Micelio
11001031500020250632400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-07

Radicación interna: 10007 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jesus Maria Abril Barajas·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-06324-00 Accionante: JESÚS MARÍA ABRIL BARAJAS Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Se declara improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jesús María Abril Barajas contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El señor Jesús María Abril Barajas, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad, a la defensa, salud, dignidad humana y autonomía personal, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 10 de febrero de 2023 y 4 de abril de 2025, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 13001-23-33-000-2016-00872-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que en el sistema de salud de la Policía Nacional le realizaron una varicocelectomía bilateral que, de forma paulatina, desencadenó en esterilidad. 2.2.

Manifestó que en la junta médica núm. 125 de 22 de febrero de 2014 se determinó una disminución de su capacidad laboral en un cuarenta y seis por ciento (46%) 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06324-00 Accionante: Jesús María Abril Barajas derivado del cuadro de comportamiento, trastorno depresivo y estrés postraumático que presentó a causa de sus múltiples afectaciones físicas. 2.3.

Indicó que promovió demanda de reparación directa núm. 13001-23-33-000-2016- 00872-00/01 para que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de los perjuicios derivados del procedimiento médico realizado dentro de su sistema de salud. 2.4. Mencionó que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad judicial que, mediante sentencia de 10 de febrero de 2023, declaró la caducidad del medio de control. 2.5.

Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través sentencia de 4 de abril de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. 2.6. Consideró que las providencias mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido en los defectos fáctico, sustantivo y en la causal de violación directa a la Constitución. 2.7.

Sobre el defecto sustantivo indicó que hubo una interpretación normativa muy rígida en priorizar el término de caducidad del medio de control sin tener en cuenta que “[…] existen asuntos de cierta complejidad que no pueden ser abordados desde una perspectiva exegética, pues la complejidad del asunto demanda un análisis más profundo […] como el acá planteado, en donde el paciente sufre daños no solo de tipo anatómico, sino funciones y hasta de corte psiquiátrico cuya génesis se encuentra en un procedimiento quirúrgico, al respecto es abundante y recurrente la posición jurisprudencial […]”. 2.8.

Como fundamento del defecto fáctico señaló que hubo una inadecuada valoración probatoria y no se tuvo en cuenta que antes de practicarle el procedimiento quirúrgico no le avisaron los riesgos a los que estaría expuesto. 2.9. Precisó que la violación directa de la Constitución se configuró debido a que a pesar del daño jurídicamente relevante las autoridades judiciales omitieron analizar el fondo del asunto, en cambio, se orientaron a analizar únicamente la caducidad del medio de control de reparación directa sin tener en cuenta que ni el médico tratante tenía certeza sobre el alcance del año. III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales de mi mandante referidos a la dignidad humana, debido proceso, derecho salud, derecho acceso a la administración de justicia y otros. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06324-00 Accionante: Jesús María Abril Barajas 2.-Como consecuencia de lo anterior las sentencias que dentro del radicado No. 13001-23-33-000-2016-00872-01 (71200) y que a continuación se relacionan: Sentencia del diez (10) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023) correspondiente al Tribunal Administrativo de Bolívar.

Sentencia del cuatro de abril de Dos Mil veinticinco correspondiente al Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera -Subsección A., no sea dejada en firme y en tal sentido ordene dejar sin efecto el fallo de segunda instancia reseñado y disponga dictar uno nuevo en donde se respete las garantías fundamentales violentadas y se evalúen los hechos, pruebas y carga argumental dentro de un contexto distante de visiones rígidas y en las que se explore la situación del accionante de cara a consideraciones más favorables al mismo […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 9 de octubre de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela y vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a los señores Jesús David Abril Almario, Maryuris Gutiérrez Chamorro, Pedro Vicente Abril Barajas, Isabel Abril Barajas, Rozo Abril Barajas, Alfonso Abril Barajas, Luis Soto Barajas, Inés Soto Barajas, Teresa Soto Barajas, Mercedes Abril Barajas, María Elena Abril Barajas y Ana Mercedes Barajas Parra.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se allegó el siguiente informe: 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la magistrada ponente de la decisión controvertida, informó que el diagnóstico de atrofia testicular bilateral se determinó en agosto de 2007 y la demanda se presentó el 8 de julio de 2016 superando los dos años previstos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, lo ocurrido con posterioridad fue la magnitud funcional de sus secuelas y no alteraban la certeza de la lesión que se había obtenido desde los primeros estudios médicos.

Por lo mencionado, solicitó se declare improcedente la tutela debido a que se pretende abrir un debate procesal ya agotado por el juez natural. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06324-00 Accionante: Jesús María Abril Barajas de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VI.2. Problemas jurídicos 7. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de su derecho fundamental a las providencias de 10 de febrero de 2023 y 4 de abril de 2025, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 4 de abril de 2025 vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis. 8.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico y sustantivo y en la causal de violación directa a la Constitución. 9.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06324-00 Accionante: Jesús María Abril Barajas 11. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 14.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06324-00 Accionante: Jesús María Abril Barajas 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. El señor Jesús María Abril Barajas, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad, a la defensa, salud, dignidad humana y autonomía personal, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 10 de febrero de 2023 y 4 de abril de 2025, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 13001-23-33-000-2016-00872-00/01. 18.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 19. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 20.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 21.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06324-00 Accionante: Jesús María Abril Barajas El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 22.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún 16 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06324-00 Accionante: Jesús María Abril Barajas derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 23.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 25.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio el accionante alega que el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad, a la defensa, salud, dignidad humana y autonomía personal, por haber incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico, sustantivo y en la causal de violación directa a la Constitución. 26.

Sobre el defecto sustantivo indicó que hubo una interpretación normativa muy rígida en priorizar el término de caducidad del medio de control sin tener en cuenta que “[…] existen asuntos de cierta complejidad que no pueden ser abordados desde una perspectiva exegética, pues la complejidad del asunto demanda un análisis más profundo […] como el acá planteado, en donde el paciente sufre daños no solo de tipo anatómico, sino funciones y hasta de corte psiquiátrico cuya génesis se encuentra en un procedimiento quirúrgico, al respecto es abundante y recurrente la posición jurisprudencial […]”. 17 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06324-00 Accionante: Jesús María Abril Barajas 27. Como fundamento del defecto fáctico señaló que hubo una inadecuada valoración probatoria y no se tuvo en cuenta que antes de practicarle el procedimiento quirúrgico no le avisaron los riesgos a los que estaría expuesto. 28.

Precisó que la violación directa de la Constitución se configuró debido a que a pesar del daño jurídicamente relevante las autoridades judiciales omitieron analizar el fondo del asunto, en cambio, se orientaron a analizar únicamente la caducidad del medio de control de reparación directa sin tener en cuenta que ni el médico tratante tenía certeza sobre el alcance del año 29.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional; y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 30.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 31.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad, a la defensa, salud, dignidad humana y autonomía personal; no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta en que la decisión controvertida fue desfavorable a sus intereses. 32.

Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia cuestionada: “[…] 4.4. En criterio de la Sala, los argumentos expuestos por el apelante no logran desvirtuar la conclusión a la que arribó el a quo respecto al momento en que el actor tuvo conocimiento cierto del daño que motivó la presente acción. La expectativa de mejoría a la que alude la parte actora, derivada de la remisión a la especialidad de andrología, no desvirtúa el conocimiento del daño. La jurisprudencia ha sido clara en señalar que el cómputo del término de caducidad no puede supeditarse a la evolución posterior del daño ni a la esperanza subjetiva de recuperación del afectado, pues ello equivaldría a confundir el daño inicial con sus consecuencias o secuelas.

El hecho de que el actor hubiese abrigado la posibilidad de mejorar su estado de salud no enerva el conocimiento previo y cierto que tuvo sobre la afectación sufrida desde el año 2006. Con fundamento en el acervo probatorio recaudado, la Sala encuentra que el 2 de marzo de 2006 al señor Jesús María Abril Barajas le fue practicada una 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06324-00 Accionante: Jesús María Abril Barajas ecografía Doppler color escrotal en la que se diagnosticó una “atrofia testicular izquierda y testículo derecho hiper difundido”, hallazgo que reflejaba un deterioro en su salud reproductiva directamente vinculado con el procedimiento quirúrgico de varicocelectomía bilateral realizado el 27 de junio de 2005.

El 27 de marzo de 2006, el propio señor Abril Barajas elevó una comunicación dirigida al Jefe de Sanidad de la Policía Nacional, en la cual informó los síntomas y molestias que venía presentando desde la cirugía, dejando constancia de su inconformidad por los resultados obtenidos y por la falta de información sobre los riesgos del procedimiento.

En esa misiva, el actor relató que había sido advertido del tamaño reducido de sus testículos y que, pese a haber seguido las recomendaciones médicas, persistían la imposibilidad de eyacular y la disminución de su potencia sexual. Sin embargo, el diagnóstico definitivo de “atrofia testicular bilateral” -por el que se demandó- le fue revelado al actor con la ecografía del 1 de agosto de 2007, pues en dicho examen se concluyó que los testículos se observaban marcadamente disminuidos de volumen, con disminución de su ecogenicidad y sin lesiones focales.

Esta circunstancia corrobora que, para ese momento, el actor ya tenía conocimiento del menoscabo anatómico y funcional que padecía. Inclusive, si se extendiera el término y se tomará como fecha de referencia alguna de las valoraciones médicas posteriores que confirmaron la atrofia testicular -como los estudios practicados en 2012- la conclusión sería la misma, esto es, que la demanda fue presentada por fuera del término legal de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA, razón por la cual ya había operado la caducidad de la acción al momento de su radicación el 8 de julio de 2016. […] Por otra parte, la alegación relativa a una carga procesal desproporcionada carece de fundamento.

El reconocimiento de un daño antijurídico no exige que el afectado posea conocimientos técnicos o especializados para dimensionar todos sus alcances. Basta con que tenga certeza sobre la existencia de una lesión relevante que afecte su integridad física o funcional, como ocurrió en el presente caso a partir de la evidencia diagnóstica y clínica existente en 2006 […].

Finalmente, no se advierte que la falta de atención especializada inmediata o la demora en brindar un tratamiento de andrología haya impedido el conocimiento cierto del daño. Por el contrario, el actor denunció de manera expresa, desde 2006, los efectos adversos de la cirugía y manifestó su inconformidad con los resultados del procedimiento, lo que revela un entendimiento suficiente sobre la existencia y gravedad del daño alegado. […] Si bien el 27 de marzo de 2006 el actor puso en conocimiento de la Jefatura de Sanidad de la Policía Nacional su inconformidad por la falta de información sobre los riesgos del procedimiento quirúrgico al que fue sometido, dejando constancia de los síntomas y molestias que experimentaba desde la intervención -como el tamaño reducido de sus testículos, la imposibilidad de eyacular y la disminución de la potencia sexual-, y aunque mediante oficio del 26 de julio de 2006 se le informó que no existían soportes que acreditaran la existencia de un consentimiento informado, lo cierto es que dicha comunicación no se puede constituir como el punto de partida para el cómputo del término de caducidad de esta imputación. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06324-00 Accionante: Jesús María Abril Barajas Esto, por cuanto dicha respuesta administrativa se limitó a confirmar la omisión en la obtención del consentimiento informado, pero no representó en sí misma la concreción del daño alegado en la demanda.

En efecto, la ausencia de dicho consentimiento constituye un defecto en el procedimiento previo a la intervención quirúrgica, pero no equivale al daño cuya reparación se pretende, esto es, la atrofia testicular bilateral, la cual, como se advirtió, se concretó y fue conocido de manera cierta y definitiva por el actor el 1 de agosto de 2007, de ahí que la demanda presentada el 8 de julio de 2016 también se encuentre por fuera de término para esta imputación […]”. 33.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante el trámite del proceso contencioso administrativo. 34.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”19. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”20.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”21. 35. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 20 Ibidem 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06324-00 Accionante: Jesús María Abril Barajas TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.