Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-33-35-027-2017-00312-01 (3110-2024) Demandante: Silvia Inés Rueda Buitrago Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 y Superintendencia de Sociedades Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia2 presentado por Silvia Inés Rueda Buitrago contra la sentencia de segunda instancia proferida 14 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección D. 1.
Antecedentes 1. El Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 18 de septiembre de 2023 en la que negó las pretensiones de la demanda al considerar que para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 la demandante tenía más de 35 años y por ello era beneficiaria del régimen de transición, así al haber prestado sus servicios como empleada pública por más de 20 años le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985 respecto de la edad, tiempo y tasa de reemplazo, mientras que el IBL se determina según las sentencias de unificación de esta Corporación y la corte Constitucional, de conformidad con los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993; por lo anterior no hay lugar a que el cálculo de la pensión de la demandante se hiciera con base en lo devengado en el último año de servicios; el demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha providencia. 2.
Mediante sentencia del 14 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección 2, subsección D3 resolvió el recurso interpuesto por la demandante y confirmó la sentencia de primera instancia. La anterior providencia se notificó a las partes por correo electrónico enviado el 21 de marzo de idéntica anualidad4. 1 En adelante Colpensiones. 2 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. 3 Visible a índice 10 de Samai tribunales. 4 Visible a índices 12 y 13 de Samai tribunales. 2 Radicado: 11001-33-35-027-2017-00312-01 (3110-2024) Demandante Silvia Inés Rueda Buitrago 1.2.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3. El 11 de abril de 2024, mediante correo electrónico, la parte demandante radicó memorial en el que interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia referida5 al haberse inobservado y contrariado la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 bajo radicado 52001-23-33-000- 2012-00143-01 (IJ), proferida por la Sala Plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación. 4.
A través del auto del 7 de mayo de 20246, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y remitió el expediente a esta Corporación. 2. Consideraciones 2.1. Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto 5.
En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 407 de la Ley 153 de 1887.
Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. 6. Así las cosas, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, estipulados en los artículos 257 a 262 del CPACA vigentes luego de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, en razón a que el recurso fue presentado durante su vigencia, esto es, el 11 de abril de 2024. 7.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado en término8 contra la sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2024 por el 5 Visible a índice 14 de Samai tribunales. 6 Visible a índice 16 de Samai tribunales. 7 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 8 La sentencia de segunda instancia fue proferida el 20 de febrero de 2024 y notificada el 26 de febrero de idéntica anualidad; por consiguiente, adquirió ejecutoria el 29 de febrero de ese año. Así las cosas, al ser presentado y sustentado el recurso el 4 de marzo de 2024, se comprende que lo hizo dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia como lo ordena el artículo 261 del CPACA. 3 Radicado: 11001-33-35-027-2017-00312-01 (3110-2024) Demandante Silvia Inés Rueda Buitrago Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección D. Se resalta que, por tratarse de un conflicto de origen laboral, no es exigible una cuantía determinada para su procedencia9.
Asimismo, se observa que la parte demandante está legitimada para interponerlo, comoquiera que la providencia impugnada es desfavorable a sus intereses. 8. Sobre los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 262 del CPACA, se tiene que en el escrito del recurso: 8.1. la recurrente señaló las partes; 8.2. indicó la sentencia impugnada; y 8.3. realizó una relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 9.
En cuanto a la carga argumentativa que supone el numeral 4 del artículo ibidem, esto es, el efectuar «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», se observa que la recurrente cumplió con esta, pues si bien además de señalar que el fallo del tribunal contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 bajo radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 (IJ), proferida por la Sala Plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación; pues adelantó un estudio comparativo detallado que supone la norma y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del control jurisprudencial. 10.
Al respecto, alegó que, de conformidad con la sentencia de unificación invocada, la Reserva Especial de Ahorro que perciben los empleados de la superintendencia de Sociedades constituye un factor salarial que no puede ser desconocido y al reconocérsela con ese carácter salaria, distinta de una prestación social simple, forma parte de la asignación básica que esta percibe y ha de estudiarse de conformidad con la regla y subreglas que la sentencia de unificación dispuso. 11.
Aunado a lo anterior señaló que, al haber percibido la Reserva Especial de Ahorro y la bonificación por servicios desde del 9 de agosto de 1979 hasta el 2 de marzo de 2017, estos factores no se percibieron únicamente en el último año de servicios prestados, por lo que al no reconocérsele se vulneran las subreglas de la sentencia de unificación indicada.
En consecuencia, solicitó se tengan en cuenta los factores salariales previstos en las leyes 333 y 62 de 1985, en concordancia con lo consagrado en el Acuerdo 40 y el artículo 12 del Decreto 1965 de 1997, sin sujeción a las previsiones del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 12. Es así como, las consideraciones fácticas y jurídicas previamente relacionadas permiten evidenciar que el recurso está dirigido a exponer cómo la decisión del tribunal contrarió o se opuso a una sentencia de unificación. Entonces, se concluye de las circunstancias descritas, que también se cumple con el requisito 9 Parágrafo del artículo 257 del CPACA. 4 Radicado: 11001-33-35-027-2017-00312-01 (3110-2024) Demandante Silvia Inés Rueda Buitrago del numeral 4 del artículo 262 del CPACA, en la medida en que efectuó una comparación de la ratio decidendi10 de la sentencia del tribunal y la regla de unificación definida por el Consejo de Estado en la decisión del 28 de agosto de 201811. 13.
Por lo anterior, al reunirse los requisitos de índole formal y material, se admitirá el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección D. En mérito de lo expuesto, este despacho
RESUELVE
Primero. Admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Silvia Inés Rueda Buitrago contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección D. Segundo. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 205 del CPACA y personalmente al delegado del Ministerio Público en atención a lo previsto en el artículo 198, numeral 3 ibidem.
Tercero. Notificada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección Segunda, dar traslado por 15 días a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y al Ministerio Público para que se pronuncien sobre el recurso, si a bien lo tienen. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MPFS 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051- 00(3393-20). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.
Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016).