Radicado: 11001-03-15-000-2024-01955-01 Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera Accionado: Presidencia de la República y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01955-01 Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera Accionados: Presidencia de la República y departamento del Huila AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN La Sala procede a pronunciase sobre la solicitud de aclaración e impugnación que presentó Ángel Arles Martínez Noguera, de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por esta Subsección en el expediente de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de tutela Ángel Arles Martínez Noguera en calidad de representante legal del Consejo Comunitario Pacíficos por la Paz promovió solicitud de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso que consideró fueron vulnerados por la Presidencia de la República y el departamento del Huila ante la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 19 de febrero de 2024 y las posibles irregularidades en que incurrió en el proceso de consulta previa de las comunidades negras para el plan de desarrollo del departamento del Huila1.
Esta subsección, mediante sentencia del 26 de septiembre de 20242 confirmó la providencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de la cual: (i) se accedió al amparo del derecho de petición de Ángel Arles Martínez Noguera, y (ii) se negó la tutela respecto a la garantía constitucional al debido proceso.
La mencionada decisión se notificó a las partes y demás intervinientes, mediante correo electrónico remitido el 8 de octubre de 20243. El señor Ángel Arles Martínez Noguera, mediante escrito que remitió el 11 de octubre de 20244 a través de correo electrónico a la Secretaría General de esta corporación, solicitó expresamente «aclaración y en subsidio la apelación fallo de segunda instancia» del 26 de septiembre de 2024, en los siguientes términos: 1 Índice 2 de SAMAI expediente de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-01955-00. 2 Índice 8 de SAMAI. 3 Índice 11 de SAMAI. 4 Índice 27 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01955-01 Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera Accionados: Presidencia de la República y otros 2 «[…] el día 27 de mayo de 2024 SUBSANÉ la tutela toda vez que los anteriores escritos de tutela me di cuenta que esta errado también solicité la protección de 2 derechos fundamentales de manera taxativa que son el derecho de petición por respuesta incompleta y el derecho a la participación pues el consejo comunitario no se le dio la participación a pasar el etnos plan de desarrollo contemplado en el decreto 1745 en su artículo 40 así las cosas, hay una flagrante vía de hecho pues el alto tribunal en nada se pronunció sobre lo solicitado en la impugnación y se resolvió la tutela con hechos diferente pues se informó al juzgado que por error se subsanó, pero el juez no siguió los lineamientos de esta subsanación»5 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Aclaración de sentencias De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del C.G.P., las providencias judiciales pueden ser objeto de aclaración, en los siguientes términos: «[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» A partir de lo establecido en la norma, se deduce que la aclaración de la sentencia es un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta su entendimiento; que hacen difícil su comprensión; generan confusión y son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.
Es importante precisar, que bajo el ejercicio de este instrumento no le está permitido al juez modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes. 5 Se trascribe incluso con errores.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01955-01 Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera Accionados: Presidencia de la República y otros 3 2.2. Caso concreto 2.2.1. La solicitud de aclaración. La parte actora solicitó la «aclaración y en subsidio la apelación fallo de segunda instancia» del 26 de septiembre de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al considerar que no se pronunció sobre lo solicitado en la impugnación y resolvió la tutela «con hechos diferentes a los consignados en el escrito de subsanación, que presentó el 27 de mayo de 2024».
La Sala, en atención a los argumentos descritos en precedencia como sustento de la solicitud de aclaración, advierte que de los mismos no se puede inferir la existencia de «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» que se encuentren contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella y que, a su vez, impidan, dificulten o generen confusión sobre el sentido de la decisión judicial.
En efecto, se observa que las razones expuestas por el accionante reiteran el fundamento de la impugnación y dejan ver su inconformidad con el fallo del 26 de septiembre de 2024, sin indicar los motivos de orden fáctico y legal que permitan advertir la configuración de los supuestos previstos en el artículo 285 del CGP, para proceder a la aclaración de la providencia. Por lo anterior, esta Sala declarará improcedente la solicitud de aclaración suscrita por el señor Ángel Arles Martínez Noguera.
Sin perjuicio de lo hasta expuesto, resulta oportuno precisar al memorialista que, al desatar la impugnación, la Sala abordó la totalidad de los argumentos relacionados con el derecho a la participación política y valoró las pruebas aportadas al expediente de tutela, y concluyó que el actor integró las mesas de concertación promovidas por el departamento del Huila en el marco de la consulta previa que se realizó para la formulación del «Plan de Desarrollo Departamental 2024-2027»; motivo por el cual confirmó la sentencia del 27 de junio de 2024 que amparó el derecho de petición y negó la tutela en relación con el derecho al debido proceso. 2.2.2.
Del recurso de apelación El tutelante también manifestó en su escrito y de manera subsidiaria a la aclaración que, se le conceda la apelación del fallo de segunda instancia del 26 de septiembre de 2024. Al respecto, resulta necesario destacar que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el trámite de la impugnación de los fallos proferidos en el marco de la acción de tutela, en los siguientes términos:
ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01955-01 Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera Accionados: Presidencia de la República y otros 4 parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. [Negrilla fuera de texto original].
Del contenido de la norma que se acaba de transcribir, es posible afirmar sin duda alguna que la providencia a través de la cual se resuelve la impugnación interpuesta contra un fallo de tutela solo es pasible de revisión eventual por parte de la Corte Constitucional, es decir, que no puede ser controvertida a través de otro recurso, toda vez que tal aspecto no fue establecido expresamente en la normativa que desarrolla este mecanismo constitucional, precisamente por su carácter residual y célere en razón a su naturaleza protectora de derechos fundamentales.
En este sentido, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, prevé en forma explícita, que, una vez surtido el trámite de impugnación dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, quien determinará si la selecciona o no, caso este último en el que la decisión adquiere firmeza con fuerza de cosa juzgada constitucional.
Pero, además, no se puede olvidar que la decisión objeto de impugnación fue preferida en segunda instancia, es decir, mal puede pretender el accionante que en su trámite constitucional se de alcance a una tercera instancia, no prevista legalmente. Así las cosas, como quiera que esta Subsección en el fallo del 26 de septiembre de 2024, se pronunció en segunda instancia sobre los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de impugnación que dirigió en contra de la sentencia de 24 de junio de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el nuevo recurso interpuesto resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTES las solicitudes de aclaración e impugnación, presentadas por Ángel Arles Martínez Noguera en contra de la providencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría General de la corporación, REMITIR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto No. 2591 del 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01955-01 Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera Accionados: Presidencia de la República y otros 5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
JLAS/SEJV