1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00819-00 Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver Accionado: Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – Presupuestos de procedencia / COSA JUZGADA – Configuración / TEMERIDAD – Por el ejercicio abusivo de la acción de tutela.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Juan Pablo Bonilla Malaver. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor Juan Pablo Bonilla Malaver presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, así como el principio de favorabilidad.
Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por: (i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C al proferir la sentencia del 22 de agosto de 2014, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número de radicado 11001-33-35- 026-2012-00063-0122, (ii) la Sección Segunda - Subsección A y la Sección Cuarta del Consejo de Estado al expedir los fallos del 17 de septiembre y 31 de octubre de 2018, en el marco de la acción de tutela tramitada con 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 En el proceso ordinario, el señor Juan Pablo Bonilla Malaver ostentó la calidad de demandante y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional tuvo la condición de parte demandada.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00819-00 Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver Accionado: Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 número de radicado 11001- 03-15-000-2018-02833-00/013, (iii) la Sección Quinta del Consejo de Estado al dictar la providencia del 21 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela, identificada con número de radicado 11001-03-15-000-2022- 00875-004, (iv) la Sala de Conjueces de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, integrada por Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Jorge Iván Acuña Arrieta y Hugo Alberto Marín Hernández, al incurrir en una presunta mora judicial por no resolver la impugnación presentada en el marco de la acción de tutela anteriormente mencionada y, (v) la Sala de Conjueces de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, integrada por Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Pedro Simón Vargas Sáenz (Q.E.P.D.), al no pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela con radicado número 11001- 03-15-000-2021-03565-005. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente6: <<1.
Tutela el derecho constitucional fundamental que me asiste, acorde a los presupuestos fácticos referidos en los anteriores acápites. 2. Con la presente violación constitucional se declare la nulidad del acto administrativo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Magistrada Oviedo Pinto. 3. Solicito en la presente acción constitucional, un representante de la Procuraduría y/o Defensoría a fin de que sea vigilante de los derechos fundamentales aquí vulnerados. 4.
Se compulse copias ante la Comisión Nacional de Diciplina Judicial para que se adelante las acciones correspondientes, penales y disciplinarias contra la Magistrada Amparo Oviedo Pinto por presunto prevaricato al ir en contravía de los Derechos Constitucionales y el artículo 230 de la Constitución Política (LOS JUECES ESTÁN SOMENTIDOS AL IMPERIO DE LA LEY.) 5.Se compulse copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se adelantes las acciones disciplinarias contra los Honorables, Magistrados del Consejo de Estado que integran las diferentes Salas que conocieron anteriormente sobre mi violación de mis derechos fundamentales>>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que7 el accionante inició un proceso ordinario en el medio de nulidad y restablecimiento del 3 En esa acción constitucional fungieron como parte demandante y demandada, respectivamente, el señor Juan Pablo Bonilla Malaver y la Sección Segunda-Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue vinculada en calidad de tercero con interés 4 En dicha acción de tutela obra como accionante el señor Juan Pablo Bonilla Malaver y como accionados la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 En dicha acción de tutela obra como accionante el señor Juan Pablo Bonilla Malaver y como accionados la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Folio 49 del escrito de tutela. 7 Expediente digital, Folios 15 a 43 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00819-00 Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver Accionado: Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 derecho, y ante el resultado adverso del mismo presentó 3 acciones de tutelas consecutivas, como se expone a continuación: (i).
Proceso ordinario 11001-33-35-026-2012-00063-00/01: A través de apoderado judicial, el accionante inició este proceso contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Con el mismo pretendía que se declarara la nulidad del acto administrativo que lo separó del servicio luego de haber sido condenado penalmente.
En primera instancia el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá accedió a sus pretensiones, pero la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 22 de agosto de 2014 8 revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda. Dicha autoridad consideró que en el caso bajo examen el actor fue condenado por la comisión de un delito doloso, de manera que su separación definitiva del cargo estaba justificada.
(ii). Tutela 11001-03-15-000-2018-02833-00/01: El accionante instauró acción de tutela contra el referido Tribunal, por considerar que la sentencia del 22 de agosto de 2014 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia y favorabilidad, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y decisión sin motivación. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo de 17 de septiembre de 20189 “rechazó por improcedente” la tutela al no cumplirse el presupuesto de la inmediatez10 y con ocasión de los cargos dirigidos contra el abogado Silvio San Martín Quiñonez, ordenó remitir copias a la Comisión Seccional de Disciplina de Cundinamarca para que adelantara la investigación correspondiente.
En sentencia del 31 de octubre de 201811 la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión en el entendido de declarar la improcedencia de la tutela por no superar el presupuesto de la inmediatez, pero en lo relativo a la compulsa de copias, precisó que las mismas debían remitirse a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (iii).
Tutela 11001-03-15-000-2022-00875-00/01: El señor Juan Pablo Bonilla Malaver instauró acción de tutela12 contra el Tribunal y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, así como el principio de favorabilidad. Consideró que tales prerrogativas habían sido lesionadas con ocasión de la expedición del fallo de 22 de agosto de 2014 del Tribunal, y la sentencia del 31 de octubre de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente su anterior tutela.
Igualmente reprochó el actuar del abogado que representó sus intereses en el proceso ordinario, por considerar que no ejerció su defensa técnica. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de 21 de abril de 2022 declaró temeridad en el trámite constitucional, al observar que el señor Juan Pablo Bonilla presentó otra 8 notificada el 27 de agosto de 2014. 9 Notificada el 25 de septiembre de 2018. 10 La sentencia acusada fue notificada el 27 de agosto de 2014, mientras que el mecanismo de amparo se radicó el 21 de agosto de 2018 11 Notificada el 14 de noviembre de 2018. 12 Escrito radicado el 31 de mayo de 2021 en el buzón web de la Corte Constitucional, remitido el 2 de febrero de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2023-00819-00 Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver Accionado: Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 tutela (2021-03565-00) contra la misma entidad, y bajo los mismos cargos, hechos y pretensiones, tanto así que los escritos son “exactamente iguales”.
En desacuerdo con la anterior decisión, el señor Bonilla Malaver presentó impugnación, la cual fue repartida a la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, cuyos magistrados se declararon impedidos por auto de 26 de mayo de 2022, toda vez que fueron quienes profirieron el fallo de 17 de septiembre de 2018, fallo de primera instancia en uno de los asuntos cuestionados (2018-02833-00/01).
El impedimento fue resuelto el 13 de marzo de 2023. (iv). Tutela 11001-03-15-000-2021-03565-00: Por último, en escrito radicado el 9 de junio de 2021, el señor Juan Pablo Bonilla Malaver instauró acción de tutela contra el Tribunal y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, así como el principio de favorabilidad, con base en los mismos, hechos, fundamentos y cargos de la tutela 2022-00875.
El asunto fue repartido a la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, cuyos magistrados se declararon impedidos por auto de 5 de agosto de 2021, por las mismas razones dadas en la tutela 2022-00875. El 7 de marzo de 2023 se notificó el auto que resuelve el impedimento. 4.- Como fundamento de derecho de sus pretensiones en la presente tutela, la parte actora adujo que las entidades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por lo siguiente: Proceso ordinario 11001-33-35-026-2012-00063-00/01 5.- Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C al proferir el fallo de 22 de agosto de 2014, violó flagrantemente normas contemplados en los tratados ratificados en Colombia y la constitución Política de Colombia, específicamente, los artículos 1,2,13,25,29 y 230.
Así mismo, indicó que: (i) no existió una adecuada valoración probatoria del proceso penal y de su hoja de vida dentro de la institución, (ii) se vulneró su derecho a la igualdad, por desconocerse el precedente judicial fijado en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado – Sección Segunda en los procesos 19001-23-31-000-2002- 01430 y 11001-33-31-709-2012-00051-01, y (iii) se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues en su caso no le aplicaron la norma más favorable, es decir, el artículo 68 de la ley 1971 del 2000. 6.- Por otra parte, indicó que el abogado Silvio San Martín Quiñones Ramos no ejerció su defensa técnica, dado que no presentó recurso extraordinario de revisión, y tampoco le informó de lo sucedido en el proceso.
Tutela 11001-03-15-000-2018-02833-00/01. 7.- Manifestó que tanto la Sección Segunda – Subsección A como la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al declarar improcedente su acción de tutela por el Radicación: 11001-03-15-000-2023-00819-00 Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver Accionado: Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 requisito de inmediatez, omitieron estudiar la vulneración de sus derechos.
Y citando a la Corte Constitucional sostuvo que cuando un derecho fundamental sigue siendo violentado el paso del tiempo no puede ser excusa para evadir su protección. Tutela 11001-03-15-000-2022-00875-00/01. 8.- Arguyó que como sus derechos fundamentales seguían siendo vulnerados, radicó una nueva acción de tutela, la cual presentó en pandemia, y le correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien decidió que el actor había actuado de forma temeraria, pues había presentado dos tutelas exactamente iguales, sin requerir al señor Juan Pablo “para que realizara explicaciones de la supuesta temeridad”.
Indica que radicó la tutela el 30 de mayo de 2021 y, como no recibió ningún tipo de notificación electrónica ni número de radicado, volvió a presentar la tutela 9 días después, es decir, el 9 de junio de 2021, “sin saber que llegaría a despachos diferentes con otro número de radicación diferente”. Por otra parte, manifestó que presentó impugnación que está siendo conocida por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Sala de Conjueces, y desde el mes de mayo 2022 no se ha proferido decisión. Tutela 11001-03-15-000-2021-03565-00. 9.- Adujo que esa acción constitucional fue radicada por error humano. Señaló que está siendo conocida por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Sala de Conjueces y se encuentra en el despacho desde el mes de febrero de 2022, sin que se emita pronunciamiento. 10.- En razón a todo lo anterior, el accionante solicitó que se unifiquen las acciones anteriormente mencionadas y se realice un análisis profundo de la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y principio de favorabilidad, que han sido objeto de violación por los anteriores entes judiciales. 11.- Por último, señaló que tiene 50 años, no cuenta con un trabajo estable, no ha cotizado a pensión ni seguridad social desde su retiro a raíz del “error judicial” en todas estas decisiones, sin que ninguna entidad judicial se pronuncie sobre la vulneración de sus derechos fundamentales, que siguen siendo lesionados.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 12.- Mediante auto de 22 de febrero de 202313, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y al abogado Silvio San Martín Quiñones Ramos como terceros con interés. Así 13 Notificado el 27, 28 de febrero y 3 de marzo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00819-00 Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver Accionado: Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 mismo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C14 13.- Indicó que en la providencia cuestionada se puede verificar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. (ii) Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces15 14.- El conjuez Héctor Alfonso Carvajal manifestó que si bien hace parte de la Sala de conjueces a la que corresponde resolver la acción de tutela referenciada por el accionante, en la misma funge como ponente el doctor Miguel Arcángel Villalobos, y a la fecha no ha sido convocado para participar en la decisión que debe adoptar la Sala.
(iii) Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá16 15.- Manifestó que la decisión de instancia fue debidamente fundamentada en referentes normativos y jurisprudenciales aplicables para el caso que se debatía. Así mismo, sostuvo que no encuentra que las decisiones adoptadas al interior del expediente se tornen arbitrarias o contrarias a derecho.
Finalmente solicitó ser desvinculado del presente asunto. (iv) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A17 16.- Indicó que una vez efectuada la revisión del escrito inicial, resulta claro que la acción de tutela es improcedente en lo que tiene que ver con esa Subsección, debido a que la parte actora pretende discutir la sentencia del 17 de septiembre de 2018, proferida en la acción de tutela con radicado 2018-02833-00, sin que se superen las exigencias generales fijadas jurisprudencialmente para ese particular, en la medida en que no cumple con el requisito de inmediatez y se presenta contra otra acción de tutela.
(v) Consejo de Estado – Sección Cuarta18 17.- Sostuvo que el actor incurrió en una actuación temeraria, pues la pretensión de dejar sin efectos la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya había sido presentada en las acciones de tutela 2022-00875-00 y 2021-03565-00. Y en esta última, también se controvirtió la sentencia de 31 de octubre de 2018 del Consejo de Estado-Sección Cuarta. 14 Intervención digital contenida en 1 folio, enviada el 1 de marzo de 2023. 15 Intervención digital contenida en 2 folios, enviada el 3 de marzo de 2023. 16 Intervención digital contenida en 3 folios, enviada el 28 de febrero de 2023. 17 Intervención digital contenida en 3 folios, enviada el 28 de febrero de 2023. 18 Intervención digital contenida en 3 folios, enviada el 2 de marzo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00819-00 Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver Accionado: Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 18.- Adicional a lo anterior, con respecto a la sentencia del 31 de octubre de 2018 puntualizó que no se cumple: (i) el requisito de inmediatez, (ii) el requisito de relevancia constitucional porque no se argumenta de manera clara el motivo de disenso, y (iii) los requisitos expuestos en la Sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, referentes a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela.
(vi) Consejo de Estado – Sección Quinta19 19.- Indicó que el actor se limitó a cuestionar la decisión de improcedencia y a justificar la razón por la cual presentó dos escritos tutelares idénticos en momentos diferentes, pero no presenta acredita la existencia de una situación de fraude que haga procedente su solicitud de amparo. (vii) Abogado Silvio San Martín Quiñones Ramos20. 20.- Manifestó que la presente acción de tutela es improcedente y temeraria, toda vez que, con anterioridad, el citado accionante ha instaurado diversas acciones de tutela en contra de varias de las autoridades judiciales ahora accionadas y contra él, por los mismos hechos. 21.- Frente a los cargos referidos a su gestión profesional indicó que por la orden dada en los fallos de tutela de 17 de septiembre y 31 de octubre de 2018, se le inició una investigación disciplinaria que ya fue archivada.
Precisa que el accionante intervino en ese trámite. (viii) Policía Nacional21. 22.- Adujo que en el presente caso existe temeridad por parte del actor, pues ha presentado varias tutelas con el fin de dejar sin efectos el fallo de 22 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por otra parte, indicó que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 23.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los 19 Intervención digital contenida en 6 folios, enviada el 7 de marzo de 2023. 20 Intervención digital contenida en 8 folios, enviada el 6 de marzo de 2023. 21 Intervención digital contenida en 8 folios, enviada el 2 de marzo de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00819-00 Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver Accionado: Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 derechos fundamentales, son los siguientes22: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 24.- Por otro lado, con respecto a la procedencia excepcionalísima de la solicitud de amparo contra providencias proferidas en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia SU - 627 de 2015 indicó lo siguiente: <<Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
Si la acción se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (se destaca)>>. 25.- En línea con lo anterior, en sentencia T-322 de 2019 la Corte Constitucional expuso que: <<(…) quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.
La Corte advierte que esta conclusión se desprende del 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2023-00819-00 Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver Accionado: Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma, se han ocupado de la materia.
En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público).
En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional >> (negrilla del original). D. La temeridad 26.- El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”23. 27.- Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-027 de 2021, precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: <<1.
Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.
Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud>>. 28.- La Corte Constitucional también ha sostenido que bien puede configurarse la cosa juzgada, pero no la temeridad, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela, «debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo»24. 29.- Desprovisto de la mala fe propia de la temeridad, el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando concurren los siguientes elementos: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes;
(ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos, 23 Decreto 2591 de 1991. Artículo 37. 24 Sentencia T-560 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Criterio reiterado en la sentencia T-280 de 2017, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00819-00 Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver Accionado: Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 y (iv) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional25. 30.- En suma, la temeridad se relaciona con la cosa juzgada constitucional en cuanto comparten los mismos elementos objetivos, esto es, requieren que se hayan presentado varias acciones de tutela por la misma persona, con fundamento en los mismos hechos y por iguales razones, pero la temeridad necesita que se constate que quien ha acudido ante los jueces constitucionales, lo hace de mala fe, en forma abusiva o con el propósito de obtener a toda costa un pronunciamiento favorable de los jueces, de suerte que, deliberadamente, somete su cuestión al escrutinio de varios jueces para propiciar una decisión acorde a sus intereses.
E. Análisis del caso concreto 31.- En el presente asunto el accionante cuestiona las actuaciones surtidas en 4 procesos. La Sala anticipa que frente a los mismos adoptará las siguientes decisiones: (i) Se declarará la temeridad en lo que se refiere a las pretensiones orientadas a que se dejen sin efectos las decisiones proferidas en el proceso ordinario 11001-33-35-026-2012-00063-00/01 y en la acción de tutela 11001-03-15- 000-2018-02833-00/01; y (ii) se declarará que no ha operado mora judicial en las tutelas 11001-03-15-000-2022-00875-00/01 y 11001-03-15-000-2021-03565-00.
Temeridad – sentencias proferidas en el proceso ordinario 11001-33-35-026-2012- 00063-00/01 y en la acción de tutela 11001-03-15-000-2018-02833-00/01. 32.- De acuerdo al recuento fáctico realizado al inicio de esta providencia, la Sala advierte que el accionante acude, por cuarta vez, a la acción de tutela para solicitar al juez constitucional que deje sin efectos (i) la sentencia de 22 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que negó las pretensiones en el proceso ordinario 11001-33-35-026- 2012-00063-00/01, y que con fundamento en ello (ii) se profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses y, (iii) se estudie la supuesta falta de defensa técnica por parte del abogado Silvio San Martín Quiñones Ramos, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 33.- Así mismo, se advierte la existencia de una triple identidad en todas las acciones de tutela, como pasa a explicarse: - Identidad de partes 34.- Lo primero que se identifica en relación con las partes es que, salvo la lista sucesiva de autoridades judiciales vinculadas por declarar improcedente las acciones de tutela que solicitan la revisión de la sentencia de 22 de agosto de 2014, existe una constante entre la parte activa, el señor Juan Pablo Bonilla Malaver y, por 25 Sentencia T-219 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00819-00 Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver Accionado: Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 el extremo pasivo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C. Así las cosas, es posible afirmar que existe una identidad entre las partes del litigio, en relación con controversias anteriormente resueltas. - Identidad de causa petendi 35.- Esta situación se advierte al identificar que el origen de la controversia versa, por un lado, sobre la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 22 de agosto de 2014 que negó las pretensiones del accionante, así como la falta de defensa técnica del abogado Silvio San Martín en el proceso ordinario; y por el otro un elemento constante es todos los escritos de tutela, que es la alegación de una supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y favorabilidad. - Identidad de hechos 36.- En sus diferentes escritos de tutela, el demandante pide la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y favorabilidad, solicitando que se revoque la decisión de 22 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C en la que se negaron sus pretensiones, y se estudie la falta de defensa técnica del abogado Silvio San Martín; lo cual surge del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por haber sido retirado del servicio a través de la Resolución 00408 del 15 de febrero de 2012. 37.- La Sala advierte que ese litigio constitucional fue resuelto en la primera acción de tutela, esto es la 11001-03-15-000-2018-02833-00/01, con la sentencia de 31 de octubre de 2018 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, providencia que hizo tránsito a cosa juzgada por haber sido proferida en segunda instancia y agotar el trámite de eventual revisión de la Corte Constitucional26 sin haber sido seleccionada, de lo cual da cuenta el auto de 28 de enero de 2019 proferido por la Sala de Selección número uno de ese año. 38.- Así pues, frente a esta presentación se concluye la existencia de una cosa juzgada constitucional sobre el presente litigio y, se declarará que la acción de tutela es improcedente. 39.- Ahora, la Sala advierte que en la presente solicitud de amparo igualmente se cuestiona esa sentencia de 31 de octubre de 2018 que resolvió la acción de tutela 11001-03-15-000-2018-02833-00/01, que acabamos de referir.
Y bajo los mismos supuestos fácticos y la misma causa petendi expuestos en las acciones de tutela 11001-03-15-000-2022-00875-00/01 y 11001-03-15-000-2021-03565-00, se acciona contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado cuestionando su determinación de declarar la improcedencia del amparo por no cumplir con el requisito de la inmediatez.
Obviando el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y la 26 A esta tutela se le asignó el número T-7146740. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00819-00 Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver Accionado: Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 sustentación de los requisitos para que proceda el amparo contra otro fallo de tutela, se advierte con respecto a esa pretensión igualmente existencia de una triple identidad entre los 2 procesos ya mencionados y el que nos ocupa. 40.- Sumado a lo anterior, la Sala considera que en el presente caso existen suficientes razones para considerar un uso abusivo de la acción de tutela con el propósito de lograr de cualquier manera una decisión favorable a sus intereses.
Si bien se advierte que el señor Bonilla Malaver actúa a nombre propio y no es un profesional en derecho, la Sala no puede pasar por alto las siguientes situaciones: ➢ El accionante contó con un abogado en el proceso ordinario, reconoce la importancia de una defensa técnica porque de hecho cuestiona haber carecido de la misma por el indebido proceder de su apoderado, y ante consecutivos fallos negando sus pretensiones, ha preferido insistir en la interposición consecutiva de acciones de tutelas en vez de acudir nuevamente a una asesoría calificada.
Ya sea sufragándolo por sus propios recursos o acudiendo a las instituciones públicas y privadas, que prestan servicios jurídicos de manera gratuita. ➢ En el fallo de tutela de 21 de abril de 2022 proferido en el proceso 11001-03-15- 000-2022-00875-00/01 la Sección Quinta del Consejo de Estado reprochó su actuar temerario por presentar dos tutelas iguales, y aun así radicó la presente acción constitucional reiterando los mismos hechos y pretensiones en lo que se refiere a las sentencias proferidas en el proceso ordinario 11001-33-35-026-2012- 00063-00/01 y en la acción de tutela 11001-03-15-000-2018-02833-00/01. ➢ Lo expuesto en el escrito de tutela denota que el accionante conoce y entiende el concepto de la temeridad.
Así mismo, es consciente de las consecuencias jurídicas que este tipo de acciones implican, pues al presentar la solicitud de amparo hace un esfuerzo por explicar la razón por la cual presentó de manera simultánea las acciones de tutela 11001-03-15-000-2022-00875-00/01 y 11001- 03-15-000-2021-03565-00; y aún conociendo que su proceder es inadecuado no desiste de la segunda, que aún no se ha admitido, sino que pretende que sea resuelta o en su defecto “se unifique” con las demás. 41.- Si bien no basta la convergencia de los elementos objetivos para determinar la temeridad, puesto que también es necesario verificar una falta de justificación para la interposición de las tres acciones, en este caso se observa que el actor únicamente indicó que sus derechos aún siguen siendo lesionados, no obstante omite explicar en qué consiste esa vulneración y la Sala tampoco advierte lesión de derecho fundamental alguno. Adicionalmente, es censurable que en todas las acciones de tutela interpuestas manifiesta de manera expresa que “ante ninguna otra autoridad judicial se ha promovido por los mismos (sic) hechos e invocados iguales derechos al amparo de tutela”, afirmación que es contraria a la realidad.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00819-00 Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver Accionado: Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 42.- Tampoco se evidencia la existencia de nuevos hechos respecto de los cuestionamientos realizados en su momento contra la sentencia ordinaria de 22 de agosto de 2014 y el fallo de tutela de 31 de octubre de 2018. 43.- Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto el accionante actuó con temeridad.
En ese sentido, se estima procedente sancionar al señor Juan Pablo Bonilla Malaver con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el ejercicio abusivo de la acción de tutela. Mora judicial – Tutelas 11001-03-15-000-2022-00875-00/01 y 11001-03-15-000- 2021-03565-00. 44.- Respecto de la presunta mora judicial en la que pueden haber incurrido las Salas de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cuales tienen a su cargo resolver la impugnación presentada en la tutela 2022-00875-01, y pronunciarse en primera instancia sobre la tutela 2021-03565-00, la Sala advierte que la misma no se configura. 45.- En cuanto a la mora judicial, esta Corporación ha sido categórica en advertir que el juez de tutela en cada caso específico deberá valorar si la conducta del funcionario o de la corporación judicial es injustificada y negligente, toda vez que “no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales”27.
Lo anterior, en atención a que existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas28.
Además de esto, de cara a la mora judicial, no siempre se compromete un derecho fundamental. 46.- Así pues, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada se debe verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 29.
Por consiguiente, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para el desarrollo de la actuación judicial no configura una mora injustificada, pues deben analizarse otras circunstancias particulares. 47.- En el caso objeto de estudio, se advierte que no se configura la mora judicial alegada, toda vez que las Salas de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo 27 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado: Expediente 11001-03-15- 000-2020-04601-00.
M.P. Milton Chaves García. 28 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: Expediente: Nº 11001- 03-15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 29 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00819-00 Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver Accionado: Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 de Estado han realizado todas las gestiones pertinentes dentro de las acciones de tutela que tienen a su cargo, con el fin de darle trámite al asunto.
Tal como se indica a continuación: 48.- En la tutela 2022-00875-01, se han adelantado los siguientes trámites procesales: (i) la acción fue repartida el 19 de mayo de 2022 a la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, (ii) el 9 de junio del mismo año los magistrados titulares de la Subsección manifestaron su impedimento para conocer el asunto, (iii) el día 22 de ese mismo mes se notificó el impedimento a las partes, (iv) el 23 de junio se hizo el sorteo de conjueces, (v) el 12 de julio se informó a los conjueces designados y se cambió de ponente y, (vi) el 13 de marzo de 2023 se declaró fundado el mencionado impedimento. 49.- Ahora, en la tutela 2021-03565-00, se han adelantado las siguientes actuaciones procesales: (i) la acción fue repartida el 10 de junio de 2021 a la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, (ii) el 7 de julio del mismo año se profirió auto inadmitiendo la acción, por no establecer el actor cuál o cuáles eran los defectos en los que incurrió las autoridades accionadas, decisión notificada el 9 de julio siguiente, (iii) el 17 de agosto de 2021, los magistrados titulares de la Subsección manifestaron su impedimento para conocer el asunto, (iv) el día 24 de ese mismo mes se notificó el impedimento a las partes, (v) el 1 de septiembre se hizo el sorteo de conjueces, (vi) el 3 de septiembre siguiente se informó a los conjueces designados y se cambió de ponente, (vii) el 28 de febrero de 2022 se cambió de nuevo de ponente ante el fallecimiento de un Conjuez, (viii) el 3 de marzo de 2023 se declaró fundado el mencionado impedimento y, (ix) el 7 de marzo del presente año se notificó el auto que declaró fundado el impedimento. 50.- En virtud de lo anterior, se tiene que las Salas de Conjueces accionadas han realizado todas las acciones pertinentes para proferir el respectivo fallo dentro de las acciones de tutelas respectivas, libres de cualquier vicio o causal de nulidad que lo invalide, y que después de presentada la acción de tutela se han registrado actuaciones.
Así las cosas, para la Sala, en el caso objeto de estudio no se configura una mora judicial injustificada. 51.- Aun cuando no se han resuelto las referidas tutelas, las actuaciones recientes dan cuenta de que se ha dado impulso a los respectivos procesos, razón por la cual no se observa un actuar negligente por parte del funcionario judicial que conoce del asunto. 52.- Aunado a lo anterior, cabe recordar que la congestión judicial de los despachos judiciales, tanto juzgados, como tribunales y altas Corporaciones es de conocimiento público, pues tienen una gran carga de trabajo y presentan problemas estructurales que dificultan el poder cumplir a cabalidad con los términos judiciales, lo cual aplica a las diferentes Salas de Conjueces.
Adicional a ello se resalta que el tiempo adicional que ha tomado la resolución de estos casos está determinado por los impedimentos que se han presentado, ante las múltiples acciones de tutela que Radicación: 11001-03-15-000-2023-00819-00 Accionante: Juan Pablo Bonilla Malaver Accionado: Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 el actor ha presentado, y la necesidad de nombrar conjueces, con el fin de garantizar la imparcialidad en las decisiones. 53.- De conformidad con lo expuesto, se advierte que, en el caso objeto de estudio: (i) no se evidencia una mora judicial injustificada y, (ii) tampoco se advierte, que la demora justificada para proferir fallo comprometa un derecho fundamental cuya afectación sea irremediable e inminente. 54.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Juan Pablo Bonilla Malaver de conformidad con las razones expuestas en esta providencia y, NEGAR los cargos relacionados con la mora judicial injustificada.
SEGUNDO: IMPONER al señor Juan Pablo Bonilla Malaver, a título de sanción por la temeridad declarada, el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, valor que deberá consignar en la cuenta corriente del Banco Agrario 3-0820-000640-8, DTN- multas y cauciones efectivas del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Así como al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE30 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 30 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.