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25000234100020210065301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-03-27

Radicación interna: 330 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Corporacion Hospitalaria Juan Ciudad·Demandado: Felipe Negret Mosquera, Cafesalud E.P.S S.A. En Liquidacion, Superintendencia Nacional De Salud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00653-01 Actora: CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD TESIS: SE REVOCA EL AUTO APELADO.

LA INEXISTENCIA DE LA DEMANDADA SE GENERÓ CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, LOS ACTOS QUE CALIFICAN CRÉDITOS EN EL CURSO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA NO PUEDEN CARECER DE CONTROL JUDICIAL. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 1o. de febrero de 2024, proferido por la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que declaró la terminación del proceso por considerar que se encontraba probada de oficio la excepción de inexistencia del demandado. 1 En adelante, el TRIBUNAL. 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00653-01 Actora: CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.

ANTECEDENTES La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, a través de apoderado judicial, promovió demanda ante los juzgados administrativos del circuito de Bogotá en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms.

A-003442 de 11 de mayo de 2020, “por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso liquidatorio CAFESALUD E.P.S. S.A.”; y A-006087 de 12 de enero de 2021, “por medio del cual se rechaza un recurso de reposición presentado contra la Resolución No. A-003442 de 2020”, expedidas por el Agente Liquidador de CAFESALUD E.P.S. S.A. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la demandada el reconocimiento del valor de la reclamación núm. D07-000283 por la suma $3.702.186.897. 2 En adelante CPACA. 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00653-01 Actora: CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 22 de julio de 2021, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al TRIBUNAL.

El TRIBUNAL, mediante auto de 27 de mayo de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar al representante legal de CAFESALUD E.P.S. S.A. II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El TRIBUNAL, por auto de 1o. de febrero de 2024, declaró la terminación del proceso por considerar que se encontraba probada de oficio la excepción de inexistencia de la demandada.

Manifestó que mediante la Resolución 007172 de 22 de julio de 2019, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar a la demandada; designó su agente liquidador que, a través de la Resolución 003 de 15 de febrero de 2022, declaró configurado el desequilibrio financiero, con fundamento en el artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010; y, a través de la Resolución 331 de 23 de mayo de 2022, declaró terminada la existencia legal de la entidad. 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00653-01 Actora: CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que pese a que el liquidador de CAFESALUD E.P.S. S.A. suscribió contrato de mandato con la sociedad ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S., el cual tiene por objeto “[…] la realización de las actividades (…) correspondientes al proceso de liquidación de CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN, así como la representación de dicha entidad para el cumplimiento de las actividades encomendadas”, dicho contrato señaló expresamente que “[…] EL MANDATARIO no será sucesor, ni subrogatario de la persona jurídica de CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN y no tendrá legitimación en la causa por pasiva (a título personal) para actuar en procesos judiciales o administrativos que sean del interés de CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN […]”.

Explicó que el mandatario no se subrogó en las obligaciones de la mandante por lo que no tiene responsabilidad alguna para responder por una eventual condena, aunado a que dentro del proceso de liquidación se declaró el desequilibrio económico. Finalmente, concluyó que se configuraba la excepción de inexistencia de la demandada habida cuenta que CAFESALUD E.P.S. S.A. no tenía capacidad para ser parte dentro del proceso al extinguirse su personería jurídica. 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00653-01 Actora: CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 1o. de febrero de 2024, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: Sostuvo que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta que para el momento en que se radicó la demanda CAFESALUD E.P.S S.A. no había sido liquidada por lo que se encontraba obligada a responder por las demandas iniciadas contra los actos administrativos expedidos dentro de su proceso de liquidación. Señaló que el TRIBUNAL desconoció que el liquidador tiene la obligación de responder por las obligaciones que la demandada adquirió antes de que entrara en proceso de liquidación y que éstas no pueden entenderse finalizadas por la extinción de la personería jurídica.

Indicó que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta que, conforme con el artículo 256 del Código de Comercio, tiene un plazo de 5 años contados a partir de la fecha de aprobación de la cuenta final 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00653-01 Actora: CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del proceso de liquidación para controvertir las actuaciones del liquidador.

Manifestó que el TRIBUNAL desconoció que la Sección Primera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que “[…] las decisiones que dicta el liquidador se incorporan al ordenamiento jurídico y no desaparecen sino hasta tanto un juez de la República, en este caso, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las deje sin efectos o declare su nulidad; ii) la existencia de esos actos administrativos no pende de la existencia de la entidad que está siendo objeto del proceso de liquidación forzosa, y por ello es procedente el análisis de legalidad aun cuando el procedimiento a que se ha aludido ya haya finalizado […]”.

III.2. El TRIBUNAL, mediante providencia de 28 de febrero de 2025, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación interpuesto por la parte actora. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2433 del CPACA, contra el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso es procedente el recurso de apelación y su resolución le 3 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00653-01 Actora: CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 125, numeral 2, literal g), ibidem.

Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia de 1o. de febrero de 2024, el TRIBUNAL declaró la terminación del proceso por considerar que se encontraba probada de oficio la excepción de inexistencia del demandado. Sostuvo que CAFESALUD E.P.S. S.A. no tiene capacidad para comparecer como parte demandada al presente proceso al haber sido declarada la finalización de su existencia legal; y ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S. carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que, según el alcance del contrato con representación núm. 15 de 2022, no tenía la obligación de ser sucesora ni subrogataria de su mandante.

Por su parte, la recurrente sostuvo que debía continuarse con el trámite del proceso habida cuenta que promovió la demanda antes de que finalizara la existencia jurídica de CAFESALUD E.P.S. S.A., por lo que la continuidad del mismo no dependía necesariamente de su existencia legal. Igualmente, adujo que el a quo desconoció la 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00653-01 Actora: CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado sobre estos asuntos.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, esta Sección en reiterada jurisprudencia, entre otras, en providencia de 15 de febrero de 20244, se ha pronunciado sobre la capacidad de ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para comparecer a procesos análogos al presente, así: “[…] Sobre el particular, esta Sección, en auto de 25 de enero de 20185, modificó la tesis sobre la legitimación por pasiva cuando se demanda a personas jurídicas extintas y que, por ende, no cuentan con capacidad para ser parte en procesos judiciales, y al efecto precisó lo siguiente: “[…] Esta Sala, estudiados los argumentos esbozados en los autos de 28 de enero y 2 de junio de 2016, considera que es acertado señalar, de una parte, que los actos administrativos por medio de los cuales se califican créditos o se resuelven reclamaciones sobre tal calificación o cualquiera otros que se dicten en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa, no pueden carecer de control por parte de esta jurisdicción por el hecho de que la entidad que los ha expedido haya terminado su existencia. Igualmente considera válido señalar que la existencia de los actos administrativos no depende de la permanencia de la entidad que está siendo objeto del proceso de liquidación forzosa administrativa.

Sin embargo, dichas consideraciones no pueden desconocer el hecho consistente en que la liquidación de una sociedad como 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 15 de febrero de 2024, proceso identificado con el núm. único de radicación: 25000234100020210080601; M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 25 de enero de 2018, Radicación número: 68001-23-33-000-2015- 00320-01, Actor: Clínica Chicamocha S.A., Demandado: Solsalud E.P.S. S.A. Liquidada y Superintendencia Nacional de Salud. 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00653-01 Actora: CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SOLSALUD E.P.S. S.A. persigue «[…] mediante la realización de una cadena de actos complejos, la conclusión de las actividades pendientes al tiempo de la disolución, la realización de los activos sociales, el pago del pasivo externo, la repartición del remanente de dinero o bienes entre los socios y la extinción de la persona jurídica-sociedad […]» y que SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA), precisamente, luego del desarrollo de su proceso de liquidación, se extinguió, conforme se acredita del contenido de la Resolución 004964 de 6 de junio de 2014, expedida por el Agente Especial Liquidador, Fernando Hernández Vélez (folios 743-772, Cuaderno Principal 2)36 y del certificado de existencia y representación legal de dicha entidad promotora de salud, en el cual consta la inscripción del mencionado acto administrativo (folios 775-776, Cuaderno Principal 2).

Lo anterior quiere indicar que SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) no tiene la aptitud jurídica para ser sujeto de relaciones jurídicas y, en consecuencia, no puede ser titular de derechos y obligaciones procesales, ni asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan del proceso, como podría ser una eventual condena al restablecimiento del derecho solicitado por el demandante.

Nótese cómo el artículo 53 del CGP reconoce la capacidad de las personas jurídicas para ser parte dentro de los procesos judiciales, partiendo del supuesto de que ellas existan. Esta Sala, entonces, modificará la tesis expuesta en los autos de 28 de enero y 2 de junio de 2016, por cuanto, como lo ha indicado esta Corporación, no es posible que una persona jurídica extinta, lo que le impide ser sujeto de derechos y obligaciones, pueda ser parte en un proceso judicial […]”. 24.

Asimismo, es importante resaltar que esta Sección, en reiterados pronunciamientos6, ha considerado sobre la vinculación procesal de la Superintendencia Nacional de Salud en este tipo de controversias, por ser la encargada de la inspección, vigilancia y control en los trámites de los procesos seguidos en contra de las entidades que se encuentran en proceso de liquidación. 25.

Dicha tesis fue reiterada, mediante autos de 19 de julio de 6 En relación al tema, se encuentran, entre otros: Consejo De Estado, Sección Primera. Auto de 28 de enero de 2016. Rad. 2015-00041-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala; Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 25 de enero de 2018, rad. 2015-00320-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés;

Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 24 de mayo de 2018, rad. 2015-00794-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. 10 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00653-01 Actora: CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20187, 19 de diciembre de 20198 y 26 de abril de 20219 y 28 de julio de 202210, en los cuales se concluyó que: “[…] aunque la Superintendencia Nacional de Salud no haya expedido los actos que hoy se cuestionan, es posible exigir un pronunciamiento de fondo para que se manifieste sobre la legalidad de los actos que expidió el liquidador que ésta nombró, teniendo en cuenta que el liquidador designado es agente suyo y que era su obligación realizar seguimiento sobre su gestión. […]”. […] Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la representación de Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., en calidad de mandataria de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. liquidada […] 32.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de junio de 202211, consideró la debida representación de Ateb Soluciones Empresariales S.A.S. respecto de entidades prestadoras del servicio de salud extintas, en los siguientes términos: “[…] II.3.2.3. Debida representación de las partes […] El extremo demandante se encuentra conformado por las sociedades Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo – Saludcoop S.A.-, Café Salud E.P.S. S.A. y Cruz Blanca E.P.S. S.A., las cuales fueron intervenidas por orden de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que, a través de las Resoluciones Nos: 002414 de 24 de noviembre de 2015, 008892 de 1º de octubre de 2019, 007172 de 22 de julio de 2019, 008129 de 27 de agosto de 2019, 2021320000016498-6 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 19 de julio de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 68001-23-33-000-2015-00379- 01. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 19 de diciembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 25000-23-41-000-2015- 01393-02. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 26 de abril de 2021, Radicación número: 11001-03-24-000-2018- 00131-00, Actor: Salud Darien UT, Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Minsalud, Superintendencia Nacional de Salud – Supersalud y Luis Fernando Vélez (Ex Liquidador de Solsalud E.P.S. (Liquidada). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 28 de julio de 2022, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 25000233600020160175601. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 9 de junio de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020050026401. 11 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00653-01 Actora: CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 22 de noviembre de 2021 y 252 de 24 de noviembre de 2021, ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa de las citadas entidades prestadoras del servicio de salud […].

Ahora bien, la Sala pone de relieve que, como un hecho sobreviniente a la suscripción del acuerdo conciliatorio de 3 de diciembre de 2021, se expidió la Resolución No. RES003094 de 07 de abril de 2022, mediante la cual el Agente Liquidador de Cruz Blanca E.P.S. S.A. dio por terminada la existencia de dicha sociedad. […] Del mismo modo, se pone de presente que, aunque en el citado acto administrativo se dispuso expresamente que «[…] no existe subrogatorio legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídica procesal que surta los mismos efectos […]», también es cierto que la referida sociedad Cruz Blanca, conforme se advierte del contrato de mandato número CBL026-2022 de 6 de abril de 2022, suscrito por el agente liquidador, se le encomendó a la sociedad ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. la administración de los bienes y activos de dicha sociedad y se le atribuyó la tarea de pagar a los acreedores reconocidos los dineros que se deriven de su proceso de liquidación. En ese orden de ideas, la Sala considera que resulta pertinente reconocer a la sociedad ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. como mandataria de la extinta sociedad Cruz Blanca E.P.S. S.A.; mandataria a la que le corresponde la administración de los bienes y activos que se decreten en favor de dicha sociedad dentro del presente proceso.

De allí que la Sala considere que el extremo demandante se encuentra debidamente representado. […] Análisis del caso concreto 40. De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que la demanda se presentó, el 20 de agosto de 2021, y el liquidador de Cafesalud E.P.S. S.A. declaró terminada la existencia legal de dicha entidad, el 23 de mayo de 2022; la Sala considera que no se encuentra probada la excepción previa de inexistencia de la demandada, debido a que Ateb Soluciones Empresariales S.A.S. tiene la calidad de mandataria de la extinta sociedad Cafesalud E.P.S. S.A., por lo que la demandada se encuentra debidamente 12 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00653-01 Actora: CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representada. […] 42.

Como quiera que el liquidador de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A., antes de declarar la extinción de la Entidad Promotora de Salud, otorgó mandato con representación a Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., la Sala considera que el mandatario puede representar a su mandante judicialmente, así este haya dejado de existir, en los términos y para los efectos del Contrato de Mandato con Representación núm. 015 de 2022 el 20 de mayo de 2022, en el cual se le encomendó la administración de los bienes y activos de la entidad promotora de salud y se le atribuyó el pago a los acreedores reconocidos de los dineros que se deriven de su proceso de liquidación; lo anterior, sin perjuicio, de las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud […]”.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la demanda de la referencia fue radicada el 15 de junio de 2021, conforme consta en el archivo 2_ED_03INFORMESECRETARIAL(.PDF), visible en el índice 2 del expediente digital. Asimismo, que el Liquidador de CAFESALUD E.P.S. S.A. (mandante), suscribió con ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S. (mandatario) el contrato de mandato con representación núm. 015 de 20 de mayo de 2022, en el que se estableció el siguiente objeto y, entre otras, estas obligaciones: “[…] CLÁUSULA PRIMERA.

DEFINICIONES. […]

7. PROCESOS JUDICIALES O ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS: Serán los procesos judiciales y actuaciones administrativas, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, en los cuales el MANDATARIO ejercerá la 13 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00653-01 Actora: CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representación correspondiente.

CLÁUSULA SEGUNDA - OBJETO DEL CONTRATO: Por medio del presente contrato EL MANDANTE encarga AL MANDATARIO la realización de las actividades especialmente establecidas en la cláusula tercera, sin perjuicio de aquellas adicionales que deba surtir, correspondientes al proceso de liquidación de CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN, así como la representación de dicha entidad para el cumplimiento de las actividades encomendadas.

En desarrollo del objeto mencionado, el MANDATARIO deberá administrar los recursos que se entreguen al momento del cierre del proceso liquidatario de CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN y los demás que ingresaren en virtud del recaudo de cartera, y la recuperación de excedentes y rendimientos financieros y demás recursos que ingresen conforme a lo instruido por el MANDANTE. […].

CLÁUSULA TERCERA. OBLIGACIONES DEL MANDATARIO: EL MANDATARIO se obliga a llevar a cabo las siguientes obligaciones especiales: […] 6. El MANDATARIO, deberá constituir una fiducia mercantil o un encargo fiduciario para la administración de los recursos transferidos al Mandato y los que se llegaren a incorporar por gestión de cartera, venta de ACTIVOS, recuperación de títulos judiciales y/o la materialización de cualquier derecho a favor del MANDANTE, el cual efectuara pagos relativos a los costos administrativos del mandato y a favor de terceros reconocidos con estricta sujeción a las prelaciones legales definidas por el liquidador o los jueces de la República, sin que en ningún momento comprometa el patrimonio social y/o personal del MANDATARIO.

El contrato fiduciario se deberá suscribir con una institución financiera legalmente autorizada en la República de Colombia. 7. Atender de manera directa o a través de apoderados la defensa judicial y las actuaciones constitucionales o administrativas de CAFESALUD EPS SA y CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, en aquellos PROCESOS JUDICIALES o ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte CAFESALUD EPS A.S. EN LIQUIDACIÓN, existentes al cierre del proceso liquidatorio, así como aquellos que deban iniciarse por activa para la defensa, recuperación, recaudo, trasferencia, legalización o entrega de los ACTIVOS entregados en administración […]”. 14 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00653-01 Actora: CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, atendiendo a que la demanda de la referencia fue promovida con anterioridad a que el liquidador de CAFESALUD E.P.S. S.A. declarara terminada la existencia legal de dicha entidad el 23 de mayo de 2022, a través de Resolución núm. 331 de 2022, la Sala considera que ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S. tiene la calidad de mandataria de la entidad extinta, en virtud del contrato de mandato con representación núm. 015 de 20 de mayo de 2022, por lo que, contrario a lo afirmado por el TRIBUNAL, sí tiene capacidad para representarla en el presente proceso.

Igualmente, la Sala considera que, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, es dable estudiar la procedencia de la vinculación de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD como parte demandada dentro del proceso, en atención a sus funciones de seguimiento y control sobre las actuaciones efectuadas por el entonces liquidador de CAFESALUD E.P.S. S.A. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará la providencia recurrida y ordenará al Tribunal continuar con el trámite de la referencia y proveer sobre la vinculación de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD al proceso. 15 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00653-01 Actora: CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 1o. de febrero de 2024, proferido por la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por medio del cual se declaró la terminación del proceso y, en su lugar, se le ordena que continue con el trámite que en derecho corresponda y provea sobre la vinculación de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD al proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de abril de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Ausente con permiso 16 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00653-01 Actora: CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.