Micelio
11001030600020260026200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2026-07-22

Radicación interna: 263 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Manuel Laverde Álvarez

Actor: Personería Municipal De Pereira (Risaralda) - Personería Delegada Para La Vigilancia Administrativa·Demandado: Procuraduría General De La Nación, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá D.C., 10 de septiembre de 2026. Número único: 11001-03-06-000-2026-00262-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) y Personería Municipal de Pereira (Risaralda).

Asunto: autoridad competente para conocer un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia -secuestre-. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3.º por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10.º del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante múltiples autos (del 8 de abril, 25 de octubre, y 6 del noviembre de 20241) proferidos dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 66001-40-03-008- 2022-00791-00, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) requirió al a la Sociedad A. S.A.S2, representada legalmente por el señor A.B.R., para que rinda cuentas detalladas y comprobadas de la gestión realizada en su calidad de auxiliar de justicia (secuestre), en cuanto al cuidado del bien inmueble dejado bajo su custodia, y, para que explique los motivos por los cuales no había presentado dichos informes ni había consignado a órdenes del proceso los cánones de arrendamiento que el bien produjo. 2.

A través de auto del 15 de mayo de 20253, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) relevó del cargo como secuestre a la Sociedad A. S.A.S., representada legalmente por el señor A.B.R., y ordenó compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para que la investigue por el 1 Expediente digital Samai, 5ED_05E1109zip(.zip). 2Por tratarse de información relacionada con un procedimiento administrativo disciplinario susceptible de reserva se anonimizará las partes involucradas, en atención con lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019. 3 Ibidem.

Radicación: 11001-03-06-000-2026-00262-00 presunto incumplimiento de sus deberes en el trámite del mencionado proceso ejecutivo adelantado ante el citado despacho judicial. 3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante auto del 10 de junio de 20254, resolvió remitir el asunto disciplinario por competencia a la Procuraduría Regional de Risaralda, al considerar que, en virtud de los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, es esta la autoridad competente para disciplinar a los auxiliares de la justicia. 4.

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) dispuso la remisión de las diligencias disciplinarias a la Personería Municipal de Pereira (Risaralda)5. 5. El 9 de febrero de 20266, la Personería Municipal de Pereira (Risaralda) indicó que durante la vigencia 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda remitió por competencia diferentes quejas a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), las cuales a su vez fueron remitidas a esa Personería para su conocimiento, entre la que se encuentra la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) para que se investigue a la Sociedad A. S.A.S, representada legalmente por el señor A.B.R., por el presunto incumplimiento de sus deberes en el trámite del proceso ejecutivo con radicado núm. 66001-40-03-008-2022-00791-00, adelantado ante el citado despacho judicial.

Tras evidenciar un conflicto negativo de competencias, ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Administrativo de Risaralda para que este lo dirima. 6. Mediante auto del 11 de febrero de 20267, el Tribunal Administrativo de Risaralda indicó que, de acuerdo con los artículos 39 y 112 del CPACA, modificados por los artículos 2.º y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, carece de competencia para conocer el presunto conflicto toda vez que dentro de las autoridades que intervienen en el asunto dos son del orden nacional, e inclusive una de estas ejerce funciones jurisdiccionales, y otra es del orden territorial.

Así entonces, ordenó remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirima el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la 4 Expediente digital Samai, 5ED_05E1109zip(.zip). 5Esta información se extrae del auto del 9 de febrero de 2026, mediante el cual la Personería Municipal de Pereira (Risaralda) propuso conflicto de competencias ante el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Lo anterior, toda vez que no reposa dentro del expediente digital información en cuanto a las actuaciones proferidas por la Procuraduría General de la Nación en el marco del presente asunto. La entidad guardó silencio ante el requerimiento realizado por parte del despacho ponente a través de auto del 6 de agosto de 2026. 6 Expediente digital, Samai 16ED_02D004ED_04ESCRITOCO(.pdf). 7 Expediente digital, Samai 13ED_02660012333000202600(.zip).

Radicación: 11001-03-06-000-2026-00262-00 Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) y la Personería Municipal de Pereira (Risaralda). II. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 6 de julio de 20268, proferido dentro del expediente con radicado núm. 11001-03-06-000-2026-00186-00, el consejero ponente John Jairo Morales Alzate dispuso la individualización de 18 expedientes disciplinarios, uno por cada actuación disciplinaria en la que se advertía un conflicto de competencias administrativas.

El 16 de julio de 20269, la Secretaría de la Sala dio cumplimiento a lo ordenado y, efectuado el reparto, correspondió al consejero Juan Manuel Laverde Alvarez el expediente núm. 11001-03-06-000-2026-00262-00 concerniente a la actuación disciplinaria con radicado E-1109, adelantado en contra de la Sociedad A. S.A.S, representada legalmente por el señor A.B.R., en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), por haber guardado silencio frente a los requerimientos realizados por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda), para que acreditara las gestiones adelantadas como administradora del bien inmueble dejado bajo su custodia, dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 66001-40-03-008-2022- 00791-00.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3.° por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 214 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, (del 24 al 30 de julio de 2026), para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto10.

Consta que la Secretaría comunicó el presente asunto11 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), a la Personería Municipal de Pereira (Risaralda)- Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Instrucción y al señor personero delegado para la vigilancia administrativa, al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la procuradora provincial de instrucción de Pereira (Risaralda), a la procuradora provincial de juzgamiento de Pereira (Risaralda), a la procuradora regional de instrucción de Risaralda, al procurador regional de juzgamiento de Risaralda y al señor Edgar Eliecer Romo Romero, procurador judicial 151 penal II. 8 SAMAI, índice 2, documento: 12ED_14AUTO2026186(.pdf). 9 SAMAI, índice 2, documento: 13ED_15Actadereparto(.pdf). 10Expediente digital Samai, 7POREDICTO_07Edicto(.pdf). 11Expediente digital Samai, 12ED_11Informedecomunicac(.pdf).

Radicación: 11001-03-06-000-2026-00262-00 Ahora bien, frente a la Sociedad A. S.A.S., representada legalmente por el señor A.B.R., como presunta investigada, la Secretaría de la Sala indicó que no le fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 201912, dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquella.

El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de vinculación de la Sociedad A. S.A.S., de su representante legal o de la junta directiva que acreditaran su calidad de investigada13, así como tampoco la citación a audiencia ni el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo de la investigación14, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva.

Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»15, el despacho del consejero ponente determinó que la comunicación del presente asunto se realizara a través de la autoridad que se declare competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse en contra de la Sociedad A. S.A.S, representada legalmente por el señor A.B.R., en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.

Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. En informe secretarial del 31 de julio de 202616 se precisó que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Mediante auto de mejor proveer del 6 de agosto de 202617, el consejero ponente requirió a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) para que allegara copia de la decisión adoptada en relación con la competencia para conocer de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda), respecto de la Sociedad A. S.A.S., representada legalmente por el señor A.B.R., en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 66001-41-03-008-2022-00791-00. 12«Artículo 115: Reserva de la actuación disciplinaria.

En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición». 13Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 14Artículo 115, Ley 1952 de 2019. 15Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013. 16Expediente digital Samai, 21ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2026-00262(.pdf). 17Expediente digital Samai, 22Autoparamejor_162CCA2026262AutoMej(.pdf).

Radicación: 11001-03-06-000-2026-00262-00 No obstante, según consta en informe secretarial del 18 de agosto de 202618 la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) guardó silencio frente al requerimiento efectuado. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda19 Esta autoridad no presentó consideraciones, razón por la cual se tendrán en cuenta los argumentos presentados en el auto del 10 de junio de 2025, mediante el cual negó su competencia para conocer de la actuación disciplinaria, y ordenó remitir las diligencias a la Procuraduría Regional de Risaralda.

Indicó carecer de competencia, pues el presunto disciplinado no tenía a su cargo funciones jurisdiccionales, y de acuerdo con el numeral 1.º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 58 de la Ley 2430 de 2024, las comisiones seccionales de disciplina judicial son competentes para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra jueces, fiscales cuya competencia no corresponda a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, empleados de la Rama Judicial, jueces de paz y de reconsideración, abogados y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.

En cambio, precisó que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 si incluye dentro del «catálogo de sujetos disciplinables» a los auxiliares de justicia, y, además el inciso 3.º del artículo 92 ibidem, el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, le asigna a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías la competencia para disciplinarlos. 2.

Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira20 Esta autoridad no presentó alegatos ni consideraciones en el trámite adelantado por esta Sala, así como tampoco dio respuesta al requerimiento que el despacho ponente efectuó a través del auto del 6 de agosto de 2026. No obstante, su falta de competencia puede ser inferida de lo señalado por la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Pereira (Risaralda) en el escrito del 9 de febrero de 2026, en el que indicó que durante la vigencia de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda remitió por competencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Risaralda «diferentes quejas para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia por 18 Expediente digital, Samai 22Autoparamejor_162CCA2026262AutoMej(.pdf). 19 Expediente digital Samai, 5ED_05E1109zip(.zip). 20 Expediente digital Samai, 16ED_02D004ED_04ESCRITOCO(.pdf).

Radicación: 11001-03-06-000-2026-00262-00 incumplimiento de sus funciones», dentro de las cuales se encontraba el expediente E-1109, correspondiente a la actuación disciplinaria originaria de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda), respecto de la Sociedad A. S.A.S., representada legalmente por el señor A.B.R., en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 66001-41-03-008-2022-00791-00.

Al respecto, la Personería precisó que dichas quejas fueron remitidas por competencia por parte de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) ante esa entidad para que se adelantaran las actuaciones a que hubiese lugar. En consecuencia, encuentra este despacho que dicha afirmación contenida en el escrito mediante el cual se propuso el presunto conflicto de competencias administrativas ante el Tribunal Administrativo de Risaralda permite inferir que la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) negó su competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias y, en consecuencia, remitió las diligencias a la Personería de Pereira (Risaralda), por ser la autoridad que consideraba competente. 3.

Personería Municipal de Pereira (Risaralda)21 Si bien dicha autoridad no presentó consideraciones, los argumentos para decretar su falta de competencia pueden ser extraídos del escrito del 9 de febrero de 2026, mediante el cual ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal Administrativo de Risaralda para que dirimiera el conflicto negativo de competencias que se presentó entre esta autoridad, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.

Precisó que, durante la vigencia de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda remitió por competencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) varias quejas contra auxiliares de la justicia por el presunto incumplimiento de sus funciones, y que dichas actuaciones fueron, a su vez, remitidas posteriormente a la Personería Municipal de Pereira (Risaralda) para que se adelantara el trámite correspondiente.

Señaló que, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1952 de 2019 los servidores públicos son destinatarios de la ley disciplinaria. Igualmente, explicó que, si bien el artículo 70 ibidem incluye a los auxiliares de la justicia como particulares disciplinables, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido en varias decisiones que la competencia para conocer de las investigaciones en contra de dichos auxiliares recae en primera instancia en las comisiones seccionales de 21 Expediente digital Samai, 16ED_02D004ED_04ESCRITOCO(.pdf).

Radicación: 11001-03-06-000-2026-00262-00 disciplina judicial y, en segunda instancia, en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Finalmente, consideró que en el presente asunto se configuró un conflicto de competencias administrativas que debía ser resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que, la controversia surge entre una autoridad que ejerce función disciplinaria de naturaleza administrativa, esto es la Procuraduría General de la Nación, una autoridad con función disciplinaria jurisdiccional como lo es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Personería Municipal.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.

Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes de este proceso, a saber, la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, y la Personería Municipal de Pereira (Risaralda) no tienen un superior común, pues son autoridades autónomas e independientes.

En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA y, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2.º y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) dos de las autoridades en conflicto pertenecen al orden nacional, esto es la Radicación: 11001-03-06-000-2026-00262-00 Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, y una al orden territorial, esto es, la Personería Municipal de Pereira (Risaralda); ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la Sociedad A. S.A.S, representada legalmente por el señor A.B.R., en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre), por el presunto incumplimiento de sus deberes en el trámite del proceso ejecutivo con radicado núm. 66001-40-03-008-2022-00791-00, adelantado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda); y iii) todas las autoridades negaron la competencia sucesivamente para adelantar la actuación correspondiente.

Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia debido a que también están inmersas en el conflicto autoridades cuya función disciplinaria es de carácter administrativo22, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.

La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».

Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos23. 22Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168; decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017-00200; decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063, entre otras. 23Corte Constitucional, autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;

(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [Subrayas y resaltado de la Sala].

Radicación: 11001-03-06-000-2026-00262-00 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva24. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar la actuación disciplinaria en contra la Sociedad A. S.A.S, representada legalmente por el señor A.B.R., por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), dentro del proceso ejecutivo con núm. de radicado 66001-40-03-008-2022-00791-00, que se adelanta en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda).

El conflicto surge porque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda negó su competencia para conocer de la compulsa de copias remitida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda), pues argumentó que el investigado en el ejercicio de su cargo como auxiliar de la justicia no desempeñaba funciones jurisdiccionales y de acuerdo con el numeral 1.º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 58 de la Ley 2430 de 2024, solo le corresponde conocer las acciones disciplinarias en contra de quienes, entre otros, ejerzan funciones jurisdiccionales de manera transitoria u ocasional.

En cambio, 24 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00262-00 precisó que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 incluye a las auxiliares de la justicia en el catálogo de sujetos particulares disciplinables, y el artículo 92 ibidem25 le asigna expresamente la competencia para disciplinarlos a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías.

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) no se pronunció dentro del trámite del presente conflicto, ni tampoco allegó respuesta frente al requerimiento realizado por este despacho a través del auto del 6 de agosto de 2026. No obstante, se infiere su rechazo de competencia, toda vez que, según lo señalado por la Personería Municipal de Pereira (Risaralda), en el escrito del 9 de febrero de 202626, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) le remitió el presente asunto por competencia para que se adelantaran las actuaciones a que hubiese lugar.

Por su parte, la Personería Municipal de Pereira (Risaralda) consideró que tampoco era competente para adelantar la actuación disciplinaria, pues, de acuerdo con recientes pronunciamientos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia recae, en primera instancia, en las comisiones seccionales de disciplina judicial y, en segunda instancia, en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. iii) Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. iv) Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia. Reiteración. v) Competencia de las personerías municipales para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables.

Reiteración. vi) Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable. Reiteración. vii) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración27 25 Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. 26 Escrito mediante el cual la Personería Municipal de Pereira (Risaralda) propuso el presunto conflicto ante el Tribunal Administrativo de Risaralda. 27 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación número 11001- 03-06-000-2024-00509-00. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00262-00 La naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201228, que señala: Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.

Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […]. [Subrayas de la Sala]. La Corte Constitucional29 ha señalado que los auxiliares de la justicia «no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas».

De igual manera, la Sala ha precisado30 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 5.2. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración31 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente: Artículo 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. 28 Ley 1564 del 12 de julio de 2012 «[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 29 Corte Constitucional sentencia C-798 del 16 de septiembre de 2003. 30Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06- 000-2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017- 00200-00(C). 31Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de octubre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00485-00(C); Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-524-00(C), entre otras.

Radicación: 11001-03-06-000-2026-00262-00 Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ].

Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].32 [Subrayas y resaltado de la Sala]. De acuerdo con la norma expuesta: • La nueva jurisdicción disciplinaria, compuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó a la nueva jurisdicción disciplinaria competencia respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluidos aquellos adelantados contra los auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, en su artículo 55, que modificó el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer 32Vale la pena precisar que la Corte Constitucional en las sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Radicación: 11001-03-06-000-2026-00262-00 procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política, igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional».

Esta disposición fue declarada exequible mediante la sentencia C-134 de 2023. En conclusión, ni el artículo 257A de la Constitución Política ni el legislador estatutario le han otorgado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni a sus comisiones seccionales la competencia para examinar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia. En esa medida, la jurisdicción disciplinaria únicamente puede conocer de dichos procesos, por mandato del marco jurídico vigente, cuando se trate de actuaciones disciplinarias iniciadas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, en virtud del principio de continuidad. 5.3.

Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración33 A partir del 13 de enero de 2021, la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la regla general contemplada en el artículo 277, numeral 6, de la Constitución Política, tiene competencia para «[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». [Resaltado de la Sala].

Dicha norma constitucional fue desarrollada, en un principio, por la Ley 734 de 2002, al disponer en sus artículos 53 y 75, lo siguiente: Artículo 53. Sujetos Disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. [resaltado de la Sala]. Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. 33Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 11 de diciembre de 2024, radicación 2024-00638.

Radicación: 11001-03-06-000-2026-00262-00 […] El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [Resaltado de la Sala]. Igualmente, con la Ley 1952 de 201934, modificada por la Ley 2094 de 202135, la Procuraduría General de la Nación mantuvo dicha competencia y reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, lo cual incluye a los auxiliares de la justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 dijo lo siguiente: Artículo 69.

Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. [Resaltado de la Sala]. Por su parte, el artículo 70 de la referida ley incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70.

Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […]. [Resaltado de la Sala].

Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece que la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables es de la Procuraduría General de la Nación y las personerías. Señala dicha disposición: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras 34«Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 35«Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2026-00262-00 autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. […]. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. […]. [Resaltado de la Sala].

Ahora bien, no puede obviarse que el inciso quinto del artículo 2.º36 y el artículo 23937 de la Ley 1952 de 2019, disposiciones modificadas por los artículos 1.º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para sancionar a los particulares disciplinables.

Sin embargo, una interpretación sistemática sujeta al marco constitucional vigente permite entender que esta es una regla especial de competencia sobre particulares que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional y no es una regla general para conocer procesos contra particulares que ejercen función pública, competencia que sigue en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por disposición del artículo 277 de la Carta Política y los artículos 70 y 92 de la Ley 36ARTÍCULO 2o.

Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // […]. // A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. // […]. [Resaltado de la Sala]. 37ARTÍCULO 239.

Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. // […]. [Resaltado de la Sala].

Radicación: 11001-03-06-000-2026-00262-00 1952 de 2019, esta última disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. Finalmente, conforme se indicó previamente, con la expedición de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 se le otorgó competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales para disciplinar a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional38, lo cual no modifica ni afecta la posición planteada respecto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer los procesos en contra de los particulares que ejerzan funciones públicas39, entre ellos, los auxiliares de la justicia, que teniendo la calidad de particulares ejercen función pública más no jurisdiccional40. 5.4.

Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia. Reiteración41. El artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, que define los particulares como sujetos disciplinables, entre ellos los auxiliares de la justicia, establece que, cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.

Esta disposición se encontraba prevista, de igual manera, en el inciso final del artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, la cual fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-084 del 20 de febrero de 2013. Dijo la Corte que el sentido normativo referente a la responsabilidad de las personas jurídicas en materia disciplinaria previsto en el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 era idéntico a la norma original del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, la cual también había sido objeto de declaratoria de exequibilidad condicionada, mediante la sentencia C-1076 de 2002, «bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales». 5.5.

Competencia de las personerías municipales para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables. Reiteración42. 38 Artículo 55 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-134 de 2023. 39 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de octubre de 2023, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00528-00 y del 29 de octubre de 2024, radicado 11001-03-06-000-2024-00367-00. 40 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00509-00. 41 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisiones del 25 de enero de 2024, radicación número 11001- 03-06-000-2023-0077000. 42 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de abril de 2023. Radicación número 11001-03- 06-000-2023-0006200 (C). Radicación: 11001-03-06-000-2026-00262-00 La lectura armónica de los artículos 95 de la Ley 1952 de 2019 y 178, numerales 3, 4, 18 incisos 2º y 3º de la Ley 136 de 1994 permite comprender que las funciones de las personerías municipales están encaminadas a la vigilancia y control de quienes cumplen funciones públicas dentro del municipio o distrito, incluidos los particulares que ocasionalmente cumplan dichas funciones.

Así las cosas, una interpretación armónica entre los anteriores postulados y los contenidos en el nuevo Código General Disciplinario no puede llevar a concluir que las personerías tengan competencia para investigar a cualquier particular que ejerza funciones públicas dentro del respectivo municipio o distrito. Se requiere que las actuaciones del particular disciplinable por las personerías guarden relación con el cumplimiento de la función pública por parte de la administración del municipio o distrito. 5.6.

Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración43 Teniendo en cuenta que los hechos materia de investigación disciplinaria son posteriores al 13 de enero de 2021, fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, la regla de decisión que ha establecido esta corporación es la siguiente: La entidad competente para sustanciar investigaciones disciplinarias contra auxiliares de la justicia, en su calidad de «particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas»44, es la Procuraduría General de la Nación. Esta atribución competencial se sustenta en el artículo 277 de la Constitución Política y en los artículos 70 y 92 (modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021) del Código General Disciplinario, según los cuales le corresponde a dicha entidad conocer las investigaciones contra los particulares disciplinables, entre los que se encuentran los auxiliares de la justicia. 6.

El caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria en contra de la Sociedad A. S.A.S, representada legalmente por el señor A.B.R., es la Procuraduría General de la Nación que, en este caso, ha actuado por medio de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), debido a lo siguiente: 43 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisiones del 30 de mayo de 2023, radicación número 11001- 03-06-000-2023-0011800, 11001-03-06-000-2023-0001900 y 11001-03-06-000-2023-0001300. 44 Corte Constitucional Sentencia C-798 del 16 de septiembre de 2003. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00262-00 La compulsa de copias realizada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda), por la presunta falta disciplinaria en la que pudo incurrir la Sociedad A. S.A.S., representada legalmente por el señor A.B.R., en calidad de auxiliar de la justicia -secuestre, dentro del proceso ejecutivo con núm. de radicado 66001-40-03- 008-2022-00791-00, ocurrió el 15 de mayo de 202545, fecha posterior a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales.

De conformidad con lo estudiado por la Sala, los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia que inicien o estén por iniciar después del 13 de enero de 2021 son competencia de la Procuraduría General de la Nación. Inicialmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 y, posteriormente, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

Entonces, como en el presente caso el proceso disciplinario iniciaría después del 13 de enero de 2021, la competencia para conocerlo y adelantarlo radica en la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), para conocer y adelantar la actuación disciplinaria contra la Sociedad A. S.A.S, representada legalmente por el señor A.B.R., por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), dentro del proceso ejecutivo con núm. de radicado 66001-40-03-008-2022-00791-00 que se adelanta en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda).

SEGUNDO. REMITIR, por la Secretaría de la Sala, el expediente a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), a la Personería Municipal de Pereira (Risaralda)- Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Instrucción y al señor personero delegado para la vigilancia administrativa, al Tribunal Administrativo de 45 Ibidem.

Radicación: 11001-03-06-000-2026-00262-00 Risaralda, a la procuradora provincial de instrucción de Pereira (Risaralda), a la procuradora provincial de juzgamiento de Pereira (Risaralda), a la procuradora regional de instrucción de Risaralda, al procurador regional de juzgamiento de Risaralda y al señor Edgar Eliecer Romo Romero, procurador judicial 151 penal II.

CUARTO. COMUNICAR la presente decisión al despacho del procurador general de la Nación.

QUINTO. ORDENAR a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) comunicar el presente asunto a la Sociedad A. S.A.S, representada legalmente por el señor A.B.R., en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.

SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SÉPTIMO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Comuníquese y cúmplase JOHN JAIRO MORALES ALZATE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejera de Estado Consejero de Estado (Ausente con permiso) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.