CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 05 de abril de 2022 Radicación: 08001-23-33-000-2020-00633-01 (1903-2021). Demandante: Pablo Elías Jaimes Jaimes Demandado: Actuación: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
(UGPP) Declara falta de competencia – Se remite el proceso a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Temas: Naturaleza parafiscal de los aportes a los subsistemas de salud y pensión en el Sistema de Seguridad Social. El proceso de la referencia llega con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación1 para decidir el recurso de apelación2 formulado por la parte demandante contra la providencia del 28 de enero de 20213 mediante la cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por considerar que los actos demandados no son susceptibles de control judicial, pues no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares.
ANTECEDENTES Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El señor Pablo Elías Jaimes Jaimes, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado 1 Informe de secretaría con fecha de 14 /07/2021, visible a índice 2, 2_ED_PASODESPAC_013PASODESPACH O(.pdf) NroActua 2, de la plataforma digital SAMAI. 2 Visible a índice 2, 14_ED_ACTUACIONE_009202000633F REC(.pdf) NroActua 2, de la plataforma digital SAMAI. 3 Visible a índice 2,12_ED_ACTUACIONE_007202000633R EC(.pdf) NroActua 2, de la plataforma digital SAMAI. en el artículo 138 del CPACA4, formuló demanda en contra de la UGPP y pidió la declaratoria de nulidad del Acta No. 61 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial-PAR del 31 de octubre de 2019 de la UGPP, por medio de la cual se negó la solicitud de conciliación del proceso judicial No. 08001333300920190007000 y la resolución No. PAR 262 del 21 de febrero de 2020 que confirmó dicha decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó 1) ordenar a la UGPP conciliar las pretensiones que fueron objeto de la solicitud de conciliación que concluyó con los actos demandados; 2) que subsidiariamente a la anterior pretensión, se ordene a la UGPP liquidar los valores faltantes que debe pagar el demandante para acceder a la conciliación que declaró fallida y concederle un plazo prudencial para pagarlos y, de esta forma, poder conciliar las pretensiones que fueron objeto de la solicitud de conciliación que concluyó con los actos demandados; 3) que se ordene el archivo del proceso de fiscalización y el consecuente proceso de cobro coactivo que se continuó por la no conciliación y el levantamiento de las medidas cautelares aplicadas, así como la devolución de los bienes y sumas de dinero que se hayan embargado y secuestrado y, 4) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.
Como fundamentos facticos de la demanda se encuentran los siguientes: 1. La UGPP envió al demandante el Oficio de fecha 7 de octubre de 2016, mediante el cual le notificó el Requerimiento de Información N°. RQI – M - 1540 del 26 de septiembre de 2016 en el cual le solicitaron allegar información como: i) relación de planillas PILA donde conste el pago de los aportes como afiliado cotizante a los subsistemas de salud y pensión en el año 2014; ii) documentos que acrediten la afiliación a los mencionados subsistemas en ese año; iii) copia del acto 4 Ley 1437 de 2011. que acredite la condición de pensionado por vejez o acreditar los requisitos que lo eximan de aportar a ese subsistema; iv) acto que lo acredite como afiliado a un régimen de excepción; v) actividad económica y tarifa de riesgo laboral que le aplica; vi) fotocopia del documento que acredite fechas de ingreso y salida del país y, vii) relación en medio magnético de ingresos brutos y costos asociados certificados por contador o revisor fiscal con copia de los soportes de dichos ingresos y costos.
El demandante dio respuesta a dichos requerimientos. 2. Mediante Oficio del 31 de mayo de 2017, la UGPP notificó al demandante la Liquidación Oficial N°. RDO-2017-00959 de fecha 30 de mayo del 2017, por la cual, la UGPP decidió proferir Liquidación Oficial al señor Pablo Elias Jaimes por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión, por los períodos de enero a diciembre de 2014, por la suma de $56.364.000 e imponer sanción por omisión por la suma de $112.728.000, informando que, sobre la misma podía ejercer el recurso de reconsideración. 3.
El demandante interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto, que fue inadmitido por la UGPP el 02 de agosto de 2017 y subsanado por el actor dentro del término legal. 4. El 29 de junio de 2018 el demandado fue notificado personalmente de la Resolución RDC 301 de fecha 18 de junio de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial RDO-2017- 00959 del 30 de mayo de 2017.
En dicho acto administrativo la UGPP modificó los aportes, fijándolos en la suma de $56.162.200 y modificó la sanción por omisión impuesta en cuantía de $112.324.400. 5. El señor Pablo Elias Jaimes presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla bajo el radicado 08-001-33-33-009-2019-00070-00. 6.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1943 de 20185, el demandante presentó el 30 de septiembre de 2019 una solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación de la UGPP, la cual fue negada por la entidad en razón a que la liquidación de la sanción como la liquidación de los aportes estuvieron mal efectuadas.
Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por medio de la Resolución No. PAR 262 del 21 de febrero de 2020 expedida por el Director del Jurídico de la UGPP, que confirmó el acto recurrido en todas sus partes. Trámite en primera instancia. 1. El 13 de octubre de 2020 la demanda pasó por reparto al Despacho 08 del Tribunal Administrativo del Atlántico que inadmitió la misma, a fin de que el demandante: (i) enviara copia de la demanda a la accionada, a la Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos Administrativos y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado;
(ii) allegara el poder que faculte al mandatario judicial para representar al demandante en el litigio y (iii) allegara la constancia de conciliación extrajudicial y, las pruebas documentales relacionadas en el escrito de demanda. El 20 de noviembre de la misma anualidad, el apoderado del demandante presentó el correspondiente escrito de subsanación. 2.
EL 28 de enero de 2021 el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió rechazar la demanda en virtud de lo establecido en el numeral 3° del artículo 169 del CPACA, pues si bien se subsanó la misma dentro del término legal 5 Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones. correspondiente, el Despacho observó que la demanda tiene como pretensión la declaratoria de nulidad del acta 61 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial – PAR del 31 de octubre de 2019 de la UGPP y, de la Resolución 262 del 21 de febrero de 2020 que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la mencionada acta, no siendo los actos anteriores susceptibles de los medios de control dispuestos en la ley, toda vez que no crean modifican o extinguen situaciones jurídicas.
Recurso de apelación El 03 de febrero de 2021 el apoderado del demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la providencia del 28 de enero de 2021, mediante la cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda. Como sustento del recurso de apelación manifestó: «En el presente caso sí se está creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica particular y concreta que resolvió de forma definitiva una actuación administrativa particular y concreta, ya que el Legislador expidió la Ley 1943 de 2018 mediante la cual creó en su artículo 100 un procedimiento administrativo reglado para que los contribuyentes o deudores del Estado pudieran conciliar sus obligaciones, siendo dicho trámite distinto e independiente del trámite de conciliación que debe surtirse antes de iniciar una demanda contencioso administrativa (Decreto 1716 de 2009), de la fase de conciliación de la audiencia del artículo 180 de la ley 1437 de 2011 y del trámite de una conciliación post fallo condenatorio del artículo 192 del CPACA que son trámites donde la entidad convocada puede decidir discrecionalmente si concilia o no concilia sin que esa decisión sea demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras que en el trámite del artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, la entidad está obligada a conciliar si el deudor acredita cumplir los requisitos establecidos en la Ley para ser beneficiario de dicha conciliación y es tanto que es un procedimiento o actuación administrativa que la Ley 1943 de 2018 le concede un recurso de reposición al deudor del Estado para que impugne la decisión de no conciliar, situación que no se verifica en las conciliaciones ordinarias del Decreto 1716 de 2009 y en el artículo 192 del CPACA, así como tampoco existe en la etapa conciliatoria del artículo 180 de la ley 1437 de 2011».
CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a resolver el referido recurso de apelación, sino fuera porque, revisadas la demanda, sus antecedentes y el recurso interpuesto por el demandante, observa el Despacho que posiblemente carece de competencia para resolver el mismo. En razón de ello, el Despacho se dispondrá a resolver primeramente el siguiente: Problema jurídico.
Se debe establecer si este Despacho de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es la autoridad competente para resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto del 28 de enero de 2021 mediante la cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por considerar que los actos acusados no son enjuiciables. Lo anterior, atendiendo que mediante los actos demandados se discute la posibilidad del actor de acceder al procedimiento conciliatorio del artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 mediante el cual pretende reducir el 80% del valor total de las sanciones, intereses y actualización monetaria que le adeuda a la UGPP.
Estudio del caso en concreto. En el presente asunto, el demandante pretende acceder al procedimiento conciliatorio del artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, con el fin de reducir en un 80% el valor total de las sanciones, intereses y actualización monetaria que le adeuda a la UGPP, en razón de la omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014.
Analizada la demanda, observa el Despacho que la liquidación oficial que se pretende someter a conciliación, se generó por el presunto incumplimiento en el pago de los aportes a los subsistemas de salud y pensión, los cuales, como ha establecido esta Corporación son de carácter parafiscal. Al respecto, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: «(…) no cabe duda de que las cotizaciones obligatorias a la Seguridad Social, sin discriminar si se trata de pensiones, salud o de riesgos profesionales, constituyen verdaderos tributos parafiscales, pues así lo ha reiterado insistentemente la jurisprudencia constitucional.
Las aludidas contribuciones, de indudable naturaleza parafiscal, además de ser esfuerzos individuales, su papel más importante es el de contribuir a la financiación de todo el Sistema de Seguridad Social Integral, en cada uno de sus subsistemas. Vistas, así las cosas, la contribución debe verse no solo en su dimensión individual, sino como ella opera a nivel agregado para la sostenibilidad del sistema.
La parafiscalidad de esas contribuciones, implica que no son voluntarias sino obligatorias para las personas con capacidad de pago, tanto en pensiones como en salud y en riesgos profesionales, en este caso cuando la ley lo manda. El carácter forzoso de la contribución está vinculado, no solo a la protección del cotizante, sino que en ellas se realiza el principio de solidaridad previsto en el artículo 1º de la Constitución, pues al sufragarlas se contribuye a la financiación del Sistema como un todo.
Por lo mismo, los aportes no constituyen un caso de prestaciones recíprocas o equivalentes, sino que el destino del aporte no necesariamente revierte al cotizante, sino que sirve al propósito de financiar los subsidios a la cotización en pensiones, la pensión de subsistencia y el Régimen Subsidiado de Salud para las personas sin capacidad de pago y de la población vulnerable en especial».6 Así las cosas, si bien en el caso bajo estudio, lo pretendido no es analizar el posible incumplimiento del pago de los aportes a los subsistemas de salud y pensión por parte del demandante, en tanto que, solo debe determinarse si los actos demandados son susceptibles o no de control judicial por parte de esta jurisdicción, lo cierto es que, estos actos negaron la conciliación mediante la cual el actor pretende reducir el monto de las sanciones, intereses y actualización monetaria que se le adeuda a la UGPP, los cuales aun cuando no tienen carácter parafiscal en sí mismos, son el resultado de aportes que sí tienen esta naturaleza y como en el derecho lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es menester que este asunto 6 CONSE DE ESTADO, Bogotá. D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011), Sentencia 00038 de 2011, Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00038-00(0901-09), actor: Antonio José García Betancur, Demandado: Gobierno Nacional. sea resuelto por quien tenga competencia para resolver sobre actos administrativos relacionados con contribuciones parafiscales.
En este sentido, el artículo 110 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estipula, en relación a las Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo lo siguiente: «Artículo 110. Integración de la sala de lo contencioso administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: (…) Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el Reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada sección y a las respectivas subsecciones.
(…)» Ahora, el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por la cual se expidió el Reglamento Interno de esta Corporación, estipula que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contenciosos Administrativo, es la competente para adelantar los asuntos que versan sobre actos administrativos relacionados con contribuciones fiscales y parafiscales.
Al respecto establece: «Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Cuarta 1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.
Negrillas fuera de texto. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. (…)” Por su parte, este artículo en relación a la Sección segunda, establece que conocerá, según su especialización, de los siguientes asuntos: Sección Segunda 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2.
Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5.
Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. Con lo expuesto en precedencia, es claro para el Despacho que la Sección Cuarta de esta Corporación es la competente para resolver el proceso de la referencia, como quiera que conoce de los procesos relacionados con contribuciones parafiscales. Por su parte, la Sección Segunda, a la que pertenece este Despacho, no es competente para conocer del mismo, en la medida que dentro de éste no se debate asunto alguno de carácter laboral.
Por lo expuesto, este Despacho declarará la falta de competencia para conocer del presente asunto por ser la Sección Cuarta de esta Corporación la competente para conocer del mismo, por lo cual, se ordenará por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Cuarta para que efectúe el correspondiente reparto En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que este Despacho carece de competencia para conocer y resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 28 de enero de 2021 mediante la cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda remitir el expediente a la Sección Cuarta para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link:http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.