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11001031500020250100301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-11

Radicación interna: 5543 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Hernando Ancizar Grajales Hoyos Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros, Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Buenaventura

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01003-01 Accionante: HERNANDO ANCIZAR GRAJALES HOYOS Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Improcedencia por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes Escrito de tutela 1. En nombre propio, Hernando Ancizar Grajales Hoyos, María Yaneth Carvajal Grajales, Eric Grajales Carvajal, Melisa Grajales Carvajal, Fabian Darío Hernández, Álvaro de Jesús Grajales Hoyos, Carmen Andrea Grajales Hoyos, Jaime Grajales Hoyos, Lina María Grajales Hoyos Liceth Grajales, Martha Lucia Grajales Hoyos, Yormen del Socorro Grajales Hoyos, Luis Jonson Carvajal Grajales y Luzyei Carvajal Grajales promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y el Juzgado Primero Administrativo del Valle del Cauca.

Estas autoridades judiciales conocieron en primera y segunda instancia el proceso de reparación directa, adelantado por los tutelantes, derivado la privación injusta de la libertad de Hernando Ancizar Grajales Hoyos. 2. Con el fin de facilitar la comprensión de los antecedentes, se expondrá el desarrollo del proceso penal; posteriormente, se reseñará el proceso contencioso administrativo; por último, el trámite de tutela.

Desarrollo del proceso penal. 3. El escrito de tutela manifiesta que Hernando Ancizar Grajales Hoyos estuvo privado de la libertad durante cinco años (entre el 17 de enero de 2011 y el 12 de mayo de 2016) por cuenta de una medida de aseguramiento. En criterio de la parte actora, la medida provisional de privación de la libertad duró demasiado, por lo que se convirtió de facto en una pena. 4.

En efecto, el 17 de enero de 2011, las autoridades capturaron al señor Grajales Hoyos, por orden del Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura con funciones de control de garantías. El delito que justificó la medida de restricción de la libertad era el acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01003-01 Accionante: Hernando Ancizar Grajales Hoyos y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Segunda instancia acción de tutela 5.

El señor Grajales Hoyos estuvo recluido por más de cinco años en el establecimiento penitenciario y carcelario “La 40” de la ciudad de Pereira, y en el establecimiento penitenciario y carcelario de Buenaventura. 6. El avance del proceso penal, antes de la sentencia de primera instancia, tuvo varios aplazamientos. En primera instancia, en sentencia de 18 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura condenó al accionante Grajales Hoyos a la pena de 19 años de prisión, por el delito por el cual fue acusado. 7.

El 4 de mayo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó la sentencia y absolvió al tutelante Grajales Hoyos. La decisión sostuvo que la sentencia de primera instancia incurrió en una violación del principio de congruencia y existieron deficiencias probatorias respecto de la acusación. Consecuencia de la anterior decisión, el tutelante recuperó su libertad el 12 de mayo de 2016.

Del proceso contencioso administrativo Rad. 76109-33-33-002-2018-001224- 00/01. 8. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora tutelantes, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-fiscalía general de la Nación-Rama Judicial. Solicitaron la condena por responsabilidad extracontractual contra las entidades accionadas, y el reconocimiento de los perjuicios materiales, morales, en la salud y sobre bienes convencional y constitucionalmente amparados derivados de la privación de la libertad. 9.

En sede de primera instancia, en providencia de 27 de septiembre de 2021, el juzgado segundo administrativo oral del circuito de Buenaventura negó las pretensiones. Argumentó que la detención preventiva del tutelante no fue ilegal ni arbitraria en el momento de su imposición, y que la posterior absolución no implicaba automáticamente que la detención inicial fuera injusta.

El juez de primera instancia concluyó que, examinado el desarrollo del proceso penal, se verificó que la fiscalía actuó conforme a la normatividad aplicable para solicitar la captura. 10. Apelada la decisión, en sentencia de 30 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

La providencia atacada examinó la responsabilidad de las entidades accionadas, con base en el precedente fijado en la Sentencia SU-072 de 2018, conforme a la cual, en principio, dichos casos deben examinarse a la luz del título de imputación de falla en el servicio, y solo residualmente a través de algún régimen de responsabilidad objetiva. 11.

El juez colegiado de segunda instancia concluyó que, desde un examen de la falla en el servicio y a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la decisión judicial de privación de la libertad, la misma no fue un daño antijuridico. Verificado el material probatorio dentro del proceso penal, y examinado desde el prisma de la responsabilidad estatal, se constató que, al momento de imponer la medida de aseguramiento, existían medios de conocimiento que señalaban al actor como eventual responsable de los delitos imputados.

Se Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01003-01 Accionante: Hernando Ancizar Grajales Hoyos y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Segunda instancia acción de tutela concluyó que el juez de garantías, al imponer la medida de aseguramiento actuó guiado “por la necesidad de proteger los derechos de la mejor y por la existencia de indicios razonables que justificaban la medida en ese momento procesal”.

Fundamentos de la acción de tutela 12. La parte tutelante sostuvo que las decisiones judiciales incurrieron en los defectos fácticos, por desconocimiento del precedente judicial, y ausencia de motivación. Respecto al primer yerro, arguyeron que, la decisión censurada no tuvo en cuenta las reglas judiciales fijadas en la Sentencia SU-363 de 2021, puntualmente aquellas que señalan que el juez administrativo tiene vedado examinar la responsabilidad individual del procesado penalmente, y siempre debe respetar la presunción de inocencia. 13.

Igualmente reprochó que, conforme a aquella providencia de unificación de la Corte Constitucional, el tribunal administrativo desconoció que el señor Hernando Ancizar Grajales no dio lugar, con su actuación, a la imposición de la medida de aseguramiento. Esto se traduce en que la privación de la libertad fue injusta. 14. Los demandantes argumentaron que la decisión censurada careció de motivación, respecto a que no se pronunció sobre lo irrazonable de la duración de la medida de aseguramiento, la cual se prolongó de manera irrazonable.

Los actores reprocharon que frente a ello la providencia no realizó ninguna consideración, a pesar de que era una parte central de la demanda de reparación directa. Trámite de la tutela. 15. Admitida la demanda1, se vincularon a las entidades judiciales accionadas, y a las entidades públicas que fueron parte dentro del proceso contencioso administrativo. 16.

La dirección ejecutiva de Administración judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitaron ser desvinculadas del proceso de tutela, pues no participaron en la adopción de la decisión judicial cuestionada. En todo caso, la primera entidad sostuvo que el escrito de tutela no contiene argumentos concretos y claros contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo.

Además, indicó que la acción de tutela se pretende usar como una tercera instancia para abrir el debate probatorio surtido en dos instancias. Por su parte, la segunda entidad argumentó que el escrito de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, dado que la ley 1437 de 2011 prevé recursos extraordinarios contra sentencias proferidas por tribunales administrativos. 17.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca intervino con el fin de remitir el enlace del proceso contencioso administrativo, y para solicitar que se declare improcedente el amparo, pues no satisface el requisito genérico de relevancia constitucional. Sostuvo que el escrito de tutela se limita a plantear desacuerdos 1 Índice Samai 12.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01003-01 Accionante: Hernando Ancizar Grajales Hoyos y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Segunda instancia acción de tutela jurídicos y fácticos con la sentencia de segunda instancia, pero no muestra que contenga yerros constitucionales que afecten su validez. Argumentó que contrario a lo dicho por la parte accionante, la decisión censurada aplicó el precedente constitucional fijado en la Sentencia SU-072 de 2018 y en la Sentencia SU-363 de 2021, pues examinó las decisiones de privación de la libertad desde el régimen de la falla en el servicio y verificó que, conforme la información contenida en el expediente penal, las mismas fueron decisiones legales, razonables y proporcionadas.

Sentencia de primera instancia. 18. En providencia de 15 de mayo de 2025, la Sección Quinta de la Corporación declaró improcedente debido a que la petición de los actores carece de relevancia constitucional. Sostuvo que el escrito de amparo se limita a mostrar su desacuerdo con la sentencia proferida por parte de la entidad accionada, sin proponer un debate constitucional.

En criterio del juez constitucional de primera instancia, la justificación de los accionantes se centra en su apreciación personal respecto de la sentencia, y carece de razones que muestren una afectación desproporcionada de un derecho fundamental derivada de una decisión arbitraria. Recurso de impugnación. 19. Los demandantes señalaron que si bien conoce el debate jurisprudencial respecto a la satisfacción del requisito de relevancia constitucional, estima que plantea un debate de índole constitucional, pues señaló que las decisiones judiciales atacadas desconocieron el precedente obligatorio contenido en la Sentencia SU- 363 de 2021, conforme al cual, el juez administrativo tiene vedado examinar la conducta pre procesal de la persona que fue imputada, acusada y luego absuelta.

Este es el error en el que incurrió el tribunal administrativo del Valle del Cauca. 20. Indicaron que, desde el inicio del escrito de tutela, se planteó el debate como una vulneración de los derechos fundamentales del actor, Hernando Ancizar Grajales, y no como una mera discrepancia probatoria o de carácter legal. Los demandantes reprocharon que el juez constitucional de primera instancia no se percató que la demanda invocó la protección a la tutela judicial efectiva y la falta de motivación de la decisión de los jueces administrativos, razón por la cual, se trata de un asunto constitucional.

Finalizaron con la reiteración de sus argumentos del escrito de tutela, citados en pasajes concretos referidos al defecto por ausencia de motivación de la decisión judicial. CONSIDERACIONES Competencia 21. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01003-01 Accionante: Hernando Ancizar Grajales Hoyos y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Segunda instancia acción de tutela Problemas jurídicos 22. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formales, por tratarse de una tutela contra providencias judiciales.

Puntualmente debe examinar si la acción de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. Esto se debe a que el incumplimiento de esta exigencia fue la razón de la sentencia del juez constitucional de primera instancia, y fue el argumento de impugnación de la parte actora. En caso de verificar lo anterior, como segundo problema jurídico se examinará si la decisión atacada incurre en las causales específicas alegadas, concretamente el defecto de desconocimiento del precedente y falta de motivación, toda vez que, en sentir de la parte demandante, la decisión judicial cuestionada no tuvo en cuenta la Sentencia aSU-363 de 2021 y no se pronunció respecto de la irrazonable duración de la medida de aseguramiento, y del total de la privación de la libertad, la cual se extendió por más de cinco años. 23.

Con el fin de resolver lo anterior, se reiterará el precedente constitucional sobre tutela contra providencias. Procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales. Causales genéricas y específicas de procedencia. Reiteración. 24. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20052, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una especifica. 25.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar3; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela4, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional5 o el Consejo de Estado6, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-7;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si 2 Corte Constitucional C-590 de 2005. 3 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 4 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024 6 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01003-01 Accionante: Hernando Ancizar Grajales Hoyos y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Segunda instancia acción de tutela existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal;

(v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable8 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico;

(vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 26. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez.

En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales9. 27. A esta altura se examinará si la acción de tutela de la referencia, en el caso concreto, satisface los requisitos generales de procedencia. Relevancia constitucional 28. En punto al requisito de relevancia, en el escrito de tutela, la parte actora sostiene que la decisión judicial incurrió en varias causales específicas de procedencia de tutela contra providencia, todas ellas relacionadas con la extensión de la privación de la libertad del actor. 29.

Esta Sala anticipa que, en el recurso de impugnación la parte actora reitera los mismos argumentos contenidos en el escrito de tutela, y en relación con los cuales, la Sección Quinta de esta Corporación, juez constitucional de primera instancia ya había determinado que carecían de relevancia constitucional. 30. Respecto a este requisito, en las Sentencias SU-033 de 201810, SU-128 de 202111 y la SU-215 de 202212, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, cuando se utiliza para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos13.

Se afirma que: “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea 8 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 9 Cfr. SU-215 de 2022. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 10 M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 12 M.P. Natalia Ángel Cabo 13 SU-128 de 2021.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01003-01 Accionante: Hernando Ancizar Grajales Hoyos y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Segunda instancia acción de tutela utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” y que la tutela se use para mostrar razones de “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. 31.

La Sentencia SU-128 de 2021 precisó que no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo se ha indicado que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”. 32.

Las providencias de unificación citadas indican que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) la misma no tienen el alcance para desarrollar la constitución política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. 33.

En el caso de la referencia, se concluye, los dos defectos alegados por la parte actora: (i) se limitan a presentar las razones de índole legal de disenso probatorio con la decisión atacada; (ii) no muestran la manera en la que se vulneró un derecho fundamental y (iii) acuden a la acción de tutela para ventilar razones que fueron discutidas dentro de las instancias del proceso, y en esa medida, se utiliza la acción constitucional como una tercera instancia para cuestionar la conclusión razonable del Tribunal demandado. 34.

Respecto al cargo de desconocimiento del precedente, el escrito de tutela no explica las razones por las cuales la decisión cuestionada desconoce la ratio decidendi de la Sentencia SU-363 de 2021. En realidad, los demandantes se limitaron a firmar que fue ignorada dicha providencia, sin advertir su relación con este caso. Ello además resulta incorrecto, pues la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acudió a la mencionada sentencia de unificación y aplicó las reglas jurisprudenciales allí contenidas.

Al respecto, la autoridad judicial demandada indicó que la falla en el servicio es el título de imputación que por excelencia debe aplicarse en casos de privación injusta de la libertad. En esa medida, si la parte actora estimaba que se desconoció esa unificación jurisprudencial, estaba en la obligación de argumentar, concretamente qué regla o criterio fue ignorado, lo que supera la afirmación genérica de que fue desconocida una sentencia. 35.

El elemento argumentativo que hace falta resulta especialmente importante, puesto que en la demanda de reparación directa y el recurso de apelación la parte demandante, dentro del proceso contencioso administrativo, se enunció dicha razón jurídica. Por esta razón, dicho aspecto fue presentado en las dos instancias del Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01003-01 Accionante: Hernando Ancizar Grajales Hoyos y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Segunda instancia acción de tutela proceso ordinario, y en las dos instancias fue examinado y descartado.

A juicio de esta corporación, en sede de juez constitucional de segunda instancia, el reproche mencionado se trata de un argumento que fue examinado durante todo el proceso contencioso, por lo que se utiliza, en sede de amparo, para reabrir un debate resuelto en dos instancias. Todo esto lleva a concluir que la acción de tutela se comporta como una tercera instancia. 36.

Finalmente, respecto del cargo por omisión o deficiente motivación, así como se concluyó en primera instancia de tutela, el defecto alegado carece de relevancia constitucional, puesto que constituye una afirmación genérica, tanto en el escrito de amparo como en el escrito de impugnación, conforme a la cual, en criterio de los tutelantes, las decisiones del juez y el tribunal administrativos no contienen razones respecto a la prolongación de la libertad. 37.

Sin embargo, examinados los argumentos del escrito de tutela, se verifica que el supuesto yerro de los fallos atacados es una afirmación superficial que no muestra una verdadera omisión argumentativa de las autoridades judiciales impugnadas. Conforme con la demanda de tutela, se concluye que las decisiones cuestionadas estudiaron las razones particulares por las que la privación de la libertad del tutelante Grajales Hoyos se extendió por cerca de cinco años.

En el caso concreto, las autoridades judiciales demandadas encontraron que ese retardo se debió al delito por el que era investigado el señor Grajales Hoyos. Se recuerda que él fue imputado y juzgado por una conducta relacionada con la vulneración de los derechos a la libertad sexual de una menor de edad. De acuerdo con la legislación colombiana vigente para esa época, la Ley 1098 de 2006 establecía reglas procesales que permitían una privación de la libertad preventiva en las condiciones en las que se produjo. 38.

Adicional a lo anterior, dicho reparo fue puesto de presente en el escrito de demanda de reparación directa y en el recurso de apelación, motivo por el cual, nuevamente, se está ante una razón que fue examinada en dos instancias por el juez y el tribunal administrativo competente. En esa medida, se acude a la acción de tutela como una tercera instancia, a partir de razonamientos que no permiten avizorar un debate constitucional, sino una diferencia con el sentido de la providencia cuestionada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01003-01 Accionante: Hernando Ancizar Grajales Hoyos y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Segunda instancia acción de tutela

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de mayo de 2025, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por Hernando Ancizar Grajales Hoyos, María Yaneth Carvajal Grajales, Eric Grajales Carvajal, Melisa Grajales Carvajal, Fabian Darío Hernández, Álvaro de Jesús Grajales Hoyos, Carmen Andrea Grajales Hoyos, Jaime Grajales Hoyos, Lina María Grajales Hoyos Liceth Grajales, Martha Lucia Grajales Hoyos, Yormen del Socorro Grajales Hoyos, Luis Jonson Carvajal Grajales y Luzyei Carvajal Grajales, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF