectuó el 17 de marzo de 2023, fecha a partir de la cual debía iniciar el cómputo de la caducidad del medio de control de repetición, (ii) defecto sustantivo, por violación de normas que establecen que el término de caducidad del medio de control de repetición es de dos (2) años contados a partir del pago total efectuado por la entidad.
La Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte demandante constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado, más concretamente, respecto del cómputo del término de la caducidad del medio de control de repetición. Dicho de otro modo, la parte actora simplemente pretende que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, por lo que es evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento Radicación: 11001 03 15 000 2024 02608 01 Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02608 01 Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a exponer sus inconformidades con las decisiones adoptadas por las autoridades la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.
Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 5.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado, que denegó el amparo, y en su lugar declarará improcedente la tutela, por encontrar configurada la ausencia del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 21 de julio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02608 01 Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.