Demandante: Saray Londoño Ossa Demandados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y otros Rad: 05001-23-33-000-2022-01325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 05001-23-33-000-2022-01325-01 Demandante: SARAY LONDOÑO OSSA Demandado: JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y OTROS Temas: Derecho al descanso laboral.
Vacaciones individuales de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, contra el fallo del 29 de noviembre de 2022, a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de la señora SARAY LONDOÑO OSSA, vulnerado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN – ANTIOQUIA y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA que, de acuerdo a sus competencias, en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las gestiones administrativas y presupuestales, tendientes a obtener el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita al JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN nombrar el reemplazo de la señora SARAY LONDOÑO OSSA, quien ocupa el cargo de Asistente Jurídica en el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN.
TERCERO: SE ORDENA al JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN que, una vez expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su comunicación por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, informe a la señora SARAY LONDOÑO OSSA la fecha a partir de la cual empezará a disfrutar de sus vacaciones.” (Resaltado del texto original) Demandante: Saray Londoño Ossa Demandados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y otros Rad: 05001-23-33-000-2022-01325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado 15 de noviembre de 2022, la señora Saray Londoño Ossa, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a la falta de asignación presupuestal para nombrar su reemplazo en el cargo de asistente jurídica que desempeña en el referido juzgado, lo cual ha impedido que pueda gozar de sus períodos de vacaciones acumulados. En concreto, solicitó a esta Corporación: “1. Tutelar mis derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad. 2.
Se ordene a las entidades y dependencias accionadas, que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de una persona para el respectivo remplazo en mi condición de ASISTENTE JURÍDICA del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. y de esta forma poder acceder y disfrutar de mis vacaciones de periodo ya vencido y merecidas, para efectos de que el amparo de mis derechos no vaya en detrimento de los derechos de mis compañeros, al tener que ser ellos quienes soporten la carga adicional que pueda generar mi ausencia. 3.
Disponer y ordenar que se emita la respectiva resolución que me conceda el disfrute de las vacaciones negadas. 4. Se proceda a conminar a las autoridades respectivas para que en el futuro esta situación no sea repetitiva conmigo u otro empleado y se haga la gestión del nivel requerido para designar como empleado encargado a otra persona con la respectiva y justa remuneración que se deriva de la ejecución del trabajo, para que los empleados de la Rama Judicial podamos disfrutar de nuestras vacaciones sin dilaciones y sin intervenir en la eficiencia de la Administración de Justicia”. 2.
Hechos La accionante informó que se encuentra vinculada en propiedad en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho en el cual desempeña el cargo de asistente jurídica. Mencionó que pidió al titular del juzgado el reconocimiento y pago de sus Demandante: Saray Londoño Ossa Demandados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y otros Rad: 05001-23-33-000-2022-01325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 vacaciones ya vencidas, las cuales corresponden al período comprendido entre el 16 de septiembre de 2019 y el 15 de septiembre de 2020, con el fin de disfrutarlas entre el 19 de diciembre de 2022 y el 11 de enero de 2023.
Afirmó que, una vez obtenido el visto bueno del juez, se solicitó al área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones y para el nombramiento de un reemplazo en su cargo. Indicó que la entidad expidió una constancia de inexistencia presupuestal para el pago de su reemplazo, por lo que el juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante Resolución No. 30 del 9 de noviembre de 2022, decidió negar el goce de sus vacaciones por la posible afectación de la prestación del servicio de administración de justicia durante su ausencia. Refirió que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, la cual fue confirmada en su integridad mediante la Resolución No. 31 del 11 de noviembre del mismo año. 3.
Sustento de la vulneración Según la accionante, la negativa a conceder el goce de sus vacaciones, desconoce sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad. Advirtió que la necesidad del servicio es un argumento plenamente válido y actual, pues el despacho al que pertenece se vería afectado si no es reemplazada durante el período de vacaciones.
Manifestó que, a pesar de lo anterior, el derecho al descanso es una garantía constitucional e irrenunciable, por lo que no se le puede imponer una condición que no está obligada a soportar. Agregó que se encuentran en tensión el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y el derecho al descanso de todo trabajador. Destacó que como empleada pública no puede verse perjudicada por la falta de presupuesto de la Rama Judicial, máxime si se tiene en cuenta que sus vacaciones se causaron por el período laborado entre el 16 de septiembre de 2019 y el 15 de septiembre de 2020, y no tiene interés de renunciar a ellas.
Expresó que el no poder disfrutar de las vacaciones le impide descansar y compartir con su familia, y que resulta inadmisible que la propia entidad a la que pertenece y que tiene como objeto la protección de los derechos de los ciudadanos, desconozca las garantías de sus propios empleados por la falta de gestión. Demandante: Saray Londoño Ossa Demandados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y otros Rad: 05001-23-33-000-2022-01325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Recalcó que la partida presupuestal para cubrir sus vacaciones se expidió para dos períodos, por lo que se consultó la posibilidad de que se usara solo uno de ellos y con el monto restante se sufragaran los honorarios de su reemplazo, pero la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial ni siquiera contempló esa posibilidad. 4.
Trámite de la acción de tutela A través de auto del 21 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia.
Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia La directora ejecutiva seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, aseveró que en ningún momento intervino en la decisión de denegar el disfrute de las vacaciones de la accionante, ya que esta es una función propia del nominador en ejercicio de la función administrativa.
Afirmó que la entidad expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones de la accionante según lo exige la ley, pero la falta de presupuesto para el nombramiento de un reemplazo no constituye un argumento válido para negar el disfrute del derecho al descanso. Añadió que tampoco es posible trasladar esa responsabilidad en el ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto establecido y apropiado para cada vigencia fiscal.
Mencionó que dicha institución depende del presupuesto nacional, por lo que debe solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central las apropiaciones correspondientes para sus gastos, ya que allí se consolidan todas las necesidades a nivel nacional y se solicitan los rubros respectivos al Ministerio de Hacienda.
Comentó que en virtud de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, solo es posible la asignación de recursos para autorizar los reemplazos de los jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a quienes laboren en despachos cuya planta de personal sea Demandante: Saray Londoño Ossa Demandados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y otros Rad: 05001-23-33-000-2022-01325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de 3 o menos empleados.
Por tal razón, aseguró que no desconoció los derechos fundamentales de la señora Londoño Ossa, toda vez que la negativa al descanso emanó directa y exclusivamente de su nominador. 5.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia El presidente de dicha corporación indicó que no se pronunciaría de fondo sobre los hechos de la acción de tutela, ya que no tuvo injerencia alguna en la decisión de denegar el disfrute de las vacaciones de la accionante.
Por lo anterior, solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 5.3. Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín El titular del despacho explicó que la decisión de negar el disfrute de las vacaciones de la accionante estaba justificada, ya que ante la falta de presupuesto para el nombramiento de un reemplazo sería necesario redistribuir las funciones entre los empleados que quedarían en el juzgado, lo cual es imposible.
Precisó que si no se contara con la señora Londoño Ossa, la carga laboral quedaría completamente asignada al juez y a las oficiales mayores, afectando el cumplimiento de las metas que ya tienen asignadas con el fin de atender las funciones que dejaría la accionante. Agregó que no se daría abasto con la evacuación del cúmulo de peticiones enviadas al despacho, lo que afectaría completamente la prestación del servicio de administración de justicia. Manifestó que la actora tiene a su cargo trámites relevantes como la proyección de autos en asuntos de libertad, detención domiciliaria, acumulación de pena, readecuaciones, incidentes de revocatoria de beneficios y subrogados penales, permisos, traslados de dictámenes, devolución de títulos judiciales y respuestas de habeas corpus y acciones de tutela contra el despacho, entre otras funciones que resultan de vital importancia para el buen funcionamiento del juzgado.
Aclaró que en ningún momento ha sido su intención desconocer los derechos fundamentales de la accionante, por lo que al momento de resolver la solicitud de amparo es pertinente que se haga una ponderación entre el derecho al descanso y el acceso a la administración de justicia. Por tal razón, solicitó que en caso de amparar las garantías constitucionales de la señora Londoño Ossa, se ordene la expedición de una partida presupuestal para el nombramiento de su reemplazo, ya que de lo contrario Demandante: Saray Londoño Ossa Demandados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y otros Rad: 05001-23-33-000-2022-01325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 se daría una afectación ostensible al cumplimiento de las funciones a cargo del despacho al contar con un empleado menos. 5.4.
Consejo Superior de la Judicatura No contestó la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio le fue notificado en debida forma mediante correo electrónico enviado el 21 de noviembre de 2021. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2022, resolvió: ““PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de la señora SARAY LONDOÑO OSSA, vulnerado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN – ANTIOQUIA y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA que, de acuerdo a sus competencias, en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las gestiones administrativas y presupuestales, tendientes a obtener el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita al JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN nombrar el reemplazo de la señora SARAY LONDOÑO OSSA, quien ocupa el cargo de Asistente Jurídica en el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN.
TERCERO: SE ORDENA al JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN que, una vez expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su comunicación por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, informe a la señora SARAY LONDOÑO OSSA la fecha a partir de la cual empezará a disfrutar de sus vacaciones.” (Resaltado del texto original) Al respecto, advirtió que la decisión de negar las vacaciones de la accionante por razones del servicio y hasta que se disponga de presupuesto para su reemplazo, desconoce sus derechos fundamentales en la medida en que el descanso de los servidores no puede afectarse indefinidamente por razones de índole administrativa.
Resaltó que esas medidas administrativas le corresponden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por ser la encarada de obtener los recursos necesarios para designar el reemplazo de la señora Londoño Ossa. Demandante: Saray Londoño Ossa Demandados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y otros Rad: 05001-23-33-000-2022-01325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En tal sentido, consideró vulnerados los derechos laborales de la parte actora debido a que no ha podido disfrutar de los períodos de vacaciones causados a su favor.
Por lo anterior, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia que, en el marco de sus competencias, realizara las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a obtener el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo de la accionante. Así mismo, dispuso que, una vez expedido el respectivo CDP, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín contaba con 48 horas para informar a la accionante la fecha a partir de la cual empezaría a disfrutar de sus vacaciones. 7.
Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la directora ejecutiva seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia la impugnó, mediante escrito enviado el 30 de noviembre de 20221 al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia. Al respecto, arguyó que la entidad no es la que debe ser señalada como responsable de la decisión de negar las vacaciones de la señora Londoño Ossa.
Manifestó que proceder a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir los gastos por reemplazo de la empleada, reviste una complejidad tal que no está en manos de esa institución superarla de manera autónoma, ya que los bienes que administra dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Sostuvo que a pesar del propósito loable de proteger los derechos fundamentales de la accionante, no es procedente que el juez de tutela intervenga en asuntos de carácter presupuestal ni ordenar apropiaciones de ningún tipo. Informó que cumplió la orden de amparo con el fin de coadyuvar a la materialización del derecho al descanso de la actora, por lo que remitió al nominador la notificación sobre la expedición del CDP para el nombramiento del reemplazo de la accionante.
Sin embargo, recalcó que no fue quien vulneró los derechos fundamentales de la actora, ya que la negativa de su derecho al descanso provino única y exclusivamente del titular del despacho en el que labora. 1 La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 29 de noviembre de 2022. Demandante: Saray Londoño Ossa Demandados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y otros Rad: 05001-23-33-000-2022-01325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia en lo concerniente a la responsabilidad atribuida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la directora ejecutiva seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión previa El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó su desvinculación bajo el argumento de que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tuvo injerencia alguna en la decisión de denegar el disfrute de las vacaciones de la accionante. Al respecto, se precisa que su vinculación al presente trámite constitucional se realizó en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, mas no como demandado, por lo que no es posible acceder a su solicitud y así será declarado en la parte resolutiva de esta sentencia. 3.
Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión, amparó los derechos fundamentales de la señora Saray Londoño Ossa y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia adelantar las gestiones pertinentes para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que el juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín designara el reemplazo de la actora y así se materializara su derecho al disfrute de sus vacaciones.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, y (ii) el fondo del asunto. 4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la Demandante: Saray Londoño Ossa Demandados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y otros Rad: 05001-23-33-000-2022-01325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 5. Caso concreto La señora Saray Londoño Ossa, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a la falta de asignación presupuestal para nombrar su reemplazo en el cargo de asistente jurídica que desempeña en el referido juzgado, lo cual ha impedido que pueda gozar de sus períodos de vacaciones acumulados. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia que, en el marco de sus competencias, realizara las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a obtener el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo de la accionante.
Así mismo, dispuso que, una vez expedido el respectivo CDP, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín contaba con 48 horas para informar a la accionante la fecha a partir de la cual empezaría a disfrutar de sus vacaciones. Inconforme con la anterior decisión, la directora seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia la impugnó al considerar, en síntesis, que la entidad no era la responsable de la decisión de negar las vacaciones de la actora, pues esta era una competencia exclusiva del juez nominador.
Además, resaltó que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal conlleva un proceso que no puede superar de forma autónoma, Demandante: Saray Londoño Ossa Demandados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y otros Rad: 05001-23-33-000-2022-01325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ya que los bienes que administra la entidad dependen de los fondos que se asignen desde la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Agregó que el juez de tutela no puede intervenir en asuntos de carácter presupuestal ni ordenar apropiaciones de ningún tipo; sin embargo, informó que cumplió la orden de amparo con el fin de coadyuvar a la materialización del derecho al descanso de la actora. En ese sentido, aunque aseguró que remitió al nominador la notificación sobre la expedición del CDP para el nombramiento del reemplazo de la accionante, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia en lo concerniente a la responsabilidad atribuida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, comoquiera que la negativa del derecho al descanso de la actora provino del titular del despacho en el que labora.
Al respecto, la Sala anticipa que confirmará el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora, con base en los argumentos que se exponen a continuación: De la revisión del expediente, se tiene que la accionante solicitó al juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la concesión de las vacaciones por haber desempeñado sus labores durante un año de servicio continuo.
Ante el visto bueno del nominador, se solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente para poder designar un reemplazo de la actora durante sus vacaciones. En respuesta a su solicitud, la entidad expidió una constancia de inexistencia presupuestal para el pago de su reemplazo, razón por la cual el juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante Resolución No. 30 del 9 de noviembre de 2022, decidió negar el goce de sus vacaciones por la posible afectación de la prestación del servicio de administración de justicia durante su ausencia. La anterior decisión fue confirmada en su integridad mediante la Resolución No. 31 del 11 de noviembre del mismo año. Advierte la Sala que, en lo que respecta a los actos administrativos que niegan el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20112, en el cual se puede solicitar el decreto 2 “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Demandante: Saray Londoño Ossa Demandados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y otros Rad: 05001-23-33-000-2022-01325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto es, en principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de él surjan.
Sin embargo, esta Sala ha considerado3 que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.
En primer lugar, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la accionante debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico.
En este caso, para la Sala es claro que los argumentos del accionante están dirigidos contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia pues, en su concepto, la negativa a asignar presupuesto para nombrar su reemplazo condujo a que el juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negara el disfrute de sus vacaciones Se precisa que las pretensiones de la señora Londoño Ossa están encaminadas específicamente a que se ordene a dicha entidad que realice la apropiación de las partidas presupuestales correspondientes para la designación de su reemplazo y se emita el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, para que una vez sea expedido tal documento, el nominador proceda a concederle las vacaciones a que tiene derecho.
De lo solicitado por la tutelante no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad de las Resoluciones No. 30 y 31 del 9 y 11 de noviembre de 2022, respectivamente, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, aunque en principio el acto administrativo que negó el disfrute de las vacaciones podría ser controvertido por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitarse las medidas cautelares pertinentes, la Sala considera que la accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, como se evidenció, no pretende atacar su legalidad y su inconformidad no se Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 3 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de junio de 2016.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000-2016-00617-01 y del 30 de agosto de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01 Demandante: Saray Londoño Ossa Demandados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y otros Rad: 05001-23-33-000-2022-01325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.
En ese orden de ideas, éste carecería de la idoneidad suficiente, precisamente porque no le ofrecería una solución a sus pretensiones, ni mucho menos resolvería de fondo su situación. Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad del acto administrativo a través del cual se negó el disfrute a las vacaciones.
Ahora bien, al descender al estudio concreto de los hechos objeto de discusión, se encuentra demostrado que el juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín expidió la Resolución No. 30 del 9 de noviembre de 2022, confirmada por la Resolución No. 31 del 11 de noviembre del mismo año, a través de las cuales denegó la solicitud de vacaciones presentada por la señora Saray Londoño Ossa.
Las razones expuestas por el funcionario judicial para no acceder a sus peticiones fueron las siguientes: “(…)
SEGUNDO: Que mediante oficio DESAJMEO22-521 del 10 de febrero presente año corroborado el día de hoy, el Director Ejecutivo Seccional de Medellín - Antioquia, negó́ disponibilidad presupuestal para el reemplazo de sus vacaciones, según la apropiación presupuestal existente, atendiendo la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por restricciones presupuestales, y como se indica en la Circular DESAJME18-5220 expedida por esa Dirección, la apropiación presupuestal para el rubro “ Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año (sic), por lo que sólo situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.
TERCERO: Que como se trata de la empleada a quien se le tiene asignado el proyecto de las decisiones de mayor importancia en este Despacho y el gran número de solicitudes que permanente ingresan, como son libertades de toda índole, prisiones domiciliarias, acumulaciones jurídicas de pena, readecuaciones, incidentes de revocatoria de beneficios hasta su culminación, permisos de 72 horas, traslados de dictámenes, devolución de títulos judiciales y respuestas de habeas corpus y tutelas contra el Despacho, estudio las solicitudes de suspensión condicional de la ejecución de la condena, resolución de recursos y el apoyo directo a los demás compañeros del Despacho en las funciones propias de cada cargo, no es posible acceder al otorgamiento de las vacaciones solicitadas, sin una afectación seria de la prestación del servicio público de Administración de Justicia que Demandante: Saray Londoño Ossa Demandados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y otros Rad: 05001-23-33-000-2022-01325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 corresponde atender mientras no exista disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo, como siempre se ha dado legalmente.
CUARTO: Que, ante la situación expuesta, no es posible acceder a otorgar las vacaciones solicitadas por la doctora SARAY LONDOÑO OSSA, sin la certificación de la disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo. (…).” Al respecto, la Sección Quinta considera que, el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Es por esto que, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que la señora Saray Londoño Ossa deba soportar pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.
Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos4. Así mismo, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”5.
En el presente caso, la accionante busca que se garantice el goce o disfrute material del periodo de tiempo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no le fue concedido. Sin embargo, esta Sala considera que, tanto el argumento de la necesidad del servicio como la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia al actor, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, teniendo en cuenta que el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho.
En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia 4 Consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Rad. 17001-23-31-000-2010-00041-01. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad. 08001-23-33-000- 2018-00756-01 M.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sección Segunda.
Rad.: 19001-23-33-000-2014-00469-01. M.P.: Gustavo Gómez Aranguren, sentencia del 5 de febrero de 2015. 5 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. Demandante: Saray Londoño Ossa Demandados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y otros Rad: 05001-23-33-000-2022-01325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ante la gran carga laboral que tiene bajo su responsabilidad, por lo que sí resultaba procedente la orden impartida en primera instancia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, encaminada a proveer las medidas necesarias para que dicho despacho pudiera cumplir con sus funciones, sin impedir que sus servidores puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas.
En otras palabras, la autoridad no puede alegar impedimentos de tipo administrativo a la accionante que le impida ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa del resorte de la señora Londoño Ossa el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar un servidor judicial, si se tiene en cuenta que en la misma circular PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.
Es decir, la administración no puede trasladar en ellos, su propia función. En consecuencia, es evidente que sí existe una vulneración de los derechos fundamentales de la señora Londoño Ossa, y la misma proviene tanto de la negativa del juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a conceder las vacaciones por razones del servicio, como de la omisión de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia.
De otro lado, se tiene que la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
Sin embargo, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares Demandante: Saray Londoño Ossa Demandados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y otros Rad: 05001-23-33-000-2022-01325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”.
Ahora, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los Directores Seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”. En otras palabras, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los demás despachos judiciales.
Así las cosas, se considera que, si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a Direcciones Seccionales de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.
Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, los empleados de los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Conocimiento pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.
En este orden y conforme a lo expuesto ampliamente en precedencia, la Sala considera efectivamente vulnerados los derechos fundamentales de la señora Saray Londoño Ossa ante la negativa de conceder sus vacaciones, tanto por razones del servicio como por la falta de asignación presupuestal para el nombramiento de su reemplazo. Por lo mismo, no le asiste razón a la entidad impugnante al decir que la vulneración proviene única y exclusivamente por la decisión adoptada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ya que el hecho negar la expedición del CDP impide que se pueda designar un reemplazo en su cargo durante el período de sus vacaciones, circunstancia de índole administrativa que no está obligada a soportar.
Demandante: Saray Londoño Ossa Demandados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y otros Rad: 05001-23-33-000-2022-01325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En ese sentido, no es posible lograr la protección de los derechos fundamentales de la accionante sin que la orden de amparo esté dirigida tanto al operador del gasto como al juez nominador, ya que cada uno dentro del ámbito de sus específicas competencias, debe adelantar las gestiones pertinentes para que la señora Sara Londoño Ossa pueda acceder a sus vacaciones.
Así las cosas, al encontrar demostrada la vulneración alegada por la parte actora, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia a través de la cual se concedió el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Confírmase la sentencia del 29 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, de conformidad con lo previsto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Saray Londoño Ossa Demandados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y otros Rad: 05001-23-33-000-2022-01325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”