Micelio
11001032800020240011500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-10

Radicación interna: 249 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Jaime Eduardo Santofimio Gamboa, Humerto Antonio Sierra Porto, Ivan Dario Gomez Lee, Jaime Humberto Tobar Ordoñez, Clara Maria Gonzalez Zabala, Diana Duran Smela, Jorge Gaitan Pardo, Carlos Alberto Atehortua Rios, Antonio Barreto Rozo, Monica Cifuentes Osorio, Lorenzo Octavio Calderon Jaramillo, Ruth Stella Correa Palacio, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Mauricio Fajardo Gomez, Jose Alpiniano Garcia Muñoz, Luis Hernando Parra Nieto, Mauricio Alfredo Plazas Vega, Juan Camilo Restrepo Salazar, Conjueces De La Corte Constitucional

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Carlos Alberto Atehortúa Ríos, Antonio Barreto Rozo, Lorenzo Octavio Calderón Jaramillo, Mónica Cifuentes Osorio, Ruth Stella Correa Palacio, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Diana Durán Smela, Mauricio Fajardo Gómez, Jorge Gaitán Pardo, José Alpiniano García Muñoz, Iván Darío Gómez Lee, Clara María González Zabala, Luis Hernando Parra Nieto, Mauricio Alfredo Plazas Vega, Juan Camilo Restrepo Salazar, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Humberto Antonio Sierra Porto y Jaime Humberto Tobar Ordóñez – conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Temas: Excepción previa, decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión – sentencia anticipada AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el despacho advierte la necesidad de pronunciarse sobre la procedencia de ordenar el trámite para dictar sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, demandó2 el acto de elección de los conjueces de la Corte Constitucional (periodo 2024-2025), de acuerdo con la siguiente pretensión: […] se pretende entonces a través de dicho medio de control la nulidad de la elección de Conjueces de la Corte Constitucional 2024-2025 por la causal denominada ‘expedición irregular’ prevista en el inciso primero del artículo 137 de la ley 1437 en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicha ley 1 Índice 3 Samai. 2 En consonancia con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derivada de violación del debido proceso en su garantía convencional de deber de motivación y constitucional de plenitud de las formas respectivamente previstas en el numeral 1 del artículo 8 de la convención americana e inciso en los incisos primero y segundo del artículo 29 constitucional desarrollados en el inciso primero del artículo 209 constitucional, numerales 8 y 9 del artículo 3 y artículo 57 de la ley 1437 de 2011 y artículo 81 del reglamento interno de la corte constitucional. [sic a toda la cita]. 1.1.

Fundamentos fácticos 2. En síntesis, el accionante señaló que mediante oficio 2024-001240 del 4 de marzo de 2024 se le indicó, por parte de la Presidencia de la Corte Constitucional, que dicha corporación adelanta sus actividades tanto de manera virtual como presencial. A su vez, que en un enlace web3 la entidad judicial publica la información de su gestión y funcionamiento.

Así lo expuso textualmente: Le ha sido informado al suscrito en oficio de la Presidencia de la Corte Constitucional 2024-001240 inter alia “la Corte ha adoptado tanto modalidades virtuales como presenciales para llevar a cabo sus actividades” (cursiva añadida) y “La Corte Constitucional dando cumplimiento a la Ley 1712 de 2014, ha dispuesto un espacio en su página web en donde publica la información relacionada con su gestión y funcionamiento: https://www.corteconstitucional.gov.co/Transparencia/”. [sic a toda la cita] [énfasis del original]. 3.

Sin embargo, el demandante manifestó que en dicho vínculo web no reposa el acto de elección de la referencia y señaló que tampoco consta si este fue expedido de forma electrónica o física. En específico, adujo, en sus palabras, que: «[c]on la mencionada información no ha encontrado el suscrito el acto declarativo de la elección sub judice ni menos tener certeza de si el mismo ha sido expedido de manera electrónica o manuscrita […]». 4.

Por lo anterior, en el acápite de la subsanación de la demanda, titulado «NARRATIVA FÁCTICA EN TORNO A LA CUAL VERSA EL CARGO», precisó que, mediante derecho de petición del 5 de marzo de 2024 dirigido a la Corte Constitucional, preguntó lo atinente a la disponibilidad y forma de expedición de los actos administrativos emitidos por aquella, entre esos, el que declaró la elección de sus conjueces para el periodo 2024-2025.

Asimismo, puso de presente que a la fecha del memorial del 17 de mayo de 2024 no había obtenido respuesta, por lo que se configuró «[…] acto ficto positivo de ocurrencia de los señalamientos». De esta manera lo relató: le ha sido preguntado a la corporación nominadora mediante petición registrada en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales de la Rama Judicial a las 14:55 horas del 5 de marzo de 2024 de tipo “E. Derecho de Petición de Información ( 10 días)” acerca de la disponibilidad y forma de expedición de los diferentes actos administrativos del año en curso incluyendo los de la naturaleza del declarativo de la elección sub judice sin tener respuesta hasta la fecha confluyendo así acto ficto positivo de ocurrencia de los señalamientos. [sic a toda la cita] [énfasis del original]. 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/Transparencia/ Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.

Finalmente, puntualizó que de la página web y del canal de YouTube de la Corte Constitucional, se infiere que esa corporación inició sesiones virtuales de Sala Plena el 25 de marzo de 2020. No obstante, afirmó que dicha corporación no ha dado a conocer si aquellas se retomaron de manera presencial o si, por el contrario, continuaron en modalidad virtual.

Al respecto, consideró: La información disponible en el sitio web y canal de Youtube de la Corte Constitucional tan solo dejan básicamente entrever el haber comenzado la mencionada corporación a realizar sesiones virtuales de Sala Plena el 25 de marzo de 2020 e indicado la ocurrencia de la elección sub judice sin respectivamente dar a conocer públicamente haber vuelto a las sesiones plenas presenciales o continuado realizando virtuales ni el acto de la mencionada elección mientras las audiencias de selección de tutelas vienen siendo ininterrumpidamente realizadas de manera virtual desde el precitado mes y año y las técnicas de constitucionalidad o tutela presencialmente durante el último año y lo corrido del en curso. [sic a toda la cita]. 1.2.

Normas violadas y concepto de la violación 6. Para el extremo accionante, el acto de elección cuestionado está viciado de nulidad por la causal prevista en el artículo 137 del CPACA, concretamente, la de expedición irregular. 7. A su juicio, advirtió en el memorial subsanatorio que dicho acto desconoció el «[…] presupuesto de disponibilidad y principios de transparencia y publicidad respectivamente establecidos en el artículo 57 y numerales 8 y 9 del artículo 3 de la ley 1437 de 2011 en relación con el primer inciso de los artículos 29 y 209 constitucionales». [sic a toda la cita]. 8.

En hilo con lo expuesto, afirmó que: la elección sub judice ha sido emitida por medios electrónicos sin cumplir la corporación nominadora con la condición establecida por el legislador para tal fin en el artículo 57 de la ley 1437 de 2011 en concordancia con los numerales 8 y 9 del artículo 3 de la ley 1437 de 2011 pues la falta de respuesta de la corporación electora a petición del suscrito registrada en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales de la Rama Judicial a las 14:55 horas del 5 de marzo de 2024 de tipo “E. Derecho de Petición de Información (10 días)” configura acto ficto positivo de la manera de expedición y falta de disponibilidad alegada más aún cuando la mayoría de sesiones en la corporación electora disponibles en su canal de youtube han sido virtuales. [sic a toda la cita]. 9.

Como sustento de lo anterior, en primer lugar, destacó que la elección acusada fue llevada a cabo en sesión virtual, pero, según su dicho, no se aseguró la disponibilidad del acto mediante el cual se declararon elegidos los demandados. A su vez, esgrimió que no se le permitió conocer los supuestos fácticos en los que este se basó, en tanto que no ha sido exteriorizado en algún documento. 10.

A juicio del accionante, lo expuesto en prelación cobra relevancia por cuanto el legislador ha establecido, como requisito de validez de los actos administrativos emitidos por medios electrónicos, la disponibilidad de estos. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11.

En segundo lugar, consideró que en el caso concreto se desconocieron los criterios de elegibilidad establecidos en el reglamento de la Corte Constitucional, es decir, el mérito y la capacidad de los demandados. 12. Finalmente, reiteró que al no estar la elección cuestionada en un documento electrónico o «[…] manuscrito» en el que se indique la entidad competente, los argumentos que la sustentan y su resultado, no se puede considerar que dicho acto exista. 2.

Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar 13. La Sección Quinta de esta corporación, mediante auto del 13 de junio de 20244, admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada. Esta última decisión se sustentó en que no se advirtió, en esa etapa procesal, una expedición irregular por la supuesta falta de disponibilidad del acto que contiene la elección demandada. 3.

Contestaciones 3.1. Corte Constitucional5 14. El presidente de dicha corporación, José Fernando Reyes Cuartas, solicitó negar las pretensiones de la demanda, en tanto que, a su juicio, no se configura la causal de nulidad invocada. 15. En efecto, precisó que la pretensión de nulidad se sustentó en una aparente falta de respuesta a una petición efectuada por el demandante, lo cual, a su juicio, no afecta la validez o legalidad del acto.

En otras palabras, sostuvo que si aquel pudo acceder o no a la copia del acto de designación demandado (sometida a reserva), ello no implica una contradicción con el ordenamiento jurídico. Sobre esto último, agregó que lo propio era agotar el recurso de insistencia, conforme los artículos 24 a 26 del CPACA. 16. Al margen de lo expuesto, puso de presente que dicha solicitud fue atendida por la Corte Constitucional mediante el oficio 2024-001714 del 20 de marzo de 2024.

Por consiguiente, propuso la excepción de que el cargo propuesto de «infracción del presupuesto de disponibilidad y principios de transparencia y publicidad respectivamente establecidos en el artículo 57 y numerales 8 y 9 del artículo 3 de la ley 1437 de 2011 en relación con el primer inciso de los artículos 29 y 209 constitucionales» es inexistente. 4 Índice 37 Samai. 5 Índice 57 Samai.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17. Asimismo, sostuvo que el extremo accionante no argumentó de qué modo el acto enjuiciado desconoció las normas invocadas, sin embargo, precisó respecto de aquellas lo siguiente: a) El ordinal 1.° del artículo 8.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no resulta aplicable al caso concreto, en tanto que la elección de los conjueces no corresponde a una actuación judicial. b) El artículo 81 del Reglamento de la Corte Constitucional hace referencia a las facultades de esa corporación en procesos de elección, no obstante, no hace alusión a la designación cuestionada. c) No se vulneró el inciso 1.° del artículo 29 de la Constitución Política porque el proceso de elección cuestionado se realizó conforme al Reglamento Interno de la Corte Constitucional, en concreto, en aplicación de los artículos 5.° (literal k), 94, 95 y 96. d) No se desconoció el artículo 209 de la Constitución Política y los ordinales 8.° y 9.° del artículo 3.° del CPACA, pues, el 5 de marzo de 2024, la Corte Constitucional dio a conocer al público la designación de los conjueces para el periodo 2024-2025, en el siguiente enlace: «https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Corte-Constitucional- eligi%C3%B3-sus-conjueces-parael-2024-9708». e) No se infringió el artículo 57 del CPACA, bajo el entendido de que el acto de elección objeto de análisis fue consignado en el Acta 14 del 28 de febrero de 2024 de la Sala Plena de la corporación citada6 y, además, reiteró que el contenido de tal decisión se publicó en la página web de la Corte Constitucional (comunicado de prensa). 18.

En cuanto a las pruebas, manifestó su oposición porque las documentales aportadas con la demanda resultan impertinentes, inconducentes e innecesarias. Lo anterior, en atención a que no desvirtúan la presunción de legalidad que ampara el acto demandado. A su vez, sobre la petición probatoria, indicó que el acta de Sala Plena que contiene la designación de los conjueces (periodo 2024-2025) fue aportada mediante oficio 2024-070 del 6 de junio de 2024. 19.

Finalmente, alegó la excepción previa de inepta demanda, bajo el argumento de que, si bien se hizo alusión a las normas presuntamente infringidas, lo cierto es que el demandante no ofreció un concepto de violación que conectara, de forma coherente, los hechos de la demanda con la infracción normativa alegada. En otras 6 Al respecto, puntualizó que «[…] las deliberaciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional son reservadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 del Decreto 2067 de 1991 y 38 del Reglamento Interno de este tribunal.

Por su parte, las condiciones de acceso a las actas de las sesiones están previstas en el artículo 57 de la Ley 270 de 1996. Asimismo, al analizar la constitucionalidad de esta última norma, en la Sentencia C-037 de 1996 la Corte señaló que el acceso a estos documentos está sujeto a su previa aprobación […]». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 palabras, consideró que el escrito inicial carece de una exposición mínima y razonable de los supuestos fácticos y del concepto de la violación. 4.

Traslado de las excepciones 20. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado de las excepciones propuestas7, término dentro del cual las partes guardaron silencio. 5. Reforma de la demanda y control de legalidad 21. El 18 de junio siguiente, el demandante Harold Eduardo Sua Montaña, allegó memorial a través del cual presentó reforma a la demanda, puntualmente, en lo relativo a traer como prueba la contestación que otorgó la Corte Constitucional a la petición efectuada por aquel el 5 de marzo de 2024 y, además, solicitó el decreto de una prueba por informe.

En su sentido literal, sostuvo: Habiendo recibido con antelación a la comunicación de los autos admisorios de los procesos del asunto contestación solicitada al despacho de obtener en calidad de prueba y la motivación de dichos autos hace ver al suscrito circunstancias de tiempo, modo y lugar inciertas en su leal saber y entender en el momento de la interposición de los respectivos libelos, respetuosamente pongo a disposición del despacho la mencionada contestación y a su vez hago uso de la atribución procesal establecida en el artículo 278 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a efectos de que la entidad nominadora, quien recibe notificaciones a los electrónicos secretaria1@corteconstitucional.gov.co y secretaria3@corteconstitucional.gov.co, informe la modalidad de sesión en la cual fueron aprobadas las actas contentivas de las declaraciones de cada una de las elecciones sub judice (i.e. si la sesión del 27 de mayo de 2024 en donde fue aprobada el acta de la del 7 de febrero y la del 5 de junio de 2024 frente a la del 28 de febrero fueron o no presenciales o virtuales) como el medio y momento de disponibilidad de cada una de las actas mencionadas en la motivación de los autos admisorios (i.e. cuando han sido puestas a disposición de la ciudadanía las actas de las sesiones de la corte constitucionales del 7 y 28 de febrero, 27 de mayo y 5 de junio de 2024 y en donde figuran las mismas patra su consulta siendo estas públicas) a fin de probar a cabalidad los cargos increpados. [sic a toda la cita]. 22.

Luego, el 30 de julio de 20248, presentó solicitud tendiente a «[…] efectuar control de legalidad con miras a dejar sin efectos los mencionados traslados y en su lugar se proceda a tomar la mencionada decisión ausente para ahí sí dar traslado de excepciones al estimar configurar dicha omisión vicio procesal a sanear». 23. Ello, por cuanto, a juicio del demandante, la Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado de las excepciones sin haberse decidido, previamente, la reforma parcial de la demanda. 24.

Lo expuesto, fue resuelto mediante auto del 12 de agosto de 20249 en el que se decidió: i) admitir la reforma de la demanda al cumplir con los requisitos del 7 Índice 60 Samai. 8 Índice 61 Samai. 9 Índice 63 Samai. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 artículo 278 del CPACA, en concordancia con el 173 del mismo estatuto procesal y ii) no acceder a la petición de control de legalidad, en tanto la solicitud de reforma del escrito inicial se decidió luego de cumplidas las órdenes efectuadas en el auto admisorio de aquel. 6.

Solicitud de adición y recurso de reposición 25. El accionante, a través de memorial allegado el 14 de agosto de 202410, manifestó que el despacho ponente omitió un pronunciamiento en punto de la prueba por informe, por ende, solicitó que se adicionara la providencia del 12 de agosto de 2024. Así lo expresó: Entendiendo permitir los artículos 296 y 306 del CPACA aplicar el artículo 287 del código general del proceso frente a solicitudes de adición de auto en sede contenciosa administrativa y en el auto del asunto ha sido dejado de lado estar también pretendido de reforma al libelo respectivo "que la entidad nominadora, quien recibe notificaciones a los electrónicos secretaria1@corteconstitucional.gov.co y secretaria3@corteconstitucional.gov.co, informe la modalidad de sesión en la cual fueron aprobadas las actas contentivas de las declaraciones de cada una de las elecciones sub judice (i.e. si la sesión del 27 de mayo de 2024 en donde fue aprobada el acta de la del 7 de febrero y la del 5 de junio de 2024 frente a la del 28 de febrero fueron o no presenciales o virtuales) como el medio y momento de disponibilidad de cada una de las actas mencionadas en la motivación de los autos admisorios (i.e. cuando han sido puestas a disposición de la ciudadanía las actas de las sesiones de la corte constitucionales del 7 y 28 de febrero, 27 de mayo y 5 de junio de 2024 y en donde figuran las mismas patra [sic] su consulta siendo estas públicas) a fin de probar a cabalidad los cargos increpados" […] [énfasis no es propio] [sic a toda la cita]. 26.

En segundo lugar, interpuso recurso de reposición contra el auto del 12 de agosto de 2024, pues, a su juicio, no hubo una motivación frente a la decisión del control de legalidad ni se precisaron las consecuencias frente a la oportunidad para que la parte actora se pronunciara sobre las excepciones que le fueron trasladadas. De esta forma lo refirió: […] además de tampoco figurar en el decisum ordinal alguno relacionable con la motivación del mismo acerca del control de legalidad pretendido de "lo correspondiente es no acceder a la petición elevada por el demandante" (cursiva añadida, extracto del fundamento 27 del auto en comento) siendo ello a juicio del suscrito sduceptible de recurso de reposición de conformidad con el actual artículo 242 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ni mucho menos allí estar abordado las consecuencias de esa motivación frente a la oportunidad del actor de emitir pronunciamiento sobre las excepciones trasladas […] [sic a toda la cita]. 27.

En últimas, el señor Sua Montaña pidió «[…] adicionar a la motivación del ordinal primero del auto del asunto estar includia en calidad de reforma admitida la solicitud probatoria precitada […]» [sic a toda la cita] y, además, «[…] dos ordinales en los cuales respectivamente figure decisión explicita del despacho sobre el control de legalidad pretendido en actuación 30 de julio de 2024 y los efectos de esa decisión en la posibilidad de pronunciarse el actor acerca de las excepciones trasladas 10 Índice 68 Samai.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 habiendo interpuesto durante el término de traslado efectuar el despacho control de legalidad en vez de descorrerlo».[sic a toda la cita] 28.

Lo anterior, fue decidido mediante auto del 28 de agosto de 2024, en el cual se rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto, en tanto que aquel no resulta procedente contra la providencia que dispuso admitir la reforma de la demanda y, además, se negó la solicitud de adición, pues, en lo relativo a la prueba por informe, se advirtió que esta debía ser analizada en la oportunidad procesal correspondiente. 7.

Traslado de la reforma de la demanda 29. En la oportunidad correspondiente, el conjuez Iván Darío Gómez Lee, actuando a través de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda11 por las siguientes razones. 30. En primer lugar, adujo que el ordinal 1.º del artículo 8.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 81 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional no son aplicables al caso concreto, pues, la elección acusada no corresponde a una actuación judicial y la última de las referidas, supone la función electoral, por ejemplo, cuando se elige al Registrador Nacional del Estado Civil. 31.

En segundo lugar, precisó que la elección de los conjueces tuvo lugar en sesión plena del 28 de febrero de 2024, lo cual consta en el acta que reposa en el expediente. A su vez, agregó que tal designación fue dada a conocer en el enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Corte-Constitucional-eligi%C3%B3-sus- conjueces-para-el-2024-9708. 32.

También, puso de presente que las deliberaciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional se encuentran sujetas a reserva, conforme lo establecen los artículos 19 del Decreto 2067 de 1991 y 38 del Reglamento Interno de dicha corporación. Además, indicó que el acceso a las actas de sesiones está condicionado a su previa aprobación, según lo previsto en el artículo 57 de la Ley 270 de 1996. 33.

En tercer lugar, alegó una deficiente argumentación de la demanda, puntualmente, en la formulación adecuada y coherente del concepto de la violación. A su juicio, el demandante no fundamentó de qué forma el acto de elección de los conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025, transgredió las normas legales y convencionales aludidas. 34.

Por último, en punto de las pruebas, pidió que se tenga como tal el acta que contiene la elección objeto de censura, respecto del cual indicó que obra en el expediente. 11 Índice 69 Samai. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 35. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en los artículos 125.312 y 182A del CPACA, específicamente, la providencia que ordena la sentencia anticipada. 2. Asuntos por resolver 36. A partir de lo expuesto en los antecedentes se procede a estudiar los siguientes aspectos: i) excepción previa, ii) procedencia para dictar sentencia anticipada, iii) determinación sobre las pruebas, iv) fijación del litigio, v) traslado para alegar y vi) reconocimiento de personería. 3.

De la excepción propuesta – ineptitud de la demanda 37. El artículo 175 del CPACA señala que el accionado tiene la oportunidad de contestar y formular las excepciones que considere pertinentes frente a la demanda, durante el término de traslado. Entre ellas, las previas, pues le permiten cuestionar el medio de control por aspectos formales, tales como el incumplimiento de los parámetros legales de presentación y contenido de la demanda, aspectos objeto de reparo por la corporación que profirió el acto acusado. 38.

El enunciado artículo también dispone que las excepciones previas se proponen y deciden según los artículos 10013, 101 y 102 del Código General del Proceso (CGP) Para tales efectos se correrá traslado a la parte actora por el término de tres (3) días para que se manifieste (art. 101) y, si fuere del caso, podrá subsanar los defectos anotados, esto último, según lo permite el parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA14. 39.

El ordinal 2.° del artículo 101 del CGP señala que las que no requieran de la práctica de pruebas se decidirán antes de la audiencia inicial y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso, que no pueda ser subsanada o no lo 12 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 13 «Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. // 2. Compromiso o cláusula compromisoria. // 3. Inexistencia del demandante o del demandado. // 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. // 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. // 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. // 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. // 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. // 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. // 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. // 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada».

Énfasis del despacho. 14 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 haya hecho oportunamente, se declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al accionante. 40.

Por su parte, el ordinal 5.° del artículo 100 del CGP dispone como excepción previa la ineptitud sustantiva de la demanda, la cual tiene lugar en dos eventos particulares: i) falta de requisitos formales o ii) indebida acumulación de pretensiones. 41. En lo concerniente a la falta de requisitos formales de la demanda electoral, se tiene que cualquier persona puede solicitar la nulidad, entre otros, de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales15.

Para ello, se debe cumplir con las condiciones de los artículos 162 y 166 del CPACA. 42. Así las cosas, se tiene que el presidente de la Corte Constitucional, José Fernando Reyes Cuartas, reprochó que el accionante no expuso el concepto de la violación de las normas, de forma coherente y en concordancia con los hechos de la demanda, que a juicio de aquel fueron presuntamente infringidas.

Agregó, que de la demanda no se advierte una exposición mínima y razonable de los supuestos fácticos. 43. Por su parte, el conjuez Iván Darío Gómez Lee alegó que el demandante no explicó el concepto de la violación de las normas legales y convencionales que, según su dicho, fueron transgredidas por el acto de elección acusado. 44.

En ese orden de ideas, el despacho negará la excepción previa de ineptitud de la demanda, propuesta por la corporación que expidió el acto demandado, por las razones que se exponen a continuación. 45. En primer lugar, debe resaltarse que el medio de control de nulidad electoral es de naturaleza pública, por tanto, cualquier persona puede promoverlo.

En atención a ello, al examinar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, se debe salvaguardar la garantía del acceso a la administración de justicia16, otorgando primacía a lo sustancial sobre lo formal17, de tal manera que la falta de rigor o técnica en la solicitud no sea obstáculo para el ejercicio de prerrogativas constitucionalmente amparadas. 46.

En concordancia con lo expuesto, se tiene que de la lectura del escrito inicial junto con el de subsanación, es dable concluir que el señor Sua Montaña indicó por qué, según su parecer, se desconocieron los artículos 3.º (ordinales 8.º y 9.º) y 57 del CPACA. 47. En efecto, en el último memorial referenciado sustentó lo siguiente: 15 Así lo determina el artículo 139 del CPACA. 16 Artículo 229 de la Constitución Política. 17 Ibidem 228.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 […] la elección sub judice ha sido emitida por medios electrónicos sin cumplir la corporación nominadora con la condición establecida por el legislador para tal fin en el artículo 57 de la ley 1437 de 2011 en concordancia con los numerales 8 y 9 del artículo 3 de la ley 1437 de 2011 pues la falta de respuesta de la corporación electora a petición del suscrito registrada en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales de la Rama Judicial a las 14:55 horas del 5 de marzo de 2024 de tipo “E. Derecho de Petición de Información (10 días)” [cursiva y subrayado añadidos, extracto del estado de la mencionada solicitud] configura acto ficto positivo de la manera de expedición y falta de disponibilidad alegada más aún cuando la mayoría de sesiones en la corporación electora disponibles en su canal de youtube han sido virtuales. [sic a toda la cita] 48.

Nótese entonces que, para el extremo accionante, el acto demandado fue expedido de manera irregular porque la elección fue llevada a cabo por medios electrónicos sin que se cumpliera el requisito de disponibilidad del acto mediante el cual se declararon elegidos los conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024- 2025. 49. A su vez, se desprende que los fundamentos fácticos que sustentan su petición de nulidad consisten en que al demandante le fue informado, a través de oficio 2024-001240 del 4 de marzo de 2024, que la Corte Constitucional publica la información de su gestión y funcionamiento en el enlace web https://www.corteconstitucional.gov.co/Transparencia/, sin embargo, según su dicho, en tal vínculo no reposa el acto de elección de la referencia. 50.

Por consiguiente, se advierte que el demandante, aunque de manera confusa, sí expuso un concepto de violación, en punto, únicamente, de los artículos 3.º (ordinales 8.º y 9.º) y 57 del CPACA y, además, indicó los hechos a partir de los cuales consideró que no se cumplió con la exigencia de la disponibilidad del acto que contiene la elección de los conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025. 51.

Así las cosas, se negará la excepción previa propuesta por el presidente de la Corte Constitucional, en garantía del acceso a la administración de justicia del demandante y dando prevalencia de lo sustancial frente a lo formal. 4. Procedencia de la sentencia anticipada 52. El artículo 182A del CPACA señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, frente a las siguientes circunstancias: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 53. Respecto de las pruebas que se practican, el CGP establece la siguiente clasificación: i) la declaración de parte (artículo 20318), ii) los testimonios (artículo 22119), iii) el peritaje (artículo 23120) y iv) la inspección judicial (artículo 23821).

En ese sentido, dicho código dispone que se trata de medios probatorios que exigen de práctica, pues, por su naturaleza y sus requisitos formales, requieren de tal acción necesaria para la formación del convencimiento del juez y la fundamentación de la decisión judicial definitiva22. 54. Por ello, a diferencia de los enunciados medios de convicción, la prueba documental se aporta, se requiere o se allega al proceso como lo establece el artículo 24523 del CGP, para los mismos fines establecidos en los artículos 164 y 165 del CGP. 55.

Así las cosas, en este caso particular, como las pruebas que se decretarán a petición de parte son de naturaleza documental y se allegaron al presente proceso, se tiene por acreditada la circunstancia descrita en la letra b) del artículo 182A del CPACA «cuando no haya que practicar pruebas» y, por tanto, resulta procedente dictar sentencia anticipada. 5.

Decreto de pruebas Parte demandante 56. Harold Eduardo Sua Montaña solicitó tener como pruebas documentales las siguientes, aportadas con la demanda: • Copia simple de la solicitud del suscrito registrada en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales de la Rama Judicial a las 14:55 horas del 5 de marzo de 2024 de tipo “E. Derecho de Petición de Información (10 días)”. • Copia simple del estado de la mencionada solicitud. • Copia simple de boletín de la Corte Constitucional a través del cual la ocurrencia de la elección sub judice es informada a la ciudadanía. • Copia simple de oficio de la Presidencia de la Corte Constitucional 2024-001240. 18 «Práctica del interrogatorio.

Antes de iniciarse el interrogatorio se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad». 19 «Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas». 20 «Práctica y contradicción del dictamen decretado de oficio. Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen».

Por su parte, el artículo 219 del CPACA dispone: «Práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes. Cuando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su práctica y contradicción, en lo no previsto en esta ley, se regulará por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del Código General del Proceso». 21 «Práctica de la inspección. En la práctica de la inspección se observarán las siguientes reglas:». 22 Conforme con los artículos 164 y 165 del CGP. 23 «Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 57. A su vez, pidió tener en el mismo sentido la contestación que otorgó la Corte Constitucional a la petición efectuada por aquel el 5 de marzo de 2024, la cual fue aportada con el memorial de reforma de la demanda. 58.

Dichos medios probatorios, se decretarán con el valor que la ley les asigna, de conformidad con los artículos 243, 245, 246 y 247 del Código General del Proceso (CGP)24. Por lo tanto, se ordenará su incorporación al expediente y su traslado, de acuerdo con el artículo 110 de este último estatuto25. 59. En segundo lugar, se observa que el extremo accionante solicitó el acto que contiene la elección acusada y una respuesta por parte de la Corte Constitucional, a saber: MATERIAL A PETICIÓN DEL ACTOR.

Acto declaratorio de la elección sub judice a la Secretaría de la Corte Constitucional, quien recibe notificaciones a través de los correos electrónicos secretaria1@corteconstitucional.gov.co y secretaria3@corteconstitucional.gov.co, por cuanto no está en la página web de la corte constitucional https://www.corteconstitucional.gov.co/Transparencia/ siendo la indicada en oficio de la Presidencia de la Corte Constitucional 2024-001240 de la dispuesta para efectos de publicidad y con ello de observancia del presupuesto de disponibilidad establecido en el artículo 57 de la ley 1437 estimado trasgredido.

Contestación de la Presidencia de la Corte Constitucional, quien recibe notificaciones al correo presidencia@corteconstitucional.gov.co, a la solicitud del suscrito registrada en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales de la Rama Judicial a las 14:55 horas del 5 de marzo de 2024 con el fin de establecer la existencia del acto declarativo de la elección sub judice como la manera de su expedición a efectos de respectivamente corresponder proferir entonces eventual declaratoria de inexistencia del acto a proferirse o venir siendo inexigible los presupuestos establecidos en el artículo 57 de la ley 1437. 60.

En cuanto a ambas solicitudes probatorias el despacho las negará, por cuanto, el acto que contiene la elección de los conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025, fue aportado por la corporación que lo profirió, el cual es visible en los índices 31 y 56 de Samai. A su vez, la contestación a la que hizo referencia el demandante también fue allegada por ese extremo procesal el 18 de junio de 202426 y admitida en providencia del 12 de agosto siguiente27. 61.

En ese orden de ideas, no resulta necesario oficiar a la Corte Constitucional para solicitar los dos documentos referenciados, pues, se reitera que estos fueron incorporados al expediente. 24 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 25 «Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. // Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». 26 Índice 50 Samai. 27 Índice 63 Samai. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 62.

Finalmente, se advierte que, en el memorial del 18 de junio de 2024, el demandante solicitó una prueba por informe con el fin de que la Corte Constitucional manifieste: i) «[l]a modalidad de sesión en la cual fueron aprobadas las actas contentivas de las declaraciones de cada una de las elecciones sub judice» y ii) «el medio y momento de disponibilidad de cada una de las actas mencionadas en la motivación de los autos admisorios». 63.

Al respecto, se tiene que el accionante acudió a la prueba por informe prevista en el artículo 275 del CGP, que en su inciso 2.° señala lo siguiente: Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse. 64.

Acorde con ello, se tiene que al expediente no se allegó alguna prueba tendiente a acreditar que el demandante peticionó ante la Corte Constitucional con el fin de que dicha Corporación remitiera a este trámite la información relacionada de manera precedente. 65. Tampoco se demostró que alguna solicitud relacionada con la prueba de marras haya sido radicada por el señor Sua Montaña ante dicha autoridad judicial y que, de esta, no hubiese emitido, a la fecha, respuesta. 66.

Por tal razón, atendiendo lo preceptuado en el inciso 2.º del artículo 173 del CGP, según el cual «[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite […] salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente», el despacho prescindirá de ordenar la práctica de la prueba por informe sugerida por el accionante. 67.

En otros términos, se advierte que el demandante contaba con la posibilidad de pedir a la Corte Constitucional la información referida en el memorial del 18 de junio de 2024, no obstante, en el escrito citado adujo que resultaba procedente el decreto de la prueba por informe «[…] a fin de probar a cabalidad los cargos increpados». 68.

Por ello, en atención a que el extremo accionante no acreditó la radicación de petición alguna en ese sentido, ante el tribunal constitucional, y tampoco alegó la excepción prevista en el inciso 2.º del artículo 173 del CGP consistente en que su petición no haya sido atendida, lo procedente es reafirmar que este despacho se abstendrá de ordenar la práctica de la probanza solicitada. 69.

En todo caso, se tiene que la prueba solicitada por el señor Sua Montaña trasciende al escenario de lo impertinente e inútil. En efecto, el despacho encuentra que la modalidad en la que se aprobó el acta que contiene la elección no es un presupuesto que sirva para resolver la cuestión jurídica que se fijará en el presente trámite. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 70.

Contrario a ello, no se echa de menos que el despacho cuenta con el material probatorio suficiente para determinar el medio y momento de disponibilidad del Acta 14 de la sesión del 28 de febrero de 2024, perspectiva litigiosa que sí se deriva del concepto de la violación expuesto por el señor Sua Montaña. 71. Por último, es oportuno precisar que el demandante se refiere a las actas de sesión del 7 de febrero de 2024 y 27 de mayo siguiente, sin embargo, aquellas no guardan alguna relación con la elección de los conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025.

En ese orden de ideas, tampoco resulta pertinente y útil dicha probanza documental para decidir si las censuras efectuadas al acto de designación están configuradas o no. Corporación que expidió el acto y el demandado – Iván Darío Gómez Lee 72. La Corte Constitucional aportó al expediente el Acta 14 de la sesión del 28 de febrero de 2024, la cual es visible en los índices 31 y 56 de Samai.

Tal acta contiene, entre otras, el acto de elección de los conjueces de esa corporación judicial, para el periodo 2024-2025. 73. Por su parte, el demandado de la referencia, en su escrito de contestación a la reforma de la demanda, solicitó tener como prueba documental el acta que contiene la elección acusada. 74. Tal medio probatorio, se decretará con el valor que la ley les asigna, de conformidad con los artículos 243, 245, 246 y 247 del Código General del Proceso (CGP)28.

Por lo tanto, se ordenará su incorporación al expediente y su traslado, de acuerdo con el artículo 110 de este último estatuto29. 6. Fijación del litigio 75. De conformidad con el ordinal 1.°, inciso segundo, del artículo 182A del CPACA30, se procede a fijar el litigio a partir de los siguientes problemas jurídicos: 76. ¿Fue expedido de manera irregular el acto de elección de los conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2024-2025, porque aquel fue expedido de manera electrónica y no cumplió el presupuesto de disponibilidad previsto en el artículo 57 del CPACA, en concordancia con el artículo 3.º (ordinales 8.º y 9.º)? 28 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 29 «Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. // Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». 30 «El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia». [Énfasis del despacho].

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 77. Lo anterior, a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. 7.

Traslado para alegar de conclusión 78. En aplicación de los artículos 182A y 181, ambos del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales el Ministerio Público podrá presentar concepto, si a bien lo tiene. 8. Reconocimiento de personería 79.

El conjuez de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025, Iván Darío Gómez Lee acudió al proceso por conducto del abogado Jorge Andrés Gómez Avendaño, identificado con cédula de ciudadanía 1.018.482.899 y T.P. 329.118 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, a quien le fue conferido poder especial para actuar dentro del proceso de la referencia, por lo tanto, se le reconocerá personería en los términos del poder allegado.

Por lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponde, los documentos aportados por la parte accionante con la demanda y su reforma y, por la corporación que profirió el acto acusado.

SEGUNDO: NEGAR la prueba por informe solicitada por la parte demandante por los motivos expuestos en el presente auto.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de ineptitud de la demanda formulada por el presidente de la Corte Constitucional, conforme con lo explicado en esta providencia.

CUARTO: FIJAR el litigio en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: por Secretaría CÓRRASE traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días. Vencido este plazo, córrase traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.

SEXTO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, la Secretaría de la Sección Quinta ingresará el expediente al despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA conforme al artículo 182 del CPACA, adicionado Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.

SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado Jorge Andrés Gómez Avendaño como apoderado judicial de Iván Darío Gómez Lee, en los términos del poder otorgado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx