Micelio
19001233300020190029301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-08-05

Radicación interna: 2211-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Camilo Alberto Potes Sandoval

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-33-000-2019-00293-01 (2211-2025) Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales1 Demandado: Camilo Alberto Potes Sandoval Tema: Apelación contra auto que negó medida cautelar; incompatibilidad pensional.

Auto interlocutorio _____________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión del acto acusado. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones 1. Ugpp presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 5117 del 6 de abril de 2000 a través de la cual se reconoció y ordenó una pensión de vejez a favor de Camilo Alberto Potes Sandoval, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 13 de diciembre de 1998. 2.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reintegro de las sumas de dinero pagadas en exceso; ii) el ajuste de la condena con el índice 1 En adelante Ugpp. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00293-01 (2211-2025) Demandante: Ugpp de precios al consumidor de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; y iii) la condena en costas a cargo del demandado. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Los hechos relevantes que sustentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: 3.1. Camilo Alberto Potes Sandoval, nació el 13 de diciembre de 1943. 3.2. El demandado laboró en las siguientes entidades: Entidad Cargo Desde Hasta Días laborados «Servicio Seccional de Salud Cauca» «Auxiliar de Contabilidad» «24/08/64» «30/12/66» «847» «Municipio de Santander Quilichao» «Secretario de Tesorería» «01/01/67» «16/08/67» «226» «Municipio de Santander Quilichao» «Personero Municipal» «17/08/67» «31/12/68» «495» «Municipio de Santander Quilichao» «Inspector de Policía» «15/10/71» «30/08/73» «676» «Instituto de Seguros Sociales» «Administrador» «23/07/73» «17/03/83» «3.475» «Fondo Nacional de Caminos Vecinales» «Inspector de Carreteras» «12/09/84» «31/07/85» «320» «Fondo Nacional de Caminos Vecinales» «Inspector de Carreteras» «06/09/85» «08/08/86» «333» «Fondo Nacional de Caminos Vecinales» «Inspector de Carreteras» «25/08/86» «20/07/87» «326» «Fondo Nacional de Caminos Vecinales» «Inspector de Carreteras» «01/09/87» «30/11/93» «2.250» Total «8.948» 3.3.

El Fondo Nacional de Caminos Vecinales a través de la Resolución 4422 del 25 de noviembre de 1993 suprimió cargos y entre ellos el último cargo de Camilo Alberto Potes Sandoval como Inspector de Carreteras 5205-12 en el que se desvinculó a partir del 30 de noviembre de 1994. 3.4. La extinta Caja Nacional de Previsión Social3 mediante Resolución 05117 del 6 de abril de 2000 reconoció una pensión de vejez a Camilo Alberto Potes Sandoval, efectiva a partir del 7 de septiembre de 1999, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.5.

La extinta Cajanal, a través de la Resolución 1760 del 9 de abril de 2001 resolvió 3 En adelante Cajanal. 3 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00293-01 (2211-2025) Demandante: Ugpp un recurso de apelación, en el que confirmó la Resolución 5117 del 6 de abril de 2000. 3.6. Camilo Alberto Potes Sandoval, el 8 de mayo de 2007, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con el fin de que se tuvieran en cuenta los nuevos tiempos aportados ante CAJANAL. 3.7.

Cajanal, a través de la Resolución 47804 del 5 de octubre de 2007, negó la reliquidación de una pensión de vejez, debido a que en «la certificación no se dice a qué entidad efectuó los descuentos correspondientes para la pensión». 3.8. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, mediante fallo de tutela del 6 de junio de 2008, ordenó a la extinta Cajanal resolver la solicitud elevada por el demandado el 27 de noviembre de 2007 en el que interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 47804 del 5 de octubre de 2007.

La petición fue resuelta mediante la Resolución 34846 del 28 de julio 2008 y en ella se confirmó la decisión inicial y se negó el recurso de apelación por improcedente. 3.9. Cajanal a través de la Resolución 6625 del 13 de febrero de 2009, negó la reliquidación de una pensión de vejez por aportes por nuevos factores salariales, señalando que el Decreto 1158 de 1994 indica de manera taxativa los factores salariales que constituyen el ingreso base de cotización y que no es posible efectuarla toda vez que en la certificación no se dijo a qué entidad efectuó los descuentos correspondientes para la pensión. 3.10.

Cajanal EICE en liquidación en la Resolución PAP 31697 del 30 de diciembre de 2010 resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 6625 del 13 de febrero de 2009 en el sentido de confirmarla. 3.11. Cajanal en la Resolución PAP 57131 del 10 de junio de 2011 negó la reliquidación de la pensión de vejez del demandado debido a que «el peticionario se encuentra cobijado por la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidación que se efectúa con el tiempo que le hiciere falta para cumplir el status jurídico de pensionado o los 10 últimos años y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, que para el caso se liquidó con el tiempo que le hiciera falta, es decir 4 meses y 24 días, siendo más favorable al peticionario que liquidarle con un año de servicios». 3.12.

La Ugpp a través de la Resolución RDP 1191 del 16 de abril de 2012 negó la reliquidación de la pensión de vejez de Camilo Alberto Potes Sandoval para el período laborado en la Alcaldía del municipio de Santander de Quilichao entre el 5 de marzo de 1998 hasta el 30 de abril de 2000, pues, no se logró determinar los 4 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00293-01 (2211-2025) Demandante: Ugpp tiempos laborados entre el 1 de mayo de 2000 y el 30 de junio de 2000, debido a que de acuerdo con el artículo 128 constitucional no es posible recibir doble remuneración proveniente del tesoro nacional. 3.13.

La Ugpp resolvió a través de la Resolución RDP 3752 del 13 de junio de 2012, el recurso de reposición en contra de la Resolución RDP 001191 del 16 abril de 2012, confirmando la resolución recurrida. 3.14. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán a través del fallo del 21 de noviembre de 2014, condenó a la Ugpp a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación de Camilo Alberto Potes Sandoval con el 75% del promedio mensual de los emolumentos devengados durante el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales reliquidados a partir del 13 de diciembre de 1998. 3.15.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca mediante el fallo de segunda instancia del 30 de julio de 2015, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. 3.16. La Ugpp a través de la Resolución RDP 054136 del 17 de diciembre de 2015, procedió a negar el cumplimiento del fallo toda vez que no obraban en el expediente los documentos relacionados con los tiempos de servicios y factores salariales devengados a partir del 1 de abril de 1994 hasta la fecha de retiro de los tiempos de servicio prestados en el municipio de Santander de Quilichao. 3.17.

La Ugpp en la Resolución RDP 6849 del 17 de febrero de 2016, cumplió el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca del 30 de julio de 2015 y reliquidó la pensión de vejez a favor de Camilo Alberto Potes Sandoval «elevando la cuantía de la misma a la suma de $527.396,00, efectiva a partir del 1 de julio de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 24 de mayo de 2010 por prescripción trienal y se ordena descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho al pensionado la suma de $94.642,00 M/CTE, enviar copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO, por un monto de $ 283.980,00 M/CTE». 3.18.

La Ugpp a través del auto ADP 004874 del 14 de abril de 2016, aclaró la anterior resolución y precisó que la fecha de ejecutoria del fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, proferido el 30 de julio de 2015, corresponde al 10 de agosto de 2015. Adicionalmente, mediante auto 9765 del 29 de julio de 2016, la entidad ordenó el archivo de la solicitud presentada el 10 de marzo de 2016 toda vez que la Resolución RDP 6849 del 17 de febrero de 2016 cumplió con el fallo. 3.19.

La Ugpp mediante Auto ADP 732 del 31 de enero de 2017, declaró 5 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00293-01 (2211-2025) Demandante: Ugpp improcedente la solicitud de revocatoria directa «señalando que la liquidación efectuada en la resolución No. RDP 006849 del 17 de febrero de 2016 que dio cumplimiento a fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, se realizó con el certificado de factores salariales expedido por la Secretaría Administrativa y Financiera de la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao, de fecha 18 de enero de 2007, documento que no certifica la prima de vacaciones factor ordenado en el fallo judicial, por lo que únicamente se liquidó los factores salariales asignación basica y prima de navidad». [sic] 3.20.

La Ugpp a través de la Resolución RDP 20457 del 18 de mayo de 2017 modificó la Resolución RDP 6849 del 17 de febrero de 2016 y estableció la reliquidación de la cuantía por $550.172 efectiva a partir del 1 de julio de 2000 pero con efectos fiscales a partir del 24 de mayo de 2010 por prescripción trienal. 3.21. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en un fallo de tutela del 30 de octubre de 2018, ordenó a la Ugpp «dejar sin valor y efecto el ordinal 8 de la resolución No. RDP 020457del 18 de mayo de 2017, para que en su lugar realice el procedimiento contenido en el artículo 97 de la ley 1437 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esto sentencia». 3.22.

La Ugpp a través de la Resolución RDP 044391 del 19 de noviembre de 2018, cumplió el fallo de tutela y ordenó a la subdirección de nómina abstenerse de efectuar las compensaciones ordenadas en la RDP 20457 del 18 de mayo de 2017, hasta que no se completara el trámite correspondiente para revocar la Resolución 5117 del 6 de abril de 2000 relacionado con la efectividad ordenada en la mencionada resolución. 3.23.

La Ugpp mediante Auto ADP 633 del 25 de enero de 2019, ordenó la práctica de pruebas con el fin de solicitar la autorización para revocar la Resolución 5117 del 6 de abril de 2000. 3.24. Camilo Alberto Potes Sandoval, el 14 de febrero de 2019, no autorizó revocar total y/o parcialmente el acto administrativo mediante el cual se concedió la pensión de vejez contenida en la Resolución 5117 del 6 de abril de 2000. 3.25.

La Ugpp a través del auto 001305 del 20 de febrero de 2019 remitió el expediente a la Subdirección de Defensa Judicial, Grupo de Lesividad de la Ugpp para iniciar las acciones legales correspondientes. 1.1.3. Medida cautelar de suspensión provisional 4. La Ugpp solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados con fundamento en lo siguiente: 6 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00293-01 (2211-2025) Demandante: Ugpp 4.1.

La Resolución 5117 del 6 de abril de 2000 vulneró el artículo 128 de la Constitución Política, debido a que, entre el 13 de diciembre de 1998 hasta el 30 de junio de 2000, Camilo Alberto Potes Sandoval, trabajó para el municipio de Santander Quilichao, recibiendo así una doble asignación. 4.2. Camilo Alberto Potes Sandoval, acreditó el retiro definitivo con la Resolución 4422 del 25 de noviembre de 1993 emitida por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales. 4.3.

Camilo Alberto Potes Sandoval, acreditó la vinculación con el Municipio de Santander Quilichao desde el 5 de marzo de 1998 hasta el 30 de junio de 2000, y de acuerdo con el reconocimiento de la pensión de vejez fue efectiva a partir del 13 de diciembre de 1998, es decir que recibió salario y pensión simultáneamente desde el 13 de diciembre de 1998 hasta el 30 de junio de 2000. 4.4.

De conformidad con el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, norma aplicable a los servidores públicos, el «disfrute de la pensión de vejez y la permanencia en el servicio son incompatibles. Así las cosas, tratándose de servidores públicos, se exige para el correspondiente disfrute de la pensión, el retiro del servicio, es decir, la terminación de la relación laboral, legal o reglamentaria del trabajador». 4.5.

En este sentido, debido a que la pensión se financia con recursos del público y que Camilo Alberto Potes Sandoval era un servidor público, para acceder a la pensión de vejez resultaba indispensable que se hubiera retirado del servicio, es decir, que se hubiera producido la terminación de la relación laboral. 1.4. Trámite relevante de la primera instancia 1.4.1.

Auto que admitió la demanda y ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada 5. Mediante auto del 25 de septiembre el Tribunal Administrativo del Cauca dispuso: i) admitir la demanda; ii) notificar personalmente al demandado, al Procurador en Asuntos Administrativos, Director General de la Agencia Nacional de Defensar Jurídica del Estado4; iii) correr traslado de la demanda. 6.

En auto separado de igual fecha, el tribunal ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada por la Ugpp al demandado, para que se pronunciara al respecto. 4 En adelante ANDJE. 7 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00293-01 (2211-2025) Demandante: Ugpp 1.4.2. Pronunciamiento respecto de la medida cautelar 7.

La parte demandada se opuso a la solicitud de la medida cautelar propuesta. Señaló que el pago doble se debió exclusivamente a un error de la administración, situación que no puede ser imputada al pensionado, pues este actuó de buena fe. 8. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha indicado que la medida resultaría improcedente cuando los efectos jurídicos del acto administrativo ya se produjeron en su totalidad «pues aún, en el caso de evidenciarse la violación manifiesta de normas superiores por parte de aquel, resulta imposible materializar en el mundo jurídico, la orden de suspensión provisional de unos efectos ya fenecidos, tal como sucede en el caso que nos ocupa». 9.

En relación con el periodo laborado en el municipio de Santander Quilichao, comprendido entre el 5 de marzo de 1998 y el 30 de junio de 2000, Camilo Alberto Potes Sandoval, recibió doble asignación a partir del 13 de diciembre de 1998 hasta el 30 de junio de 2000, fecha en la que se produjo su desvinculación definitiva del servicio social.

En ese sentido, a partir del 1 de julio de 2000, el demandado, únicamente percibe su mesada pensional, por lo que la eventual adopción de una medida cautelar sobre la Resolución 5117 del 6 de abril de 2000, no estaría dirigida a evitar la consumación de un daño o perjuicio sobre las rentas del Estado. 10. Así las cosas, la solicitud de medida cautelar, se orienta en recuperar las mesadas pensionales pagadas entre el 13 de diciembre de 1998 y el 30 de junio de 2000.

En consecuencia, no se pretende cuestionar la calidad de pensionado del demandado ni los requisitos para acceder a la pensión de vejez. 11. Adicionalmente, Camilo Alberto Potes, es una persona de tercera edad, por lo que, suspender el acto administrativo le generaría «un perjuicio directo e inminente a su vida, siendo incapaz de cubrir o atender las necesidades básicas tales como alimentación, abrigo, vivienda y demás gastos de subsistencia y de quienes dependen de él». 1.4.3.

Auto que negó la medida cautelar 12. El Tribunal Administrativo del Cauca negó la solicitud de medida cautelar el 5 de julio de 2023 con fundamento en lo siguiente: «[…] el argumento central sostenido por la demandante es que debe decretarse la media provisional que ordenó el reconocimiento de la pensión, dado que no se tuvo en cuenta que el interesado al momento del reconocimiento pensional se encontraba en servicio activo en labores en el municipio de Santander de Quilichao, razón por la cual, no podía devengar a la vez salario como empleado y pensión como ex servidor público, porque esa situación fáctica se encuentra prohibida por el artículo 128 constitucional, que señala que nadie podrá recibir dos erogaciones 8 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00293-01 (2211-2025) Demandante: Ugpp del erario público, por lo que al ser evidente su vulneración, pide se decrete la medida de suspensión del acto demandado.

Para la Sala, resulta acreditada con la petición y las certificaciones aportadas en 2007, que el demandado se encontraba laborando al servicio del municipio de Santander de Quilichao desde 5 marzo de 1988 a 30 de junio de 2000, y que a la vez se le hizo el pago de las mesadas pensionales retroactivas por suma superior a nueve millones de pesos, lo que implicaría tipificar la situación planteada dentro de la prohibición constitucional establecida en el artículo 128 constitucional.

Pero a la vez se ha acreditado que el proyecto de resolución pensional fue consultado con las entidades donde el señor POTES SANDOVAL trabajó, para que asuman el pago de las cuotas partes, sin que el municipio de Santander de Quilichao, haya expresado u objetado el tiempo de servicios o informado que el interesado continuaba ejerciendo funciones a su servicio, lo que implica que el interesado cuando realizó por intermedio de apoderado judicial su petición de reconocimiento pensional lo hizo de buena fe, a punto que esta situación pudo ser advertida por el municipio de Santander de Quilichao cuando se le consultó sobre la cuota parte que le correspondía asumir en el pago de la pensión de POTES SANDOVAL, por lo que al momento de hacerse el reconocimiento pensional, la situación no fue advertida y así hubiera seguido, sino es porque el propio interesado lo dio a conocer en 2007, cuando realizó la solicitud de reliquidación pensional, lo que implica que no existía conocimiento de la ilicitud de la situación planteada, por lo que no es posible decretar la suspensión de la resolución que reconoció la pensión de vejez al demandado.

A lo anterior, se debe agregar que no es posible acceder a la suspensión provisional del acto administrativo de reconocimiento pensional, tal como es la pretensión de la demandante, puesto que los efectos del acto cuestionado ya se cumplieron, cuando se pagó al señor POTES SANDOVAL el retroactivo pensional, debido a que tal situación de ilicitud no había sido advertida, y como bien los señala, la parte demandada, el sentido de la medida cautelar, tiene como propósito esencial la devolución de los dineros que fueron recibidos, y no la afectación de la pensión del demandado, esto es que la suspensión provisional ha debido ser pedida de manera parcial y no total, puesto que ello llevaría a afectar el reconocimiento pensional del señor POTES SANDOVAL, que no se discute su derecho, el cual fue refrendado en fallos conocidos por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán de 21 de noviembre de 2014, sentencia que fue modificada por el Tribunal Administrativo del Cauca en fallo del 30 de junio de 2015». 1.4.4.

Recurso de apelación 13. La entidad demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la providencia antes señalada con fundamento en los siguientes recursos: 14. El demandado percibió doble asignación del erario público desde el 13 de diciembre de 1998 hasta el 30 de junio de 2000, con lo cual vulneró lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política. 15.

De acuerdo con el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, hay una incompatibilidad entre el disfrute de la pensión de vejez y la permanencia en el cargo como servidor público. 16. El artículo 128 de la Constitución Política señala que está prohibido «percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, la cual está directamente relacionada con el hecho que ambos emolumentos tengan como fuente de origen o financiación el ejercicio 9 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00293-01 (2211-2025) Demandante: Ugpp de empleos o cargos públicos, bien sea como empleos públicos simultáneos o a consecuencia de reconocimientos pensiónales a cargo del Estado o cuyo pago provenga del tesoro público, caso en el cual se encuentra el señor CAMILO ALBERTO POTES SANDOVAL». 17.

Teniendo en cuenta que Camilo Alberto Potes Sandoval ya tiene reconocida una pensión de vejez de acuerdo con la Ley 100 de 1993, la coexistencia de esta con su sueldo como servidor público constituyó una doble asignación. Por lo tanto, la administración no puede desconocer sus obligaciones constitucionales, y en ese sentido se debe otorgar la suspensión provisional de la resolución enjuiciada al demostrarse probatoriamente la vulneración de normas superiores y un perjuicio irremediable. 1.4.5.

Auto que concedió el recurso de apelación 18. El Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 3 de julio de 2025, decidió no reponer el auto del 5 de julio de 2023; asimismo, concedió el recurso de apelación interpuesto ante el Consejo de Estado. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 19. De conformidad con lo previsto en los artículos 125, literal h, 150 y 243.5 del CPACA, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Ugpp. 2.4 Problema jurídico 20.

La Sala deberá determinar si en el presente asunto ¿es procedente decretar la medida cautelar presentada por la Ugpp consistente en suspender de manera provisional la Resolución 5117 del 6 de abril de 2000, mediante las cuales se reconoció una pensión de vejez a favor de Camilo Alberto Potes Sandoval? 21. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los aspectos generales de las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; posteriormente, analizará el marco normativo sobre la prohibición de recibir más de una erogación proveniente del erario y finalmente, procederá al estudio del caso concreto. 2.5 Marco normativo 2.5.1.

Las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo Contencioso – 10 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00293-01 (2211-2025) Demandante: Ugpp Administrativo 22. El artículo 229 del CPACA señaló que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 23.

En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4.Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5.

Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer». 24. Esta normativa, en el artículo 231, señaló los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado estableció una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.

La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el 11 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00293-01 (2211-2025) Demandante: Ugpp restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios». 25. De las normas antes analizadas5 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos6.

Veamos: 25.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no de un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo7;

(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio 8. 32.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el 5 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 6 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 6 de abril de 2015, expediente 11001-03-25-000-2014-00942-00 (2905-2014). 7 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 8 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 12 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00293-01 (2211-2025) Demandante: Ugpp entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.

Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia9; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda10. 32.3.

Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado - medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda11así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud12; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, aparte de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios13. 32.4.

Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes - medidas cautelares positivas14 - a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;

(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés 9 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 10 Artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. 11Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 12 Artículo 231, inciso 1, de la Ley 1437 de 2011. 13 Artículo 231, inciso 2, de la Ley 1437 de 2011. 14 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 13 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00293-01 (2211-2025) Demandante: Ugpp público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios15. 32.5.

Debe tenerse en cuenta que lo antes descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 2.5.2 Doble asignación – prohibición constitucional y legal 26. El artículo 6416 de la Constitución Política de 1886 preveía la prohibición de recibir más de una erogación proveniente del erario; sin embargo, con el fin de determinar algunas excepciones, el gobierno nacional expidió el Decreto 1713 de 1960, así: «Artículo 1.- Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trata de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1.200.oo) mensuales. d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas.

Parágrafo- Para los efectos previstos en los ordinales a) y b) del presente Decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas». 27. Ahora bien, con la expedición de la Constitución Política de 1991, la disposición contenida en el artículo 64 de la Constitución de 1886 se mantuvo en los siguientes términos: «Artículo 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo 15 Artículo 231, inciso 3, numerales 1 a 4, de la Ley 1437 de 2011. 16 «Artículo 64. Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes». 14 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00293-01 (2211-2025) Demandante: Ugpp público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas» [se destaca]. 28. En atención a lo anterior, la Ley 4ª de 1992, estableció las siguientes excepciones: «Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades». 29. Ahora bien, la Corte Constitucional17al analizar la constitucionalidad del artículo en mención concluyó que: «si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público.

El término ‹asignación› comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. (…) «El artículo 19 de la ley 4 de 1992 que, como se ha repetido a lo largo de esta sentencia, consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar en forma 17 Sentencia C-133 de 1993 15 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00293-01 (2211-2025) Demandante: Ugpp simultánea más de un cargo público y por tanto el recibo de más de una asignación que provenga de las arcas del Estado, guarda perfecta armonía con la finalidad u objetivo general de la ley a la cual pertenece -4a. de 1992-, pues en ésta se señalan las normas, objetivos y criterios generales que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y Fuerza Pública, como también el régimen prestacional de los trabajadores oficiales.

Y, como es obvio, las ‹asignaciones› tienen íntima relación con el tema salarial de que trata la norma». 2.6. Caso en concreto 30. En el presente asunto la Ugpp pretende, como medida cautelar, que se suspenda de manera provisional la resolución 5117 del 6 de abril de 2000 a través de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de Camilo Alberto Potes Sandoval, pues considera que recibió un salario y pensión simultáneamente desde el 13 de diciembre de 1998 hasta el 30 de junio de 2000 proveniente del tesoro público, toda vez que mientras recibía la asignación pensional trabajó en el municipio de Santander de Quilichao [ esto desde el 5 de marzo de 1998 al 30 de junio de 2000]. 31.

De conformidad con los documentos que obran en el expediente, se encuentra probado lo siguiente: 31.1. Camilo Alberto Potes Sandoval nació el 13 de diciembre de 1943.18 31.2. El hospital administrativo La Niña María de Caloto Cauca, certificó que Camilo Alberto Potes Sandoval se desempeñó como auxiliar de contabilidad desde el 24 de agosto de 1964 al 31 de diciembre de 196619. 31.3.

La Secretaría de Gobierno de Santander de Quilichao certificó que Camilo Alberto Potes Sandoval laboró del 1 de enero al 16 de agosto de 1967 como secretario de la tesorería municipal; del 17 de agosto de 1967 al 31 de diciembre de 1968 como personero municipal; del 15 de octubre de 1971 al 30 de agosto de 1973 como inspector de policía municipal20. 31.4.

El ISS Seccional Cauca certificó que Camilo Alberto Potes Sandoval laboró desde el 23 de julio de 1973 al 17 de marzo de 198321. 31.5. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales, certificó que Camilo Alberto Potes Sandoval ejerció como supernumerario inspector de carreteras desde el 12 de 18 Folio 334, índice 2, Samai «4ED_EXPEDIENTE_19001233300320190029(.zip) » 19 Folio 124, índice 2, Samai «4ED_EXPEDIENTE_19001233300320190029(.zip)» 20 Folio 125, índice 2, Samai «4ED_EXPEDIENTE_19001233300320190029(.zip)» 21 Folio 126, índice 2, Samai «4ED_EXPEDIENTE_19001233300320190029(.zip)» 16 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00293-01 (2211-2025) Demandante: Ugpp septiembre de 1984 hasta el 31 de julio de 1985; desde el 6 de septiembre de 1985 hasta el 8 de agosto de 1986; 25 de agosto de 1986 hasta el 20 de julio de 1987; planta regional del Cauca desde el 1 de septiembre de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1993, «fecha en la cual fue suprimido el cargo»22. 31.6.

La extinta Cajanal a través de la Resolución 5117 del 6 de abril de 2000 reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez en una cuantía de $421.071.6423. 31.7. La Alcaldía del municipio de Santander de Quilichao el 18 de enero de 2007 certificó que Camilo Alberto Potes Sandoval laboró al servicio del municipio desde el 5 de marzo de 1998 hasta el 30 de junio de 200024. 31.8.

Cajanal, a través de la Resolución 1760 del 9 de abril de 2001 resolvió un recurso de apelación, en el que confirmó la Resolución 05117 del 6 de abril de 200025. 31.9. Cajanal mediante la resolución 47804 del 5 de octubre de 2007 negó la reliquidación de la pensión del demandado26. 31.10. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, mediante fallo de tutela del 6 de junio de 2008, ordenó tutelar el derecho de petición de Camilo Alberto Potes Sandoval27. 31.11.

La extinta Cajanal mediante Resolución 34846 del 28 de julio 2008 resolvió la petición señalando que el recurso de apelación no es procedente quedando agotada la vía gubernativa28. 31.12. Cajanal a través de la Resolución 6625 del 13 de febrero de 2009, negó la reliquidación de la pensión de vejez.29 31.13. Cajanal EICE en liquidación mediante la Resolución PAP 31697 del 30 de diciembre de 2010, resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 06625 del 13 de febrero de 200930. 22 Folio 127, índice 2, Samai «4ED_EXPEDIENTE_19001233300320190029(.zip)» 23 Folio 162, índice 2, Samai «4ED_EXPEDIENTE_19001233300320190029(.zip)» 24 Folio 218, índice 2, Samai «4ED_EXPEDIENTE_19001233300320190029(.zip)» 25 Folio 196, índice 2, Samai «4ED_EXPEDIENTE_19001233300320190029(.zip)» 26 Folio 223, índice 2, Samai «4ED_EXPEDIENTE_19001233300320190029(.zip)» 27 Folio 227, índice 2, Samai «4ED_EXPEDIENTE_19001233300320190029(.zip)» 28 Folio 254, índice 2, Samai «4ED_EXPEDIENTE_19001233300320190029(.zip)» 29 Folio 269, índice 2, Samai «4ED_EXPEDIENTE_19001233300320190029(.zip)» 30 Folio 307, índice 2, Samai «4ED_EXPEDIENTE_19001233300320190029(.zip)» 17 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00293-01 (2211-2025) Demandante: Ugpp 31.14.

Cajanal EICE en liquidación resolvió mediante la Resolución PAP 057131 del 10 de junio de 2011, negó la reliquidación de la pensión de vejez.31 31.15. La Ugpp a través de la Resolución RDP 001191 del 16 de abril de 2012 negó la reliquidación de la pensión de vejez de Camilo Alberto Potes Sandoval para el período laborado en la Alcaldía del municipio de Santander de Quilichao entre el 5 de marzo de 1998 hasta el 30 de abril de 2000.32 31.16.

La Ugpp resolvió a través de la Resolución RDP 3752 del 13 de junio de 2012, el recurso de reposición en contra de la Resolución RDP 1191 del 16 abril de 2012, confirmando la resolución recurrida33. 31.17. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán a través del fallo del 21 de noviembre de 2014, condenó a la Ugpp a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación de Camilo Alberto Potes Sandoval a partir del 13 de diciembre de 1998.34 31.18.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca mediante el fallo de segunda instancia del 30 de julio de 2015, confirmó parcialmente la sentencia del 21 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán35. 31.19. La Ugpp mediante la Resolución RDP 6849 del 17 de febrero de 2016, cumplió el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca del 30 de julio de 2015 y reliquidó la pensión de vejez a favor de Camilo Alberto Potes Sandoval.

Adicionalmente, a través del auto ADP 004874 del 14 de abril de 2016, aclaró la Resolución RDP 6849 del 17 de febrero del 2016, en el que señala que la fecha, corresponde al 10 de agosto de 2015. 31.20. La Ugpp mediante Auto ADP 732 del 31 de enero de 2017, declaró improcedente la solicitud de revocatoria directa36. 31.21. La Ugpp a través de la Resolución RDP 20457 de fecha 18 de mayo de 2017, modificó la Resolución RDP 6849 del 17 de febrero de 2016 y estableció la reliquidación de la cuantía por $550.172 efectiva a partir del 01 de julio de 2000 pero con efectos fiscales a partir del 24 de mayo de 201037. 31 Folio 360, índice 2, Samai «4ED_EXPEDIENTE_19001233300320190029(.zip)» 32 Folio 69, índice 2, Samai «004anexos.PDF» 33 Folio 57, índice 2, Samai «004anexos.PDF» 34 Folio 164, índice 2, Samai «004anexos.PDF» 35 Folio 165, índice 2, Samai «004anexos.PDF» 36 Folio 242, índice 2, Samai «004anexos.PDF» 37 Folio 60, índice 2, Samai «004anexos.PDF» 18 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00293-01 (2211-2025) Demandante: Ugpp 31.22.

La Ugpp a través de la Resolución RDP 44391 del 19 de noviembre de 2018, cumplió un fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ordenó a la Subdirección de Nómina abstenerse de efectuar las compensaciones ordenadas en la Resolución RDP 20457 del 18 de mayo de 201738. 31.23. La Ugpp mediante Auto ADP 633 del 25 de enero de 2019, ordenó la práctica de pruebas con el fin de solicitar la autorización para revocar la Resolución 5117 del 6 de abril de 200039. 31.24.

Camilo Alberto Potes Sandoval, el 14 de febrero de 2019, negó la autorización para revocar el acto pensional. 31.25. La Ugpp a través del auto 1305 del 20 de febrero de 2019 remitió el expediente a la Subdirección de Defensa Judicial, Grupo de Lesividad de la Ugpp, debido a que Camilo Alberto Potes Sandoval no autorizó la revocatoria de la resolución en mención. 32.

De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que Camilo Alberto Potes Sandoval solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez la cual fue concedida mediante la Resolución 5117 del 6 de abril de 2000, asimismo, se encuentra que trabajó en el municipio de Santander de Quilichao desde el 5 de marzo de 1998 hasta el 30 de junio de 2000. 33.

En ese sentido, Cajanal, concedió la pensión de vejez, sin tener en cuenta que, Camilo Alberto Potes Sandoval ya recibía una erogación correspondiente a su salario; por lo tanto, el demandado recibió doble asignación correspondiente a la pensión de vejez y salario de forma simultánea. 34. De conformidad con lo indicado, se observa que en efecto existió una incompatibilidad entre la pensión y el salario que recibió el demandado, con lo cual se contravino la prohibición de percibir doble asignación del Estado. 35.

A pesar de ello, se debe precisar que el demandado dejó de laborar para el municipio de Santander de Quilichao desde el 30 de junio del 2000 y, por lo tanto, no persiste en la actualidad la incompatibilidad que alega la Ugpp. 36. Debe destacarse que, según lo informa el demandado, hoy en día él subsidiaste únicamente del ingreso de su pensión, por lo tanto, no resulta procedente suspender 38 Folio 300, índice 2 Samai «004anexos.PDF» 39 Folio 28, índice 2 Samai «004anexos.PDF» 19 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00293-01 (2211-2025) Demandante: Ugpp de manera provisional el acto administrativo enjuiciado, máxime porque ello causaría un perjuicio de gran impacto al pensionado, quien en la actualidad tiene 81 años. 37.

En atención de ello, la Sala considera que la suspensión provisional del acto administrativo demandado resultaría desproporcionada, en tanto privaría a Camilo Alberto Potes Sandoval del acceso a su mesada pensional, máxime porque no está bajo cuestionamiento el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión sino la incompatibilidad proveniente de una pensión de vejez y un salario percibido proveniente del erario durante un periodo ya concluido y que en la actualidad no persiste. 38.

En consecuencia, la Sala confirmará el auto apelado por considerar que la suspensión acto administrativo demandado resultaría contrario al goce efectivo de la pensión de la que es beneficiario Camilo Alberto Potes Sandoval. 39. Se advierte que la presente decisión se adopta sobre la medida cautelar de suspensión provisional del los efectos del acto administrativo demandado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 229 del CPACA, y por lo tanto no implica prejuzgamiento.

Asimismo, se advierte que en esta oportunidad solo se realizó una aprehensión sumaria, esto es una valoración inicial o análisis preliminar que solo comprendió un estudio inicial respecto de la legalidad del acto administrativo cuestionado por lo que será con la totalidad de los elementos materiales de la litis que se realizará un estudio integral de su legalidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto del 5 de julio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, por medio de la Secretaría de la Sección Segunda devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Dejar las anotaciones pertinentes en la plataforma digital Samai. 20 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00293-01 (2211-2025) Demandante: Ugpp La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ZEV