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11001031500020250476702Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-24

Radicación interna: 9472 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Andres Eduardo Alvarez Sanchez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Demandante: Andrés Eduardo Álvarez Sánchez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-04767-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04767-02 Demandante: ANDRÉS EDUARDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Acción de tutela por derecho fundamental de petición. Confirma sentencia de primera instancia que concedió el amparo solicitado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra la providencia del 28 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 31 de julio de 2025, el señor Andrés Eduardo Álvarez Sánchez promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, con ocasión a la falta de respuesta a las solicitudes radicadas el 3 y 4 de julio de 2025 ante la autoridad demandada, en las que se requirió la remisión de una queja disciplinaria presentada por el actor a una comisión seccional distinta, y se pidió información acerca del estado del trámite. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: 1. Que se amparen los derechos fundamentales del accionante, en especial el derecho fundamental de petición. 2. Que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, de forma inmediata y dentro del término de 48 horas, profiera decisión motivada respecto del trámite, admisión o inadmisión de la queja disciplinaria radicada el 3 de julio de 2025.

Demandante: Andrés Eduardo Álvarez Sánchez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-04767-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Que se indique expresamente si se ha adoptado decisión en relación con lo solicitado en la queja sobre la remisión del conocimiento a una Comisión Seccional distinta a la del Cesar, debido a la falta de garantías e imparcialidad alegada y sustentada. 4.

Que se ordene a la entidad accionada que remita copia íntegra de las actuaciones surtidas dentro del trámite de la queja disciplinaria al correo electrónico del accionante.1 1.3. Hechos La solicitud de amparo presentada por el señor Andrés Eduardo Álvarez Sánchez se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Sostuvo que el 3 de julio de 2025 remitió, al correo electrónico presidencia@cndj.gov.co, queja disciplinaria contra el juez segundo penal del circuito de Valledupar.

Señaló que, en dicho escrito, puso de presente la falta de garantías suficientes para el estudio del caso, toda vez que «la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar está integrada por la magistrada Nayarith Yarineth Hernández Villazón, oriunda del municipio de Pueblo Bello, quien además se encuentra vinculada en cuarto grado de consanguinidad con el actual Contralor Departamental del Cesar, Juan Francisco Villazón, quien fue también alcalde de dicho municipio».

Indicó que, en el mismo escrito, solicitó la remisión de la queja a una comisión seccional distinta, con la finalidad de evitar posibles injerencias, conflictos de interés y falta de imparcialidad en el proceso disciplinario. Refirió que el 4 de julio de la misma anualidad presentó otra petición requiriendo información del estado del trámite.

Puntualizó que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, habían transcurrido más de 25 días sin que se hubieran respondido los requerimientos elevados. 1.4. Sustento de la vulneración A juicio del actor, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial violó su derecho fundamental de petición al no haber otorgado respuesta a sus solicitudes, toda vez que, para el momento en que se interpuso la acción constitucional, ya se encontraba superado el término legal para ser resueltas.

En concordancia con lo anterior, citó el contenido del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. 1.5. Trámite en primera instancia En primera instancia, el magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección 1 Transcripción literal del original con posibles errores. Demandante: Andrés Eduardo Álvarez Sánchez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-04767-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Segunda, Subsección A, dictó auto admisorio de la demanda constitucional el 5 de agosto de 2025 en el cual ordenó notificar al accionante y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como demandada. 1.6 Contestación Efectuadas las notificaciones respectivas, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial Mediante escrito remitido el 11 de agosto de 2025, el presidente de la entidad relató que el 3 de julio de la misma anualidad, fue recibido por correo electrónico un escrito por medio del cual el actor presentó queja contra el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar. Indicó que, al día siguiente, fue presentada una petición requiriendo información sobre el trámite disciplinario.

Explicó que el 7 de julio siguiente, la queja fue remitida por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar «en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 114 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 58 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015», actuación que refirió haber sido debidamente notificada al accionante.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional, o, en su defecto, negarlo, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 28 de agosto de 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado accedió al amparo incoado, al considerar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial transgredió el derecho fundamental de petición del actor.

Del análisis del caso concreto, el a quo sostuvo que la intención del señor Álvarez Sánchez al remitir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la queja disciplinaria no era que dicha autoridad le diera trámite, sino que se estudiara la posibilidad de que la queja interpuesta no la conociera la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, sino otra comisión, pues a su juicio allí no habría imparcialidad y transparencia. Consideró entonces que, si bien el informe allegado por la autoridad demandada evidencia que se remitió la queja disciplinaria a la autoridad competente en primera instancia, y se informó de esta actuación a la parte actora, lo cierto es que la entidad omitió darle respuesta a la solicitud concerniente al cambio de comisión seccional, a pesar de ser este el motivo del requerimiento.

Al no haber sido atendida esta petición, se vulneró el derecho fundamental del señor Álvarez Sánchez. En consecuencia, dispuso: Demandante: Andrés Eduardo Álvarez Sánchez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-04767-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Primero. NEGAR la solicitud de vincular a la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, a esta acción de tutela, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Andrés Eduardo Álvarez Sánchez.

Tercero. ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, conteste de forma clara, expresa y concreta al señor Andrés Eduardo Álvarez Sánchez la solicitud de cambio de comisión seccional, para conocer la queja disciplinaria en contra del juez 2° Penal del Circuito de Valledupar.

Cuarto. Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. … 1.8 Impugnación2 En el escrito de impugnación, la entidad demandada indicó que, en el momento en el que el accionante presentó la solicitud de cambio de comisión seccional, aún no había sido radicada la queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, por lo cual no se podía tener certeza si el trámite sería asignado al despacho de la magistrada Nayarith Yarineth Hernández Villazón. Argumentó que, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 58 de la Ley 2430 de 20243, era necesario remitir la queja a dicha comisión seccional por ostentar la competencia para conocer del caso en cuestión, como se hizo el 7 de julio de 2025, lo cual le fue informado al peticionario.

Resaltó que, en ese sentido, no hubo vulneración al derecho fundamental invocado. Narró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar procedió al reparto del asunto, dándole apertura al proceso disciplinario identificado con radicado 2025-00499-002, el cual se encuentra surtiendo el trámite debido ante el despacho de la magistrada Hernández Villazón. Al respecto, adujo la entidad que, si el accionante considera que se presenta alguna causal de recusación con fundamento en los artículos 104 y 106 de la Ley 1952 de 2019, debe presentarla ante dicha comisión seccional para que sea resuelta.

Refirió que, en atención al fallo de primera instancia, se procedió a atender el requerimiento del 3 de julio de 2025, dándole respuesta mediante escrito enviado el 4 de septiembre de 2025, el cual fue anexado al escrito de impugnación. Agregó que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo 2 El a quo concedió la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia con auto del 15 de septiembre de 2025. 3 ARTÍCULO 114.

FUNCIONES DE LAS COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial: 1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los jueces, los fiscales cuya competencia no corresponda a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los empleados de la Rama Judicial, los jueces de paz y de reconsideración, los abogados y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. (…) Demandante: Andrés Eduardo Álvarez Sánchez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-04767-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en cuenta que el derecho de petición fue debidamente satisfecho y, por tanto, solicitó revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo constitucional o, en su defecto, declarar la improcedencia de este. 1.9 Trámite posterior Por medio de memorial enviado el 12 de septiembre de 2025 al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el accionante presentó incidente de desacato, oponiéndose a que se tuviera por cumplida la orden judicial con base en la respuesta que brindó la entidad accionada, fundamentándose en que: (…) No constituye un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de cambio de comisión seccional.

Se limita a desplazar la carga procesal hacia el accionante, obligándolo a acudir ante la misma magistrada cuestionada, contrariando la finalidad protectora del fallo. Omite adoptar medidas de seguimiento y control que garanticen la eficacia del amparo concedido.4 Por medio de auto del 17 de septiembre de 2025, el a quo examinó el cumplimiento de la orden impartida en el fallo, y encontró evidenciado que la respuesta brindada por la entidad al actor atendió de manera clara y precisa la petición elevada el 3 de julio de 2025, en relación con el cambio de comisión seccional por supuesto conflicto de intereses.

En tal sentido, señaló que en la contestación le fue indicado al actor el procedimiento a seguir para el estudio de la posibilidad de cambio de autoridad a la que le fue asignada la competencia para la investigación disciplinaria. Agregó que la protección del derecho fundamental de petición no conlleva que la respuesta suministrada al solicitante sea favorable, pues la garantía se encuentra satisfecha al brindarse una respuesta clara, precisa, de fondo y congruente a lo pedido.

Conforme a lo anterior, al encontrar acreditado el cumplimiento de la sentencia, el despacho de primera instancia se abstuvo de darle apertura al incidente de desacato. 1.10 Actuación en segunda instancia El 30 de septiembre de 2025, estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por la parte demandada, el magistrado ponente de esta decisión manifestó impedimento invocando la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal5; sin embargo, mediante auto del 16 de octubre de la misma anualidad, la Sala declaró infundado el impedimento manifestado al no encontrar demostrado el interés invocado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra la providencia del 28 de agosto de 4 Transcripción literal del original con posibles errores. 5 Lo anterior, debido a que su cónyuge se desempeña como magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, cuyo nominador es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad demandada en la presente acción de tutela.

Demandante: Andrés Eduardo Álvarez Sánchez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-04767-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2025, proferida por la Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora, conforme con los argumentos expuestos en la impugnación presentada. Por tal motivo, se analizará si se vulneró el derecho fundamental de petición del actor ante la falta de respuesta de fondo a las solicitudes elevadas el 3 y 4 de julio de 2025, o si, por el contrario, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ante la contestación de la entidad demandada.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y ii) del derecho de petición y iii) análisis del caso concreto 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6° íbidem, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.

Derecho de petición En relación con el derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución Política determina que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

Cabe resaltar que la autoridad no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde únicamente dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una Demandante: Andrés Eduardo Álvarez Sánchez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-04767-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma.

En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. 2.5 Caso concreto El señor Andrés Eduardo Álvarez Sánchez promovió acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta a las solicitudes elevadas el 3 y 4 de julio del 2025, en las que se requirió que la queja presentada por el actor fuera conocida por una comisión seccional distinta a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, y se pidió informar el estado del trámite.

La entidad demandada, durante el trámite de la primera instancia, se opuso a la prosperidad de la acción de amparo al considerar que dio respuesta a la petición del accionante, toda vez que remitió la queja disciplinaria por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, remisión que fue notificada al actor, por lo que solicitó declarar la improcedencia o, en su defecto, negar el amparo invocado.

El a quo accedió al amparo del derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ordenó a dicha entidad que resolviera los requerimientos del accionante, pues se evidenciaba que la intención del señor Álvarez Sánchez era buscar que se estudiara la posibilidad de que dicha queja fuera conocida por una comisión seccional diferente, situación que omitió la autoridad enjuiciada en la contestación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial impugnó el fallo de primera instancia al considerar que debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto dio respuesta a la petición de la parte demandante.

Ahora bien, frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, o la violación del derecho constitucional amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la transgresión de dichas garantías superiores.

Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado, ii) por daño consumado y iii) por una situación sobreviniente. Demandante: Andrés Eduardo Álvarez Sánchez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-04767-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Además, la citada corporación ha considerado que el hecho superado obedece a lo estipulado en el artículo 2 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

En el asunto bajo estudio, se advierte que, en el escrito de impugnación, el presidente de la entidad demandada destacó que dio respuesta de manera clara, precisa y de fondo a la petición promovida por el señor Álvarez Sánchez, razón por la que se configuró la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.

Sin embargo, la Sala advierte que esa contestación se realizó justamente en cumplimiento de la orden emitida por el a quo, quien evidenció que para el momento de proferir la sentencia de primera instancia no se había garantizado el núcleo esencial del derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que no se le dio respuesta a la solicitud relacionada con la remisión de la queja disciplinaria a una comisión seccional diferente a la del Cesar.

En efecto, de la revisión del material probatorio aportado con el escrito de impugnación, se constató que el 4 de septiembre de 2025, esto es, con posterioridad al fallo impugnado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió la respuesta brindada al requerimiento del actor por medio de correo electrónico: Demandante: Andrés Eduardo Álvarez Sánchez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-04767-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En tal sentido, aunque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya emitió una respuesta específica en relación con la solicitud efectuada por la parte actora, relativa a la remisión de la queja a una seccional distinta a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en la cual le indicó al actor el procedimiento a seguir para estudiar la posibilidad de cambio de autoridad a la que le fue asignada la competencia, lo cierto es que ello ocurrió en cumplimiento de la orden de primera instancia, sin la cual la entidad no habría atendido en debida forma el requerimiento del accionante.

De hecho, de la revisión del material probatorio y la sentencia impugnada, es posible advertir que el a quo argumentó de manera razonada por qué resultaba procedente acceder al amparo del derecho fundamental de petición del señor Álvarez Sánchez, en la medida en que la respuesta otorgada inicialmente no resultaba congruente con lo requerido pues omitía pronunciarse sobre el objeto principal de la solicitud., y, aun cuando en el transcurso del trámite de la segunda instancia del presente proceso se acreditó que atendió el requerimiento, ello fue en cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional.

En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia impugnada por cuanto la orden impartida con el propósito de garantizar el derecho fundamental del actor se respaldó en el material probatorio obrante en el plenario, el cual daba cuenta de la omisión en la que incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, aun cuando en el transcurso del trámite de la segunda instancia del presente proceso se acreditó que la entidad atendió el requerimiento, ello fue en cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional de primer grado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Andrés Eduardo Álvarez Sánchez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-04767-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 28 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor Andrés Eduardo Álvarez Sánchez.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aclara voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»