CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-2315-000-2023-00698-01 Demandante: NANCY VÁSQUEZ PERLAZA Demandado: JUZGADO 47 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DICTADAS EN EL MARCO DE OTRA ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 3 de octubre de 20231, proferida por la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 25 de septiembre de la presente anualidad, la señora Nancy Vásquez Perlaza presentó acción de tutela contra el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y habeas data.
Formuló la siguiente pretensión: [S]e disponga que, el JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA, representado por el doctor CARLOS ENRIQUE PALACIOS ÁLVAREZ o quien haga sus veces, en un término perentorio mínimo, proceda a cumplir con la orden de protección de los derechos fundamentales de petición y de habeas datas amparados en el fallo de tutela No. 11001-33-42-047-2022-00473-01, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA 1 Se advierte que, el 27 de octubre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00698-01 Demandante: Nancy Vásquez Perlaza Demandados: Juzgado 47 Administrativo de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Como fundamento fáctico de la demanda, la actora narró que interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES para que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la salud. Sin embargo, el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones mediante fallo del 16 de enero de 2023.
Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 21 de febrero del año en curso, en la que decidió revocar el fallo impugnado y amparar sus derechos fundamentales de petición y habeas data. En dicha oportunidad, se ordenó a COLPENSIONES que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación, resolviera de fondo, de forma clara y congruente la petición presentada el 28 de noviembre de 2022, y que, de evidenciar datos inexactos y/o erróneos en la historia laboral de la afiliada, adelantara todas las gestiones necesarias para su corrección dentro de los 5 días siguientes.
Señaló que en vista de que COLPENSIONES no cumplió tal mandato, promovió el incidente de desacato ante la autoridad accionada, la que en principio se demoró injustificadamente en tramitarlo y, finalmente, luego de haber transcurrido cinco meses, dio por cumplido el fallo de tutela y terminado el trámite incidental. Adujo que la decisión del juzgado no se acompasa con la realidad, por cuanto, en su sentir, COLPENSIONES no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, en la medida en que en la corrección de la historia laboral no incluyó el tiempo laborado en la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificado en el CETIL, y, además, el tiempo laborado en la ETB S.A. ESP (25 años y 4 meses), aún presenta inconsistencias en algunos períodos. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 25 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, admitió la demanda y dispuso que Radicación: 11001-03-15-000-2023-00698-01 Demandante: Nancy Vásquez Perlaza Demandados: Juzgado 47 Administrativo de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 aquel se notificara al Juzgado 47 Administrativo de Bogotá como demandada, y a COLPENSIONES como tercero con interés, a quienes requirió para que se pronunciaran. 2.2.
El Juzgado 47 Administrativo de Bogotá informó que conoció el incidente de desacato con radicado 110013342047-2022-0047300, promovido el 13 de marzo de 2023 por la señora Nancy Vásquez Perlaza, debido al incumplimiento del fallo proferido el 21 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Conforme con lo anterior, con auto del 17 de marzo siguiente, requirió a COLPENSIONES para que informara lo pertinente, ante lo cual la entidad solicitó declarar el cumplimiento del fallo y cerrar el incidente.
No obstante, mediante auto de 10 de mayo de 2023, se abrió el incidente contra el director de Historia Laboral de COLPENSIONES y se le sancionó con providencia del 13 de junio siguiente. Esta actuación fue revisada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que decretó la nulidad de todo lo actuado desde la apertura del incidente.
Explicó que, a través de auto del 7 de julio de 2023, reanudó el trámite incidental; sin embargo, encontró que, con oficio del 31 de julio de 2023, la entidad dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y, por ende, mediante providencia del 30 de agosto de siguiente, cerró el incidente. Finalmente, señaló que la tutela es improcedente porque el juzgado no ha expedido providencia alguna que resulte contraria a los derechos fundamentales de la accionante. 2.3.
COLPENSIONES señaló que la tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento de prestaciones y también para censurar providencias que quedaron legalmente ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa juzgada, más aún si se profirieron en el trámite de otra acción de tutela. Agregó que COLPENSIONES no ha proferido decisión alguna que sea violatoria a los derechos fundamentales invocados por la accionante, y tampoco tiene petición o trámite por ella iniciado, que se encuentre pendiente de resolver.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00698-01 Demandante: Nancy Vásquez Perlaza Demandados: Juzgado 47 Administrativo de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 3. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 3 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
Explicó que como la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial que resolvió un incidente de desacato, la decisión está ejecutoriada y la procedencia de la tutela es excepcionalísima, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-424 de 2020. Seguidamente, resaltó que contra la providencia que decide un incidente de desacato no procede recurso alguno, razón por la cual, en el caso particular, la tutela resultaba procedente, en la medida en que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial.
Agregó que, «[l]a accionante considera que el Juez de conocimiento incurrió defecto fáctico por la errónea apreciación de las pruebas, toda vez que el tiempo que laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil no se incluyó en su historia laboral, con el pretexto que el empleador no ha realizado el pago de los aportes, carga que no está en la obligación de soportar.
Además, el periodo que trabajó en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP no se computó de forma correcta». Bajo ese entendido, procedió a examinar el fondo del asunto. Luego de revisar las actuaciones de COLPENSIONES de cara al fallo de tutela cuyo cumplimiento se persigue, concluyó que la entidad asumió una actitud proactiva en la búsqueda de la información, y al percatarse de que la Registraduría Nacional del Estado Civil no efectuó los aportes correspondientes a algunos periodos, realizó el cálculo actuarial para que la empleadora hiciera el pago respectivo.
Con ello, entendió cumplida la orden judicial y, en consecuencia, descartó que la autoridad accionada hubiera incurrido en defecto fáctico al proferir la providencia que dio por terminado el trámite incidental. En lo que atañe a la corrección de la historia laboral de la demandante, por el período en que trabajó al servicio de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, destacó que, del reporte emitido por Colpensiones, de fecha 3 de agosto de 2023, no es posible advertir irregularidad alguna y, por tanto, indicó que no Radicación: 11001-03-15-000-2023-00698-01 Demandante: Nancy Vásquez Perlaza Demandados: Juzgado 47 Administrativo de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 encontró que el razonamiento del juez accionado, que lo llevó a concluir que la entidad cumplió el fallo, hubiera sido irrazonable o insuficiente. 4.
Impugnación La señora Nancy Vásquez Perlaza solicitó que se revoque la providencia apelada y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados. Señaló que: El Tribunal en su fallo de manera contradictoria desconoce las sentencias por ella citada, teniendo en cuenta que, Colpensiones simplemente enuncio en reiterados oficios haber cumplido con el fallo de tutela, sin embargo, esta demostrado por la suscrita en todo el acervo probatorio, que continua sistemáticamente cometiendo los mismos errores matemáticos o aritméticos en las sumas o multiplicaciones respecto del período laborado, como simple ejemplo, tomaremos las semanas laboradas, registradas y pagadas por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB), las cuales no están debidamente registradas en mi historia laboral, correspondiente a veinticinco (25) años y cuatro (4) meses, lo cual en semanas laboradas y cotizadas es igual a: 4.29 X 12 = 51.48 año X 25 años.4 meses=1.307.592 total Semanas cotizadas, es decir, que con solamente el tiempo de la ETB al 30 de noviembre de 2022, ya tenía el derecho adquirido para la pensión de vejez.
Aunado a lo anterior, sumando el tiempo laborado en la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme el formato CETIL que corresponde a más de un año, el total de semanas registradas en mi historia laboral debe registrar al menos 51.48 semanas cotizadas en la Registraduría. Finalmente, insistió en que la sola manifestación de COLPENSIONES de haber acatado la sentencia de tutela, no es suficiente para tener como cumplido el fallo, pues lo cierto es que a la fecha la entidad no ha actualizado la historia laboral de la accionante, bajo el pretexto de que la Registraduría no ha realizado el pago de las cotizaciones correspondientes, omitiendo el deber que le asiste de iniciar las acciones coactivas necesarias para obtener el recaudo de tales aportes.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 3 de octubre de 2023, proferido por la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó la solicitud de amparo.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00698-01 Demandante: Nancy Vásquez Perlaza Demandados: Juzgado 47 Administrativo de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 2. Análisis de la Sala 2.1. De la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de otra acción de tutela, incluidas aquellas proferidas en el trámite del incidente de desacato La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela.
Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00698-01 Demandante: Nancy Vásquez Perlaza Demandados: Juzgado 47 Administrativo de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: 1.
Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2.
Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. 3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En relación con la procedencia específica de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite de incidente de desacato, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 034 del 3 de mayo de 2018, manifestó que: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00698-01 Demandante: Nancy Vásquez Perlaza Demandados: Juzgado 47 Administrativo de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 Recuérdese que, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es la relevancia constitucional, que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En esa misma línea de pensamiento, esta Subsección ha sostenido de manera reiterada que el reproche contra una providencia judicial no puede ser vago, impreciso o incoherente, sino que para que se habilite su estudio de fondo los motivos del ataque deben ser claros, serios, suficientes y directamente relacionados con la decisión y las razones en que se sustenta, de modo tal que el juez constitucional cuente con parámetros para decidir sobre el acierto o no de la decisión cuestionada.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 3.
Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, habida consideración de que Radicación: 11001-03-15-000-2023-00698-01 Demandante: Nancy Vásquez Perlaza Demandados: Juzgado 47 Administrativo de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 no cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela.
En el caso bajo estudio, la señora Nancy Vásquez Perlaza alegó que el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, al proferir el auto por medio del cual tuvo por cumplido el fallo de tutela del 21 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y puso fin al trámite incidental.
A su juicio, COLPENSIONES no ha dado cumplimiento a la providencia en cita. Es cierto que la parte actora manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá; sin embargo, no se preocupó por identificar la causal específica de procedibilidad de la que adolece la providencia atacada, y menos aún explicó con claridad suficiente en qué consiste la violación invocada.
Y aunque de la demanda pudiera desprenderse un defecto fáctico por errónea interpretación de las pruebas, como lo entendió el a quo, para la Sala es claro que no bastaba con que la accionante indicara en forma genérica que, en su sentir, las pruebas allegadas por COLPENSIONES no dan cuenta del cumplimiento del fallo, sino que era necesario que determinara puntualmente cuál o cuáles fueron los medios de prueba a los que el juez de tutela dio un alcance distinto o errado; asimismo, tenía la obligación de acreditar la influencia de la supuesta interpretación equivocada en la decisión final, de manera que evidenciara con claridad que la providencia censurada es arbitraria o caprichosa.
Por consiguiente, lo manifestado por la solicitante no basta para considerar que se cumpla con el requisito de relevancia constitucional, puesto que resulta necesario que los señalamientos que se hagan en la demanda de tutela se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
En conclusión, dado que en este caso no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra tutela, en especial, la relevancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-00698-01 Demandante: Nancy Vásquez Perlaza Demandados: Juzgado 47 Administrativo de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 constitucional, se impone modificar la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado, para, en su lugar, declararlo improcedente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Modificar la sentencia del 3 de octubre de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Nancy Vásquez Perlaza, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.