Radicado: 11001 03 24 000 2024 00020 00 Demandante: Adán Artuz Rivas 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 11001 0324 000 2024 00020 00 Demandante: Adán Artuz Rivas Demandado: Universidad de Córdoba I.
ANTECEDENTES 1. El señor Adán Artuz Córdoba, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio de la cual se pretende la nulidad del Acuerdo 270 del 12 de diciembre de 2017 «por el cual se adopta el Estatuto General de la Universidad de Córdoba», emitida por la Universidad de Córdoba.
Asimismo, en un acápite especial del libelo introductorio se solicitó la suspensión provisional del acto enjuiciado. 2. La demanda fue allegada al Despacho mediante reparto el 12 de enero de 20221. 3. Mediante providencia del 24 de enero de 2024, el Despacho admitió la demanda de la referencia y ordenó las notificaciones de rigor2.
En la misma fecha, corrió traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional3. 4. El término para contestar la demanda venció el 13 de marzo de 2024, plazo dentro del cual la Universidad de Córdoba contestó la demanda4. 5. La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones de fondo en la forma prevista en el artículo 201A del CPACA.
Dentro de dicho plazo la parte actora guardó silencio. 1 Índice 3 de SAMAI. 2 Índice 4 de SAMAI 3 Índice 6 de SAMAI. 4 Índice 19 de SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2024 00020 00 Demandante: Adán Artuz Rivas 2 II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades 6. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso en lo pertinente que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: «Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. […] Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.» Radicado: 11001 03 24 000 2024 00020 00 Demandante: Adán Artuz Rivas 3 7.
Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. 8. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé a su vez, tres posibilidades, estas son: (i) que no se requiera la práctica de pruebas, (ii) que sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o (iii) que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles. 9.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito exigiendo de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 10. En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.
Fijación del litigio 11. Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que el actor formula como cargos de nulidad: el de infracción de normas superiores y de expedición irregular. En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si la Resolución enjuiciada adolece de esos vicios, en la forma que se indica a continuación: 2.2.1.
Infracción de normas superiores Radicado: 11001 03 24 000 2024 00020 00 Demandante: Adán Artuz Rivas 4 12. La Sala deberá establecer si las disposiciones censuradas desconocen el artículo 24 del Acuerdo 103 de 2014 emitido por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba. 13. De acreditarse lo anterior, la Sala deberá establecer si se configura la causal de nulidad por infracción de normas superiores y si ello conduce a acceder a las pretensiones de la demanda. 2.2.2.
Expedición irregular 14. Se resolverá si es cierto que el acto enjuiciado no se ajustó a los procedimientos establecidos en el Acuerdo 103 de 2014 para su emisión. De encontrarse que la respuesta a ese interrogante es afirmativa, se absolverá si ello da lugar a declarar la nulidad de la norma demandada por expedición irregular. 2.3.
Decreto de pruebas 2.3.1. Parte demandante 15. El Despacho observa que la parte actora enuncia como pruebas las siguientes: « PRUEBAS Ténganse como pruebas las siguientes: las cuales pueden ser consultadas en Web de la Universidad de Córdoba (www.unicordoba.edu.co) y las actas 023 y 029 las aporto en físico. 1. Copia del acuerdo 270 de 2017 2.
Acuerdo 270 de 2017 3. Acuerdo 103 de 2014, reglamento interno del Consejo Superior. 4. Petición de fecha 20 de agosto de 2021 5. Respuesta a esta petición de fecha 14 de septiembre de 2021. 6. Petición de fecha 14 de septiembre de 2021 7. Respuesta a esta petición de fecha 11 de octubre de 2021. 8. Copia del acta del Consejo Superior número 023 del 12 de octubre de 2017 9.
Copia del acta del Consejo Superior número 029 del 12 de diciembre de 2017. 10. Copia del acta 019 de fecha 30 de agosto de 2017 Consejo Superior, Páginas 27 y 28»5 5 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2024 00020 00 Demandante: Adán Artuz Rivas 5 16. En lo que hace a la copia del acto enjuiciado, que se solicitó como prueba en los numerales 1 y 2 del acápite de pruebas de la demanda, se advierte que fue aportado como requisito para la admisión del libelo introductorio, por lo que en esa calidad se tiene dentro del proceso. 17.
En los términos y valor que corresponda se tienen como prueba los documentos señalados en los numerales 3 a 10 del del acápite de pruebas de la demanda, visible en el índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI. 2.3.2. Parte demandada 18. La Universidad de Córdoba solicitó el decreto de las pruebas que se transcriben enseguida: « 6.
PRUEBAS Además de las aportadas por la parte demandante, ténganse como pruebas las siguientes: 1) Acuerdo 103 de 2014 2) Acuerdo N° 270 de 2017 3) Acta Nº 019 de 30 de agosto de 2017 4) Acta Nº 023 de 12 de octubre de 2017 5) Acta N° 029 de 12 de diciembre de 2017»6 19. En lo que hace a la copia del Acuerdo 270 de 2017 que se solicitó como prueba en el mencionado numeral 2), se insiste que dicho documento obra en el plenario como requisito para la admisión del libelo introductorio, por lo que en esa calidad será valorado. 20.
En los términos y valor que corresponda de acuerdo con la Ley se tienen como prueba los documentos visibles en los numerales 1, 3, 4 y 5 del acápite de pruebas de la contestación del libelo introductorio, visibles en el índice 19 del Sistema de Gestión SAMAI. 6 Visible en el índice 19 del Sistema de Gestión SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2024 00020 00 Demandante: Adán Artuz Rivas 6 21.
En los términos y valor que corresponda de acuerdo con la Ley se tienen como prueba los antecedentes administrativos vistos en el índice 24 del Sistema de Gestión SAMAI. En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RESOLVER LA SOLICITUD PROBATORIA del proceso de la referencia en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado El presente auto fue firmado electrónicamente por el magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.