1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02398-00 Accionante: Carlos Humberto Marín López y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Carlos Humberto Marín López y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.
Carlos Humberto Marín López, María del Carmen Rico Cuéllar, Elba María y María Andrea Marín Rico presentaron demanda de tutela2 con el fin de que se deje sin efectos la sentencia del 1º de diciembre de 2023 3 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del medio de control de reparación directa4 que promovieron contra la Contraloría Distrital de Santiago de Cali y otros5, con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de las irregularidades presentadas en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra el señor Carlos Humberto Marín López, que finalizó con el archivo por prescripción de la acción. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Invocan la protección del derecho fundamental al debido proceso. 3 Notificada el 11 de diciembre de 2023. 4 Identificado con número de radicado: 76001-33-33-002-2016-00021-01. 5 Gilberto Hernán Zapata Bonilla, Jorge Eliécer Ruiz Correa y Elizabeth Satizábal Guevara.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02398-00 Accionante: Carlos Humberto Marín López y otros Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2. A través de la referida providencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia6, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
Estimó, que (i) frente a unos hechos que merecían investigación, la Contraloría General de Santiago de Cali inició el proceso fiscal en el ejercicio legítimo de sus funciones y amparada por un título jurídico; (ii) no advirtió irregularidad alguna del organismo demandado que permitiera inferir la producción de un daño autónomo en el trámite del procedimiento fiscal adelantado en contra el señor Marín López;
(iii) el daño no resultaba antijurídico, en la medida en que el proceso fiscal era una carga que debía soportar el funcionario, por su condición de servidor público para el momento de ocurrencia de los hechos investigados y; (iv) no existió certeza que el embargo del salario mínimo del demandante le haya causado un daño cierto. 3. Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora sostuvo que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues en su fallo de segunda instancia negó todas las pretensiones y no tuvo en cuenta los perjuicios que se le ocasionaron por las irregularidades sustanciales y procesales en el proceso de responsabilidad fiscal que finalizó con el archivo de proceso por prescripción de la acción. 4.
Manifestó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta “los precedentes y preceptos procesales contenidos en la constitución que tienen un efecto decisivo en la sentencia proferida y representan la violación de los derechos fundamentales de la accionante”. Además, que el desconocimiento del precedente judicial se dio por cuanto (i) la autoridad judicial accionada se apartó de las consideraciones tomadas en varios casos con igualdad de presupuestos fácticos y jurídicos y, (ii) desconoció la normatividad aplicable al caso.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5. Por auto de 20 de mayo de 20247, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y se vinculó a la Contraloría Distrital de Santiago de Cali, así como a los señores Gilberto Hernán Zapata Bonilla, Jorge Eliécer Ruiz Correa y Elizabeth Satizábal Guevara como terceros con interés. Aunado a ello, se requirió al abogado Hernando Morales Plaza para que, en el término de 3 días, allegara en debida forma el poder que lo habilitaba para ejercer la representación judicial en el trámite de tutela de la referencia8.
(i) Contraloría General de Santiago de Cali 9 6. Indicó que en ningún momento el operador judicial de segunda instancia, ni la Contraloría General de Santiago de Cali conculcaron los derechos fundamentales de 6 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que a través del fallo de 19 de diciembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. 7 Notificado el 23 de mayo de 2024. 8 En memorial de 28 de mayo de 2024 el abogado de los accionantes cumplió con la carga impuesta. 9 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 10 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02398-00 Accionante: Carlos Humberto Marín López y otros Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 la parte actora. Agregó que no ha obrado de manera caprichosa ni arbitraria, sino bajo la observancia plena de los mandatos constitucionales y legales que rigen la materia.
Adelantó el correspondiente proceso de responsabilidad fiscal, con sujeción a las garantías sustanciales y procesales constituidas a favor del demandante, dirigiendo el mismo con la objetividad e imparcialidad que la Constitución Política y la Ley le demandan, en procura de establecer la responsabilidad que se derivó de la gestión fiscal adelantada por el accionante.
Solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo y se le desvincule del presente trámite, por no vulnerar ningún derecho fundamental a la parte actora. (ii) Jorge Eliécer Ruiz10 7. Manifestó que no es cierto que el fallo cuestionado no se haya apegado a la realidad fáctico y jurídica del caso concreto. Además, que en el trámite del mismo se le respetaron los derechos y garantías a los accionantes.
Agregó que la tutela no se puede convertir en una tercera instancia del proceso ordinario, con el fin de revivir los términos procesales para usurpar las interpretaciones y valoraciones probatorias propias del juez ordinario. 8. Arguyó que en el caso no se evidencia ningún perjuicio irremediable. Aunado a ello, que la parte actora no determinó en debida forma el cumplimiento de los requisitos generales y específicos para que proceda la tutela contra una providencia judicial debidamente ejecutoriada.
(iii) Gilberto Hernán Zapata y Elizabeth Satizábal Guevara11 9. En escritos separados, hicieron un recuento de los soportes probatorios del proceso ordinario, la oposición de la parte demandada, los alegatos de conclusión y la decisión del juez de segunda instancia. Indicaron que la decisión acusada se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que no se puede desconocer la seguridad jurídica que otorga el ordenamiento colombiano. Solicitaron que se niegue el amparo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 10. En relación con el escrito de intervención de la Contraloría General de Santiago de Cali en donde solicitó su desvinculación del presente trámite, esta Colegiatura encuentra que no es procedente acceder a dicha petición, en atención a que la vinculación a este proceso fue en calidad de tercero con interés, por cuanto cualquier decisión favorable a la parte actora podría tener repercusiones en el proceso ordinario de reparación directa dentro del cual es parte demandada. 10 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 3 folios. 11 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 3 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02398-00 Accionante: Carlos Humberto Marín López y otros Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 D. Análisis del caso concreto 11. El Consejo de Estado ha indicado de manera reiterada como uno de los requisitos generales alusivos a la procedencia formal de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial12, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Para verificar ello, es necesario examinar13 que el actor motive con suficiencia argumentativa las razones por las que la decisión judicial objetada se presenta o proyecta como una afectación a un derecho o garantía fundamental, evitando de esta manera abrir paso a una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia. 12.
Revisado el escrito de tutela y el expediente contentivo del proceso contencioso administrativo cuestionado, la Sala no encuentra que los argumentos que presenta la parte accionante se proyecten como trasgresión del derecho fundamental que invoca. Por el contrario, la revisión de estos permite advertir que el asunto carece de relevancia constitucional ante la falta de carga argumentativa. 13.
Lo anterior, debido a que la parte actora no esbozó ningún tipo de argumento a través del cual se pueda entender configurado algún defecto específico, establecido jurisprudencialmente para que proceda la tutela contra una providencia judicial. 14. En su demanda, se limitó a manifestar que con el fallo de 1 de diciembre de 2023 se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso por negarle todas las pretensiones, sin tener en cuenta los perjuicios que se le ocasionaron.
Sumado a que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial porque se apartó de las consideraciones tomadas en varios casos con igualdad de presupuestos fácticos y jurídicos y, no aplicó la normatividad correcta para el caso. Argumentos que no son suficientes para endilgarle algún tipo de defecto al proveído acusado. 15.
En este punto, conviene precisar que cuando se hace referencia al presunto desconocimiento del precedente judicial, la parte actora no solo debe indicar de forma general que el juez se “apartó de las consideraciones tomadas en varios casos con igualdad de presupuestos fácticos y jurídicos”, pues aquel debe identificar con claridad las sentencias presuntamente desconocidas por la autoridad judicial accionada, así como verificar y exponer la identidad jurídica y fundamentalmente identidad fáctica y ratio decidendi de los conflictos desconocidos con el caso analizado.
Carga que en este caso la parte accionante no cumplió de forma mínima, pues ni siquiera identificó el supuesto precedente judicial que señala como desconocido. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2024-02398-00 Accionante: Carlos Humberto Marín López y otros Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 16. También aseveró que se desconoció la norma aplicable al asunto, reproche que se encuadra en un presunto defecto material o sustantivo.
Sin embargo, tampoco argumentó de forma concreta cuáles normas habían sido desconocidas, o el motivo por el cual las aplicadas por el Tribunal no eran las adecuadas para la solución del caso, ya sea porque perdieron vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional, porque su contenido no guardaba relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado o, su utilización se dio de forma arbitraria o caprichosa.
Es decir, no expuso ningún motivo real, serio y coherente para encontrar configurado un posible defecto material o sustantivo. 17. En suma, los accionantes más allá de indicar de forma genérica que existió un presunto desconocimiento del precedente judicial y un defecto material o sustantivo, no identificaron cuales eran los fallos y normas desconocidas, de manera que no presentaron una argumentación clara tendiente a endilgarle un defecto concreto al fallo proferido el 1 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 18.
En los términos expuestos, se hace evidente la falta de relevancia constitucional en el presente asunto, razón por la cual la Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo. 19. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 14 VF Radicación: 11001-03-15-000-2024-02398-00 Accionante: Carlos Humberto Marín López y otros Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.