Micelio
15001233300020240003801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-08

Radicación interna: 772 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Tatiana Catterine Salcedo Pineda·Demandado: Giovanny Garcia Garcia

Demandante: Tatiana Catterine Salcedo Pineda Demandado: Giovanny García García Rad.: 15001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Barranquilla, D.E.I.P., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001-23-33-000-2024-00038-01 Demandante: TATIANA CATTERINE SALCEDO PINEDA Demandado: GIOVANNY GARCÍA GARCÍA – CONCEJAL DE TUNJA (BOYACÁ) PERIODO 2024-2027 Tema: La excepción de caducidad en el medio de control de nulidad electoral SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia de 12 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La ciudadana Tatiana Catterine Salcedo Pineda, quien actúa a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Giovanny García García, como concejal del municipio de Tunja (Boyacá), para el período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON de 3 de noviembre de 2023, proferido por la comisión escrutadora municipal, por considerar que incurrió en doble militancia, en la modalidad de apoyo. 1.2.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024, declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del presente medio de control, argumentando que el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011 establece que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días, los cuales, en caso Demandante: Tatiana Catterine Salcedo Pineda Demandado: Giovanny García García Rad.: 15001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de que la elección se declare en audiencia pública, se contarán a partir del día hábil siguiente.

Adujo que la Sala Electoral del Consejo de Estado1 ha explicado que «tratándose del medio de control de nulidad electoral el legislador previó que la caducidad se contara en días hábiles y no corrientes, de forma que el juez al momento de estudiar la caducidad de la acción electoral no puede computar los días inhábiles ni la vacancia judicial».

Recordó que los artículos 62 de la Ley 4ª de 1913 y 118 de la Ley 1564 de 2012 indican que, en los términos de días señalados en leyes y actos oficiales, no se tendrán en cuenta los feriados, los de vacancia judicial, ni aquellos en que, por cualquier causa, permanezca cerrado el despacho judicial. Acto seguido, explicó lo siguiente: El acto enjuiciado es el Formulario E-26 CON de 3 de noviembre de 2023, que corresponde al acto de elección de la demandada y de los concejales del municipio de Tunja.

En consecuencia, como la elección se declaró el 3 de noviembre de 2023, el término de 30 días para interponer el medio de control inició a computarse a partir del día siguiente -4 de noviembre de 2023- y culminó el 11 de enero de los corrientes, teniendo en cuenta lo siguiente: (…) - El 3 de noviembre de 2023, era viernes, luego el conteo inició desde el día hábil siguiente -7 de noviembre de 2023-. - La vacancia judicial tuvo lugar entre el 20 de diciembre de 2023 y el 10 de enero de 2024, ambas fechas inclusive -Art- 146 Ley 270 de 1996-.

Así fue informado en los medios oficiales de la Rama Judicial. - Entre el 7 de noviembre y el 19 de diciembre -último día hábil por vacancia judicial- transcurrieron 29 días. - El día 30 para presentar la demanda correspondió al 11 de enero de 2024 – primer día hábil por terminación de vacancia judicial-. - Visto el índice 3 en SAMAI, la demanda se radicó el 12 de enero de los corrientes: (…) - Contrario a lo afirmado en la demanda, no es posible descontar del término de 30 días, el 30 de noviembre de 2023, cuando ocurrió cese de actividades promovido por Asonal Judicial (…).

Así, aun cuando no fue alegado y, menos, acreditado por la parte actora, en aras de verificar en el caso concreto si aquella tuvo imposibilidad de acudir - presencial o virtual- a la sede el 11 de enero hogaño -último día de radicación de la demanda-, en cumplimiento a requerimiento ordenado por auto del pasado 2 de septiembre, el Secretario General de este tribunal certificó que, durante el 30 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 23 de junio de 2016.

Rad. 11001-03-28- 000-2016-00008-00. Demandante: Tatiana Catterine Salcedo Pineda Demandado: Giovanny García García Rad.: 15001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de noviembre de 2023: “(…) NO hubo suspensión de términos judiciales en ese Tribunal (…).

También conviene precisar que, i) mediante Acuerdo PCSJA23-12068 de 2023, se estableció el uso obligatorio de SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin hacer excepción alguna en punto a determinadas acciones constitucionales o medios de control, y, ii) en momento alguno la accionante informó ni se advierte ex oficio, que careciera de posibilidades de acceso al uso de los medios electrónicos, a efectos de radicar la demanda dentro de la oportunidad legal.

En suma, teniendo en cuenta que el acto enjuiciado se notificó en audiencia de declaratoria de elección de 3 de noviembre de 2023, el plazo de 30 días para interponer el medio de control feneció el 11 de enero de 2024. Y como la demanda fue radicada el 12 de enero siguiente, lo fue cuando había sobrepasado el plazo perentorio previsto por el legislador.

Razón por la que, se impone declarar probada la caducidad del medio de control, según las motivaciones expuestas. 1.3. El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación argumentando2, en síntesis, que: Si bien no puede desconocerse que la implementación de SAMAI en la jurisdicción contencioso-administrativa es un importante cambio en la forma como se tramitan los procesos (incluyendo el medio de control de nulidad electoral), no puede desconocerse que el Acuerdo PCSJA23-12068 de 2023 (que dispone el uso obligatorio de SAMAI) no tiene la capacidad para alterar una disposición contenida en una ley de la república y menos aun una que es de orden público (cuya derogación y modificación está prohibida por la ley a las autoridades administrativas).

Sostener que la implementación de SAMAI u otros servicios digitales conlleva una modificación en la interpretación del inciso final del artículo 118 de la Ley 1564 de 2012 implicaría tácitamente reconocer que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para derogar una ley de la república, lo cual es un sinsentido tan evidente que ni siquiera se hace necesario demostrarlo.

(…) (…) el jueves 30 de noviembre de 2023 la manifestación sindical convocada por ASONAL Judicial impidió el acceso físico a las instalaciones del Tribunal Administrativo de Boyacá. Se advierte que se encuentran acreditados los siguientes hechos con respecto al 30 de noviembre de 2023: I. Que hubo cese de actividades adelantado por la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial.

La prueba irrefutable de este hecho es la certificación del señor secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá a la que se ha hecho mención en este escrito. 2 Se transcriben inclusive los errores del texto original. Demandante: Tatiana Catterine Salcedo Pineda Demandado: Giovanny García García Rad.: 15001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.

Que hubo atención a través de servicios digitales (como el normal funcionamiento de SAMAI); no obstante, que nada se ha expresado sobre el acceso físico a las instalaciones del Tribunal Administrativo de Boyacá. (…) Por último, con respecto al asunto de la caducidad del medio de control, debe tenerse en cuenta que no existe prueba de la fecha de realización de la audiencia pública en la cual se declarara la elección del demandado (fecha que es relevante para el cómputo de la caducidad, pues es a partir de esta que inicia dicho término, según dispone el literal a del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011).

Debe advertirse que la fecha de la audiencia debe ser un hecho sobre el que exista certeza probatoria en el expediente, pues como lo dispone el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas allegadas al proceso. Se admite que si bien existe prueba de que la elección fue declarada el 3 de noviembre de 2023, el formulario E-26 CON (contentivo de dicha declaración) no es prueba de que dicha declaración cumplió con los dos criterios exigidos por el Legislador para tomarla como inicio del cómputo del plazo de caducidad: I) que la elección se hubiese declarado en audiencia; y II) que la audiencia fuese pública.

Si no se logra certeza sobre alguno de dichos puntos, no se debe empezar el cómputo de la caducidad y, por lo mismo, no habría lugar a declararla como fundamento para negar las pretensiones. 1.4. Actuaciones de segunda instancia 1.4.1. Alegatos de conclusión 1.4.1.1. Partes demandante y demandada La ciudadana Tatiana Catterine Salcedo Pineda y el concejal demandado guardaron silencio. 1.4.1.2.

Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando que en la alzada no se controvierte la fecha de radicación de la demanda (12 de enero de 2024) por los canales digitales, ni el fenecimiento original del plazo (11 de enero de 2024), sino la procedencia o no, de restar al cómputo de caducidad de 30 días hábiles señalados en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA para instaurar el medio de control, el día 30 de noviembre de 2023, ante el cese de actividades promovido por Asonal Judicial3. 3 Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines.

Demandante: Tatiana Catterine Salcedo Pineda Demandado: Giovanny García García Rad.: 15001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adujo que de la certificación expedida el 3 de septiembre de 2024 y que fue allegada al plenario, se desprende que, a pesar del cese de actividades que se presentó, no hubo suspensión de términos judiciales.

Sostuvo que la demanda fue radicada el 12 de enero de 2024, por medios digitales, por lo tanto, si en gracia de discusión, aun cuando el 30 de noviembre de 2023, hubiese estado hipotéticamente cerrado el despacho (lo cual no se probó), esta fecha no era determinante para asociarla directamente con el acaecimiento del término de caducidad, en tanto la vacancia de ese año inició solo hasta el 20 de diciembre. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad del acto de elección del señor Giovanny García García, como concejal del municipio de Tunja (Boyacá), para el período 2024-2027, cuyo control de legalidad corresponde a los tribunales administrativos, en primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7, literal a4 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Problema jurídico En el marco de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 12 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control incoado por la ciudadana Tatiana Catterine Salcedo Pineda, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Giovanny García García, como concejal del municipio de Tunja (Boyacá), para el período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON de 3 de noviembre de 2023, para lo cual se resolverá el siguiente problema jurídico: Determinar si para la fecha de presentación de la demanda había operado el 4Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…). Demandante: Tatiana Catterine Salcedo Pineda Demandado: Giovanny García García Rad.: 15001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fenómeno jurídico de la caducidad como lo estima el a quo, o si, por el contrario, el libelo se presentó dentro del plazo de treinta (30) días hábiles previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011.

Así entonces, previo a resolver el caso concreto, la Sala abordará el análisis de la excepción de caducidad. 2.3. La excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad;

(ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan controvertir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal, sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa, pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada.

Al respecto, el Consejo de Estado, en punto de las excepciones, ha indicado: En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de fondo. Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la litis contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada.

Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial.5 Frente a la excepción objeto de estudio, se precisa que la caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para que les tutelen un interés o derecho reconocido en la Constitución y la ley, o la preservación del orden jurídico.

En relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición así: 5 H. Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 28 de enero de 2009, Rad. No. 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239), Actor: Instituto Nacional de Concesiones-INCO, Demandado: Concesionaria Vial de los Andes S.A.-COVIANDES.

Demandante: Tatiana Catterine Salcedo Pineda Demandado: Giovanny García García Rad.: 15001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código (…). Según esta norma, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de treinta (30) días hábiles, contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente a la publicación de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

En relación con este asunto, se debe recordar que el legislador estableció en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, una regla general en relación con la forma de contabilizar los términos, al precisar que «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». En este sentido, cuando una norma jurídica utiliza la expresión «días», tal como sucede con el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, debe entenderse que se trata de «días hábiles», por lo que en la contabilización del término allí previsto «no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado».

Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 118 del CGP. Ahora bien, en punto de la caducidad contra los actos que declaran una elección en audiencia pública, la Sección Quinta del Consejo de Estado6 ha precisado lo siguiente: Sea lo primero advertir que los actos que declaran elecciones populares, es decir, aquellos que son consecuencia del voto ciudadano, son a los que se refiere el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. cuando indica que “Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente”.

Lo anterior tiene su sustento en el numeral 2º del artículo 1º del 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. (E) Alberto Yepes Barreiro, auto del 19 de marzo de 2015, Rad. No. 11001- 03-28-000-2014-00133-00, Accionante: Carlos Mario Isaza Serrano, Demandado: Edgardo José Maya Villazón. Demandante: Tatiana Catterine Salcedo Pineda Demandado: Giovanny García García Rad.: 15001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), que consagra el principio del secreto del voto y la publicidad del escrutinio, en los siguientes términos: (…) En efecto, el concepto de audiencia pública o “public hearing” tiene un doble carácter: (i) la publicidad y transparencia del procedimiento, su oralidad e inmediación, su registro gráfico y fílmico de los medios de comunicación, publicación de reuniones etc. y más especialmente;

(ii) la participación procesal y el acceso del público a tales procedimientos, como sujetos activos y parte en sentido procesal. El primer punto, representa la transparencia y apertura al público en cuanto al conocimiento del acto de elección que se adelanta y, el segundo, cualifica a la audiencia pública, respecto de una simple sesión pública, en cuanto es la participación activa del público como parte del procedimiento adelantado en un sentido jurídico y no como un mero espectador de la misma (Subrayado fuera de texto). 2.4.

Caso concreto En el sub examine, el a quo declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral de la referencia. Inconforme con esta decisión, el apoderado de la demandante formuló las censuras que se abordarán a continuación: 2.4.1. Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en las actuaciones judiciales Sobre el particular, el artículo 103 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 296 y 306 del CPACA, establece:

ARTÍCULO 103. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.

Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos. (…) Parágrafo primero. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para procurar que al entrar en vigencia este código todas las autoridades judiciales cuenten con las condiciones técnicas necesarias para generar, archivar y comunicar mensajes de datos.

El Plan de Justicia Digital estará integrado por todos los procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea. El plan dispondrá el uso Demandante: Tatiana Catterine Salcedo Pineda Demandado: Giovanny García García Rad.: 15001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 obligatorio de dichas tecnologías de manera gradual, por despachos judiciales o zonas geográficas del país, de acuerdo con la disponibilidad de condiciones técnicas para ello.

(…). Por su parte, el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 impone a las autoridades judiciales el deber de contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de medios electrónicos y destaca la necesidad de «incorporar lo referente a la sede judicial electrónica (…) tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico», entre otros aspectos.

En virtud de lo anterior, la Rama Judicial ha transitado paulatinamente hacia la implementación de las herramientas tecnológicas disponibles según los avances de la informática, que contribuyan a la transformación digital y modernización de los procesos judiciales, sin perder de vista que estas apuestas no son un fin en sí mismo, sino que apuntan al objetivo descrito por la ley, es decir, lograr que el acceso a la justicia sea más fácil, ágil y amplio7.

Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado8 ha precisado lo siguiente: Uno de los logros más relevantes en este sentido ha sido el expediente electrónico, con el debido «ajuste a los sistemas informáticos para asegurar la incorporación de los protocolos establecidos para [su] gestión y conformación». Una de las primeras y más cruciales funcionalidades requeridas del expediente electrónico fue la creación de un canal digital para cada despacho judicial.

Al respecto, el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 dispuso lo siguiente: Artículo 27. Cuentas institucionales de correo electrónico. Cada uno de los despachos judiciales, secretarías, oficinas de apoyo, centros de servicios y demás dependencias y usuarios que así lo requieran, tienen la responsabilidad de usar la cuenta de correo electrónico institucional como herramienta tecnológica para el desarrollo de sus funciones (…).

Artículo 32. Canales electrónicos de información. En el portal Web y otros medios de divulgación de la Rama Judicial se publicarán los canales de recepción y comunicación electrónica institucional para los servicios habilitados de la administración de justicia (…). Sumado a estas medidas, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA23-12068 de 16 de mayo de 2023, «Por el cual se dispone el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del Plan Estratégico».

Este aplicativo cuenta con la «Ventanilla Virtual», que permite a los usuarios adelantar las siguientes actuaciones: 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Omar Joaquín Barreto Suárez, auto del 13 de agosto de 2024, Rad. 13001-23- 33-000-2024-00032-01, Accionante: Robert de Jesús Rico Amariles, Demandado: Robinso Fernández Astorga – Alcalde de Hatillo de Loba (Bolívar). 8 Ibidem.

Demandante: Tatiana Catterine Salcedo Pineda Demandado: Giovanny García García Rad.: 15001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1º recepción de demandas nuevas o recursos que deban ser presentados directamente por el recurrente ante la Corporación, 2º solicitud de autorización de acceso a SAMAI, 3º radicación de escritos y/o memoriales, 4º solicitud de copias, 5º agendamiento de citas virtuales y 6º consulta de los listados de notificación por estado, notificación por estado sentencias, traslados, fijaciones en lista y edictos (negrillas adicionales).

De lo anterior se infiere que actualmente la presentación de memoriales para los procesos judiciales se realiza principalmente a través de los canales digitales y aplicativos diseñados para el efecto, sin perjuicio de la posibilidad de radicación física en las sedes de los despachos, que continúa vigente. Pues bien, en el caso objeto de análisis, estima el apoderado de la demandante que debido al cese de actividades que dejó la jornada de protesta promovida por Asonal Judicial, se debe descontar del cómputo de caducidad el día 30 de noviembre de 2023.

En relación con este aspecto, la Sala advierte que al expediente se allegó la siguiente certificación expedida por el secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá: Demandante: Tatiana Catterine Salcedo Pineda Demandado: Giovanny García García Rad.: 15001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De la anterior certificación se desprende que el 30 de noviembre de 2023, día que el apelante pretende que se descuente del término de caducidad, no hubo suspensión de términos judiciales, por lo tanto, como en el presente caso la elección censurada se declaró el 3 de noviembre de 2023, la parte actora tenía hasta el 11 de enero de 2024 para presentar la demanda a través de cualquiera de los medios electrónicos dispuestos para tal fin, como en efecto lo hizo, pero tan solo el 12 de enero del año en curso, justamente, vía mensaje de datos, cuando ya había vencido el plazo de caducidad para radicar el libelo oportunamente.

En un caso de contornos idénticos, la Sala Electoral9 se pronunció con los siguientes argumentos: 43. En virtud de lo anterior, con el fin de determinar si el tribunal prestó servicio al público se dispuso oficiar a la secretaría del tribunal con el fin de que certificará si se presentó cese de actividades para el 30 de noviembre de 2023, respuesta que fue aportada al expediente el 22 de agosto de la presente anualidad en el que se señaló que para la citada fecha no hubo suspensión de términos. ( ) 45.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala da por acreditado que, para el 30 de noviembre de 2023, los términos judiciales no se encontraban suspendidos, de allí que no se advierte que el demandante tuviese una imposibilidad física para presentar la demanda, por lo que no es posible predicarse como lo afirmó la parte actora que el término para contabilizar la caducidad se corrió un día. 46.

Por lo anterior, el plazo que tenía la parte actora para presentar la demanda era hasta el 11 de enero de 2024; sin embargo, la demanda fue radicada el 12 de enero de la misma anualidad, esto es, fuera del término previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, lo que conlleva a la verificación del acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad. 47.

Por ello, se confirmará auto apelado que rechazó la demanda de nulidad electoral analizada, conforme con las razones señaladas en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, este argumento de la apelación no tiene vocación de prosperidad. 2.4.2. La declaratoria de elección no se efectuó en audiencia pública En el sub examine, el recurrente afirma que, el formulario E-26 CON del 3 de noviembre de 2023 no prueba que la declaración de la elección censurada hubiera cumplido los dos criterios exigidos por el legislador para tomar esa fecha como inicio del cómputo del plazo de caducidad, a saber, i) que la elección se hubiese declarado en audiencia y ii) que la audiencia fuese pública. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Gloria María Gómez Montoya, auto del 29 de agosto de 2024, Rad. 15001-23- 33-000-2024-00018-01, Accionante: Mauricio Martínez Romero, Demandada: Laura Elena Silva Roldán, concejal de Tunja (Boyacá) periodo constitucional 2024-2027.

Demandante: Tatiana Catterine Salcedo Pineda Demandado: Giovanny García García Rad.: 15001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Al respecto, se impone precisar que el concepto de «audiencia pública» no hace referencia a una formalidad que suponga un rito específico o un protocolo especial, sino al acto por medio del cual los interesados conocen de la autoridad, una determinada decisión que se profiere y se comunica en el acto mismo donde concurren.

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española RAE10, el vocablo «audiencia» viene del latín audientia, que significa «acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo». Otra acepción de este mismo vocablo es «ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado en juicio o en expediente».

Por su parte, la expresión «pública», significa, según este mismo diccionario, algo que acusa ser «notorio, patente, manifiesto, visto o sabido por todos». Así mismo, el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones» dispone los siguiente: Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale.

Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la noche. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio. Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.

Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video. (Subrayado fuera de texto). En el sub lite, los escrutinios para el Concejo de Tunja, según el formulario E-26 CON, se desarrollaron en un lugar abierto al público para que la concurrencia pudiera observar la forma como se iban plasmando dichos resultados en los documentos electorales, lo cual, en este caso, ocurrió en el Coliseo del Colegio de Boyacá, sede Londoño Barajas y culminaron el 3 de noviembre de 2023.

Así lo evidencian las siguientes imágenes: 10 https://dle.rae.es/audiencia Demandante: Tatiana Catterine Salcedo Pineda Demandado: Giovanny García García Rad.: 15001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Ahora bien, el hecho que no obre en el formulario E-26 CON, la constancia de la lectura de cada uno de los resultados de los escrutinios, como de la declaración de elección de los concejales, en «voz alta», no significa que esta diligencia no se hubiere hecho en «audiencia pública», como lo sugiere el recurrente, pues, lo significativo es que la declaratoria de elección se hizo en un recinto abierto al público11, con la asistencia de los interesados en conocer el resultado electoral y la posibilidad de interpelar, verificar, objetar o exigir la exhibición de algún documento o la explicación de algún guarismo registrado en los formularios de parte de la autoridad electoral.

Por lo tanto, no le asiste razón al apoderado de la demandante al estimar que el término de caducidad no ha empezado a correr, pues, es claro que, a partir del 7 de noviembre de 2023, día hábil siguiente a la fecha de declaratoria de la elección censurada, este plazo comenzó a computarse. 11 Al respecto, ver providencia del 9 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, Rad.

No. 11001-03-28-000-2019-00081-00, Accionante: Elizabeth Sáenz Motta, Demandado: Gustavo Londoño García – Representante a la Cámara por el Departamento del Vichada. Demandante: Tatiana Catterine Salcedo Pineda Demandado: Giovanny García García Rad.: 15001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Precisado lo anterior, se observa que, en el presente caso, la ciudadana Tatiana Catterine Salcedo Pineda pretende que se declare la nulidad del formulario E-26 CON de 3 de noviembre de 2023, en cuanto declaró la elección del señor Giovanny García García, como concejal del municipio de Tunja (Boyacá), para el período 2024-2027.

Así las cosas, se tiene que, los treinta (30) días previstos en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011 para presentar la demanda de nulidad electoral, empezaron a correr a partir del día hábil siguiente a la declaratoria de elección cuestionada, esto es, el 7 de noviembre de 2023, para vencer el 11 de enero de 2024.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que el libelo se envió el 12 de enero de 2024 a las 16:40 p. m. Así lo demuestra la siguiente imagen: En este orden, al haberse radicado la demanda vía electrónica el día 12 de enero de 2024, resulta forzoso concluir que fue presentada extemporáneamente, esto es, por fuera del término de treinta (30) días hábiles previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Tatiana Catterine Salcedo Pineda Demandado: Giovanny García García Rad.: 15001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral de la referencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»