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25000233700020170147901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-09-08

Radicación interna: 742 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Sociedad Portuaria Regional De Buenaventura S.A.·Demandado: Superintendencia De Puertos Y Transporte

Radicado: 25000 23 27 000 2017 01479 01 Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000 23 27 000 2017 01479 01 Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A Demandado: Superintendencia de Transporte I. Solicitud Previo a correr traslado para alegatos de conclusión en el presente asunto, observa el Despacho que la Superintendencia de Transporte (en adelante Supertransporte), en su escrito de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de julio de 2020, solicitó la siguiente prueba: “PRUEBAS Amparado en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 212 del CPACA, y conforme que el juez de primera instancia desestimó lo manifestado por mi representada en el sentido, que en las cuentas bancarias No. 50001254 del Banco Popular y No. 219046042 del Banco de Occidente, los vigilados además de la tasa de vigilancia consignaban las multas impuestas en virtud de la funciones de inspección, vigilancia y control, y por sobre todo en aras de llegar a la verdad y que no se genere un perjuicio económico en mi representada, solicito respetuosamente a los Honorables Consejeros de Estado se sirvan oficiar a las siguientes bancos de la siguiente manera: Al Banco Popular S.A., a fin de que certifique si para los años 2012, 2013 y 2014 en la cuenta No. 500001254 además de la Tasa de Vigilancia se consignaron multas por parte de los vigilados de la Supertransporte.

Al Banco de Occidente S.A., a fin de que certifique si para los años 2012, 2013 y 2014 en la cuenta No. 219046042 además de la Tasa de Vigilancia se consignaron multas por parte de los vigilados de la Supertransporte.”1 II. Consideraciones 1 Visible a folio 256A del Cuaderno del Tribunal Radicado: 25000 23 27 000 2017 01479 01 Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 De conformidad con lo expuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el decreto de pruebas procede en segunda instancia en eventos específicos, razón por la que el Despacho procederá a hacer el análisis respectivo en ese marco normativo, teniendo en cuenta que los mismos deben atender los requisitos de procedencia de pertinencia, conducencia y utilidad2 previstos para todo tipo de disposición sobre las solicitudes probatorios: “Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” (Subrayado por el Despacho). 2 Al respecto, el artículo 168 del CGP dispone: Artículo 168. rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Radicado: 25000 23 27 000 2017 01479 01 Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En lo que tiene que ver con la petición probatoria del recurso de apelación, en cuanto a que se oficie a los Bancos Popular y de Occidente, para que certifiquen si existieron consignaciones por parte de los vigilados y a favor de la Supertransporte, por el concepto de multas dentro de los años 2012, 2013 y 2014, no se cumpliría con el primero de los supuestos, dado que sólo la entidad demandada ha presentado la solicitud de pruebas.

Ahora bien, frente al segundo numeral, es necesario mencionar que nunca fueron decretadas como prueba las Certificaciones bancarias, en razón a que no fueron solicitadas por la Supertransporte en la etapa procesal correspondiente. Además, se advierte que el citado pedimento no versa sobre hechos nuevos que hubieren acaecido después de transcurridas las oportunidades procesales para pedir pruebas en primera instancia, pues los documentos pudieron haber sido solicitados por la parte demandada en las correspondientes oportunidades procesales, habida cuenta que el objeto del litigio era conocido por la Supertransporte desde el momento en el que se le notificó la existencia del presente proceso; es decir, conocía sobre la pretensión de la Sociedad Portuaria de Buenaventura S.A, en cuanto a la devolución del excedente pagado con ocasión de la tasa de vigilancia durante los años 2012, 2013 y 2014.

De otra parte, a pesar de ser una prueba documental, como lo exige el numeral cuarto transcrito, la parte no acredita que haya mediado fuerza mayor o caso fortuito ni obra de la parte contraria, que haya impedido aportarlas ante el Juez de primera instancia. Por último, con las certificaciones bancarias no se pretende desvirtuar documentos que no hayan podido ser allegados en las circunstancias mencionadas anteriormente, todo lo cual conduce a concluir el Despacho que la petición no es procedente.

En consecuencia, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el decreto de la prueba documental solicitada por el apelante, de oficiar al “Al Banco Popular S.A., a fin de que certifique si para los años 2012, 2013 Radicado: 25000 23 27 000 2017 01479 01 Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y 2014 en la cuenta No. 500001254 además de la Tasa de Vigilancia se consignaron multas por parte de los vigilados de la Supertransporte3” Y “Al Banco de Occidente S.A., a fin de que certifique si para los años 2012, 2013 y 2014 en la cuenta No. 219046042 además de la Tasa de Vigilancia se consignaron multas por parte de los vigilados de la Supertransporte”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.