1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05600-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05600-00 Accionante: Rafael Darío Cardona Jaramillo Accionado: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y otro Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Darío Cardona Jaramillo, en nombre propio, en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES El señor Rafael Darío Cardona Jaramillo instauró acción de tutela en aras de que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por las entidades antes mencionadas.
HECHOS Manifestó que el 19 de septiembre de 2024 elevó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, donde informó del cumplimiento de la sanción impuesta y solicitó que se corrigiera el Registro Nacional de Abogados.
Entiende la Sala que se refiere a la 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05600-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción disciplinaria impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia del 28 de agosto de 2024. Que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, situación que le transgrede su derecho fundamental de petición. PRETENSIONES Solicita que se ampare el derecho invocado y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, brinde respuesta de fondo a la petición del 19 de septiembre de 2024.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 18 de octubre de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a las entidades accionadas. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura allegó informe donde señaló que el 17 de octubre de 2024, contestó la petición informándole al actor que la sanción disciplinaria de suspensión de 2 meses fue registrada el 17 de septiembre del año en curso y va hasta el 16 de noviembre de igual año. Motivo por el cual, pidió negar el amparo invocado.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia rindió informe donde adujo que el 26 de septiembre de 2024 contestó la petición del actor indicándole que la actuación disciplinaria con radicado 05001-11-02-000-2020- 00096-00 se envió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en grado jurisdiccional de consulta, por lo cual, se trasladaría la solicitud a dicha Comisión y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. Agregó que el actor el 26 de septiembre de 2024, solicitó dar respuesta a la 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05600-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición antes nombrada, de ahí que, el 27 de igual mes y año le informó que dentro de sus facultades no estaba la presunta corrección del Registro Nacional de Abogados y por ello remitiría el escrito al competente.
El 18 de octubre del año en curso envió la petición a la Unidad de Registro Nacional de Abogados. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición y III) caso concreto.
I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
II) Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05600-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que “la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello.
De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”1. En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14. Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
III) Caso concreto El señor Rafael Darío Cardona Jaramillo solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por no 1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05600-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atender la solicitud del 19 de septiembre de 2024.
Pues bien, de las pruebas aportadas evidencia la Sala que el señor Cardona el 19 de septiembre de 2024 elevó solicitud ante las entidades antes citadas: a efectos de que: “(…) SE DE POR EJECUTADA LA SANCION DISCIPLINARIA LUEGO DE ESTAR EN FIRME LA DECISIÓN SANCIONATORIA DEL 31 DE AGOSTO DE 2023 (sic). (…) Muy comedidamente solicito estudiar muy bien los hechos y fundamentos de este caso, y no afectar y perjudicarme en mi ejercicio profesional, toda vez que lo sucedido en este caso fue un error no atribuible al suscrito sino a la propia Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, tanto fue así que se solicitó la investigación del funcionario que envió el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para revisión en grado de consulta, no siendo más solicito que se tenga en cuenta todos los argumentos anteriores y se entienda que este abogado litigante ya cumplió con la sanción impuesta de dos meses de suspensión en el ejercicio de mi profesión como abogado a partir del 19 de octubre de 2023, realizando la correspondiente corrección en el Registro de la Unidad Nacional de Abogados.
(…)” La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 26 y 27 de septiembre de 2024, le informó al accionante que el proceso disciplinario con radicado 05001-11-02-000-2020-00096-00 fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en grado jurisdiccional de consulta y que la encargada de corregir el Registro Nacional de Abogados es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a quien le trasladó la petición el 18 de octubre de 2024.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 17 de octubre de 20243 contestó la petición en los siguientes términos: “(…) sentencia aprobada mediante acta (sic) núm. 050 del 28 de agosto de 2024, expedida dentro del radicado No. (sic) 05001-11-02-000-2020-00096-01, junto con la constancia secretarial de ejecutoria, donde se ordenó el registro de la sanción de suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión al señor Rafael Darío Cardona Jaramillo (…) La mencionada sanción fue debidamente anotada para empezar a regir el 17 de septiembre de 2024, por tanto, culmina el 16 de noviembre de la misma anualidad. 3 Mediante correo enviado desde scastilt@cendoj.ramajudicial.gov.co al destinatario rafaescare@hotmail.com 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05600-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La constancia de esta diligencia fue comunicada, mediante oficio (sic) núm. 2288 del 16 de septiembre de 2024, el cual fue remitido en la misma fecha, a la dirección de correo electrónico registrado en esta Unidad (…)” Se observa entonces que la petición fue resuelta atendiendo la fecha correcta de la sentencia proferida en el proceso disciplinario con radicado 05001-11-02-000- 2020-00096-00.
Recuérdese que, la satisfacción del derecho de petición no implica necesariamente que se acceda a lo solicitado, sino que la respuesta se otorgue dentro del término dispuesto por la norma, el contenido de la contestación atienda de manera congruente a lo pedido y se notifique en debida forma al solicitante lo resuelto. En esa medida encuentra la Sala que no se vulnera el derecho de petición al señor Cardona, puesto que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia le informó al accionante que no era la entidad competente para resolver la solicitud.
Ahora, si bien, la Comisión trasladó el escrito a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con posterioridad al término antes referenciado, lo cierto es que, dicha entidad ya tenía conocimiento del mismo, al serle remitido por el accionante; por lo que contestó la petición de manera congruente y de fondo señalando que la suspensión en el ejercicio de la profesión culmina el 16 de noviembre de 2024, dado que la sanción disciplinaria se registró hasta el 17 de septiembre del presente año. En consecuencia, al no encontrarse vulneración del derecho de petición se negará el amparo invocado por el actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05600-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero: Negar la tutela solicitada por el señor Rafael Darío Cardona Jaramillo, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC