Micelio
25000231500020230107401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-11

Radicación interna: 11872 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Betty Esperanza Vargas Rojas·Demandado: Juzgado 38 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

Demandante: Betty Esperanza Vargas Rojas Demandado: Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2023-01074-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-01074-01 Demandante: BETTY ESPERANZA VARGAS ROJAS Demandado: JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca negativa – declara improcedencia por no cumplir con requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A mediante la cual negó el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de noviembre de 2023 al buzón web de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, la señora Betty Esperanza Vargas Rojas, por medio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al «trabajo, a una remuneración digna, el derecho a la vida digna, en conexidad con los derechos fundamentales de la salud, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y defensa».

La actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las distintas actuaciones judiciales llevadas a cabo por la autoridad demandada al interior del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-36-038-2018-00167-00 que se adelanta contra la Fiscalía General de la Nación. 1.2. Pretensión Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Demandante: Betty Esperanza Vargas Rojas Demandado: Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2023-01074-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ORDENAR EL CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE: a) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL llevada a cabo en la PROCURADURÍA II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS de fecha 21 de enero de 2015, radicado 307- 2014 y AUTO DE APROBACIÓN de dicha CONCILIACIÓN proferido por el JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de fecha 28 de julio de 2015, con CONSTANCIA DE EJECUTORIA de fecha 11 de agosto de 2015, radicado bajo el No. 11001-1333-1038- 2015- 00117-00. b) SENTENCIA EXPEDIDA POR EL H. CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTA.

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ. Bogotá́, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03- 15-000-2020-00726- 01(AC). Actor: BETTY ESPERANZA VARGAS ROJAS. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO. c) Resolución No. 2807 del 17 de Junio de 2022 “Por la cual se discriminan los montos y beneficiarios finales de las providencias sobre las cuales se suscribieron acuerdos de pago en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley 1955 del 2019 “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 – pacto por Colombia, pacto por la equidad”, reglamentado por el Decreto 642 del 11 de mayo del 2020 Modificado por el Decreto 960 de agosto de 2021.” d) Resolución No. 1784 del 12 de julio de 2022 “Por la cual se reconoce como deuda pública de la Nación en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 y se ordena el pago de las obligaciones de pago originadas en las providencias a cargo de la Fiscalía General de la Nación discriminadas mediante la Resolución 2807 del 17 de junio de 2022 corregida por la Resolución 2953 del 24 de junio de 2022.”

TERCERO: ORDENAR AL JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ que ORDENE EL FRACCIONAMIENTO Y ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL atendiendo las decisiones anteriores y actos administrativos EJECUTORIADOS sin más dilaciones injustificados, ya que desde el 11 de octubre de 2022 fue solicitado por mi poderdante, todo lo cual, causa un DETRIMENTO PATRIMONIAL a sus intereses económicos. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 29 de noviembre de 2013, la señora Vargas Rojas suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con los señores Jorge Alberto Lázaro Vergel, Sonia Patricia Ocampo Indaburo, Abigail Lázaro Ordóñez, Alejandro Alberto Lázaro Ocampo, Carmen Astrid Lázaro Vergel, Lucy Esther Lázaro Ocampo y Lorena Patricia Lázaro Ocampo.

Lo anterior, con el fin de que los representara judicialmente en un proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación. De igual manera, se acordó en la cláusula sexta del contrato como precio y forma de pago por la gestión: Demandante: Betty Esperanza Vargas Rojas Demandado: Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2023-01074-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) la suma de $10.000.000.00 para iniciar el proceso, y ii) el 30% «de todas y cada una de las condenas, pagos, agencias en derecho, costas procesales e indemnizaciones; 'quedando autorizada LA CONTRATISTA para descontar este porcentaje a su favor antes de proceder a entregar los dineros a EL CONTRATANTE.

En desarrollo del contrato, la señora Vargas Rojas presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial II para asuntos administrativos. El 21 de enero de 2015 se llevó a cabo un acuerdo conciliatorio entre la parte convocante y la Fiscalía. El 29 del mismo mes y año se solicitó la aprobación de la conciliación y, mediante auto del 28 de julio de 2015 proferido al interior del proceso de conciliación prejudicial con radicado 1001-3336-038-2015-00117-00, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá aprobó el acuerdo.

En virtud de ello, la tutelante inició un proceso de cobro ante la Fiscalía General de la Nación, con turno del 12 de agosto de 2015. Sin embargo, sus poderdantes le confirieron poder a la señora Leonora Patricia Lázaro Ocampo – quien era una de las beneficiarias del acuerdo conciliatorio – para promover un proceso ejecutivo en contra de la entidad deudora y, de tal forma, obtener el pago de la conciliación prejudicial.

El conocimiento de dicho proceso le correspondió también al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado 11001-3336- 038-2018-00167-00. En el curso del proceso ejecutivo y mediante memorial del 22 de junio de 2018, la señora Vargas Rojas formuló incidente de regulación de honorarios con el fin de que se estableciera el pago al cual, a su juicio, tenía derecho por la prestación de sus servicios profesionales como apoderada, dentro del trámite de la conciliación prejudicial.

La tutelante reprochó que, sin que obrara una revocatoria del poder que se le había conferido, sus poderdantes hubieran iniciado una demanda ejecutiva. Una vez adelantadas las etapas del trámite incidental – traslado y decreto de pruebas y audiencia –, mediante auto del 12 de agosto de 2019, dicha autoridad judicial resolvió la regulación de honorarios de la siguiente forma: ÚNICO: FIJAR en VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($22.558.363.oo) M/Cte., los honorarios que los aquí ejecutantes adeudan a la abogada BETTY ESPERANZA VARGAS ROJAS, por sus gestiones en el trámite de conciliación extrajudicial llevada a cabo ante la Procuraduría Tercera Judicial II para asuntos Administrativos de Bogotá. Como fundamento de la decisión, el juzgado adujo que de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso1, la terminación del poder podía ser 1 Artículo 76.

Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá Demandante: Betty Esperanza Vargas Rojas Demandado: Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2023-01074-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresa o tácita lo cual, en la situación estudiada, acaeció cuando se otorgó poder a la señora Lázaro Ocampo y se le reconoció personería jurídica en el proceso ejecutivo.

En relación con el cálculo del 30% «de todas y cada una de las condenas, pagos, agencias en derecho, costas procesales e indemnizaciones» que debían ser descontados a favor de la contratista, consideró que «la gestión realizada por la dra. Betty Esperanza Vargas Rojas solo se efectuó hasta la etapa prejudicial», situación que llevó «a que se causara el 25% de los honorarios pactados, y como se habían tasado en el 30% de las eventuales condenas, da lugar a fijar los honorarios por el 7.5%de ese porcentaje».

Por tanto, concluyó que a la profesional en derecho se le debían reconocer $22.558.363. Contra dicha decisión, mediante memoriales del 15 y 16 de agosto de 2019, la actora interpuso recurso de apelación y por medio de auto del 5 de diciembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A inadmitió la alzada.

La señora Vargas Rojas presentó una solicitud de nulidad procesal ante dicho tribunal y con providencia del 26 de febrero de 2020 esta autoridad se abstuvo de resolverla por falta de competencia al considerar lo siguiente: El despacho se abstendrá de dar trámite a la solicitud de nulidad presentada, puesto que i) Las nulidades se pueden alegar en las instancias correspondientes y esta corporación no asumió competencia del presente asunto, y ii) las causales que se aducen en la solicitud se refieren al trámite que adelantó el Juzgado de origen.

A su vez, en contra de lo decidido en auto del 12 de agosto de 2019 la demandante interpuso acción de tutela2. Alegó que se configuró un actuar arbitrario por parte del juzgado al considerar que su gestión solo se había efectuado hasta la etapa prejudicial y al desconocer el contrato de prestación de servicios celebrado. A su juicio, la cláusula relacionada con los honorarios fue valorada de manera irracional, pues dividió en etapas dicho valor sin haberse estipulado ello en lo pactado.

En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró su improcedencia. Inconforme con lo anterior, la actora impugnó y, por como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.

Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.

Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. 2 Proceso identificado con radicado 11001-0315-000-2020-72600-00/01. Demandante: Betty Esperanza Vargas Rojas Demandado: Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2023-01074-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de fallo del 3 de septiembre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió:

PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia del 2 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por cuanto se superó el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: Amparar los derechos fundamentales incoados por la señora BETTY ESPERANZA VARGAS ROJAS conforme lo consignado en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia, dejar sin efectos el auto del 12 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

TERCERO: Ordenar al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá que profiera nueva decisión con base en los argumentos expuestos la presente providencia dentro de los 15 días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia. En dicha oportunidad, esta Sección consideró que el juzgado omitió «lo estipulado en el contrato de prestación de servicios ya que sin contar con la cláusula que fijaba los honorarios específicos, decidió pactar a voluntad el monto a pagar, dejando de lado lo convenido en el acuerdo de voluntades».

En cumplimiento de dicha orden judicial, la autoridad judicial demandada profirió el auto del 28 de septiembre de 2020 y resolvió el incidente de regulación de honorarios. Sostuvo que la cuantía de lo reconocido a favor de los demandantes en la conciliación prejudicial, a partir de la cual se libró mandamiento ejecutivo de pago, era de $247.074.750.

Agregó que de dicha suma debía calcularse el 30%, en consideración de la cláusula por medio de la cual se estipularon los honorarios y, por tanto, se debía reconocer a favor de la señora Vargas Rojas la cifra final de $74.422.425. Inconforme con dicha decisión, el 1º octubre de 2020 la tutelante interpuso recurso de reposición al considerar que el juzgado erró al limitar la cuantía de sus honorarios únicamente al capital establecido en el mandamiento de pago, sin tener en cuenta los intereses que aún no se habían liquidado sobre dicha suma.

Por tanto, a su vez sostuvo que con ello no se cumplía a cabalidad lo ordenado por esta sección en la sentencia del 3 de septiembre de 2020. Mediante auto del 22 de febrero de 2021 resolvió desfavorablemente el recurso impetrado. Arguyó que en el auto recurrido se le reconoció a la abogada el 30% del valor de la condena que fue materia del acuerdo conciliatorio aprobado por el despacho.

Agregó que no consideraba razonable que la regulación de los honorarios cobijara los intereses causados desde la ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio hasta la fecha en que le fue revocado el poder, pues las gestiones adicionales realizadas por la profesional en derecho se limitaron a radicar la respectiva cuenta de cobro ante la Fiscalía General de la Nación para obtener el turno de pago, lo cual formaba parte del objeto del contrato de prestación de servicios.

Demandante: Betty Esperanza Vargas Rojas Demandado: Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2023-01074-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la señora Vargas Rojas solicitó la apertura de incidente de desacato contra el juzgado, al considerar que había incumplido el fallo del 3 de septiembre de 2020 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En auto del 21 de abril de 2021, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó lo solicitado. Destacó que el juzgado cumplió con lo ordenado en la sentencia de tutela, dado que profirió la providencia por medio de la cual decidió un nuevo incidente de regulación de honorarios con fundamento en la cuantía de lo reconocido en la conciliación prejudicial y el mandamiento ejecutivo de pago y, a su vez, tomando en consideración el porcentaje pactado en el contrato de prestación de servicios, correspondiente a un 30% de todas las condenas, pagos, agencias en derechos, costas procesales e indemnizaciones.

Esta decisión fue recurrida por la interesada y con auto del 26 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B rechazó por improcedente la solicitud. A su vez, contra el auto del 22 de febrero de 2021, la señora Vargas Rojas presentó solicitud de adición y aclaración pues, en su criterio, en el auto no se resolvió debidamente el recurso pues, a su juicio, los honorarios fueron calculados sin tomar en consideración lo pactado en la cláusula sexta del contrato.

A través de providencia del 19 de julio del 2021, el juzgado negó lo solicitado y enfatizó en que los argumentos formulados ya habían sido expuestos en el escrito de reposición interpuesto contra el auto del 28 de septiembre de 2020, los cuales fueron estudiados a cabalidad en la providencia objeto de la solicitud. Mediante correo electrónico remitido el 11 de octubre de 2022, la tutelante solicitó el fraccionamiento del título judicial objeto del proceso ejecutivo cuyo valor ascendía a la suma de $618.813.923 de la siguiente forma: para el señor Jorge Alberto Lázaro Vergel y otros $424.795.594 y para la actora, el valor de $194.018.329.

Lo anterior, en virtud de la Resolución 1784 del 12 de julio de 2022 expedida por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional mediante la cual se reconoció dicha cantidad a la señora Vargas Rojas. Con auto del 16 de diciembre de 2022 se ordenó el fraccionamiento del título judicial por valor de $618.813.923 y reconoció el título de depósito judicial de $74.422.425 a favor de la accionante.

Lo anterior pues, a pesar de que en dicha resolución se liquidó la condena a favor de la demandante en una cantidad superior, consideró que no era posible ordenar tal pago, pues «el monto de sus honorarios se fijó a través de providencia expedida en cumplimiento del fallo de tutela dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual está en firme».

El 11 de enero de 2023, la señora Vargas Rojas interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra dicha providencia y solicitó que se revocara la decisión cuestionada y, en su lugar, ordenara el pago de $194.018.329 en cumplimiento de la sentencia del 3 de septiembre de 2020 proferida por esta sección Demandante: Betty Esperanza Vargas Rojas Demandado: Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2023-01074-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de la Resolución 1784 del 12 de julio de 2022 expedida por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

Sostuvo que el juzgado desatendió lo ordenado en dicha sentencia y lo decidido en el acto administrativo en cuestión, con lo cual invadía la competencia del juez natural para la revisión de la legalidad de estos actos. Adujo que desconoció el artículo 1923 de la Ley 1437 de 2011 pues, a su juicio, desde el momento en que se radicó la cuenta de cobro ante la Fiscalía General de la Nación se generaron intereses corrientes y moratorios a su favor y, por tanto, no podía limitar sus honorarios únicamente al capital reconocido en el mandamiento de pago.

Por medio de auto del 6 de febrero de 2023, la autoridad judicial demandada decidió no reponer la providencia y no conceder el recurso de apelación interpuesto, al considerarlo improcedente. Sostuvo que la señora Vargas Rojas expuso los mismos argumentos que ha presentado en las múltiples solicitudes elevadas en el incidente de regulación de honorarios, la acción de tutela y los demás recursos interpuestos.

Esto permitía concluir que la señora simplemente estaba manifestando su inconformidad con la suma reconocida a su favor. A su vez, el juzgado puso de presente que la accionante ya había interpuesto una solicitud de apertura de incidente de desacato, al considerar que la autoridad incumplió con lo ordenado en el fallo de tutela del 3 de septiembre de 2020.

Agregó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó tal petición pues, contrario a ello, concluyó que la demandada dio cabal cumplimiento a la sentencia constitucional. Por tanto, concluyó que el debate propuesto en el recurso ya había sido zanjado. Señaló que la Resolución 1784 del 12 de julio de 2022 no corresponde a un acto administrativo «sino simplemente a un acto de ejecución de la administración» puesto que «surgió al mundo jurídico no para crear, modificar o extinguir un derecho, sino para dar cumplimiento a una conciliación aprobada por la jurisdicción a favor de los ejecutantes y en contra de la entidad ejecutada».

Por tanto, añadió que dicho acto se expidió de forma subordinada a una decisión judicial en firme, por lo que la indemnización a favor de los interesados no surgió con motivo de la resolución, sino del acuerdo conciliatorio y el respectivo auto que lo aprobó. 3 Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.

Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Demandante: Betty Esperanza Vargas Rojas Demandado: Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2023-01074-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la tutelante solicitó la apertura de un nuevo incidente de desacato al considerar que el juzgado continuaba incumpliendo el fallo del 3 de septiembre de 2020 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Mediante auto del 27 de marzo de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación negó lo solicitado y reiteró que era claro que el juzgado cumplió con la orden contenida en la sentencia del 3 de septiembre de 2020. La tutelante elevó recursos de reposición y, en subsidio, de queja y de aclaración y complementación contra el auto del 6 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Insistió en el desconocimiento del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y de la Resolución 1784 del 12 de julio de 2022 del Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

Enfatizó de nuevo en que un acto administrativo de esta naturaleza debe cumplirse a cabalidad y que los jueces no tienen competencia para desconocerlos. El 31 de marzo de 2023, el juzgado decidió no reponer el auto recurrido, denegar la solicitud de aclaración y conceder el recurso de queja. Insistió en los argumentos esgrimidos en las actuaciones judiciales precedentes, dado que los motivos expuestos por la interesada obedecen a una reiteración de los distintos recursos que ha interpuesto en el trámite en cuestión. Por su parte, el 8 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió auto por medio del cual resolvió la queja en el sentido de estimar bien denegada la apelación formulada por la señora Vargas Rojas contra el auto del 16 de diciembre de 2022, puesto que este auto no es susceptible de dicho recurso.

Previo a ello, la Fiscalía General de la Nación solicitó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, la entrega del título de depósito judicial a favor de los demandantes, el levantamiento de medidas cautelares y el archivo del expediente. Ello, en razón al pago realizado por la entidad mediante depósito judicial al Banco Agrario por la suma de $618.822.052 a orden del juzgado, como consecuencia de la Resolución 1784 del 12 de julio de 2022.

No obstante, mediante auto del 30 de octubre de 2023, el juez puso de presente que el 8 de agosto de 2022 se aprobó la liquidación del crédito correspondiente a $638.784.214 y la liquidación de costas y agencias en derecho por valor de $7.442.242. De tal forma, la suma consignada por la Fiscalía General de la Nación no cubría el pago total de la obligación y, en tal sentido, en aquella providencia se negó lo pretendido por la entidad.

El 2 de noviembre de 2023, la señora Vargas Rojas interpuso recurso de apelación contra esta decisión, reiteró los argumentos formulados en las actuaciones llevadas a cabo en el proceso y solicitó lo siguiente:

PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN O EN SU DEFECTO, TENER COMO ABONO LA SUMA DE $646.727.763, CON LOS DESCUENTOS DE LEY ($27.905.711), de acuerdo al Demandante: Betty Esperanza Vargas Rojas Demandado: Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2023-01074-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESTATUTO TRIBUTARIO y conforme la Apoderada de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ha solicitado desde el día 8 de febrero de 2023, con el fin de EVITAR UN DETRIMENTO PATRIMONIAL AL ESTADO.

SEGUNDO: RESPETAR Y CUMPLIR la Resolución No. 1784 del 12 de julio de 2022, expedida por el DIRECTOR GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y TESORO NACIONAL y Resolución 2807 del 17 de junio de 2022 corregida por la Resolución 2953 del 24 de junio de 2022 expedidas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Lo anterior, por cuanto Usted Señor Juez NO ES COMPETENTE para a través de un auto desconozca los términos de dichos actos administrativos.

TERCERO: ORDENAR EL FRACCIONAMIENTO Y ENTREGA DEL TÍTULO DE DEPÓSITO JUDICIAL que reposa en el proceso de CONCILIACIÓN PREJUDICIAL radicado número 11001-3336-38-2015-00117-00 en cuantía a mi favor de $194.018.329, sin mas dilaciones injustificadas. Realizo la petición nuevamente en este expediente, ya que su señoría está trayendo el DEPÓSITO JUDICIAL que reposa en el otro proceso a este proceso sin razón alguna.

CUARTO: EXPLICAR la razón por la cual SIN AUTO NI ORDEN JUDICIAL se pronuncia sobre la existencia del título judicial dentro del proceso EJECUTIVO POR ASIGNACIÓN radicado número 11001-3336-038-2018-00167-00 cuando es claro que el DEPÓSITO JUDICIAL se encuentra a órdenes del proceso de CONCILIACIÓN PREJUDICIAL radicado número 11001-3336-038-2015- 00117-00, o de lo contrario expedir auto que así lo ordene susceptible de recursos.

QUINTO: EXPEDIR CERTIFICACIÓN sobre la existencia de CUENTAS EMBARGADAS a órdenes de los referidos procesos, así como EXPEDIR CERTIFICACIÓN en la que CONSTE POR ESCRITO a órdenes de qué proceso se encuentra el DEPÓSITO JUDICIAL señalado y allegado por la Apoderada Judicial de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEXTO: INFORMAR las razones jurídicas para que mis peticiones NO sean atendidas dentro del expediente donde fungí como Apoderada Judicial dentro de la CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. A la fecha de interposición de la acción de tutela, el recurso interpuesto por la señora Vargas Rojas no había sido resuelto. 1.4. Sustento de la vulneración La parte actora expuso a detalle todas las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo y en el incidente de liquidación de honorarios4.

Sostuvo que la autoridad judicial demandada profirió el auto del 28 de septiembre de 2020 en cumplimiento de la orden dada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de tutela del 3 del mismo mes y año, y que mediante tal providencia «se apartó totalmente de la decisión» y «la cuestionó en su totalidad». Lo anterior, pues allí sus honorarios «se fijaron en la cantidad de COP $74.422.425, sin ningún tipo de interés moratorio, ni corriente, contrariando lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA». 4 Estos presupuestos fácticos fueron expuestos con antelación en el acápite de «hechos probados y/o admitidos».

Demandante: Betty Esperanza Vargas Rojas Demandado: Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2023-01074-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que «ha solicitado por todos los medios ser escuchada, pero el juez de conocimiento no resuelve en derecho».

Afirmó que «le ha implorado al funcionario que sus peticiones debían resolverse al interior del proceso de conciliación prejudicial radicado 11001-3336-038-2015-00117-00» pues fue allí donde «fungió como apoderada y es allí donde se encuentra depositado el título de depósito judicial». Al respecto, agregó que «sin motivo, ni razón, sus peticiones fueron trasladadas al proceso ejecutivo por asignación radicado bajo el No. 11001-3336- 038-2018-00167-00».

Argumentó que el juzgado demandado incurrió en «una grave equivocación» al negarle el «derecho de obtener el pago de su trabajo, conforme fue acordado en el contrato de prestación de servicios de fecha 29 de noviembre de 2013 y conforme fuera debatido en el Incidente de Regulación de Honorarios que fue revisado» mediante la acción de tutela fallada en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Indicó que los honorarios que le debían ser reconocidos en virtud de tal contrato de prestación de servicios profesionales correspondía a un «30% de todas y cada una de las condenas, pagos, agencias en derechos, costas procesal e indemnizaciones, que ascendía a la cantidad de COP $194.018.329». Esto, de conformidad con la Resolución del 12 de julio de 2022 y con la sentencia de tutela proferida por esta Sección las cuales, a su juicio, el juzgado estaba desconociendo e inaplicando sin fundamento alguno. Al respecto, agregó: El JUEZ TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA- pretende desconocer su trabajo, ordenando arbitrariamente distribuir entre la parte demandante, el pago efectuado por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por la suma de COP $618.813.923, ordenado el fraccionamiento del referido título judicial.

Señaló que la resolución que ha sido desconocida por el juez es un acto administrativo «de inmediato cumplimiento», proferido por una autoridad estatal, el cual tiene fuerza ejecutoria y no ha sido revocado. Por tanto, arguyó que un operador judicial no podía «modificarlo a través de autos como lo ha venido haciendo y sin fundamento jurídico que lo ampare e invadiendo su competencia funcional y jurisdiccional».

Aseguró que el juzgado ha llevado a cabo un «ataque frontal» contra ella, lo que ha implicado una vulneración de sus derechos fundamentales, situación que se ha traducido en un «daño a nivel profesional, a nivel emocional, a nivel económico, a nivel de la vida en relación, a nivel físico». Lo anterior, dado que se ha visto obligada a contratar servicios de otros profesionales en derecho para poder ejercer su defensa.

Informó que solicitó una conciliación judicial ante la Procuraduría General de la Nación en asuntos administrativos como requisito de procedibilidad para poder instaurar una demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y, de tal forma, Demandante: Betty Esperanza Vargas Rojas Demandado: Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2023-01074-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitar la indemnización de los perjuicios ocasionados a partir de las actuaciones descritas.

Puso de presente que esta situación ha afectado su salud «al punto que se encuentra en tratamiento psicológico y de psiquiatra» y que, a su vez, «le fue detectado a raíz del estrés al que fue sometida un carcinoma de mama». Esto ha generado que deba encontrarse en constante tratamiento médico y que su relación de pareja y familiar no tenga paz.

En relación con la procedencia de la acción de tutela en el caso estudiado, expuso lo siguiente: La acción de tutela procede cuando un derecho fundamental haya sido vulnerado o amenazado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública., en este caso en particular mis Derechos están siendo vulnerados por el Operador Judicial del JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO JUDICIAL BOGOTÁ D.C. Vía doctrina jurisprudencial, se considera que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la Sentencia C – 590 de 2005 de la Honorable Corte Constitucional. 1.5.

Admisión de la demanda El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, mediante auto del 20 de noviembre de 2023: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera; y, iii) vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Fiscalía General de la Nación y a los intervinientes del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-36-038-2018-00167-00. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera La autoridad judicial accionada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la actora no interpuso el recurso de apelación contra el auto del 28 de septiembre de 2020 mediante el cual se resolvió el incidente de regulación de honorarios.

Expuso de manera detallada cada una de las actuaciones que se han surtido en el proceso ejecutivo objeto de la presente acción constitucional y trajo a colación los múltiples recursos que ha elevado la señora Vargas Rojas en dicho trámite. Por tanto, sostuvo que a la accionante se le han respetado todas sus garantías fundamentales, dado que ha ejercido en cada etapa del proceso su derecho de contradicción. Indicó que lo pretendido mediante la tutela es subsanar su error y controvertir el auto del 28 de septiembre de 2020 con el fin de obtener el pago de los honorarios a los cuales considera tiene derecho y que constituyen un monto superior al Demandante: Betty Esperanza Vargas Rojas Demandado: Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2023-01074-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidado por este operador judicial.

En este sentido, sostuvo que la pretensión de la demanda es eminentemente económica y no susceptible de ser formulada mediante este mecanismo de naturaleza subsidiaria. Señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la señora Vargas Rojas pretende controvertir una decisión adoptada el 28 de septiembre de 2020 y que adquirió firmeza el 26 de julio de 2021. 1.6.2.

Fiscalía General de la Nación Arguyó que carecía de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la acción de tutela, dado que esta entidad cumplió con el pago de la suma adeudada. 1.6.3. Lorena Patricia Lázaro Ocampo La señora Lázaro Ocampo, en calidad de apoderada judicial de los demandantes en el proceso ejecutivo, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción constitucional pues, a su juicio, las actuaciones del Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá han estado ajustadas a derecho.

A su vez, señaló que las actuaciones de la señora Vargas Rojas son temerarias y solicitó compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Por último, solicitó que, de ser posible, se ordenara la corrección de la resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el fraccionamiento de pagos dictado mediante el auto del 16 de diciembre de 2022. 1.7.

Sentencia de primera instancia Por medio de fallo proferido el 30 de noviembre de 2023, la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la acción de tutela. Advirtió que en el trámite en cuestión tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones que le resultaron desfavorables, «para lo cual hizo uso de los recursos procesales e, incluso, de la acción de tutela».

Trajo a colación el incidente de desacato que interpuso la actora con ocasión del presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 3 de septiembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Al respecto, recordó que mediante auto del 21 de abril de 2021, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación negó la apertura de este trámite al considerar que la autoridad judicial demandada cumplió la orden dictada en dicha providencia. Consideró que durante dicho trámite fueron garantizados sus derechos fundamentales y, por tanto, lo que se evidenciaba era una simple inconformidad con Demandante: Betty Esperanza Vargas Rojas Demandado: Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2023-01074-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión adoptada por el juzgado demandado en relación con la tasación de sus honorarios.

Agregó que esta acción constitucional no era un mecanismo idóneo ni adecuado para reabrir un debate judicial ya zanjado por el juez natural de la causa, dado que el juez constitucional no puede invadir la órbita de su competencia. Por último, precisó: si bien la accionante manifestó que, actualmente, padece problemas de salud y para acreditar su dicho aportó su histórica clínica, de la misma no se advierte que los derechos fundamentales de la accionante se encuentren en peligro de sufrir un perjuicio irremediable, pues en los hechos de la demanda no se indicó que la atención de su salud estuviera en riesgo o se viera comprometida por las decisiones que aquí se cuestionan, máxime si a su favor fue reconocida una suma cuantiosa de $74.422.425. 1.8.

Impugnación Reiteró a detalle todas las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo y el incidente de regulación de honorarios y, de igual forma, insistió en todos los recursos que ha presentado en dicho trámite y que han sido negados y rechazados. A su vez, puso de presente de nuevo la acción de tutela que interpuso ante el actuar del juzgado, lo que derivó en el fallo a su favor al cual se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia. Destacó que el tribunal no tuvo en cuenta que a su favor le fue reconocido como parte de sus honorarios el 30% «de todas las condenas, es decir, con intereses» los cuales fueron reconocidos y consignados por la Fiscalía General de la Nación. Agregó que tampoco tuvo en cuenta que ella fue quien adelantó «el trámite procesal ante la Fiscalía General de la Nación» y que, de no haber sido así «no habría lugar al pago de ningún emolumento para la familia Vergel».

Insistió en que el proceso que se ha adelantado ha implicado un desgaste para su estado físico y de salud, tomando en consideración los gastos en los que ha tenido que incurrir ante el no pago de sus honorarios profesionales, lo que implica una vulneración a sus derechos fundamentales. Arguyó que el juez «incumplió su propia orden judicial, ya que desconoció la orden impartida, orden que hizo tránsito a cosa juzgada y contrariando la ley, el precedente jurisprudencial».

Agregó que con ello desconoció el fallo de tutela del Consejo de Estado dictado a su favor pues «resolvió a su capricho quitarle a la abogada parte de sus honorarios profesionales y repartirlo entre los demandantes» y advirtió que aún no han sido resueltos los recursos que fueron interpuestos por las partes en el proceso. Argumentó que, a pesar de que el juzgado manifestó «que los actos administrativos no lo obligan, está desconociendo una orden judicial ejecutoriada» pues, a su juicio, aquella autoridad «debió respetar la Resolución No. 1784 de julio de 2022».

De tal forma, reiteró que ha debido reconocer la suma de $194.018.329, pues sus honorarios «se tasaron en el 30% de todas y cada una de las condenas, pagos, Demandante: Betty Esperanza Vargas Rojas Demandado: Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2023-01074-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agencias en derechos, costas procesal e indemnizaciones por medio de una providencia expedida en cumplimiento de un fallo de tutela».

Alegó que el juzgado se ha negado a reconocer dicho valor a su favor dados los múltiples recursos y solicitudes que ha interpuesto al interior del proceso, los cuales han sido elevados con el fin de que «el pago se haga en la forma como debe realizarse y no como caprichosamente quiere el Despacho judicial». En tal sentido, sostuvo que lo que exige es el cumplimiento del fallo de tutela dictado a su favor y, con ello, el cumplimiento de la Resolución 1784 del 12 de julio de 2022.

Al respecto agregó: Si para el Despacho treinta y ocho administrativo oral circuito judicial Bogotá D.D la Resolución No. 1784 de 12 de julio de 2022, no es un acto administrativo, entonces que les pague a los señores Jorge Alberto Lázaro Vergel, Alejandro Alberto Lázaro Ocampo y Lorena Patricia Lázaro Ocampo el porcentaje que les corresponde únicamente sobre el valor conciliado, esto es $248.074.750 de pesos y no sobre el valor consignado.

Indicó que «el tribunal pretermitió el análisis de todo el trámite procesal» pues omitió las acciones que ella ejecutó como apoderada de la parte demandante en la etapa de conciliación prejudicial como requisito para promover la acción de reparación directa que en un principio se iba a interponer. A su vez, señaló que el juez de la primera instancia no tomó en consideración que radicó ante la Fiscalía General de la Nación la respectiva cuenta de cobro.

En relación con la procedencia de la acíión de tutela, reiteró lo siguiente: La acción de tutela procede cuando un derecho fundamental haya sido vulnerado o amenazado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, en este caso en particular los Derechos Fundamentales de mi poderdante se vulneraron por el Operador Judicial del JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO JUDICIAL BOGOTÁ D.C., vía doctrina jurisprudencial, se considera que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la Sentencia C – 590 de 2005 de la Honorable Corte Constitucional. 1.9.

Tramite en segunda instancia El proyecto de fallo fue sometido a discusión de la sala de decisión de la Sección Quinta el 1 de febrero del 2024. Sin embargo, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer del asunto, el cual se encuentra fundado en el artículo 56 numeral 1°, en razón a que su cónyuge se encuentra adscrita a la Fiscalía General de la Nación, entidad que fue parte en el proceso ordinario que es objeto de litigio.

En atención a lo anterior, con auto del 5 de febrero del 2024, se ordenó el sorteo de dos conjueces, con el fin de resolver el impedimento manifestado. El 8 de febrero siguiente, se llevó a cabo el referido sorteo, en el cual se designó como conjuez principal al doctor Germán Lozano Villegas y, en calidad de suplente al doctor Pedro Luis Blanco Jiménez.

Demandante: Betty Esperanza Vargas Rojas Demandado: Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2023-01074-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, mediante auto del 22 de febrero del 2023 se declaró infundado el impedimento, en razón a que, no se advirtió ninguna injerencia real de la funcionaria sobre el proceso ejecutivo que se adelanta contra la Fiscalía General de la Nación y sobre el cual versa la acción constitucional de la referencia, así mismo, no existe ninguna participación de la cónyuge del magistrado Barreto Suárez en el curso del proceso.

Por lo expuesto, la Sala que dirimirá la controversia planteada en esta acción constitucional estará conformada por los magistrados titulares de la Sección Quinta del Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia 30 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a este juez determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2023, por la Sección Tercera, Subsección A Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual negó el amparo solicitado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿Vulneró el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá los derechos fundamentales invocados ante las distintas actuaciones que ha adelantado en el proceso ejecutivo con radicado 11001-33-36-038-2018- 00167-00? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Demandante: Betty Esperanza Vargas Rojas Demandado: Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2023-01074-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, se anticipa que la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará la improcedencia del mecanismo, dado que carece de relevancia constitucional al no cumplir con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 20228 y la sentencia SU-573 del año 20199. 2.4.2.

Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseña do. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-573, 27.11.19, M.P. Carlos Bernal Pulido. Demandante: Betty Esperanza Vargas Rojas Demandado: Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2023-01074-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos generales de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”12 (…) 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Betty Esperanza Vargas Rojas Demandado: Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2023-01074-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”13 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”14 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto15, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal16.

(Resaltado de la sala) Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. Por su parte, en asuntos cuyas pretensiones versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional17.

Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Ibid. 17 En relación con la improcedencia de las pretensiones de índole meramente económico, ver los siguientes fallos del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia de Rocío Araujo Oñate: Sentencia del 20.02.21, Expediente: N°11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia del 7.05.20, Expediente: 11001-03-15-000-2019-04762-01 y sentencia del 20.05.21, Expediente: 11001-03-15-000-2021- 01836-00. Demandante: Betty Esperanza Vargas Rojas Demandado: Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2023-01074-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella18.

A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 2.5.

Caso en concreto Por las razones que a continuación se exponen, para esta Sala de Decisión, la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso, con lo que se pretende reabrir las etapas procesales y la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa. Esto, ante la evidente falta de carga argumentativa en procura de la protección de derechos fundamentales.

De lo formulado en el escrito de tutela, se concluye que lo argüido por la parte actora es una simple manifestación de su inconformidad con las consideraciones y motivos que ha expuesto el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá a lo largo del proceso ejecutivo y del incidente de regulación de honorarios que promovió. Al respecto, es necesario destacar que la falta de carga en la argumentación requerida para el estudio de este tipo de acciones tiene lugar en la misma exposición de los hechos que, a su juicio, originaron la vulneración de las garantías fundamentales que invoca la actora.

Lo anterior pues la interesada no expone en concreto cuál fue la providencia que causó la transgresión de sus derechos, sino que señaló de manera extensa que todas las actuaciones por parte del operador judicial han sido arbitrarias y caprichosas desde el inicio del trámite objeto de la presente demanda. En tal sentido, no es posible para este juez constitucional pronunciarse de fondo en relación con la controversia propuesta, pues todos los argumentos formulados están dirigidos indistintamente contra el cúmulo de actuaciones que la demandada ha llevado a cabo en cumplimiento de su labor como juez de conocimiento.

Ello evidencia que la actora pretende que el juez de tutela estudie oficiosamente las distintas actuaciones efectuadas por la autoridad demandada y dicte una providencia favorable a sus intereses, lo cual va en contravía de la naturaleza de este mecanismo constitucional. Aunado a lo anterior, la demandante no invocó algún defecto en que hubiere incurrido el juzgado al proferir las providencias judiciales.

Se pone de presente que la actora reiteró tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación todas las 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Betty Esperanza Vargas Rojas Demandado: Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2023-01074-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones que motivaron la interposición de los múltiples recursos y solicitudes que ha interpuesto a lo largo del trámite ejecutivo y del incidente de regulación de perjuicios.

En efecto, tanto en el ejecutivo como en el presente trámite constitucional, la señora Vargas Rojas sostuvo que el juzgado desconoció: i) la providencia por medio de la cual libró mandamiento de pago; ii) la sentencia de tutela del 3 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, iii) la Resolución 1784 del 12 de julio de 2022 de la Fiscalía General de la Nación. A su vez, en ambos procesos la tutelante insistió en que se diera cumplimiento a lo dispuesto en dichas providencias judiciales y en tal acto administrativo, así como en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 29 de noviembre de 2013 con los señores Jorge Alberto Lázaro Vergel, Sonia Patricia Ocampo Indaburo, Abigail Lázaro Ordóñez, Alejandro Alberto Lázaro Ocampo, Carmen Astrid Lázaro Vergel, Lucy Esther Lázaro Ocampo y Lorena Patricia Lázaro Ocampo.

Si bien, adujo que el juzgado desconoció el conjunto de los presupuestos fácticos del trámite ejecutivo, no individualizó las documentales que, a su juicio, fueron desconocidas por la autoridad judicial ni tampoco indicó de forma mínima, en qué sentido el estudio realizado a lo largo del proceso fue arbitrario o irracional. Lo anterior pues, se insiste, la actora simplemente reiteró el conjunto de los argumentos que ya han sido expuestos mediante los múltiples recursos y solicitudes elevados ante el juez natural de la causa.

En este orden de ideas, la omisión de la interesada en desarrollar rigurosamente sus motivos en los defectos o requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, evidencian la carencia de relevancia constitucional de la controversia propuesta.

En efecto, el escrito de tutela adolece de la carga argumentativa mínima frente a la presunta vulneración de sus garantías constitucionales que brinde los elementos requeridos para que el juez de tutela despliegue un estudio de fondo en la controversia propuesta. Por tanto, se advierte que lo pretendido en sede constitucional no trasciende de un simple desacuerdo con el análisis que, en su autonomía, el juez del proceso ejecutivo llevó a cabo.

Al respecto, se destaca que los argumentos formulados únicamente pretenden cuestionar las conclusiones a las que llegó el juzgado, las cuales fueron contrarias a los intereses de la profesional en derecho. Se resalta que la naturaleza excepcionalísima y subsidiaria de esta acción constitucional imposibilita que sea usada con la pretensión de reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa.

Por último, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. Para ello se requiere que en el escrito Demandante: Betty Esperanza Vargas Rojas Demandado: Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2023-01074-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces competentes del asunto. Por último, la sala también evidencia un incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción constitucional.

En efecto, el 2 de noviembre de 2023, la interesada interpuso recurso de apelación contra el auto del 30 de octubre del mismo año, el cual no ha sido resuelto por el juez natural de la causa. En dicha actuación, la actora solicitó, entre otras cosas, lo siguiente:

SEGUNDO: RESPETAR Y CUMPLIR la Resolución No. 1784 del 12 de julio de 2022, expedida por el DIRECTOR GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y TESORO NACIONAL y Resolución 2807 del 17 de junio de 2022 corregida por la Resolución 2953 del 24 de junio de 2022 expedidas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Lo anterior, por cuanto Usted Señor Juez NO ES COMPETENTE para a través de un auto desconozca los términos de dichos actos administrativos.

TERCERO: ORDENAR EL FRACCIONAMIENTO Y ENTREGA DEL TÍTULO DE DEPÓSITO JUDICIAL que reposa en el proceso de CONCILIACIÓN PREJUDICIAL radicado número 11001-3336-38-2015-00117-00 en cuantía a mi favor de $194.018.329, sin mas dilaciones injustificadas. Realizo la petición nuevamente en este expediente, ya que su señoría está trayendo el DEPÓSITO JUDICIAL que reposa en el otro proceso a este proceso sin razón alguna.

CUARTO: EXPLICAR la razón por la cual SIN AUTO NI ORDEN JUDICIAL se pronuncia sobre la existencia del título judicial dentro del proceso EJECUTIVO POR ASIGNACIÓN radicado número 11001-3336-038-2018-00167-00 cuando es claro que el DEPÓSITO JUDICIAL se encuentra a órdenes del proceso de CONCILIACIÓN PREJUDICIAL radicado número 11001-3336-038-2015- 00117-00, o de lo contrario expedir auto que así lo ordene susceptible de recursos.

En la medida en que lo pretendido mediante este recurso está relacionado directamente con las pretensiones formuladas en esta acción constitucional, y no se ha dictado una decisión definitiva en dicho proceso, no es posible que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que aún no han sido zanjados por el juez natural de la causa, dado que ello implicaría trascender la órbita constitucional que limita el actuar de su competencia. 2.6.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto en los párrafos precedentes, se revocará la sentencia del 30 de noviembre de 2023 dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el amparo solicitado, para en su lugar, declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, ante el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Demandante: Betty Esperanza Vargas Rojas Demandado: Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2023-01074-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que NEGÓ las pretensiones de la acción de tutela. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del mecanismo de amparo, en atención a lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.