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25000234200020150484901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-09-06

Radicación interna: 3624-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Omar Adolfo Cajiao Obando·Demandado: Nacion-Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04849 01 (3624–2017) Demandante: Omar Adolfo Cajiao Obando.

Demandado: Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Temas: Elementos de la relación laboral subyacente. Artículo 167 del Código General del Proceso. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1 1.1. Pretensiones de la demanda. Omar Adolfo Cajiao Obando, por intermedio de apoderado judicial, demandó la nulidad del Oficio F-OAP-021-MEM-V04 del 25 de marzo de 2015, por medio del cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones laborales correspondientes.

Como restablecimiento del derecho, pidió que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Nación – Departamento 1 Folios 124 a 148 del cuaderno principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04849 01 Demandante: Omar Adolfo Cajiao Obando. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 Administrativo de la Prosperidad Social entre el 2 de mayo de 2001 al 31 de marzo de 2012; consecuente de ello, que se paguen las indemnizaciones por el no pago de prestaciones sociales, la prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a la salud, aportes en pensión y demás prestaciones laborales a que tiene derecho. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda. Omar Adolfo Cajiao Obando señaló que suscribió diferentes contratos de prestación de servicios con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entre el 2 de mayo de 2001 y el 31 de marzo de 2012, con el objeto de apoyar administrativamente el programa Familias en Acción y otras labores de la entidad.

Indicó que el servicio por él desempeñado se realizó de manera personal en horarios de 8am a 5pm, recibiendo una contraprestación mensual por ello. De igual manera, precisó que el 12 de abril de 2012 fue vinculado como Profesional Especializado 2028 Grado 20, en el cual ejecutó las mismas funciones que venía desempeñando como contratista.

El 20 de marzo de 2015 radicó petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por la relación laboral encubierta que mantuvo entre 2001 y 2012. En respuesta, a través del oficio F-OAP-021-MEM-V04 de 25 de marzo de 2015, la entidad negó la existencia de la relación laboral y, consecuentemente, las prestaciones reclamadas. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Considera que existió una verdadera relación laboral entre 2001 y 2012, pues se prestó el servicio personalmente, de manera Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04849 01 Demandante: Omar Adolfo Cajiao Obando. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 subordinada, en un horario de trabajo establecido por la entidad y con una remuneración mensual durante 12 años continuos.

De igual forma, añadió que las funciones realizadas eran propias de la entidad, las cuales eran realizadas por personal vinculado laboralmente con el Departamento para la Prosperidad Social, lo que lleva a demostrar que, bajo la óptica de la jurisprudencia, la intención de la entidad demandada era disfrazar y ocultar una relación laboral a través de contratos de prestación de servicios. 1.4.

Contestación de la demanda. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Relató que el señor Cajiao Obando suscribió los contratos de 2001, 2002 y 2003 con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y no con Acción Social; además, indicó que no existió una continua relación laboral, pues en cada contrato se cumplió estrictamente con las fechas pactadas y que los informes de actividades y la coordinación no significa que existió una relación laboral propiamente dicha, sino el cumplimiento del contrato suscrito. 1.5.

Audiencia inicial. 3 El 1º de noviembre de 2016, en acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desarrolló la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] entre el señor Omar Adolfo Cajiao Obando y el hoy Departamento para la Prosperidad Social DPS existió un vínculo de carácter laboral o si por el contrario como lo afirma la entidad demandada lo que se configuró fue una celebración de contratos de prestación de servicios que se rige por la Ley 80 de 1993.» 2 Folios 167 a 185 del cuaderno principal. 3 Folios 247 a 254 del cuaderno principal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04849 01 Demandante: Omar Adolfo Cajiao Obando. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 1.6. Decisión de primera instancia. 4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 4 de mayo de 2017, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó el pago de i) las diferencias de las prestaciones sociales entre lo recibido y lo percibido por un trabajador de planta por el mismo lapso, comprendido entre 2 de mayo de 2001 y el 31 de marzo de 2012, y ii) los porcentajes de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y salud por el mismo tiempo.

Como fundamento de lo anterior, argumentó que se demostró que Omar Adolfo Cajiao Obando prestaba sus servicios bajo una supervisión constante, en donde cumplía horario y para poder ausentarse debía avisar al supervisor. De igual manera estableció que la vinculación no fue temporal, pues se mantuvo por más de 11 años de manera ininterrumpida, tiempo en el cual se presentaron los elementos de una verdadera relación laboral entre las partes y, además, las funciones desempeñadas como contratista las desempeñó como funcionario público luego de su vinculación en el año 2012.

Respecto de la prescripción, determinó que la reclamación administrativa se presentó dentro de los tres años siguientes a la finalización del último contrato suscrito, razón por la cual no se encuentra configurada en el presente caso. 1.7. Recursos de apelación. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 5 apeló la sentencia de primera instancia; al respecto indicó que la labor realizada por el demandante fue temporal y solo hasta el 2012 se volvió permanente a través con la Ley 1532 de 2012.

De igual forma, señaló que cada uno de los contratos suscritos contenían 4 Folios 300 a 310 del cuaderno principal. 5 Folios 319 a 328 del cuaderno principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04849 01 Demandante: Omar Adolfo Cajiao Obando. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 una fecha de inicio y de finalización, términos que se cumplieron estrictamente, por lo cual se presentó solución de continuidad.

En cuanto al material probatorio, relató que no se resolvió la tacha de los testimonios de Jaime Castiblanco y Ruth Milady Castañeda, quienes también demandaron a la entidad con el fin de determinar la existencia de una relación laboral, lo que traduce en un interés particular de estás para beneficiar al hoy demandante. Finalmente, argumentó que no se configuraron los elementos de una relación laboral, toda vez que trató de una coordinación para la ejecución de lo pactado, dentro del plazo y el valor acordado, por lo cual no se trató de una verdadera relación laboral.

En cuanto a la prescripción, solicitó que, de acceder a las pretensiones de la demanda, se declaré su configuración, pues se presentó solución de continuidad por presentarse interrupciones superiores a los 15 días hábiles. 1.8. Alegatos en segunda instancia. Omar Adolfo Cajiao Obando 6 allegó escrito en el cual indicó que se presentaron los elementos de una relación laboral en el desempeño el servicio público situación normal en la política de contratación de la entidad, pues así lo demuestran los testimonios rendidos en primera instancia. Adicional a ello, pide que se tengan en cuenta los indicios como haberlo enviado en comisión, capacitaciones y otras actividades que podía desarrollar el personal de planta.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 7 reiteró los argumentos del escrito de apelación y solicitó negar las pretensiones de la demanda; precisó que de acceder a la nulidad solicitada se tenga en cuenta el fenómeno de la prescripción y además que se tenga en cuenta que el demandante recibió un 40% 6 Folios 365 a 375 del cuaderno principal. 7 Folios 376 a 392 del cuaderno principal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04849 01 Demandante: Omar Adolfo Cajiao Obando. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 adicional al salario devengado por un empleado de planta de la entidad, situación que debe ser tenida en cuenta para descontar dichos montos del restablecimiento solicitado.

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo conforme con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, en este caso el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 2.2. Problema jurídico. De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, se deberá determinar si: ¿entre Omar Adolfo Cajiao Obando y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se presentó una relación laboral, encubierta a través de contratos de prestación de servicios? Adicionalmente, será necesario establecer el alcance del restablecimiento del derecho, en caso de que haya lugar a este, así como la configuración de la prescripción de derechos laborales. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04849 01 Demandante: Omar Adolfo Cajiao Obando. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 2.3.

De la relación laboral encubierta o subyacente. En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 10 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realid ad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.

De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 199711, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 11 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04849 01 Demandante: Omar Adolfo Cajiao Obando. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad » no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión. En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.

Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados.12 Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente: «Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 17 de abril de 2008, Radicado: 54001-23-31-000-2000-00020-01 (2776-2005).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04849 01 Demandante: Omar Adolfo Cajiao Obando. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a la s mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo».13 En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.14 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 6 de abril de 2008, Radicado: 23001-23-31-000-2002-00244-01 (2152-2006).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04849 01 Demandante: Omar Adolfo Cajiao Obando. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas de la relación laboral subyacente, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 15.

De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral subyacente, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del pr incipio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, fren te a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».

Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 9 de abril de 2014, Radicado: 20001-23-31-000-2011-00142-01 (0131-2013). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04849 01 Demandante: Omar Adolfo Cajiao Obando. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible.

Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 202116 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos del contrato realidad como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.

Al efecto señaló la Sección Segunda: «[…] (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de l a Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». En esta misma providencia expresamente se puso de presente que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04849 01 Demandante: Omar Adolfo Cajiao Obando. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 2.5.

De lo efectivamente probado. De la revisión del material probatorio obrante en el expediente, y con el objetivo de resolver el problema jurídico planteado, es decir, establecer si se presentó una verdadera relación laboral encubierta entre Omar Adolfo Cajiao Obando y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Sala encontró lo siguiente: El demandante suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Fondo de Inversión para la Paz – Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social:17 CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SUSCRITOS ENTRE EL DPS Y OMAR ADOLFO CAJIAO OBANDO No. CONTRATO FECHA INICIO FECHA FINALIZACIÓN Folios (Cuaderno Antecedentes Administrativos) 049 de 2001 2-may-01 31-jul-01 1 a 28 1095 de 2001 1-ago-01 31-dic-01 29 a 59 INTERRUPCIÓN 211 de 2002 4-feb-02 31-dic-02 60 a 87 INTERRUPCIÓN 2102 de 2003 1-abr-03 31-dic-03 88 a 322 17 Disponibles en 2 cuadernos del expediente de antecedentes administrativos.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04849 01 Demandante: Omar Adolfo Cajiao Obando. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 Otrosí nº 1 al contrato 2102 1-ene-04 31-mar-04 Otrosí nº 2 al contrato 2102 1-jun-04 31-dic-04 INTERRUPCIÓN 199 de 2005 10-mar- 05 31-dic-05 323 a 455 Otrosí nº 1 al contrato 199 1-ene-06 28-feb-06 Otrosí nº 2 al contrato 199 1-mar-06 30-jun-06 420 de 2006 4-jul-06 30-nov-06 456 a 532 Otrosí nº 1 al contrato 420 1-dic-06 31-dic-06 012 de 2007 10-ene-07 31-dic-07 533 a 620 440 de 2008 19-ene-08 31-dic-08 623 a 675 310 de 2009 26-ene-09 31-dic-09 676 a 739 637 de 2010 18-ene-10 31-dic-10 740 a 832 346 de 2011 24-ene-11 31-dic-11 833 a 929 472 de 2012 24-ene-12 31-mar-12 930 a 975 Adicionalmente, en el transcurso de la primera instancia se rindieron los siguientes testimonios:18 «JAIME CASTIBLANCO BARBOSA.

Informó que actualmente es empleado en provisionalidad de la entidad demandada, y que al igual que el señor Cajiao Obando suscribió contratos de prestación de servicios con dicha entidad y que demandó, similar al demandante, para obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales. Respecto del demandante relató que laboró entre 2001 y 2012 en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, administrando de manera personal en el sistema del programa Familias en Acción, donde percibió una remuneración mensual por la labor realizada, cumpliendo horario de 8 a 5 de la tarde, con 45 minutos de hora de almuerzo el cual se cumplía bajo turno para que no se viera interrumpida la operación del programa.

Señaló que el grupo seguía instrucciones recibía órdenes del coordinador del grupo y del coordinador nacional de Familias en Acción y que el demandante no prestó el servicio de manera ocasional, sino que fue de manera permanente y con una semana de descanso por año, pidiendo permisos para ausentarse y compensando las horas otorgadas.

Añadió que como contratistas recibieron diferentes llamados de atención de manera oral por no 18 CD disponible a folio 252 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04849 01 Demandante: Omar Adolfo Cajiao Obando. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 cumplir con el horario y no cumplir con las órdenes indicadas por los superiores.

RUTH MILADY CASTAÑEDA SALCEDO. Indicó que ingresó a laborar en Acción Social en el año 2001, donde conoció al señor Cajiao Obando, quien trabajó entre 2001 y 2012 en Acción Social como contratista. Argumentó que el trabajo que realizó el demandante en la entidad fue prestado de manera permanente, recibiendo el pago de manera mensual con reconocimiento de viáticos por viajes realizados para cumplir labores en otras ciudades.

Señaló que el horario debía cumplirse de lunes a viernes de 8am a 5pm, en las in stalaciones de la entidad, donde tenía un puesto de trabajo fijo con inventario asignado para él. Precisó que para ausentarse de las instalaciones debían pedir permiso y que durante el año solo tenían una semana de descanso. Finalmente, aclaró que al igual que el señor Omar Cajiao presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el pago de prestaciones sociales por el tiempo laborado como contratistas de prestación de servicios en Acción Social.

INTERROGATORIO DE PARTE. OMAR ADOLFO CAJIAO OBANDO. Declaró que desde el año 2000 hasta el 2012 suscribió contratos con el DPS. Con el fin de indicar las actividades desarrolladas en el lapso señalado, se limitó a leer una certificación que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le expidió. Describió que en un principio las actividades se desarrollaron en las instalaciones de la entidad, sin embargo, señalo que a partir del 2004 podía desarrollarlas de manera remota.

Al preguntársele quien era el coordinador de los contratos dijo no estar seguro si era la coordinadora nacional o la coordinadora del grupo, pues para el pago de sus honorarios se debía tener el visto bueno de esta última. En cuanto al horario de trabajo describió que nunca le fue impuesto un horario, sin embargo, si se ausentaba del sitio de trabajo lo requerían de manera verbal, incluso por teléfono. Indicó que elaboró diferentes actividades de manera ininterrumpida, incluso sin haberse formalizado los contratos, con una sola semana de descanso anual.

Declaró que actualmente se encuentra vinculado como servidor público desarrollando las mismas funciones que desempeño como contratista y que durante el tiempo demandado no tiene conocimiento de que algún empleado de la entidad desempeñara esas mismas funciones. En oficio de fecha 19 de octubre de 2015, la coordinadora Grupo de Trabajo de Tesorería del DPS certificó que entre 20 de diciembre de 2001 y 18 de noviembre de 2011 le fueron reconocidos al demandante varios pagos por gastos de viajes. 19 19 Folios 189 a 190 del cuaderno principal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04849 01 Demandante: Omar Adolfo Cajiao Obando. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 El 20 de marzo de 2015, el señor Cajiao Obando radicó petición ante la entidad demandada con el objeto de obtener el reconocimiento de una relación laboral entre “Ruth Milady Castañeda Salcedo” y el Departamento para la Prosperidad Social desde el 6 de septiembre de 2001 y el consecuente reconocimiento de prestaciones e indemnizaciones de ley. 20 En respuesta, la subdirectora de Contratación del ente demandado, a través del oficio 20156100293181 de 25 de marzo de 2015, negó la solicitud realizada al señalar que en la ejecución del objeto del contrato no se presentaron características de una relación laboral.

En este punto se hace necesario aclarar que si bien se identificó el acto demandado como F-OAP-021-MEM-V04 del 25 de marzo de 2015, al revisar el documento se observa que el número del radicado corresponde al 20156100293181. Sin embargo, ello no afecta la correcta individualización del acto administrativo, pues ambos números se encuentran en el oficio y únicamente se trata de un error en la apreciación del radicado por parte del abogado demandante.21 Del material probatorio reseñado previamente, en concordancia con el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, la Sala advierte que no se logró demostrar la presencia del elemento de la subordinación. Al respecto, se debe indicar que no se observan llamados de atención, memorandos, correos electrónicos u otro documento que pueda avalar los testimonios rendidos en primera instancia. Si bien los testigos indicaron que en la entidad se debía cumplir un horario de 8am a 5pm, no se encuentra prueba alguna que sustente dicha afirmación, incluso el demandante en el interrogatorio de parte rendido señaló que nunca le fue impuesto un horario para ejecutar las actividades contratadas y que desde el año 2004 se podían desarrollar de manera remota. 20 Folios 11 a 14 del cuaderno principal. 21 Folios 7 a 10 del cuaderno principal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04849 01 Demandante: Omar Adolfo Cajiao Obando. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 En casos como el que hoy nos ocupa, es indispensable aportar material probatorio contundente que demuestre que existió una verdadera relación laboral entre las partes en conflicto; vale la pena precisar que con solo los testimonios no se obtiene una certeza absoluta de la situación laboral de Omar Adolfo Cajiao Obando, pues únicamente sobresalió que tanto Jaime Castiblanco Barbosa y Ruth Milady Castañeda Salcedo también fueron contratistas de la entidad en el mismo periodo que el demandante y que, al igual que este, presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con similares pretensiones a las que hoy ocupan a esta Sala.

Vale la pena aclarar que la apoderada de la entidad demandada, previo a la recepción de los testimonios y en el escrito de alegatos de primera instancia, solicitó la tacha de los testigos al considerar que les asistía un interés directo por presentar demandas en contra del DPS con miras en el reconocimiento de una relación laboral encubierta; no obstante, el a quo omitió dar aplicación al artículo 211 del Código General del Proceso y no se pronunció sobre ello en la sentencia apelada. 22 Una vez revisado lo pertinente, se encuentra que el señor Jaime Castiblanco y la señora Ruth Castañeda corroboraron la existencia de dichas acciones judiciales y que, además, en el escrito de petición radicado ante la entidad, y en nombre del hoy demandante, se solicitó el reconocimiento de derechos laborales a nombre de Ruth Milady Castañeda Salcedo, lo que demostraría el interés de esta testigo en declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Cajiao Obando y Acción Social, hoy Departamento 22 «Artículo 211.

Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04849 01 Demandante: Omar Adolfo Cajiao Obando. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 Administrativo para la Prosperidad Social, y por lo tanto procedería la exclusión de dicho testimonio.

Así las cosas, se revocará la sentencia de 4 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se negaran las pretensiones de la demanda. 3.6. De la condena en costas en segunda instancia. En atención con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección 23 y al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA se condenará en costas de ambas instancias al señor Omar Adolfo Cajiao Obando, comoquiera que se revocó la sentencia apelada y la entidad demandada participó activamente en el proceso.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 4 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por Omar Adolfo Cajiao Obando de acuerdo a lo señalado en esta providencia. En su lugar se ordena: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a Omar Adolfo Cajiao Obando, las cuales se deberán liquidar de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo. 23 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 14 de julio de 2016, Radicado 2013-00270-03 (3869-2014).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04849 01 Demandante: Omar Adolfo Cajiao Obando. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE