Micelio
11001031500020220239000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-28

Radicación interna: 3708 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Veronica Camargo Santos·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-02390-001 Actora: Verónica Camargo Santos Accionados: Magistrados de los Tribunales Administrativo de Santander y Superior de Bucaramanga Tema: Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Verónica Camargo Santos contra los señores magistrados de los Tribunales Administrativo de Santander y Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Verónica Camargo Santos, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de los Tribunales Administrativo de Santander y Superior de Bucaramanga.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a los señores magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga «[…] defin[ir] la competencia […]» para conocer de la acción de tutela que promovió contra los señores presidente de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, director ejecutivo seccional de administración judicial de Cúcuta, Ministro de Hacienda y Crédito Público y directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 68001-22-04-000-2022-00220-00]. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02390-00 Actora: Verónica Camargo Santos 2 1.2 Hechos. Relata la accionante que, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra los señores presidente de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, director ejecutivo seccional de administración judicial de Cúcuta, Ministro de Hacienda y Crédito Público y directora general de la UGPP (expediente 68001-22-04-000-2022-00220-00), con el propósito de que se ordenara la expedición de la «[…] [r]esolución de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a […]» la que tiene derecho, al «[…] haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993».

Que ese trámite constitucional fue repartido al Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Barrancabermeja que, mediante auto de 11 de marzo de 2022, determinó que su conocimiento correspondía al Tribunal Administrativo de Santander, «[…] conforme a lo preceptuado por los [ordinales] 6º y 8° del art[ículo] 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 […]», y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esa Corporación. Dice que el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de proveído de 16 de marzo de 2022, dispuso que el competente para tramitar esa acción constitucional es el Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto se «[…] vincul[ó] como sujeto pasivo al Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta […]», e indicó que, «[…] en caso de que [aquel] no asuma su conocimiento, propone conflicto de competencia ante la […] Corte Constitucional», por lo que le envió esas diligencias a dicho Tribunal.

Que requiere que se defina la competencia en el aludido asunto constitucional, habida cuenta de que desde ese momento hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo de la referencia (28 de abril 2022), no se ha decidido ese aspecto. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 3 de mayo de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de los Tribunales Administrativo de Santander y Superior de Bucaramanga.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02390-00 Actora: Verónica Camargo Santos 3 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por conducto del magistrado al que se le asignó el expediente de tutela 68001-22-04-000-2022-00220-00, enviado por el Tribunal Administrativo de Santander para que asumiera su conocimiento, aducen que al considerar que no eran competentes para ello, el 22 de marzo de 2022 lo remitieron a la Corte Constitucional, con la finalidad de que resolviera el conflicto negativo de competencia propuesto el 16 de los mismos mes y año por aquel Tribunal, «[…] puesto que no existe un superior funcional común entre [los dos, en razón a que uno de ellos] […] pertenece a la jurisdicción contenciosa administrativa y [el otro] […] a la jurisdicción ordinaria», sin que a la fecha se les haya notificado la decisión adoptada.

Agregan que, por un error involuntario, lo anterior se le comunicó a la actora el 10 de mayo de 2022 «[…] a [su] correo vercasar63@gmail.com, extendiéndole a su vez la disculpa respectiva por la tardan[za]». 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02390-00 Actora: Verónica Camargo Santos 4 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar el eventual quebranto de los derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de los señores magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga de definir lo relacionado con la competencia para conocer de la acción de tutela que promovió la actora, entre otros, contra los señores directores ejecutivo seccional de administración judicial de Cúcuta y general de la UGPP (expediente 68001-22-04-000-2022-00220-00). 3.4 La acción de tutela frente a la mora judicial.

El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.

Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»2.

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.

Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial. Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta 2 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02390-00 Actora: Verónica Camargo Santos 5 procedente para proteger el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.5 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala de esta subsección a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela.

En tal virtud, se destaca: a) El 10 de marzo de 2022 la accionante instauró acción de tutela contra los señores presidente de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, director ejecutivo seccional de administración judicial de Cúcuta, Ministro de Hacienda y Crédito Público y directora general de la UGPP (expediente 68001-22-04-000-2022-00220-00), con la finalidad de que se ordenara la expedición de la «[…] [r]esolución de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a […]» la que afirma tener derecho, al «[…] haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993». b) La referida tutela fue asignada por reparto al Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Barrancabermeja que, mediante auto de 11 de marzo de 2022, determinó que su conocimiento correspondía al Tribunal Administrativo de Santander, «[…] conforme a lo preceptuado por los [ordinales] 6º y 8° del art[ículo] 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 […]»; en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esa Corporación. c) Por medio de proveído de 16 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso que el competente para tramitar esa acción era el «[…] Tribunal Superior […] de Bucaramanga […], por vincularse como sujeto pasivo al Consejo Seccional de Judicatura de Cúcuta y, por el domicilio de la parte demandante, quien reside en la ciudad de Barrancabermeja, según lo informado en el escrito de la demanda […]», por ende, le envió esas diligencias.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02390-00 Actora: Verónica Camargo Santos 6 Además, indicó que, «[…] en caso de que [aquel] no asuma su conocimiento, propone conflicto de competencia ante la […] Corte Constitucional». d) A través de auto de 18 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Bucaramanga sostuvo que el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Barrancabermeja «[…] sí tenía competencia para resolver de fondo el asunto, según lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 […]», pues «[…] lo cierto es que ejerce jurisdicción en el Distrito Especial de Barrancabermeja, donde tiene su domicilio la actora y al cual se extienden los efectos de la presunta vulneración de derechos alegada […]», por lo que ordenó la remisión de esa tutela a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia propuesto por el Tribunal Administrativo de Santander, lo cual se realizó el 22 siguiente. e) El 10 de mayo de 2022 se le notificó a la accionante la actuación mencionada en el párrafo precedente al correo electrónico vercasan63@gmail.com, que aportó con ese propósito.

De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que la actora promovió acción de tutela, con el fin de que se ordene el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a la que, en su criterio, tiene derecho, sin embargo, aquella no ha sido admitida porque dentro de su trámite se propuso conflicto negativo de competencia, entre los Tribunales Administrativo de Santander y Superior de Bucaramanga, el cual hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo de la referencia (28 de abril 2022), no se ha decidido.

Debido a lo anterior, la tutelante, a través de la presente solicitud de amparo, pide se ordene a los señores magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga «[…] defin[ir] la competencia […]» para conocer de la acción de tutela que promovió, entre otros, contra los señores directores ejecutivo seccional de administración judicial de Cúcuta y general de la UGPP (expediente 68001-22- 04-000-2022-00220-00), toda vez que ha trascurrido un lapso considerable, y todavía no se ha emitido pronunciamiento definitivo al respecto.

Por su parte, una de las autoridades accionadas (señores magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga), en la contestación de tutela, sostienen que, al considerar que no eran ellos los que debían asumir el conocimiento del aludido asunto constitucional, puesto que el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Barrancabermeja «[…] sí tenía competencia para resolver[lo] […]», por ejercer «[…] jurisdicción en el Distrito Especial de Barrancabermeja, donde Expediente: 11001-03-15-000-2022-02390-00 Actora: Verónica Camargo Santos 7 tiene su domicilio la actora […]», por conducto de auto de 18 de marzo de 2022, ordenaron enviar esas diligencias a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia que había propuesto el Tribunal Administrativo de Santander, remisión que se hizo el 22 de los mismos mes y año, no obstante, por un error involuntario dicha actuación se le comunicó a la accionante el 10 de mayo siguiente «[…] a [su] correo vercasar63@gmail.com […]» y, en todo caso, hasta ese momento no se les había notificado decisión alguna por parte de esa Corporación. Con el fin de atender el reproche de la actora frente a la falta de decisión acerca de la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la tutela por ella instaurada, cabe aclarar que cuando se propone un conflicto de competencia entre dos jurisdicciones, como ocurre en el presente caso, al pertenecer el Tribunal Administrativo de Santander a la contencioso-administrativa y el Superior de Bucaramanga a la ordinaria, la Corporación a la que le corresponde dirimir esa controversia es a la Corte Constitucional, de conformidad con el numeral 11 del artículo 2414 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto legislativo 2 de 20155, razón por la cual el 22 de marzo de 2022 los señores magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga remitieron el expediente de tutela 68001-22-04-000-2022-00220-00 a esa Corporación para tal efecto, por lo que no es dable atribuirles quebranto constitucional alguno al haber incurrido en mora para definir ese aspecto, toda vez que, se reitera, carecen de competencia para ese propósito.

Asimismo, se evidencia que los aludidos magistrados no incurrieron en negligencia al adelantar las actuaciones indispensables con el fin de enviar las diligencias constitucionales a la Corte Constitucional para que dirimiera el referido conflicto de competencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en casos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades judiciales, puesto que el 22 de marzo del año en curso enviaron la solicitud de amparo a esa Corporación, y aunque a la fecha en que la accionante formuló la presente tutela (28 de abril de 2022) no se le había comunicado tal actuación, ello se realizó el 10 de mayo siguiente, motivo por el cual se impone negar el amparo deprecado. 4 «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.

Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. <Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […]». 5 «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02390-00 Actora: Verónica Camargo Santos 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Verónica Camargo Santos, en los términos indicados en la parte motiva. 2°.

Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS