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11001031500020250341801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-12

Radicación interna: 7850 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Sandra Patricia Valencia·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03418-01 Demandante SANDRA PATRICIA VALENCIA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA QUINTA DE DECISIÓN Y OTRO Temas Acción de tutela.

Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Hijo de crianza. Pensión de sobrevivientes. Fallecido patrullero de la Policía Nacional. Requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide la impugnación interpuesta por Sandra Patricia Valencia contra la sentencia del 17 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Sandra Patricia Valencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de mayo de 20251, la señora Sandra Patricia Valencia interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión y el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, con ocasión de las sentencias del 6 de diciembre de 2021 y del 21 de febrero de 2025, proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-33-39-008-2018-00589-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito, señor Juez de Tutela, amparar los derechos fundamentales DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL que, le asiste a mi poderdante SANDRA PATRICIA VALENCIA. 2. Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito, señor Juez de Tutela, amparar los derechos fundamentales DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL que, le asiste a mi poderdante SANDRA PATRICIA VALENCIA». 2.

Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 11 de octubre de 2005 el señor Carlos Alberto Bedoya Valencia se vinculó con la Policía Nacional como estudiante. Y desde el 2 de mayo de 2006 pasó a ser patrullero. 1 Escrito de tutela radicado inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03418-01 Demandante: Sandra Patricia Valencia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

El 17 de junio de 2007, el señor Bedoya Valencia contrajo matrimonio con la señora Yessica Alexandra Ortiz Ortega. Sin embargo, el 10 de abril de 2025 se divorciaron y liquidaron la sociedad conyugal. El 25 de mayo de 2015 el señor Carlos Alberto Bedoya Valencia falleció. De acuerdo con lo consignado en la hoja de servicios del ex policial Carlos Alberto Bedoya Valencia (q.e.p.d.), no se reportó la existencia de hijos. 2.3.

El padre del causante, señor Carlos Alberto Bedoya Ceballos solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento a su favor de la compensación por muerte y la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, ya que la madre del policial falleció el 29 de junio de 1989. Mediante la resolución 01474 del 20 de octubre de 2015, se negó la pensión de sobrevivientes al señor Carlos Alberto Bedoya Ceballos, pero se reconoció a su favor la compensación por muerte. 2.4.

El 15 de junio de 2018, la señora Sandra Patricia Valencia invocando la calidad de madre de crianza de Carlos Alberto Bedoya Valencia (q.e.p.d.) solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Mediante oficio del 6 de agosto de 2018 la Policía Nacional resolvió de manera desfavorable la anterior petición. 2.5.

Por lo anterior la señora Sandra Patricia Valencia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor como madre de crianza.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de la mencionada prestación, con efectividad a partir del 26 de mayo de 2015, día siguiente al fallecimiento del causante. 2.6. En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales (expediente 17001-33-39-008-2018-00589-00) mediante sentencia del 6 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

El juzgado hizo un análisis respecto de la «familia de crianza» y el concepto desarrollado por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, para determinar si en realidad la demandante podía ser considerada madre de crianza del fallecido patrullero Carlos Alberto Bedoya Valencia. Para el efecto verificó cada uno de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T 281 de 2018) y encontró que estaban acreditados los presupuestos para entender que entre la accionante y el señor Bedoya Valencia (q.e.p.d.) existió un verdadero vínculo; que la actora cumplió el rol de madre al haber fallecido la madre biológica del policial cuando él tenía 4 años de edad; y que siempre lo asistió y estuvo ejerciendo el rol de madre, incluso, cuando estuvo casado y en los momentos de su enfermedad.

Pese a ello, sostuvo que no se cumplía con el requisito del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 que disponía que para tener derecho a la pensión por muerte quien pretendiera ser beneficiario de la misma debía depender económicamente del causante y que, de acuerdo con la prueba testimonial con la que se pretendía demostrar esta condición, no era posible advertir tal dependencia por lo que no podía reconocerse la prestación reclamada por la señora Valencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03418-01 Demandante: Sandra Patricia Valencia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La decisión fue apelada por la parte demandante. 2.7.

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión en sentencia del 21 de febrero de 2025 (notificada por correo electrónico el 26 de febrero de 2025), confirmó la decisión del juzgado. Sostuvo que en el proceso se demostró la relación de crianza entre la actora y el fallecido señor Bedoya Valencia, pero no la dependencia económica de la demandante con el causante.

El tribunal extraño las pruebas que acreditaran la subordinación material (dependencia económica) que diera fundamento a la pensión de sobrevivientes, porque tampoco se comprobó la imposibilidad de mantener el mínimo existencial de la actora que le permitiera subsistir de manera digna y que se predicara al momento del fallecimiento de su hijo de crianza.

El a quem indicó que en el proceso nada se dijo en relación con el salario del señor Calos Alberto Bedoya Valencia y la forma en que este se administraba, de allí que no pudiera concluirse que una porción de lo percibido se destinara a la manutención de la señora Sandra Patricia Valencia como madre de crianza. 3. Fundamentos de la acción La accionante consideró que las sentencias proferidas el 6 de diciembre de 2021 y el 21 de febrero de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incurrieron en los defectos procedimental, sustantivo y por violación directa de la Constitución Política. 3.1.

Defecto procedimental: Dijo que las decisiones no analizaron de manera detallada las pruebas documentales y testimoniales que en su criterio demostraban la dependencia económica del causante con la demandante. Que no se hizo un análisis de los elementos de prueba allegados ni una valoración conjunta de las mismas, respecto de los hechos que pretendía probar, teniendo en cuenta que sí dependía económicamente del causante y por tanto, le asistía el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes derivada de su fallecimiento. 3.2.

Defecto sustantivo: Reiteró que existió una dependencia económica con el causante y que si bien su labor era ser peluquera con lo que cubría sus necesidades básicas, haber dejado de trabajar en su oficio para dedicarse a su hijo dada la enfermedad terminal que padecía permitía inferir que era él quien la socorría económicamente conforme lo demostraban las pruebas que, en su criterio, debieron ser valoradas en su integridad.

En ese sentido, dijo que se dio a una norma constitucional un alcance distinto, concretamente a los principios constitucionales de solidaridad y de protección integral a la familia. 3.3. Defecto por violación directa de la Constitución Política: Alegó que se desconoció su derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución y, afirmó que además se desconocieron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, al exigírsele la comprobación de la dependencia económica frente a su hijo de crianza, pese a evidenciarse que en efecto lo era, al no contar con un salario, pensión, ayudas de terceros y siendo insuficiente el salario percibido por su esposo para satisfacer necesidades básicas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03418-01 Demandante: Sandra Patricia Valencia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El asunto fue repartido inicialmente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que por auto del 30 de mayo de 2025 ordenó la remisión por competencia a esta Corporación. 4.2.

Asignado el asunto al Consejo de Estado y repartido al juez de tutela de primera instancia, por auto del 9 de junio de 2025 se requirió a la parte actora previo admitir la demanda con el fin de que allegara en debida forma el poder que le habían otorgado al abogado para tramitar el presente asunto. Cumplido lo anterior, mediante providencia del 24 de junio de 2025 se admitió la presente acción; ordenó notificar a las partes accionante y accionadas y vinculó como tercero con interés a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, presentó escrito de oposición en el que manifestó que la decisión se emitió conforme con las pruebas aportadas de cara al caso concreto y conforme con las normas y jurisprudencia aplicables al caso. Agregó que la tutela no podía ser considerada una instancia adicional para discutir aspectos ya resueltos por el juez ordinario. 4.4.

El Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, presentó informe en el que manifestó que la decisión de esa instancia respetó el debido proceso y estaba soportada en las normas, la jurisprudencia aplicable y en las pruebas allegadas que si bien probaron una relación de crianza entre la demandante y el fallecido policial, no acreditaron la dependencia económica, que era uno de los requisitos que la norma exigía para la procedencia de la pensión de sobrevivientes.

Agregó que la decisión de primer grado fue confirmada por el superior y que, en relación con los argumentos en segunda instancia, no había lugar a pronunciarse por parte del juzgado. 4.5. La Policía Nacional, Unidad de Defensa Judicial de Caldas, presentó escrito de oposición en el que hizo un recuento de las razones que tuvieron las autoridades judiciales accionadas con lo que manifestó estar de acuerdo pues, no se había logrado establecer la dependencia económica y esto hacía parte de la correcta interpretación de la norma al ser una exigencia para poder acceder a la pretendida prestación económica.

Concluyó diciendo que, en efecto, no estuvo acreditada la dependencia económica de la señora Sandra Patricia Valencia con el causante, y agregó que estuvo conviviendo con el señor Carlos Bedoya (q.e.p.d.) desde que éste tenía 14 años, esto es, lo acompañó por 4 años hasta que cumplió la mayoría de edad, lo que en su criterio tampoco podía asumirse como un tiempo considerable para sustituir la figura materna y paterna, ni para hablar de una relación afectiva de madre a hijo. 4.6.

La Secretaría General de la Policía Nacional, presentó informe en el que manifestó estar de acuerdo con los argumentos de las decisiones cuestionadas en relación con la ausencia de prueba de la relación de dependencia económica con el causante. Indicó que las decisiones no vulneraron derechos fundamentales y que por el hecho de no estar de acuerdo con lo resuelto, por no resultar favorable a sus intereses no implica la trasgresión de derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03418-01 Demandante: Sandra Patricia Valencia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, indicó que en el caso no se está en presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente, al menos de forma transitoria, el amparo solicitado. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 17 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional en la medida que, de una parte, el debate estaba dirigido a un asunto de interpretación eminentemente legal y, de otra, al no advertirse afectación a los derechos fundamentales como el debido proceso en el que se evidenciara un actuar de las autoridades judiciales accionadas que hubiera puesto en riesgo este derecho, razón por la que no era posible un estudio de fondo del caso.

Agregó que de la lectura de los defectos propuestos se evidenció que todos iban dirigidos a la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales, lo que dejaba en evidencia el desacuerdo de la tutelante con el análisis de los medios de prueba allegados al proceso, lo que escapaba a la competencia del juez constitucional. 6.

Impugnación La parte accionante impugnó la decisión. Insistió en la indebida valoración probatoria que a su juicio existió al analizar su caso y, reiteró las razones por las que considera tener derecho a la pensión de sobrevivientes de quien fuera su hijo de crianza. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;

(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03418-01 Demandante: Sandra Patricia Valencia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela por no encontrar acreditado el requisito general de la relevancia constitucional.

En el evento de superar el anterior estudio, y de cumplirse con restantes los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, corresponderá a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 21 de febrero de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión6 incurrió en alguno de los defectos especiales alegados por la parte actora. 4.

Requisito de procedencia de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014.

Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 El análisis debe hacerse en relación con esta última decisión que fue la de cierre en el proceso ordinario, pues contra la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Manizales contó con la posibilidad de presentar recurso de apelación, como en efecto ocurrió. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03418-01 Demandante: Sandra Patricia Valencia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tutela contra providencias judiciales”7.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.

En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.

En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.2.

En el caso puesto a consideración de la Sala, se anticipa que será confirmada la decisión de primera instancia, pues, en efecto, no se satisface el requisito de la relevancia constitucional, en la medida que la parte actora busca que esta acción se convierta en un mecanismo adicional para prolongar la discusión que ya fue conocida y resuelta por el juez natural.

De la verificación de los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia del Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, se advierte que guardan gran similitud con los expuestos en la demanda de tutela bajo la caracterización de los defectos procedimental, sustantivo, por violación directa de la Constitución Política, y con los fundamentos del escrito de impugnación. 4.3.

En el respectivo medio de control, el recurso de apelación estuvo dirigido a cuestionar aspectos de orden probatorio, pues la parte actora alegó que debió tenerse por probada su dependencia económica con su hijo de crianza Carlos Alberto Bedoya Valencia (q.e.p.d.). En síntesis, en el recurso de alzada se indicó lo siguiente: 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03418-01 Demandante: Sandra Patricia Valencia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Sostuvo que pese a desempeñarse como peluquera, debió abandonar su oficio para poder dedicarse a la atención que necesitaba su hijo de crianza Carlos Alberto Bedoya Valencia (q.e.p.d.) y por tal razón, dependió económicamente de él. (ii) Indicó que pese a vivir con su esposo y sus hijos, estos eran menores de edad y lo que devengaba su compañero no era suficiente para cubrir todos los gastos; que ella no percibía un salario, una pensión, ni una fuente de ingreso que le permitiera su subsistencia por lo que al haber criado al fallecido señor Bedoya Valencia era merecedora de la pensión de sobrevivientes.

(iii) Se refirió a las declaraciones rendidas en el proceso que, en su criterio, daban a entender que tuvo una relación estrecha con el señor Bedoya Valencia y que fue ella quien estuvo permanentemente en la crianza y atención del fallecido policial. 4.4. La sentencia del 21 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, resolvió el problema jurídico de la siguiente manera: «En criterio del Despacho los declarantes mencionados se refirieron a la relación de crianza entre el señor Carlos Alberto Bedoya Valencia y la señora Sandra Patricia Valencia. Sin embargo, se advierte que los dichos de los testigos no informan sobre la dependencia económica de la señora Sandra respecto de su hijo de crianza.

En efecto, el análisis del conjunto de la prueba testimonial practicada por la Juez de primera instancia permite inferir que las declaraciones mencionadas se dirigieron a demostrar la constitución de una familia de crianza, sin que de los dichos se pueda inferir —como se pretende con lo argumentado en el recurso de apelación— que la señora Valencia dependía económicamente del patrullero Carlos Alberto Bedoya Valencia. La Sala advierte que sobre este aspecto no se hace referencia por parte de los testigos y tampoco por el apoderado de la parte actora o los demás participantes en la diligencia judicial, sin que se pueda inferir del acompañamiento en la enfermedad padecida por el causante de la prestación reclamada, la mencionada dependencia económica.

En criterio de este Tribunal se omitió acreditar en este asunto la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes. En efecto, con lo dicho por los declarantes no se comprueba la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita a la demandante subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que ésta tenía al momento de fallecer su hijo.

Nada se dijo en este proceso sobre el salario del señor Carlos Alberto Bedoya Valencia y la forma en la que éste administraba y disponía del mismo, sin que se pueda concluir por la Sala que una porción de lo percibido por el patrullero se destinaba a la manutención de la señora Sandra Patricia Valencia como madre de crianza. Tampoco está probado si el señor Bedoya Valencia prestó colaboración a su familia de crianza en el periodo que el causante estuvo casado o aún después de este, motivo por el cual no puede inferirse tal ayuda económica sólo por el hecho de regresar a su casa después de la liquidación de la sociedad conyugal. […] En criterio de esta Corporación, este último aspecto de la dependencia económica, aún revisado a la luz de los principios constitucionales que se citan tanto en la demanda como en el concepto del señor procurador judicial, no se advierte probado en el proceso, y en este sentido no se encuentra procedente presumir el mismo sólo por el hecho de haberse demostrado la existencia de una familia de crianza». 4.5.

Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora insistió en los argumentos relacionados con las pruebas aportadas al expediente, que en su sentir, permitían deducir la dependencia económica que tuvo con el causante como requisito para ser acreedora a la pensión de sobrevivientes. Los defectos contra la providencia judicial cuestionada, fueron los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03418-01 Demandante: Sandra Patricia Valencia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que las decisiones no analizaron de manera detallada las pruebas documentales y testimoniales que en su criterio demostraban la dependencia económica del causante con la demandante.

(ii) Que no se hizo un análisis de los elementos de prueba allegados ni se hizo un análisis conjunto de las mismas en relación con los hechos que pretendían probarse; situación procesal que no debía darse teniendo en cuenta que dependía económicamente del causante y tenía derecho a recibir la pensión de sobrevivientes. (iii) Que si bien su labor era ser peluquera con lo que cubría sus necesidades básicas, haber dejado de trabajar en su oficio para dedicarse a su hijo dada la enfermedad terminal que padecía permitía inferir que era él quien la socorría económicamente conforme lo demostraban las pruebas que, en su criterio, debieron ser valoradas en su integridad.

(iv) Que se vulneraba no solo el derecho al debido proceso sino los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, al exigírsele la comprobación de la dependencia económica frente a su hijo de crianza pese evidenciarse que era dependiente económica de él al no contar con un salario, pensión, ayudas de terceros y siendo insuficiente el salario percibido por su esposo para satisfacer las necesidades básicas. 4.6.

De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que el tribunal accionado hizo el análisis del caso de acuerdo con el acervo probatorio aportado al expediente que lo llevó a concluir, tal como lo consideró el juez de primera instancia, que si bien estaba demostrada la relación familiar de crianza entre la actora y el fallecido policial, la dependencia económica que es uno de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, no estaba comprobada.

En este orden de ideas, la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional pues más allá de advertirse la concreción de uno o más defectos en la providencia que afectara los derechos fundamentales de la parte actora, lo que busca es reabrir el debate en relación con la valoración probatoria que insiste fue insuficiente cuando estuvo acreditado que el fallecido Carlos Alberto Bedoya Valencia había sido su hijo de crianza y que debía entenderse que al atenderlo durante su enfermedad terminal dependía económicamente de él, en busca del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor.

Esta es la principal razón por la que a juicio de la Sala debe confirmarse la improcedencia de la presente acción de tutela, más allá del asunto de orden legal que dice pretendía discutir la parte actora, pues el requisito de la dependencia económica está contemplado en la norma pero este no fue el punto central de la controversia que se planteó por la señora Sandra Patricia Valencia, como sí lo fue el relacionado con las pruebas que a su juicio fueron suficientes para que se tuviera por acreditada la ya mencionada dependencia de orden económico con el causante.

En ese contexto, esta Sala concluye que los argumentos de la acción de tutela constituyen alegatos de desacuerdo con el peso probatorio que otorgó el juez de la causa a los medios de convicción, pero no comportan un escenario de real vulneración de derechos fundamentales. La simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Por tal motivo, de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03418-01 Demandante: Sandra Patricia Valencia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.7. Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. Justamente, lo advertido en el caso es que la parte actora presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la autoridad accionada, en lo referente a la acreditación del requisito de la dependencia económica de la madre de crianza respecto del causante, para acceder a la pensión de sobrevivientes derivada de su fallecimiento.

Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso. De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.

En consecuencia, si la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por la tutelante. 5.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida el 17 de julio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la presente acción por no estar acreditado el requisito de procedencia de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 17 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03418-01 Demandante: Sandra Patricia Valencia 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador