Micelio
20001233300020130023301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-09-09

Radicación interna: 55250 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Dickson Quiroz Torres, Rosana Daza Aaron, Miguel Angel Lacouture Arevalo·Demandado: Municipio De Valledupar, Departamento Del Cesar, Corpocesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 20001-23-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIONES ADMINISTRATIVAS – Ausencia de imputación por cuanto se configuró una fuerza mayor.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Según la demanda, se configuró una falla del servicio debido a que las entidades accionadas no adoptaron las medidas necesarias para evitar la inundación de sus predios, la cual se produjo por causa del desbordamiento de la cuenca media del río Badillo en el municipio de Valledupar, Cesar.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda 1, cuyas pretensiones, hechos relevantes y consideraciones de derecho, fueron los siguientes: Pretensiones 2. La referida providencia decidió la demanda instaurada el 30 de julio de 20132 por los señores Dickson Enrique Quiroz Torres y Rosanna Daza Aarón, contra el municipio de Valledupar, el departamento del Cesar y la Corporación Autónoma Regional del Cesar –en adelante CORPOCESAR–, con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes por omitir la realización de obras hidráulicas o de ingeniería que requería la cuenca media del río Badillo, para evitar el desbordamiento del cauce, lo que produjo la inundación de sus predios, en los cuales había diferentes cultivos y cría de ganado. 1 Folios 873 a 904 del cuaderno principal. 2 Folio 498 del cuaderno 2.

Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 2 3. Como indemnización de perjuicios, solicitaron por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de setecientos sesenta y siete millones ciento cincuenta y cuatro mil setecientos veintisiete pesos m/cte.

($767’154.727) a favor de Dickson Enrique Quiroz y, por daño emergente, a favor de la señora Rossana Daza Aarón, la suma de mil cuatrocientos cuarenta y cinco millones ciento setenta y ocho mil quinientos pesos m/cte. ($1.445’178.500); finalmente, por concepto de perjuicios morales y daño a la vida relación, deprecaron la suma equivalente a doscientos (200) SMLMV3 para cada uno4.

Hechos 4. Como soporte fáctico de sus pretensiones, indicaron que el señor Dickson Enrique Quiroz Torres era propietario de una cuota parte del predio denominado “La Cueva”, terreno que explotaba en su totalidad, dado que ostentaba la calidad de arrendatario sobre el excedente de la propiedad; en esta última condición – arrendatario– también usufructuaba algunas hectáreas del terreno denominado “El Edén” de propiedad de la señora Marina Hinojosa Maestre y, de otro lado, la señora Rossana Daza Aarón ostentaba la propiedad del 50% del predio llamado “Santa Rita”, en los cuales había cultivos de palma de aceite africana, de arroz, siembra de pastos artificiales, semovientes y especies menores. 5.

Señalaron que, como consecuencia de la ola invernal producida en 2011, el 18 de mayo de ese año, una creciente súbita pero predecible del río Badillo inundó los referidos predios, destruyó la infraestructura construida en ellos para las labores agropecuarias y acabó con los sembrados y los semovientes que había para ese momento; además, dejó a su paso una estela de arena y piedra que volvió infértil e improductivo el suelo. 6.

Adujeron que lo anterior ocurrió por una falla del servicio imputable a las demandadas, dado que tenían pleno conocimiento del inminente peligro que representaba para los ribereños un desbordamiento súbito del río Badillo, por cuanto a través de los comités locales de prevención y desastres “CLOPAD”, se hizo un diagnóstico de los posibles efectos que causaría el fenómeno de “La Niña” en la región, especialmente, por el deterioro de la cuenca del río Badillo y se dejó plasmado en el acta los procedimientos a seguir y las obras hidráulicas a ejecutar; sin embargo, no se llevó a cabo la contratación y mucho menos la ejecución de las obras necesarias. 7.

Adicionalmente, afirmaron que presentaron varias peticiones a la Administración para que se realizaran las obras requeridas en la cuenca de dicho 3 100 SMLMV por perjuicio moral y otro tanto por daño a la vida en relación. 4 Folios 487 y 488 del cuaderno 2. Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 3 río, en las que advirtieron además los posibles perjuicios a la vida y al patrimonio que ocasionaría una avalancha para los residentes de ese sector, lo que denotaba la negligencia por parte de las entidades demandadas al no haber adoptado ningún tipo de medida para prevenir o aminorar los efectos catastróficos de la mencionada inundación, máxime cuando existía un estudio elaborado por la Universidad del Magdalena (contratada por CORPOCESAR) del año 2009 -mapa de riesgo-, que arrojó como resultado la inminente amenaza que representaba ese río en las condiciones de deterioro en que se encontraba su cuenca hídrica media a altura del corregimiento de Badillo.

Fundamentos de derecho 8. Manifestaron que las accionadas incurrieron en una falla del servicio, puesto que a pesar de que tenían la obligación de ejecutar las obras hidráulicas para el control de inundaciones y evitar el desbordamiento del cauce del río Badillo no las realizaron, con lo cual se concretó el daño en perjuicio de los actores.

La defensa 9. CORPOCESAR contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones; para tal efecto, formuló las excepciones que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos en que se sustenta la demanda no tenían relación con sus funciones o competencias, pues no estaba llamada por ley a ejecutar obras sino a brindar acompañamiento y asesoría a las entidades territoriales, como en efecto lo hizo;

(ii) falta de causalidad adecuada, en tanto que el hecho generador del daño no tiene la virtualidad jurídica de comprometer la responsabilidad de esa Corporación, ya que no se evidenciaba omisión alguna que le fuera imputable; (iii) fuerza mayor en concurrencia de las víctimas, toda vez que la causa del daño fue un fenómeno natural irresistible e imprevisible ajeno a las demandadas, al tiempo que los demandantes aun conociendo de las condiciones y contratiempos que existían en caso de presentarse una creciente súbita procedieron a sembrar e invertir en sus predios, exponiéndose a tales riesgos, y (iv) la genérica5. 10.

A su turno, el departamento del Cesar se opuso igualmente a las pretensiones y propuso las excepciones de: (i) fuerza mayor o caso fortuito, dado que el hecho dañoso por cuya indemnización se demandaba se produjo por la ocurrencia de un fenómeno natural, hecho irresistible e imprevisible, ajeno y exterior a la actividad desarrollada por la Administración departamental; agregó que la ola invernal causada por el fenómeno de La Niña 2010-2011 ocasionó una de las emergencias de mayor magnitud en la historia del país, por lo que sus consecuencias revistieron las características de imprevisibles e irresistibles;

(ii) 5 Folios 530 a 542 del cuaderno 2. Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 4 falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que de acuerdo con el marco normativo que regulaba sus funciones, no era el responsable de adoptar las medidas tendientes a prevenir la crisis ocasionada por la ola invernal en el área de influencia del río Badillo, en tanto que las actividades de prevención y atención de desastres correspondían a la entidad territorial municipal (por intermedio del CLOPAD) y la CORPOCESAR, que suscribió un contrato con la Universidad del Magdalena para la realización de un estudio que determinó la necesidad de construir obras civiles e hidráulicas en diferentes puntos del río, por manera que esa Corporación era la que tenía conocimiento sobre tales hechos;

(iii) falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que no estaba acreditado que el señor Dickson Quiroz Torres explotara en calidad de arrendatario el excedente del predio denominado “La Cueva”, así como tampoco las hectáreas que aseguró de la finca “El Edén”, pues los contratos de arrendamiento allegados carecían de las formalidades propias de este tipo de negocios jurídicos (no contaban con autenticación o nota de presentación personal);

(iv) culpa exclusiva de la víctima y hecho de terceros, por cuanto los demandantes tenían conocimiento de las probabilidades de inundación de sus predios y zonas colindantes; no obstante, implementaron prácticas de agricultura y ganadería dentro de la zona de cota máxima de inundación que naturalmente presentaba el río Badillo, incluso, los cultivos se extendieron más allá de la ronda hidráulica protectora del mencionado río, por lo que se le dio un uso ilegal a dichas zonas, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2811 de 19746.

Añadió que el daño producido a los suelos y predios de los actores no sólo fue consecuencia de la creciente irresistible del río, sino al indebido uso del agua, del suelo y a la deforestación empleada para sustituir la flora nativa por los cultivos de arroz, pasto, entre otros, pues esa práctica ilegal, se constituye en una de las principales causas de la erosión de las riberas del río y de la alteración de su cauce natural, hecho que era notorio regionalmente, e (v) inexistencia de los elementos de responsabilidad, en la medida en que el daño no tenía la connotación de antijurídico, comoquiera que a pesar de existir normas que le imponían la restricción a los demandantes de llevar a cabo la agricultura y la ganadería dentro de los 30 metros paralelos a la zona de cota máxima de inundación del río, decidieron cultivar y criar ganado, creando por su propia cuenta los riesgos que les ocasionaron perjuicios.

Finalmente, señaló que la ausencia de obras no fue la causa eficiente del daño, pues una nueva construcción o la mejora de las obras hidráulicas existentes, hubiese resultado insuficiente para contener la fuerza irresistible del fenómeno natural ocurrido7. Los alegatos de conclusión de la primera instancia 6 El artículo 83 numeral d) del referido Decreto establece que son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: “Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”. 7 Folios 582 a 604 del cuaderno 2.

Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 5 11. Agotada la audiencia inicial8 y surtido el debate probatorio9, la parte actora manifestó que en el expediente obraba suficiente material probatorio con el que se acreditaba que aun siendo previsible el resultado dañoso, las autoridades demandadas fueron omisivas y negligentes ante las solicitudes para la ejecución de las obras requeridas en la cuenca del río Badillo.

Añadió que solo para la fecha 8 Acta del 27 de enero de 2015. El Tribunal declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la CORPOCESAR y del departamento del César, respecto de la primera adujo que, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 esta Corporación tenía dentro de sus funciones promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento y defensa contra las inundaciones, regulación de cauces, corrientes de agua y de recuperación de tierras, por manera que debía permanecer como demandada hasta finalizar el proceso, dado que lo alegado corresponde a un análisis de imputación que estaba llamado a ser definido al momento de dictar sentencia. En relación con el departamento sostuvo que existía una clara imputación fáctica y jurídica en su contra, que se concretaba en la falta de medidas de prevención y ausencia de la construcción de las obras hidráulicas determinadas en el estudio de mapa de riesgo de inundaciones del río Badillo, por lo que la excepción no estaba llamada a prosperar.

En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por activa señaló que no era el momento procesal oportuno para decidirla, toda vez que lo cuestionado estaba llamado a ser definido al momento de adoptar una decisión de mérito (folios 668 a 671 del cuaderno 3). 9 En la misma audiencia, el Tribunal a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales: -fotografías; - certificado de matrícula inmobiliaria No. 190-30940 del inmueble denominado "La Cueva"; -constancia de inscripción de matrículas inmobiliarias No. 190-13220 190-3113, 190-50156 y 190-9128 de los inmuebles denominados "El Porvenir", "Santa Rosa" y "Las Marías", respectivamente. -diligencia de inspección judicial y dictamen pericial sobre los predios objeto de litigio como prueba anticipada; -Recortes de prensa del periódico “El Pilón”, de los días 27 de mayo de 2005, 14 de noviembre de 2007, 15 de junio de 2008, 10 de julio de 2010, 9 de julio de 2010, 8 de junio de 2010 y 9 de junio de 2010; - copia auténtica del proyecto “Elaboración del mapa de riesgo por inundaciones en las corrientes de aguas superficiales Río Badillo, departamento del Cesar”; -Oficio del 28 de junio de 2011, por medio del cual se remite copias de las actas del CLOPAD; -Oficio del 16 de junio de 2011, suscrito por el Líder de la Oficina de Gestión del Riesgo de la Gobernación del Cesar, por el cual se da respuesta a un derecho de petición; -Oficio del 22 de septiembre de 2011, suscrito por el Secretario de Obras Públicas Municipales, a través del cual se da respuesta a un derecho de petición; -copia de la respuesta emitida por CORPOCESAR a una petición; -copia del acta No. 010 - 2011 del Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres Departamental del 13 de mayo de 2011; -copia de la certificación de la Alcaldía de Valledupar donde se registran las afectaciones del predio “Santa Rita”. -copia de los acuerdos por los cuales se aprobó el presupuesto de ingresos y gastos de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, para las vigencias fiscales 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; -Escritura pública No. 887 del 26 de abril de 1999, por la cual se protocolizó la venta del predio denominado “El Edén”; -Escritura pública No. 3.160 del 30 de noviembre de 2010, por medio de la cual se englobaron unos inmuebles. -Certificado de matrícula inmobiliaria No. 190-132204 del 29 de julio de 2013 del predio denominado “Santa Rita”; -certificado de matrícula inmobiliaria No. 190-81886 132204 del predio denominado “El Edén”; -declaración extraprocesal No. 0236 rendida por el señor Miguel Ángel Lacouture Arévalo; -contratos de arrendamiento de los predios “La Cueva” y “Santa Rita”; -certificación del 26 de julio de 2013, en la que se constata que el señor Dickson Quiroz Torres, mantiene relaciones comerciales desde hace 6 años para la compra de fruta de palma de aceite; - poder especial otorgado por la señora Rosana Daza Aarón al señor Miguel Ángel Lacouture Arévalo; - certificación expedida por el Fondo Nacional Del Ganado — FEDEGAN; -certificación expedida por la CORPOCESAR, sobre las concesiones hídricas concedidas a los demandantes; -certificaciones expedidas por el ICA y copias de registros únicos de vacunación contra fiebre aftosa y brucelosis; -Oficio allegado por la CORPOCESAR, en el cual da respuesta sobre el estudio adelantado por la Universidad del Magdalena; - Oficio del 13 de febrero de 2015, en el cual se informa los trámites adelantados por la CORPOCESAR para la consecución de recursos para obras civiles. -Oficio allegado por el Secretario de Gobierno del Municipio de Valledupar, en el cual informa sobre la inspección ocular a los predios “Santa Rita, la Cueva y “El Edén”; - copia del Acta de reunión de la CORPOCESAR del 18 de noviembre de 2010 y de los Decretos No.000038 del 26 de enero y 000189 del 4 de abril de 2011 -Oficio de l19 de febrero de 2015 expedido por el Departamento Nacional de Planeación en el cual certifica sobre la suspensión de giros de recursos de regalías y de compensación a favor de la CORPOCESAR, copia de los comunicados realizados por la inspectora de Policía del Corregimiento de Badillo para los años 2008 y 2009; - Oficio allegado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; -certificación expedida por el DNP, en donde hace constar la suspensión de giros de recursos de regalías y de compensación a favor de CORPOCESAR,;- certificación expedida por el IDEAM, sobre las previsiones o pronósticos meteorológicos para el primer semestre de 2011. -Oficio del 20 de marzo.

Testimoniales: -Luis Alfonso Serpa Bonett, Víctor Julio Hinojosa Maestre, -Francisco Martín Fuentes Acosta, -Álvaro Escobar Dávila, –Miller García Narváez, -Lenis Ali Zabaleta Guerra, -Álvaro Enrique Guerra, -Laureano Peralta Cuello, -Miguel Ángel Lacouture Arévalo, -Libardo Lascarro Dita, -Fabián Alexander Cardona Gaitán, -Milagros Sánchez y –Amaury Arroyo Oviedo.

Dictamen pericial elaborado por el perito – ingeniero agrónomo Rodrigo Enrique Álvarez. Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 6 de presentación de esas alegaciones -2015- la CORPOCESAR se encontraba adelantando las obras hidráulicas que requería el río debido al deterioro recurrente de su cuenca natural, cuando éstas debieron ejecutarse una vez diagnosticado el riesgo a través del estudio técnico adelantado por la universidad del Magdalena10. 12.

El departamento del Cesar reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que la omisión alegada por la parte actora no fue la causa directa de los daños cuya indemnización se pretende, en tanto que la realización de obras civiles e hidráulicas no hubiera evitado las consecuencias fatales del fenómeno natural presentado11. 13.

El municipio de Valledupar sostuvo que no se encontraba acreditado que los demandantes hubieran padecido un daño cierto, real y concreto, dado que los dictámenes periciales aportados están soportados únicamente en testimonios, sin que existiera documento alguno que determinara las hectáreas de cultivo, la compra de insumos, la cantidad de semovientes que habían en los predios o el personal contratado, de modo que estos informes periciales no debían ser valorados probatoriamente e insistió en la configuración de la causal eximente de responsabilidad de la fuerza mayor12. 14.

El Ministerio público guardó silencio13. La decisión objeto de impugnación 15. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Cesar negó las pretensiones de la demanda, por considerar que las inundaciones que dieron lugar a los daños cuya indemnización se demandaba, se produjeron, por un lado, por un hecho imprevisible e irresistible, consistente en el denominado fenómeno de “La Niña”, que sobrepasó las expectativas y previsiones sobre el mismo, constituyéndose en una situación de fuerza mayor, sumado a la situación de degradación ambiental de la cuenca del río Badillo, atribuible a la mala utilización del recurso hídrico y el suelo por parte de los ribereños de esa zona, quienes por el afán de aprovecharse de las aguas que por ella cursan han construido trinchos de manera artesanal para desviar el cauce normal del río hacia sus predios. 16.

Agregó que llamaba la atención que CORPOCESAR mediante Resolución 1045 del 6 de diciembre de 2005 otorgara a los señores Dickson Enrique Quiroz, Luz Marina Hinojosa Maestre y los menores Camilo Andrés y María Laura Quiroz Hinojosa el derecho para aprovechar y usar las aguas de la corriente del río Badillo, a título de concesión superficial en beneficio del predio rural denominado 10 Folios 862 a 866 del cuaderno 3. 11 Folios 857 a 861 del cuaderno 3. 12 Folios 867 a 870 del cuaderno 3. 13 Folio 871 del cuaderno 3.

Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 7 La Cueva y que ellos hasta esa fecha no hubiesen presentado ante la Corporación los planos y cálculos de las obras hidráulicas a construir, incumpliendo la obligación prevista en el artículo 5 del referido acto administrativo, pues, de haberse cumplido, “posiblemente” la avalancha del 18 de mayo de 2011 no hubiera entrado con tanto ímpetu a los predios de los demandantes. 17.

Por último, señaló que dentro del expediente no obraba ninguna prueba que acreditara de manera fehaciente que la realización de las obras recomendadas en el mapa de riesgo realizado por la Universidad del Magdalena, hubieran evitado o mitigado la inundación del desbordamiento de la cuenca medio del río Badillo; por el contrario, si se encontraba probado el nivel elevado y extraordinario de las precipitaciones del primer semestre del año 2011, circunstancia que daba lugar a la prosperidad de la causal eximente de responsabilidad ya mencionada14.

II. RECURSO DE APELACIÓN Síntesis del recurso de apelación 18. La parte actora cuestionó la conclusión a la que arribó el a quo, en punto a la declaratoria de fuerza mayor, en tanto que la imprevisibilidad se presentaba cuando el suceso escapaba a las previsiones normales, que ante la conducta prudente adoptada por el que alegaba esa causa extraña era imposible preverlo, situación que no se presentó en el caso de autos, toda vez que la llegada del fenómeno de La Niña fue previsto con mucha anticipación por el IDEAM –desde el primer semestre de 2010–, tanto es así que, el Gobierno Nacional activó los comités de prevención y desastres con asignaciones presupuestales extra en zonas como el departamento del Cesar, elaboró un mapa de riesgos y se llevaron a cabo comités locales y departamentales; sin embargo, las autoridades competentes no adoptaron ninguna medida para evitar el desastre o por lo menos reducir su impacto, de modo que queda sin sustento alguno que la inundación de los predios hubiera sido un hecho imprevisible y/o insuperable, dado que no se adoptó prevención alguna que le permita a las demandadas alegar que se superaron las expectativas de las medidas tomadas. 19.

Insistió, además, en que estaba acreditada la falla del servicio endilgada en la demanda, pues no hicieron el más mínimo esfuerzo en ejecutar las obras de ingeniería que se requerían y que había recomendado la Universidad del Magdalena. Añadió que, en relación con el supuesto incumplimiento de la obligación del señor Quiroz Torres de construir obras hidráulicas en el predio “La Cueva”, no había respaldo probatorio alguno, dado que el a quo se basó en una simple afirmación de la CORPOCESAR para darlo por acreditado y, en todo caso, de ser cierto, era obligación de la entidad hacer cumplir sus propios actos 14 Folios 873 a 903 del cuaderno principal.

Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 8 administrativos, sin que resulte procedente que el actor asuma las consecuencias jurídicas de la conducta omisiva de aquélla. 20. Finalmente, indicó que de llegarse a probar que la omisión del señor Dickson Enrique Quiroz influyó en la causación del daño, lo cierto era que las consecuencias jurídicas únicamente podían predicarse respecto de ese actor y no de la señora Rossana Daza Aarón15.

Los alegatos de conclusión de segunda instancia 21. El departamento del Cesar reiteró íntegramente los argumentos esbozados en la primera instancia16. 22. CORPOCESAR solicitó confirmar la sentencia impugnada, por cuanto el predio denominado “La Cueva” se encontraba ubicado entre el río Badillo y el caño Peyito, ubicación geográfica que lo hacía propenso a fenómenos de erosión e inundaciones y, a pesar de ello, los demandantes no realizaron las obras civiles impuestas en la resolución que otorgó la concesión respectiva17. 23.

La parte actora, el municipio de Valledupar y el Ministerio Público guardaron silencio18. III. CONSIDERACIONES 24. Sin que se observe causal de nulidad que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. Objeto de la apelación 25. El ámbito del recurso interpuesto se circunscribe a verificar si el daño alegado en la demanda se produjo por una falla del servicio por omisión de las accionadas al no haber ejecutado las obras civiles necesarias para evitar el desbordamiento de la cuenca del río Badillo o, si se encuentra probado el eximente de responsabilidad con fundamento en el cual el Tribunal negó las pretensiones.

Hechos probados 15 Folios 913 a 726 del cuaderno principal. 16 Folios 967 a 971 del cuaderno principal. 17 Folios 973 a 975 del cuaderno principal. 18 Folio 981 del cuaderno principal. Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 9 26.

A partir del material probatorio allegado al proceso en debida forma, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 27. En primer lugar, se acreditó que la señora Rossana Daza Aarón es copropietaria del inmueble denominado “Santa Rita”19, el señor Dickson Enrique Quiroz Torres es propietario de una cuota parte del predio denominado “La Cueva” 20 y la señora Marina Hinojosa Maestre es propietaria del predio denominado “El Edén” 21.

Al tiempo que, con los respectivos contratos de arrendamiento se probó que el señor Dickson era arrendatario de 25 hectáreas de tierra del predio de mayor extensión denominado “El Edén”22, la duración del contrato era de treinta (30) años a partir de su suscripción -se firmó el 16 de mayo de 2005-, el canon de arrendamiento fue acordado por valor de cinco millones de pesos $5’000.000 anuales 23 y en la cláusula tercera del mismo se pactó: “DESTINACIÓN: El predio arrendado está sembrado en su totalidad, y así debe conservarse, a la siembra de Palma Africana”24. 28.

Asimismo, se acreditó que el señor Quiroz Torres era arrendatario de 20 hectáreas de tierra del predio de mayor extensión denominado “La Cueva”25, la duración del contrato era de veinte (20) años a partir de su suscripción -se firmó el 20 de junio de 2007-, el canon de arrendamiento fue acordado por valor de cuatro millones de pesos $4’000.000 anuales26 y, en cuanto a su destinación, se pactó que sería utilizado para “la explotación agropecuaria” -cláusula tercera-27. 29.

Se allegó una inspección judicial y un dictamen pericial practicados como pruebas anticipadas28. En la Inspección judicial llevada a cabo el 7 de abril de 19 Mediante Escritura Pública No. 3160 del 30 de noviembre de 2010, se englobaron los predios rurales denominados “El porvenir”, “Las Marías” y “Santa Rosa” en uno solo, el cual se designó “Santa Rita”, cuyos copropietarios son Rossana y José Eduardo Daza Aarón (folios 463 a 465 del cuaderno 2).

Certificado de libertad y tradición obrante a folios 466 del cuaderno 2. 20 Folios 108 a 110 del cuaderno 1 y 467 del cuaderno 2. 21 Folios 460,462 y 469 del cuaderno 2. 22 La dueña del predio suscribió el referido contrato como arrendadora. 23 Cláusula segunda del contrato. 24 Folios 472 y 473 del cuaderno 2. 25 En el contrato no figura expresamente el nombre del predio; sin embargo, al cotejar los linderos descritos en dicho documento y los especificados en el certificado de libertad y tradición del terreno nombrado, éstos coinciden.

Suscriben el contrato como arrendadores Luz Marina Hinojosa Maestre, en nombre propio y representación de su menor hija María Laura Quiroz Hinojosa y los señores Camilo Andrés y Silvia Carolina Quiroz Hinojosa (copropietarios del inmueble). 26 Cláusula segunda del contrato. 27 Folios 474 a 476 del cuaderno 2. 28 Al respecto, resulta importante resaltar que estos elementos probatorios fueron solicitados y practicados conforme lo prevé el artículo 300 del CPC (norma aplicable para el momento en que se solicitaron dichas pruebas -2011-) esto es, con citación de las entidades contra las cuales se iba a dirigir la demanda (departamento del Cesar, la CORPOCESAR y el municipio de Valledupar) y ante el juzgado del lugar donde habría de practicarse la diligencia. Según se observa, los apoderados judiciales de las entidades accionadas se presentaron el día de la inspección judicial y se les corrió traslado del respectivo dictamen, el cual fue aprobado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante auto del 4 de abril de 2013 (folios 47, 53 y 12 del cuaderno 1).

Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 10 2012 29, se estableció la afectación de dos de los predios referidos, en los siguientes términos (se transcribe conforme obra): “(…) se constituyó en audiencia pública el Juez Primero Administrativo de Valledupar, y presentes los solicitantes DIKSON QUIROZ TORRES, MIGUEL ANGEL LACOUTURE AREVALO; el Doctor ALVARO LUIS CASTILA FRAGOZO, representante judicial de los solicitantes; el doctor ALFREDO ENRIQUE CHINCHIA CORDOBA, quien aporta poder en representación del Departamento del Cesar, a quien se le reconoce personería para actuar en esta diligencia; el doctor SANDY SEPULVEDA SANCHEZ, Líder de la Oficina de Gestión de Riesgos del Departamento del Cesar y JESUS ENIO FONSECA CARDENAS, perito designado de la lista de auxiliares de la justicia, con la finalidad de realizar la diligencia de inspección judicial ordenada en auto de precedencia. Una vez iniciada la presente diligencia nos trasladamos hasta el lugar objeto de la diligencia, al que se llega siguiendo la carretera asfaltada que de Valledupar conduce al departamento de la Guajira, pasando por el corregimiento de Río Seco, de esta ciudad, con cruce hacia la derecha en el kilómetro 24, luego se sigue aproximadamente kilómetro y medio, nos encontramos con unas casas de materiales de uno de los predios a inspeccionar, luego se sigue a ochenta (80) metros aproximadamente, encontrándonos con un cultivo de palmas de aceite (africanas) de alrededor de quince (15) hectáreas, que da con la margen izquierda del río Millo, del cual un parte de ella (12 palmas) se vieron afectadas directamente por el cambio del curso del referido río, el que se bifurca dejando una isla de aproximadamente 6 hectáreas; se sigue luego de finalizar la palma y por el recorrido del río, llegando a otra casa de madera y cinc junto con kiosco de palma y piso en cemento que se encuentra en la isla en mención, siguiendo el cauce del río se llega a finca de ROSANA DAZA AARON (representada por Miguel Angel Lacouture Arévalo), en donde también se puede observar los efectos de las riadas de la pasada época invernal, tales como drenaje de tierras, desarraigo de árboles, pérdida de la capa vegetal, dejando arenas y pedregales, etc.

Se realizaron varias tomas fotográficas para realizar un álbum que hará parte integral de ésta acta y se le reitera al señor perito que cuenta con diez (10) días para rendir su dictamen”30. - De la misma manera, en el dictamen pericial del 19 de junio de 2012, practicado por el perito Jesús Enio Fonseca, respecto de los daños que presentaron los predios denominados “La Cueva” y “Santa Rita”31, señaló (se transcribe conforme obra): “Se verifico efectivamente, la existencia física de las dos (2) fincas, la extensión de los inmuebles es la siguiente: en la finca la cueva de propiedad del señor DICKSON QUIROZ TORRES, la extensión que destruyó el Río Badillo es de 23 hectáreas, 8.427 Metros cuadrados, relacionados así: En palma de aceite 3 hectáreas, 8.427 metros cuadrados y 20 hectáreas que se utilizaban en potreros en variedad de pastos, para el sostenimiento de la Ganadería. 29 Que incluye como parte integral del mismo “varias fotografías” que fueron tomadas el mismo día de la diligencia. 30 Folio 44 del cuaderno 1. 31 Sobre este predio también existe una certificación expedida por el director de la CLOPAD – Alcaldía de Valledupar, en el que se estableció que tuvo una afectación de 175 hectáreas, pues se encuentra ubicado en una de las zonas altamente afectadas por el fenómeno de La Niña y especificó los daños producidos en él (folio 417 del cuaderno 2).

Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 11 “En la finca Las María [englobada en el predio ‘Santa Rita’, de propiedad de la señora ROSANNA DAZA AARON, quien actúa mediante apoderado especial, en una cuota parte, en donde el rio destruyó 48 hectáreas, 7545M2 de este hectariaje, solo estaban sembrados de arroz, 35 hectáreas y en pasto 13 hectáreas, 7545 M2; la ubicación está demostrada en el plano topográfico que se levantó para tal efecto, en los dos inmuebles que resultaron afectados.

Ello fue constatado mediante visita hecha sobre el terreno con personal experto en el tema. “Los predios según se desprende de los certificados de libertad y tradición traídos al dictamen son de propiedad de ROSANNA DAZA ARRON en una cuota parte y del señor Dickson Quiroz Torres”32 30. En el anterior dictamen se presentaron también los cálculos de los perjuicios causados a los demandantes por perjuicios materiales, discriminados así: (i) a título de lucro cesante la suma de $375’003.334 en favor Dickson Quiroz Torres;

(ii) por concepto de daño emergente la suma de $392.764.991 en favor del mismo demandante y, (iii) por este último concepto en favor de la señora Rossana Daza el valor de $1.445’178.500, para lo cual se tuvo en cuenta el valor de las hectáreas de tierra, costos de producción de una hectárea de arroz, su rentabilidad y utilidad, precio del ganado bovino para el año 2011 (Resolución 000042 de 2011), valor de las cercas eléctricas, entre otros33. 31.

Mediante peticiones del 31 de enero de 2008 y del 14 de mayo del mismo año, elevadas por la Inspectora de Policía del corregimiento de Badillo ante la Alcaldía de Valledupar, se puso de presente (en nombre de la comunidad) “la crítica situación que atraviesan los habitantes de esta región”. En la primera, hizo alusión, entre otras cosas, a la necesidad de una “canalización” en el río, para que en época de invierno no fueran tan fuertes las avalanchas, dada la deforestación atribuida a “personas inescrupulosas”, así lo manifestó (se transcribe de manera literal): “(…) Otra de la problemática urgente existente en nuestra población es que a consecuencia de la permanente deforestación que hacen persona inescrupulosas a la orilla del rio Badillo han originado muchos ramales (divisiones) del rio, en tal sentido necesitamos una canalización del mismo a fin que esta afluente en época de invierno no ocasione una avalanchas y nos cause perdidas económicos y humanos”34 (se resalta). - En la segunda petición la inspectora informó que, en el mes de febrero de ese año, comisiones encabezadas por ingenieros de CORPOCESAR habían visitado la bocatoma y los tramos de conducción del acueducto del río Badillo, con el fin de verificar y dar posibles soluciones a los daños causados por una avalancha ocurrida el 29 de octubre de 2007, toda vez que los tubos del acueducto se los había llevado la corriente y cada vez eran más frecuentes las inundaciones.

Ellos 32 Folios 133 a 140 del cuaderno 1. 33 Folios 50 a 80 del cuaderno 1. 34 Folios 771 y 772 del cuaderno 3. Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 12 sugirieron colocar gaviones para efectos de corregir el canal de la afluente y, por tal razón, solicitó la intervención del ente territorial.

Así se lee en el documento (se transcribe de manera literal): “(…) En el mes de febrero 26 del presente año se efectuó una visita a la bocatoma y tramos de conducción del acueducto del Rio Badillo con diferentes comisiones encabezadas por Corpocesar con los ingenieros Rafael Contreras, Freddy Vides, Alfredo Gómez, Emdupar representado por Enrique Pérez y la Gobernación del Cesar por el ing.

Fredy Díaz; con el fin de verificar y dar solución urgente de los daños causados por la avalancha del Rio Badillo [del 29 de octubre de 2007]. Para ello es necesario colocar gaviones a fin de corregir el canal de la afluente. “Agradezco su intervención en forma urgente con la postura de los gaviones para proteger la vida y la salud de la comunidad”35 32.

Ese mismo año, se llevó a cabo el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres “CLOPAD”, cuyas actas del No. 6 y 7 del 26 de junio y 20 de agosto de 2008, respectivamente, contienen, en resumen, la siguiente información (se transcribe literalmente): “SITUACIÓN DE CORREGIMIENTOS RESPECTO AL INVIERNO “la profesional Universitario de la Oficina de Prevención y Atención de Desastres da la bienvenida a los asistentes… Seguidamente hace un recuento de las alertas emitidas por el IDEAM, donde se pone de manifiesto el fenómeno de la Niña… Se prevé alerta por inundaciones lentas en la cuenca del Rio Magdalena especialmente en le vertiente de la Sierra Nevada de Santa Marta.

Por lo que se hace necesario tomar las medidas necesarias en cuanto a construcción de Obras de Protección y mitigación en los puntos focalizados del Municipio tales como: Sector La Cueva y El Irán en el corregimiento de Badillo… “Sin embargo aclara que para el tema de Badillo, que según presupuesto hecho por la Corporación se necesitan aproximadamente 340 millones de pesos, se le oficio al departamento y a través de la Secretaria de Infraestructura se nos solicitó la presentación del proyecto en Metodología MGA, la cual será enviada en el día de mañana, para poder realizar el estudio de la asignación de recursos… “Seguidamente, se le concede la palabra al Señor Secretario de Obras Públicas Municipal Doctor EBERTO ORTEGA, quien se expresa en estos términos: “Hemos tenido dificultades con la Maquinaria, es decir con el arreglo de las mismas de la Retro y de la Excavadora, con la empresa que se contrató para tal efecto.

Sin embargo me atrevo a decir como fecha tentativa que estarán disponibles después del 22 de septiembre de 2008. Según las normas de contratación hay que cumplir unos requisitos y eso lleva un poco de tiempo, y en ocasiones factores externos al querer de la Administración no permiten llevar las cosas con más celeridad. “POR PARTE DE CORPOCESAR: Interviene RAUL SUAREZ PEÑA- Coordinador de Recursos Naturales.: En la Corporación ya se hizo un estudio sobre esto y ratifico que hay que hacer los gaviones, pero se requiere la colaboración de todos para sacar esto 35 Folio 775 del cuaderno 3.

Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 13 adelante y hacerlo realidad. Yo me encargo de facilitarle tal estudio al Señor Secretario de Obras Públicas para que lo conozca y de esta manera poder hacer el proyecto con la información correspondiente”36. 33.

En los recortes de prensa -años 2005 a 2010- del periódico “El Pilón” de Valledupar37, con titulares como: “Urgen dragados en el río Badillo”, “Invierno deja sin agua potable al corregimiento de Badillo”, “Inundaciones desaparecerían al corregimiento de Badillo”, “Campanazo de alerta a una tragedia anunciada en Badillo” y “Pánico y zozobra en Badillo”, “Creciente del Río Badillo deja a tres personas desaparecidas” se informó sobre las consecuencias de las temporadas invernales y las advertencias que habían hecho los residentes de ese corregimiento a la Administración departamental y municipal y a la CORPOCESAR38. - En el diario del 15 de junio de 2008, se publicó (se transcribe conforme obra): “Preocupada se encuentra la comunidad del corregimiento de Badillo frente a las consecuencias generadas por la desviación del río, trabajo realizado el pasado 28 de octubre del 2007.

“Según la corregidora Elina Gutiérrez, el río Badillo perdió su cauce desviándose por el caño conocido como 'Pellito’, el cual cae directamente al corregimiento, situación que genera inundaciones en algunos barrios de la población. ‘Cada vez que hay un aumento del caudal del río, la parte baja del corregimiento se inunda, especialmente el barrio ‘Chambacú’ uno de los sectores más afectados por el aumento de la cota del Badillo’, dijo.

“Agregó que pese a que varias comisiones interinstitucionales han visitado la zona, aún no se ha dado solución al problema. ‘Sabemos que hay un proyecto, pero no han iniciado ninguna obra, ni se ha determinado cuando se va a canalizar el río, y ya estamos pasando la primera temporada invernal’, anotó (…)”. - Asimismo, en el impreso del 10 de julio de 2010, se informó: “La inundación que se registró en la madrugada del jueves en el corregimiento de Badillo, al norte de Valledupar, es un campanazo de alerta para las autoridades territoriales, a una tragedia anunciada desde hace varios años.

“Dickson Quiroz Torres, conocedor del tema y propietario de una finca en la región de Badillo, indicó que, desde el año 1991, Corpocesar prendió las alarmas a través de unos estudios técnicos que realizaron los funcionarios de la entidad, en los cuales 36 Folios 373 a 388 del cuaderno 2. 37 Sobre el particular, atendiendo los parámetros que ha fijado la Sala Plena de la Corporación, los informes de prensa no ostentan por sí solos la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen, por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente, por tanto, “cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”.

(Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Radicación número: 110010315000201101378-00). 38 Folios 155 a 162 del cuaderno 2. Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 14 quedó evidenciado el peligro que corrían los habitantes de la población y la región, a raíz de la erosión del río que al aumentar el caudal podía causar una desgracia en la zona debido a que sus corrientes arrasarían todo lo que encontrara a su paso, como sucedió en días pasados.

"Son muchas las advertencias que se le han hecho a Corpocesar y la administración municipal sobre esta situación y no le han prestado atención, aun conociendo que se corría el peligro que las corrientes del río Badillo inundaran a la población y podrían generar una tragedia al arrasar cultivos, viviendas, animales y hasta personas de la región…”. 34.

De otra parte, en los estudios técnicos denominados: “ELABORACIÓN MAPA DE RIESGO POR INUNDACIONES EN LAS CORRIENTES DE AGUAS SUPERFICIALES RÍO BADILLO, DEPARTAMENTO DEL CESAR”, realizados por la Universidad del Magdalena en el año 2009 39, se abordaron los siguientes temas: (i) geología del río Badillo; (ii) componente Biótico del río Badillo;

(iii) caracterización recurso hídrico río Badillo; (iv) características morfológicas y climatológicas de la cuenca del río Badillo; (v) componente hidrológico; (vi) especificaciones y recomendaciones técnicas de construcción para las estructuras en gaviones y, (vii) presupuesto aproximado de costo de las obras. Este mapa de riesgo tuvo como finalidad primordial aportar soluciones a la problemática de la ola invernal en ese departamento, para lo cual se recomendó la construcción de obras civiles consistentes en espigones de direccionamiento, muros de contención y gaviones para la estabilidad del canal, obras que se presupuestaron por un valor aproximado de $6.809’330.88040. 35.

A raíz de ese estudio, CORPOCESAR comenzó a realizar actividades de campo y estudios técnicos “para establecer la zonificación en cuestión”, con el fin de que la misma se constituyera en un instrumento de apoyo para la toma de decisiones por parte de las entidades competentes para la atención y prevención de desastres, pues así lo demuestra la actividad consistente en la presentación y socialización del desarrollo del abordaje del proyecto mapa de riesgos por inundaciones en el río Badillo41. 36.

El 29 de julio de 2010, el señor Dickson Enrique Quiroz presentó una petición ante la Secretaría Municipal de Obras Públicas del municipio de Valledupar, en la que solicitó que se realizara una inspección ocular del estado de la cuenca del río Badillo, a la altura de las fincas "El Irán” y “Los Mangos”, con el propósito de que 39 No cuenta con fecha de elaboración o presentación; no obstante, se observa que fue tenido en cuenta por el perito que elaboró el dictamen pericial como prueba anticipada y en el informe indicó que “Después de haber hecho las consultas pertinentes ante las entidades gubernamentales se pudo constatar que en la Corporación Autónoma del cesar ‘Corpocesar’, la existencia de un estudio elaborado en el año 2009, por parte de la Universidad del Magdalena…” (folio 136 del cuaderno 1). 40 Folios 163 a 354 cuadernos 1 y 2. 41 Folio 779 del cuaderno 3.

Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 15 se verificara el incremento de la erosión que allí se estaba presentando, teniendo en cuenta que el último trabajo allí realizado fue en el 200742. 37.

En los acuerdos municipales mediante los cuales se aprobaron los presupuestos de ingresos y gastos de CORPOCESAR para las vigencias fiscales de los años 2008, 2009, 2010 y 201143 se observa, en resumen, para los años 2008, 2009 y 2010 que se destinaron $740’000.000 para la elaboración del mapa de riesgo por inundaciones en las corrientes de aguas superficiales del río Badillo, departamento del Cesar 44.

Para el año 2011, la CORPOCESAR tenía un presupuesto de $1.000’000.000 para la ejecución de las obras de control de inundaciones en la corriente de agua superficial del río Badillo45 y durante esos años se destinó también cierta parte del presupuesto para la atención de emergencias y la prevención y mitigación del riesgo y desastres naturales en la jurisdicción de CORPOCESAR46. 38.

El 13 de mayo de 2011, se suscribió el Acta No. 010 de 2011 del Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres Departamental47, reunión en la que se trataron los siguientes temas (se trascribe de forma literal): “• Relación de Reportes del IDEAM e incidencias del Fenómeno de La Niña en el 2011, agudización de las condiciones pluviométricas. • Asignación de Funciones de los Organismos de Socorro de acuerdo con el Plan de Contingencia y establecimiento del COE y los PMU's en el Departamento. • Relación de Proyectos que por Iniciativas Municipales o Departamentales se tramitaran ante Fondo Nacional de Calamidad”48 - En relación con los proyectos mitigantes de los efectos de la ola invernal se acordaron, entre otros, la “CONSTRUCCIÓN DE MURO DE PROTECCIÓN EN LAS MARGENES DEL RIO BADILLO EN EL CORREGIMIENTO DE BADILLO, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - CESAR / $4.240'647.121”.

Finalmente, el Comité arribó a las siguientes conclusiones (se transcribe literalmente): “1. Enviar los proyectos aquí señalados, para que se inicien las acciones pertinentes ante Colombia Humanitaria a fin de que sean estos aprobados los recursos solicitados. 2. Enviar oficio todos y cada uno de los Alcaldes Municipales, para que activen los CLOPAD's y se declaren en Alerta permanente, debido a las Alertas tempranas que ha emitido el IDEAM. 42 No obra constancia de la respuesta. 43 Folios 433 a 460 del cuaderno 2. 44 Folios 425 a 448 del cuaderno 2. 45 Folios 418 y 419 del cuaderno 2. 46 Folios 420 a 460 ibidem. 47 Conformada por el Líder de Gestión de Riesgos – Coordinador CREPAD – Cesar y el Presidente CREPAD - Gobernador del Cesar. 48 Folio 389 del cuaderno 2.

Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 16 3. Conformar los presupuestos requeridos por los Organismos de Socorro y responsables de cada uno de los Puestos de Mandos Unificados 'PMU', de tal modo que les permita iniciar las actividades pertinentes de cada jurisdicción asignada y así tener un cubrimiento permanente y constante en todo el Departamento. 4.

Establecer con los diferentes CLOPAD, cuales son los puntos vulnerables que se presentan en cada uno de los municipios, para que permanentemente se le efectué el monitoreo correspondiente”49. 39. CORPOCESAR, a través de escrito del 14 de septiembre de 2011, al responder una petición elevada por el señor Miguel Ángel Lacouture (administrador de los negocios de la señora Rossana Daza Aarón), informó acerca de los resultados de los análisis del mapa de riesgo, las posibles soluciones a la problemática surgida a raíz de la ola invernal, el presupuesto necesario para adelantar las obras y con el que contaba la Administración Pública, en los siguientes términos (se transcribe conforme obra): “(…) Atendiendo a los resultados de este estudio y con el fin de aportar soluciones a la problemática de ola invernal que se ha presentado, no sólo en nuestro departamento, sino en todo el territorio nacional, se estableció el diseño de obras civiles encaminadas a mitigar la posibilidad de desbordamiento del río en los sectores ribereños de la zona paja de esta fuente hídrica.

Cabe manifestar que para esta actividad se establecieron prioridades, teniendo en cuenta que históricamente durante las épocas de lluvias intensas y fuertes inundaciones la población del corregimiento de Badillo ha resultado afectada. “Dichas obras consisten en diques de escollera recubiertos con gaviones colchoneta que trabajan como muros de protección lateral, muros de canal y de contención de gaviones y espigones localizados en sitios estratégicos.

Cabe manifestar que las obras se proyectaron para la margen izquierda del rio Badillo, con el fin de brindar protección a las comunidades del centro poblado que se ubican en este sector, teniendo en cuenta que antes que todo prevalece el bienestar y la seguridad de éstas. “(…) “De acuerdo con el estudio, el valor estimado de las obras de protección del río Badillo es de $4.229’670.078, con valores proyectados en el presente año”50.

“La Corporación posee en el presupuesto de la presente vigencia la suma de MIL MILLONES DE PESOS (1.000’000.000), el resto está siendo gestionado por la Gobernación del Cesar”51. 40. Adicionalmente, en atención a que la naturaleza del entorno de la jurisdicción de CORPOCESAR era propensa a la ocurrencia de eventos catalogados como desastres naturales y que éstos habían estado afectando tanto al medio como a la población, particularmente, sucesos de tipo geotécnico en las partes altas y medias de la Sierra Nevada de Santa Marta, alterando la morfología en algunos sectores de cuencas hidrográficas de manera tal que se venían experimentando 49 Folio 391 del cuaderno 2. 50 Folios 408 y 409 del cuaderno 2. 51 Folio 408 y 409 del cuaderno 2.

Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 17 cambios en patrones de drenaje superficial, ocupación del suelo, daños en propiedades, entre otros aspectos y, con el fin de contar con un estudio técnico de hidrosedimentología del río Cesar, el 11 de agosto de 2010, la CORPOCESAR y la Universidad del Magdalena suscribieron el convenio interadministrativo 19-6- 0061-0-2010, cuyo objeto consistió en: “Aunar esfuerzos técnicos y económicos dentro del marco de la cooperación técnico- científica, para fortalecer el conocimiento y el control en la gestión integral del recurso hídrico en las corrientes superficiales desembocadura del rio Badillo hasta el centro poblado Las Pitillas, quebradas el Carmen- Singapore - Simaña y ríos Manaure, Tucuy-Sonora, Casacará y Chinaimo, quebrada San pedro; y en los acuíferos subterráneos de la parte central del valle del rio Cesar, en el departamento del Cesar”52. 41.

El citado convenio tuvo un plazo de ejecución total de 19 meses53, contados a partir de la suscripción del acta de inicio -14 de septiembre de 2010-, es decir, finalizó el 14 de abril de 201254. 42. Según se plasmó en acta de recibo final del referido convenio interadministrativo, el 14 de abril de 2012 la Universidad del Magdalena hizo entrega en medio físico y electromagnético de los estudios y proyectos elaborados.

Así quedó registrado (se transcribe de manera literal): “El día catorce (14) de Abril de 2012 Nos reunimos en las oficinas de la Subdirección General área de Gestión Ambiental, por CORPOCESAR FELIX VIDES PEREZ (Subdirector General Área de Gestión Ambiental) en calidad de Interventor y Por la Universidad del Magdalena JORGE MAZENETT FLOREZ(Coordinador del Contrato Unimagd), con la finalidad de hacer acta de RECIBO FINAL a del CONTRATO INTERADMINISTRATIVO 19-6-61-0-2010 de 11 de agosto de 2010 suscrito entre LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA Y REGIONAL DEL CESAR Y LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.

“La Universidad del Magdalena entrego en medio Físico y electromagnético los informes finales de los proyectos, elaborados do acuerdo con los pliegos de condiciones, como se observa en el CUADRO ANEXO NO: 1. Que se anexa y hace parte integral de esta acta”55 43. En el marco de ese convenio interadministrativo, la Universidad del Magdalena elaboró el “ESTUDIO DE HIDROSEDIMENTOLOGIA EN EL RÍO CESAR, EN EL TRAMO COMPRENDIDO ENTRE LA DESEMBOCADURA DEL RÍO BADILLO Y EL POBLADO CENTRO DE LAS PITILLAS (MUNICIPIOS DE VALLEDUPAR Y SAN DIEGO)”56, en el que se abordaron temas sustanciales para 52 Folio 812 del cuaderno 3. 53 Inicialmente, se estipuló un plazo de ejecución por 12 meses, pero tuvo 2 prórrogas (folio 805 del cuaderno 3). 54 Acta de recibo final del contrato (folios 807 y 808 del cuaderno 3). 55 Folio 808 del cuaderno 3. 56 Folio 803 del cuaderno 3.

Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 18 la construcción de las obras civiles e hidráulicas, tales como: (i) sistema de información geográfica (generalidades de la cuenca en estudio, mapas, digitalización etc);

(ii) enfoque de planificación territorial (diseño metodológico, variables analizadas en el diagnóstico); (iii) zonificación, clasificación y codificación de cuencas hidrográficas; (iv) caracterización del recurso hídrico; (v) caracterización biótica; (vi) laboratorio de suelos; (vii) hidrología del río Cesar; (viii) análisis hidráulico del río Cesar entre la desembocadura del río Badillo y el corregimiento de las Pitillas;

(ix) análisis hidrosedimentológico del cauce del río Cesar; (x) especificaciones y recomendaciones técnicas de construcción para las estructuras de protección lateral (cantidades de obra, análisis de precios unitarios, presupuesto aproximado para cada sección de protección lateral, cronograma de actividades, costo total de las estructuras de mitigación etc.);

(xii) matriz de recomendaciones de enfoque propositivo social y económico de los centros poblados de Guacoche, Guacochito, las Casitas y las Pitillas, de la cuenca del río Cesar en el tramo comprendido entre la desembocadura del río Badillo hasta el centro poblado las Pitillas57. 44. En el “REGISTRO HISTÓRICO ORAL DE LAS INUNDACIONES EN EL CORREGIMIENTO DE BADILLO, POR PARTE DE SUS HABITANTES” del 7 de febrero de 2013, obran las entrevistas a residentes de esa zona, en las que se recolectó información relacionada con inundaciones, sus cotas máximas, periodos de mayor afectación, zonas críticas y tramos a intervenir.

A partir de dicha información, se concluyó que: (i) esa población se ha visto afectada “históricamente” por las inundaciones provenientes de crecientes súbitas de las sequías que abastecen la población y las fincas, las cuales son alimentadas por el río Badillo; (ii) cada año los fenómenos naturales han hecho que las inundaciones sean más constantes y prolongadas en el tiempo y, (iii) eran urgentes las obras que CORPOCESAR había manifestado que iba a ejecutar58. 45.

El Subdirector General del Área de Gestión Ambiental de CORPOCESAR, mediante escrito del 13 de febrero de 2015, respondió el oficio librado por el Tribunal, y sobre las medidas adoptadas para mitigar los efectos de la ola invernal ocurrida en el departamento del Cesar, especialmente, en el corregimiento de Badillo, respondió: (se transcribe de manera literal): “La Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, para mitigar los efectos de la ola invernal en el departamento del Cesar, contempla el diseño y construcción de obras civiles para el control de erosión e inundación en la corriente hídrica Rio Badillo, este estudio fue desarrollado mediante el convenio No 19-6-0089- 2009 firmado entre Corpocesar y la universidad del magdalena, dicho estudio contemplan las obras civiles que se puedan construir para mitigar un poco el impacto erosivo que se pueda presentar por el desbordamiento de dicha fuente hídrica. 57 Cds obrantes a folios 816 y 817 del cuaderno 3. 58 Folios 761 a 770 del cuaderno 3.

Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 19 “La Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, una vez recibido estos estudios comenzó a gestionar la consecución de los recursos para la ejecución de estas obras civiles, y en ese orden, para el mes de agosto del 2012, solicitó el correspondiente permiso de ocupación de cauce para la ejecución de obras de control de erosión e inundación ante la autoridad nacional de licencias ambientales (ANLA) con radicado No 4120-E1-42601 del 9 de agosto de 2012, dado que la corporación como ejecutora del proyecto, siendo autoridad ambiental no podría otorgar dicho permiso por lo que se requiere que las actuaciones administrativas se sujeten a los principios de independencia, imparcialidad y objetividad.

“Una vez gestionados los recursos y obtenido el permiso de ocupación de cauce de la autoridad nacional de licencias ambientales (ANLA) mediante resolución No 0783 del 8 de agosto del 2013, la Corporación Autónoma Regional Del Cesar. CORPOCESAR, tuvo a bien abrir el proceso de licitación pública No 005 de 2013 para contratar las obras cuyo objeto es ‘REALIZAR AJUSTES A LOS DISEÑOS Y CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES PARA CONTROL DE EROSION E INUNDACION EN EL RIO GUATAPURI Y RIO BADILLO EN EL DEPARTAMENTO DEL CESAR’, dada la importancia de la ejecución de este proyecto que permitirá controlar la erosión e inundaciones de estas importantes zonas, evitando así graves consecuencias a causa de una nueva ola invernal que muchas veces ponen en riesgo la vida de seres humanos, en la actualidad este contrato se encuentra en ejecución con los ajustado a estos diseños a dado que han sufrido modificaciones las márgenes de dicha corriente hídrica”59 (negrilla fuera del texto). 46.

En la Resolución 0783 del 8 de agosto de 2013, la ANLA resolvió otorgar permiso de ocupación del cauce a CORPOCESAR en desarrollo del proyecto “construcción de obras de control de erosión e inundaciones en once (11) fuentes hídricas en el departamento del Cesar, específicamente en el Río Badillo”60. 47. En el oficio AG 0050 del 3 de febrero de 2015, se solicitó información sobre concesiones de agua del río Badillo que hubiesen sido otorgadas a los demandantes.

A través de escrito del 12 del mismo mes y año, el Coordinador de Seguimiento Ambiental de Permisos y Concesiones Hídricas de la CORPOCESAR, indicó: “1. Revisado el archivo documental de la Corporación, se encontró que mediante providencia No. 1045 fechada el 6 de Diciembre de 2005 [no se allegó dicho proveído], se otorgó derecho para aprovechar y usar las aguas de la corriente denominada río Badillo, a título de concesión superficial, a nombre de: Dickson Enrique Quiroz Torres, Camilo Andrés Quiroz Hinojosa, Luz Marina Hinojosa Maestre, y los menores Camilo Andrés y María Laura Quiroz Hinojosa, en cantidad de 4,4 I/s., en beneficio del inmueble tipo predio rural conocido como La Cueva, ubicado en jurisdicción del municipio de Valledupar — Cesar, según Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria No. 190-30940.

“2. Revisado el archivo documental de la Corporación, no se encontró que Dickson Enrique Quiroz Torres, Camilo Andrés Quiroz Hinojosa, LUZ Marina Hinojosa Maestre, y los menores Camilo Andrés y María Laura Quiroz Hinojosa, hayan presentado ‘los planos cálculos y memorias de las obras hidráulicas a construir' en el inmueble tipo predio rural conocido como La Cueva, para aprovechar y usar las aguas de la corriente denominada 59 Folios 739 y 740 del cuaderno 3. 60 Folios 555 a 574 del cuaderno 2.

Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 20 río Badillo, incumpliendo lo normado en el Artículo Quinto del instrumento de control ambiental No. 1045 fechado el 6 de Diciembre de 2005.

“3. Revisado el archivo documental de la Corporación, no se encontró, instrumento de control ambiental a través del cual se haya otorgado derecho para aprovechar y usar las aguas de la corriente denominada río Badillo a título de concesión superficial, a nombre de la señora Rosana Daza Aarón, para beneficio del inmueble denominado Santa Rita”61. 48.

De otro lado, se acreditaron los excesivos niveles de las precipitaciones durante el fenómeno de La Niña, especialmente, el segundo semestre de 2010 y el primero de 2011, así lo explicó el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- en la respuesta a los oficios remitidos por el Tribunal (se transcribe conforme obra): “Comportamiento de la precipitación año 2011: El año 2011 se caracterizó por presentar volúmenes de precipitación muy por encima de los promedios climatológicos, particularmente durante el primer semestre del año, asociados con la madurez y disipación del fenómeno La Niña que se había iniciado en julio de 2010 y finalizó en abril de 2011 “(…) “Las precipitaciones que se registren sobre la Sierra Nevada de Santa Marta influyen rápidamente sobre los cuencas y ríos que tienen origen en esta Sierra y drenan directamente al río Cesar, es decir la mayor parte de estas cuencas (ríos: Cesar, Badillo, Guatapurí, Seco, Azucarbuena, Los Clavos, Sambapalo, Aguas Blancas, Mariangola, Diluvio, Garupal y Ariguaní son de régimen torrencial, esto quiere decir que son ríos por lo general de longitud corta y con pendiente media a alta, y las aguas superficiales drenan súbitamente cuando se registran lluvias en sus cabeceras.

Cabe resaltar que estas fuentes hídricas la mayor parte de ellas, tienen el régimen natural intervenido con obras artesanales (trinchos) que sirven para extraer el caudal del cauce “En particular durante el segundo semestre de 2010 y primer semestre de 2011, el territorio colombiano se vio bajo la influencia de un fenómeno Niña de características fuertes, que ocasionó unos significativos aumentos de los niveles sobre los cauces principales de los ríos que monitorea el IDEAM.

“(…) “Ahora bien con respecto a este ítem [se refiere a la pregunta ¿si el nivel del caudal de los ríos durante el fenómeno se había registrado con anterioridad en Colombia? en los cuadros 1 al 7 se evidencia con base en los datos de niveles Máximos medios Multimensuales, que el fenómeno se ha registrado en otros periodos (AÑOS) que no necesariamente, deben coincidir con un fenómeno niña para algunas de las estaciones anteriores; sin embargo, se puede concluir que para el caso de las estaciones Puente Canoas - rio Cesar en el municipio de El Paso, Cantaclaro — rio Garupal, Puente Carretera — río Diluvio, en el municipio de Valledupar el fenómeno fue superado a partir de julio del año 2010 a marzo del año 2011 y repite en junio del 2011…año en el cual fue superado el valor” (subraya la Sala)62. 61 Folios 738 del cuaderno 3. 62 Folios 792 a 799 del cuaderno 3.

Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 21 49. Se observa el dictamen pericial practicado por el perito Rodrigo Enrique Álvarez, a solicitud del departamento del Cesar63. La anterior prueba se decretó en primera instancia en la audiencia inicial -27 de enero de 2015- y fue incorporada al expediente en la audiencia de pruebas64; sin embargo, el mismo no será objeto de valoración, en tanto que no cumplió con los requisitos formales previstos en el artículo 226 del CGP –normativa vigente al momento de decretarse65-, pues no se evidencia el cumplimiento los señalados en los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 966 del citado artículo.

Esta determinación no varía, aun considerando, que el juzgador de primera instancia realizó la audiencia prevista en el artículo 220 del CPACA y se formularon objeciones al dictamen, dejando de pronunciarse sobre el incumplimiento de los referidos requisitos, situación que se debe advertir en esta instancia. 63 Folios 603 y 604 del cuaderno 2. 64 Folios 843 a 853 del cuaderno 3. 65 “Artículo 624.

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones…”. 66 Artículo 226.

Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal sólo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera.

Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.

Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1.

La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.

La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.

Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra en incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.

En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.

Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 22 50. De otra parte, en los testimonios rendidos ante el a quo por los señores Luis Alfonso Serpa (administrador de las fincas que explotaba el señor Dickson Quiroz Torres -“La Cueva” y “El Edén”-), Víctor julio Hinojosa (cuñado y vecino de las fincas de Dickson) y Álvaro Escobar Dávila (amigo de Dickson y de varias personas del sector que hacían negocios de ganado con Dickson), coincidieron al afirmar que la avalancha que produjo los daños en los predios ocurrió el 18 de mayo de 2011, que en esas fincas se desarrollaban actividades agropecuarias y agrícolas, había sembrados cultivos de arroz, de palma africana y ganado, que gran parte de esos cultivos se perdieron y que muchos “animales” se ahogaron.

Manifestaron que el señor Dickson Enrique Quiroz había quedado muy preocupado después del suceso, porque perdió todo lo invertido y tenía varias deudas con los bancos, lo notaban muy pensativo al igual que a su esposa. Agregaron que en varias ocasiones el señor Quiroz acudió ante la CORPOCESAR y otras entidades y le respondían que sí, que se estaban por ejecutar unas obras, pero no hicieron nada, hasta hace poco que iniciaron el proyecto. 51.

En cuanto a las circunstancias que rodearon los hechos, el primero de ellos adujo que en años anteriores se habían presentado inundaciones, pero no así tan fuertes como la ocurrida el 18 de mayo, “fue algo sorpresivo”, pues anteriormente no había habido un suceso de tal magnitud. Incluso, donde estaban los cultivos nunca se había metido la corriente de agua, fue tan fuerte que tuvieron que recogerme en helicóptero.

Por su parte, el señor Víctor Hinojosa señaló que en esa época llovió mucho y el daño se produjo en una sola noche, pero el río venía creciendo hacía varios días, “por lo que creo que si las obras se hubiera adelantado, el daño se pudo haber evitado”. Añadió que las corrientes súbitas de agua ya se habían presentado antes en el corregimiento, pero el 18 de mayo de 2011, “se vino con una cantidad de agua sorprendente, nunca se esperó que el río tomara tanto caudal y que se metiera a la finca”.

A su vez, el señor Álvaro Escobar Dávila narró que acompañó al señor Dickson el día que ocurrió la avalancha porque me dijo que lo acompañara a buscar ayuda de un helicóptero para rescatar a un señor que tenía allá en la finca, entonces fuimos al predio con presencia del Ejército y me di cuenta que la avalancha se había llevado más de la mitad de las cosas que había en la finca, arrasó con todo eso67. 52.

También rindió testimonio el señor Francisco Martín Fuentes Acosta, ingeniero civil que había construido en el predio “La Cueva” cuatro años antes de las inundaciones, un viaducto aéreo montado sobre un puente, cuya toma no era directamente en el río Badillo, ni en su derivación, sino que la tomó directamente de la finca vecina. Dijo que fue tiempo después de las inundaciones a la finca a mirar lo que había sucedido y observó que a pesar de que el viaducto se había construido con buen material y conforme a las normas técnicas, la avalancha fue capaz de arrastrarlo, porque la corriente socavó casi toda la finca, y dejó las 67 CD audiencia de pruebas folios 834 del cuaderno 3, parte 1 y 2.

Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 23 estructuras sin soporte. Agregó que el mal estado de la cuenca del río Badillo “pudo ser la causa para que este se desbordara”, pues si allí hubieran existido unas estructuras hidráulicas protectoras "es posible que la avalancha no hubiera hecho tanto daño a la finca”68. 53.

A su turno, el señor Laureano Peralta, quien trabajaba en la finca “Santa Rita” manifestó que esa época hubo mucho invierno y el río se fue llenando hasta que se rebosó porque no cupo en el cauce y se desbordó por las orillas, que él trabaja en la finca para Miguel Ángel [esposo y administrador de los negocios de la señora Rossana] “atendiéndole unas 30 hectáreas de arroz, eso se lo llevó por completo y un ganado se ahogó”.

La administración pública se había obligado a poner unos gaviones a la orilla de río pero nunca se hicieron, aunque el río nunca había crecido así como en esa época. 54. Finalmente, Miguel Ángel Lacouture Arévalo (administrador general de los negocios de la señora Rossana Daza y esposo) rindió declaración ante el a quo y sobre los hechos que se demandan manifestó que se presentó una avalancha generada por las crecientes súbitas que se dan en el río Badillo.

Se vino una creciente que no cupo en el caudal río y arrasó con todo. En esa finca en particular, arrasó con los cultivos que había, se llevó unas reses que nunca aparecieron y todo lo que encontró a su paso. La avalancha fue un hecho notorio que ni siquiera merece entrar a probarlo. Yo hice la reclamación porque eso fue un hecho previsible y en mi calidad de administrador acudí a las autoridades para que se cercioraran de lo ocurrido, porque yo sabía de los estudios realizados por la Universidad del Magdalena, que había vaticinado las posibles consecuencias; además, esa institución había determinado las medidas para morigerar los futuros hechos; sin embargo, CORPOCESAR no las adoptó y siempre que acudí a solicitarles la ejecución de las obras a las autoridades municipales y departamentales manifestaban que “estaban tratando de hacer”, lo que se tradujo en que solo hasta ahora con unos recursos que aportó la administración departamental se están ejecutando las mismas69.

Análisis de imputación Responsabilidad patrimonial del Estado frente a desastres naturales 55. En relación con supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante una falla de servicio, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de 68 CD audiencia de pruebas, folio 834 del cuaderno 3, parte 1. 69 CD audiencia de pruebas, folio 833 del cuaderno 3.

Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 24 cumplimiento u observancia de este por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. Así, la falla del servicio tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención -deberes negativos- y de acción – deberes positivos- a cargo del Estado; empero, para que se genere responsabilidad con fundamento en cualquiera de esas obligaciones es menester acreditar el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos o la omisión o inactividad de la administración pública. 56.

En los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes –como sucede en el sub examine–, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecerse si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”70. 57.

En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha dispuesto que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos derivados de la ocurrencia de desastres naturales 71 dependerá de que se establezca su previsibilidad y resistibilidad, en conjunto con la inactividad del Estado que, conocedor de la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecuta acción alguna tendiente a conjurarlo, encontrándose obligado a ello, responsabilidad que también resulta comprometida si se establece que con su conducta activa, el Estado expuso a los administrados al fenómeno natural.

Ello, por cuanto en principio estos eventos se consideran constitutivos de fuerza mayor72. 58. Así, al estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños provenientes de la ocurrencia de fenómenos naturales 73, se ha deducido tal responsabilidad frente a la demostración de que las entidades demandadas incumplieron su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas para cada caso concreto, a pesar de haber tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia del hecho natural. 70 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 17613, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 71 Ley 46 de 1988.

Artículo 2. Definición de Desastre. “Para efectos de la presente Ley, se entiende por desastre el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras Entidades de carácter humanitario o de servicio social.” 72 Ley 95 de 1890, artículo 1° “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el aprestamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. 73 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de febrero 26 de 1998, exp. 10846; 14 de mayo de 1998, exp. 12175; diciembre 11 de 1998, exp. 19009; 20 de septiembre de 2001, exp. 13732; septiembre 20 de 2007, exp. 16014; marzo 1 de 2011, exp. 18829; mayo 25 de 2011, exp. 21929 y agosto 22 de 2011, exp. 20107.

Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 25 59. Si a efectos de enervar su responsabilidad la administración aduce que el desastre natural constituyó una fuerza mayor, deberá acreditar74 que aquél no podía ser previsto por ella y, aún en el evento de que sí pudiera ser anticipado, que era irresistible.

La previsibilidad no corresponde a la simple posibilidad vaga o general de que el hecho pueda ocurrir, sino a la posibilidad concreta y real de que pudiera ser anticipado; la resistibilidad, por su parte, involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deban disponerse para conjurar los eventos causantes del daño75.

La magnitud del desastre natural puede superar la capacidad técnica o económica del Estado para resistirlo, pero su previsibilidad impone la adopción de medidas para atenuar el daño, si no es posible en relación con los bienes, por lo menos sí frente a la vida y la integridad física de sus moradores. 60. En este contexto, el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”76. 61.

De este modo, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo77.

Por ende, la Sala ha considerado que, a pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables 74 De conformidad con lo establecido en el artículo 167 del CGP, respecto del onus probandi. 75 Sobre este tema, JORDANO FRAGA, JESÚS. En la reparación de los daños catastróficos.

Madrid, Marcial Pons, 2000, trae la siguiente conclusión: “Es evidente que ese juicio técnico encierra una decisión político- social de costes (esto es, la determinación cuantitativa de las inversiones asumibles por la sociedad en la evitación de riesgos). El componente técnico debe ser el predominante en la fijación de estos estándares.

Y el criterio económico-racional; porque si técnicamente casi todos los riesgos naturales son evitables hoy; económicamente no siempre será racional la absoluta cobertura técnica…Debe observarse que cabe trazar una doble línea: 1) la de efectividad (el standard técnico requerible efectivamente a las obras públicas) en previsión de riesgos y que todas las obras públicas deben efectivamente cumplir; este sería el nivel exigido de estándar de seguridad; 2) la de razonabilidad (asumiendo que la disponibilidad presupuestaria no permite actualmente alcanzar el estándar óptimo de seguridad), pero determinando no el nivel permisible de estándar de seguridad sino la frontera de la institución de la responsabilidad”. 76 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de abril de 1998, exp. 11.837, Alier E. Hernández Enríquez y la sentencia proferida por esta Subsección el 29 de enero de 2014, exp. 24.579, M.P. Hernán Andrade Rincón. 77 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 3 de febrero de 2000, exp. 14.787, M.P. Alier E. Hernández Enríquez y del 30 de noviembre de 2006, exp 14.880, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 26 todos los daños a la vida o a los bienes de las personas, en tanto las obligaciones del Estado son relativas, pues situaciones temporales, presupuestales o de orden legal, imponen limitaciones a las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”78. 62.

En suma, solo si se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ⎯o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa⎯ un contenido obligacional en particular procede determinar si dicha ausencia o falencia tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño, atendiendo a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

Caso concreto 63. En relación con la falla del servicio por omisión que se le endilga a las accionadas, la parte demandante aseveró que las inundaciones en sus predios y las consecuencias económicas se produjeron como consecuencia de la falta de ejecución de las obras hidráulicas en la cuenca media del río Badillo, puesto que las mismas hubieran evitado o por lo menos mitigado el hecho dañoso. 64.

Ahora bien, conforme quedó establecido en los hechos probados referidos anteriormente, se acreditó que desde el año 2005, en el corregimiento de Badillo (municipio de Valledupar) era recurrente que en determinadas épocas del año – temporadas de constantes lluvias– se presentaran inundaciones en múltiples zonas de ese corregimiento, así lo constatan los diferentes medios de prueba, especialmente, testimonios rendidos en el proceso, el acta de registro histórico de las inundaciones en el corregimiento de Badillo, las actas del CLOPAD y del Comité de Prevención y Atención de Desastres Departamental y los recortes de prensa aportados al proceso (que se valoran en conexidad con los otros elementos de prueba). 65.

Acerca del papel específico que cumplieron las entidades demandadas79 con ocasión de la ola invernal ocurrida en el departamento del Cesar, corregimiento de 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de septiembre 11 de 1997, exp. 11764, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 79 De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 919 de 1989 –vigente para el momento en que ocurrieron los hechos de esta demanda–,"Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones", establecía que los integrantes de dicho sistema eran: “1.

El Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. 2 Los Comités Regionales y Locales para la Prevención y Atención de Desastres. 3. La Oficina Nacional para la Atención de Desastres. 4. El Comité Técnico Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. 5. El Comité Operativo Nacional para Atención de Desastres. 6. Los ministerios y departamentos administrativos, en cuanto sus competencias y funciones tengan relación con las actividades de prevención y atención de desastres y, en particular, el Ministerio de Gobierno, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Comunicaciones y el Departamento Nacional de Planeación. 7.

Las entidades descentralizadas del orden nacional, en cuanto sus competencias y funciones tengan relación con las actividades de prevención y atención de desastres y, en particular, el Instituto Nacional Geológico y Minero, Ingeominas; la Defensa Civil Colombiana; el Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, Himat; el Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema; la Empresa Nacional de Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 27 Badillo, la Sala encuentra que desde el año 2008, en atención a las peticiones instauradas por la inspectora de Policía del corregimiento de Badillo, comisiones conformadas por ingenieros de la CORPOCESAR fueron a inspeccionar la bocatoma80 y los ramos de conducción del acueducto del río Badillo, con el fin de verificar y dar posibles soluciones a los daños causados por una avalancha ocurrida el 29 de octubre de 2007, puesto que los pobladores del corregimiento se encontraban sin agua potable –dificultad que merecía primordial atención–, frente a lo cual se advirtió la necesidad de colocar gaviones a fin de corregir el canal de la afluente –párrafo 32 –. 66.

Ese mismo año, el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres – CLOPAD-81 se reunió en varias ocasiones y analizó la situación, entre otros, del corregimiento de Badillo, debido a las alertas emitidas por el IDEAM, donde se puso de manifiesto el fenómeno de “La Niña” y se emitió alerta “por inundaciones lentas en la cuenca del Rio Magdalena” (negrilla propia), especialmente en la vertiente de la Sierra Nevada de Santa Marta, por lo que se insistió en la necesidad de construir obras de protección y mitigación en los puntos focalizados del municipio de Valledupar, al tiempo que se aclaró que para el proyecto de Badillo se necesitaba un presupuesto de aproximadamente $340’000.000 y que la Secretaría de Infraestructura del municipio había solicitado la metodología del proyecto, lo que debía ponerse en marcha. 67.

Al lado de lo anterior, el acta revela que para ese momento -2008- la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Valledupar se encontraba adelantado trabajos relacionados con el tema coyuntural 82, por cuanto su representante manifestó que habían tenido dificultades con la maquinaria, además de los requisitos que implicaba la contratación del Estado, pero que tenían como fecha tentativa de entrega el 22 de septiembre de 2008.

Telecomunicaciones, Telecom; el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA; el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC; el Instituto de Crédito Territorial, ICT; el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, Inderena; las Corporaciones Autónomas Regionales; y la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada, en cuanto administradora del Fondo Nacional de Calamidades. 8.

Las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas en cuanto sus competencias y funciones tengan relación con las actividades de prevención y atención de desastres y calamidades. 9. La sociedad nacional de la Cruz Roja Colombiana. 10. Las entidades y personas privadas que por su objeto y funciones tengan relación con las actividades de prevención y atención de desastres y calamidades.

Al tiempo que, el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 establece las funciones de las CAR, entre ellas, se les otorga las de promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes. 80 Estructura hidráulica destinada a derivar parte del agua disponible desde un curso de agua (río, arroyo, o canal). 81 Organismo encargado de desarrollar en el municipio correspondiente, actividades tendientes al logro de los objetivos y propósitos del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.

Su vía de acción es hacia el nivel regional teniendo en cuenta que su punto de enlace con el Gobierno Nacional del Departamento, su presidente es el alcalde. http://derechopublico.udenar.edu.co/A_CLOPAD_3A_2007.pdf 82 No se expresó con precisión qué tipo de obras se encontraban realizando. Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 28 68.

Así, con el propósito de presentar la metodología del proyecto y adelantar las obras civiles requeridas, en el año 2009, la Universidad del Magdalena, en virtud de un convenio interadministrativo suscrito con CORPOCESAR –no se cuenta con fecha exacta de este convenio–, elaboró “el mapa del riesgo por inundaciones en las corrientes de aguas superficiales río Badillo, Departamento del Cesar”, en el que se sugirió la construcción de obras civiles consistentes en espigones de direccionamiento, muros de contención y gaviones para la estabilidad del canal, obras que se presupuestaron por un valor aproximado de $6.809’330.880 69.

En virtud del anterior estudio, CORPOCESAR comenzó a realizar actividades de campo y estudios técnicos como instrumentos de apoyo para la toma de decisiones por parte de las entidades competentes para la atención y prevención de desastres y, en atención al plan de acción “trienal 2007 — 2011” que definió la línea estratégica de Gestión para el Desarrollo Ambiental Sostenible a través de la recuperación y conservación de las ecorregiones estratégicas, de las que hacían parte los programas de Gestión Integral del Recurso Hídrico y Control del Impacto Ambiental generado por las actividades que presionan los recursos naturales y el medio ambiente, y ante la necesidad de analizar técnicamente situaciones tales como la ocurrencia de eventos catalogados como desastres naturales, sucesos de tipo geotécnico, movimientos del suelo, cambios en patrones de drenaje superficial, desbordamientos de los cauces, inundaciones de grandes extensiones, dicha Corporación, mediante convenio interadministrativo 19-6-0061-0-2010 del 11 de agosto de ese año, contrató a la Universidad del Magdalena (específicamente a las facultades de Ingeniería Civil e Ingeniería Ambiental y Sanitaria83) para que presentará un estudio de “HIDROSEDIMENTOLOGIA EN EL RÍO CESAR, EN EL TRAMO COMPRENDIDO ENTRE LA DESEMBOCADURA DEL RÍO BADILLO Y EL POBLADO CENTRO DE LAS PITILLAS (MUNICIPIOS DE VALLEDUPAR Y SAN DIEGO)”, en el que se abordaron temas sustanciales para la construcción de las obras hidráulicas requeridas en la cuenca media del río Badillo. 70.

Igualmente, se probó que cinco (5) días antes de la contingencia, esto es el 13 de mayo de 2011, los integrantes del Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres Departamental se reunieron y, entre otras medidas: (i) asignó funciones a los organismos de socorro de acuerdo con el plan de contingencia y establecimiento del Centro de Operaciones de Emergencias y los Puestos de Mando Unificados en el departamento del Cesar; ordenó: (ii) enviar oficio a todos los alcaldes municipales del departamento del Cesar, para que activaran los CLOPAD's y se declararan en alerta permanente, teniendo en cuenta las alertas que había emitido el IDEAM;

(iii) enviar los proyectos concertados (entre los cuales se encontraba la construcción del muro de protección en las márgenes del río Badillo en el corregimiento de Badillo), para que se iniciaran las acciones pertinentes ante Colombia Humanitaria a fin de que fueran aprobados los 83 Consideraciones del convenio interadministrativo, literal m. (folio 812 del cuaderno 3).

Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 29 recursos solicitados y, (iv) conformar los presupuestos requeridos por los organismos de socorro y responsables de cada uno de los Puestos de Mandos Unificados -PMU-, para que se les permitiera iniciar las actividades y tener un cubrimiento permanente y constante en todo el departamento. 71.

Posteriormente, recibidos por parte de CORPOCESAR los estudios de hidrosedimentología, el 14 de abril de 2012 (después de ocurrida la contingencia) –acta de recibo final del convenio–, comenzó a gestionar la consecución de los recursos para la ejecución de las obras civiles requeridas y, en ese orden, para el 9 de agosto de 2012, solicitó el correspondiente permiso de ocupación de cauce para la ejecución de obras de control de erosión e inundación ante el ANLA.

Una vez gestionados los recursos y obtenido el permiso de ocupación de cauce de la autoridad nacional de licencias ambientales, mediante Resolución No 0783 del 8 de agosto del 2013, dicha Corporación abrió el proceso de licitación pública No 005 de 2013 cuyo objeto es “REALIZAR AJUSTES A LOS DISEÑOS Y CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES PARA CONTROL DE EROSION E INUNDACION EN EL RIO GUATAPURI Y RIO BADILLO EN EL DEPARTAMENTO DEL CESAR”. 72.

De lo anterior colige la Sala, que las autoridades demandadas adoptaron variadas medidas con el propósito de atender las alertas emitidas por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- en lo tocante al fenómeno de “La Niña”; cabe aclarar, dentro de los medios de que disponían estas autoridades para contrarrestar los daños y, de acuerdo con el orden de importancia de las contingencias a asistir, las situaciones temporales, presupuestales y de orden legal que rodearon el caso, obrando de manera responsable frente a las exigencias técnicas, científicas y especiales que requería un proyecto como el que CORPOCESAR estaba llamada a emprender. 73.

Según lo acreditan los medios probatorios allegados al proceso, eran diversas y constantes las dificultades que desde hace varios años venían afrontando los pobladores del corregimiento de Badillo, dadas las inundaciones que durante la temporada de lluvias de cada año se presentaban, tales como la pérdida de los tubos del acueducto por las corrientes de agua, lo que implicó la ausencia de agua potable durante varios meses en el corregimiento, las desapariciones y muertes de personas por las fuertes corrientes, las inundaciones de hogares y establecimientos de comercio, lo que merecía una atención más inmediata y una destinación principal de los recursos públicos, como en efecto procedieron los comités regional y departamental de prevención de desastres y se destinó parte del presupuesto de CORPOCESAR para la atención de emergencias y la prevención y mitigación del riesgo y desastres naturales en su jurisdicción, lo que evidentemente disminuía la disponibilidad de recursos para la ejecución de otras obras.

Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 30 74. Adicionalmente, se observa que, si bien en el 2009 la CORPOCESAR contaba con el mapa de riesgo por inundaciones en las corrientes del río Badillo y allí se recomendó la construcción de obras civiles consistentes en espigones de direccionamiento, muros de contención y gaviones para la estabilidad del canal, también lo es que varias situaciones relevantes impidieron su inmediata ejecución, por un lado, el presupuesto requerido, que inicialmente fue calculado en $6.809’330.880 y para la vigencia fiscal del 2010 - 2011 únicamente contaba con $1.000’000.000 para la ejecución de las obras de control de inundaciones en la corriente de agua superficial del río Badillo, por lo que la gobernación del Cesar estaba gestionando lo restante. 75.

Por otro lado, la necesidad de un estudio técnico y científico de hidrosedimentología del río Cesar, en el tramo comprendido entre la desembocadura del río Badillo y las Pitillas, que ofreciera un diseño idóneo y confortable de las estructuras de protección, muros de contención y gaviones a construir, además de una matriz de recomendaciones desde un enfoque propositivo social y económico, un cronograma de actividades, un análisis de los precios y costos totales, entre otros (estudios previos), el cual, debido a su tecnicismo y complejidad se ejecutó en 19 meses y requirió un presupuesto de $2.300’000.000 –valor del convenio84–, donde CORPOCESAR realizó un aporte de $1’993.372.948 y la Universidad del Magdalena lo demás85, sin que se pierda de vista que para su realización requería un permiso para la ocupación del cauce por parte de la autoridad de licencias ambientales –ANLA–, el que fue otorgado el 8 de agosto de 2013, a través de la Resolución No. 0783 y adelantar un proceso de licitación pública con todo lo que ello conllevaba, el cual se llevó a cabo en ese mismo año -2013- una vez gestionados los recursos y obtenido el permiso de ocupación del cauce. 76.

En ese orden de ideas, estima la Sala que el Estado, a través de las entidades territoriales demandadas y CORPOCESAR, actuó según sus capacidades presupuestales, técnicas y temporales para adelantar los estudios y los trabajos que se requerían para la construcción de obras civiles para control de erosión e inundación del río Badillo en el departamento del Cesar; sin embargo, el incremento exagerado de las lluvias fue lo que generó ciertamente el daño alegado, hecho que superó todo pronóstico y ocasionó múltiples menoscabos en el corregimiento de Badillo y, en general en el departamento del Cesar, motivo por el cual ese hecho constituyó un evento imprevisible y externo a la entidad demandada, amén de que no se acreditó que hubiera causado tal siniestro por sus acciones u omisiones, de ahí que no es dable atribuirle al Estado las consecuencias de una circunstancia que en cuanto a su capacidad de reacción superó las posibilidades de previsión. 84 Folio 805 del cuaderno 3. 85 Ibidem.

Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 31 77. En efecto, el informe rendido por el IDEAM sobre el comportamiento de la precipitación en el año 2011, se estableció que se había caracterizado por presentar volúmenes de precipitación muy por encima de los promedios climatológicos, particularmente durante el primer semestre del año, asociados con la madurez y disipación del fenómeno “La Niña” que se había iniciado en julio de 2010 y finalizó en abril de 2011.

Agregó que, en particular durante el segundo semestre de 2010 y primer semestre de 2011, el territorio colombiano se vio bajo la influencia de un fenómeno “Niña” de características fuertes, que ocasionó unos significativos aumentos de los niveles sobre los cauces principales de los ríos que monitorea el IDEAM, entre ellos el río Badillo.

Concluyendo que en el caso del municipio de Valledupar “el fenómeno fue superado a partir de julio del año 2010 a marzo del año 2011 y repite en junio del 2011…año en el cual fue superado el valor”86 (se destaca). 78. Como se observa, la situación descrita fue atribuida al denominado fenómeno de “La Niña”, que condujo a que mediante Decreto Legislativo 4580 del 7 de diciembre de 2010 el Gobierno Nacional decretara la emergencia económica, social y ecológica, en el cual se dejó consignado, lo siguiente: “1.1.

Que el fenómeno de La Niña desatado en todo el país, constituye un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles, el cual se agudizó en forma inusitada e irresistible en el mes de noviembre de 2010. 1.2. Que la magnitud de las precipitaciones inusitadas resulta extraordinaria e imprevisible, como lo demuestran los registros del Ideam.

Estos registros indican que en los quince primeros días del mes de noviembre llovió más de lo que llueve en todo el mes. El nivel superó todos los registros históricos de precipitaciones para el mes de noviembre. 1.3. Que esta agudización inusitada e imprevisible del mes de noviembre de 2010, se sumó al hecho de que durante el segundo semestre del año la lluvia ya había superado los niveles históricos registrados.

Que según informe presentado por el Ideam de fecha 6 de diciembre de 2010, el Fenómeno de la Niña 2010-2011 alteró el clima nacional desde el comienzo de su formación en el mes de junio de este año, ocasionando en los meses de julio y noviembre las lluvias más intensas y abundantes nunca antes registradas en el país, en las regiones Caribe, Andina y Pacífica… “(…) “Este fenómeno, de acuerdo a lo previsto por el Ideam, se podrá extender hasta mediados de mayo o junio de 2011, trayendo como consecuencia precipitaciones por encima del promedio para la primera temporada de lluvias de ese año. 1.5.

Que además, de acuerdo con el Ideam, el fenómeno descrito, como lo muestran los patrones de los eventos anteriores, puede extenderse hasta el segundo semestre de 2011, empatando con el segundo régimen de lluvias de 86 Párrafo 49. Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 32 ese año, lo cual no solo extendería los efectos de la actual calamidad pública, sino que la haría mucho más grave, por la falta de capacidad de la tierra para absorber semejante caudal de agua. 1.6.

Que esta situación de calamidad pública puede en el futuro extender sus efectos a magnitudes cada vez mayores, de manera que se hace necesario adoptar medidas y construir obras para impedir definitivamente la prolongación de esta situación, y proteger en lo sucesivo a la población de amenazas económicas, sociales y ambientales como las que se están padeciendo”. 79.

El referido decreto es claro en señalar que el fenómeno natural se podía extender hasta el segundo semestre de 2011 y coincidir con la segunda temporada de lluvias de ese año, lo cual daría lugar a que se extendieran los efectos de esa calamidad pública, pero peor aún extender sus consecuencias a magnitudes mayores y hacer mucho más grave la situación, por la falta de capacidad de la tierra para absorber tal cantidad de agua, como ciertamente sucedió. 80.

Con lo anterior se evidencia que para la época de los hechos como consecuencia del fenómeno de “La Niña” se registraron cantidades de precipitación que superaron los promedios históricos, tanto es así que, en su declaración, el administrador de las fincas “La Cueva” y “El Edén”, señor Luis Alfonso Serpa testificó que en años anteriores se habían presentado inundaciones, pero no así tan fuertes como la del 18 de mayo de 2011, calificándola de sorpresiva y de gran magnitud.

De manera similar, el vecino y cuñado de Dickson Torres, esto es, el señor Víctor Hinojosa explicó que las corrientes súbitas de agua ya se habían presentado antes en el corregimiento, pero que el 18 de mayo de 2011, “se vino con una cantidad de agua sorprendente”, nunca se esperó que el río se desbordara de esa manera y entrara a las fincas. 81.

Bajo ese escenario, se constata que en el segundo semestre del 2010 y primer semestre de 2011 permaneció una tendencia de ascenso en los niveles de los ríos en el departamento del Cesar y tuvo especial connotación entre marzo y mayo del 2011, que coincidieron el fenómeno de “La Niña” –etapa de maduración– y la época de lluvias en Colombia, pues se superaron todos los antecedentes históricos de datos de niveles registrados, por manera que el caso no puede analizarse aislado de la situación nacional de la época y atribuirla a una omisión de las demandadas, cuando la misma ley calificó estos hechos como “un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles”. 82.

En este punto y en relación con la causa del daño, observa la Sala que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la relación fáctica entre un hecho dañoso y un daño ha sido determinada con fundamento en el criterio de Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 33 causalidad adecuada, de conformidad con el cual, se configura el nexo cuando la acción es aquella que normalmente lo produce87. 83.

Para determinar la existencia de una relación causal, no basta con comprobar una correlación probabilística entre dos sucesos o conjuntos de sucesos. Así, por ejemplo ⎯como se ha explicado en la doctrina⎯ la proposición “siempre que en el noticiario de la tarde se anuncia lluvia, entonces llueve al día siguiente” puede ser correcta, pero “la predicción del tiempo no es la causa de la lluvia”88.

La comprobación de la existencia de una sucesión temporal coincidente de sucesos puede proporcionarnos unos “sólidos indicios de que rige una ley causal dentro de la cual es subsumible el caso”. Pero esto no es igual al “conocimiento exacto del curso causal”. Para ello, hace falta una teoría que explique la coincidencia de tales datos estadísticos o, al menos, una hipótesis, a la que no se debe renunciar en un procedimiento judicial, ya que “[s]ólo una teoría semejante puede ser directamente comprobada, atacada o refutada examinando su compatibilidad con otras leyes causales generalmente reconocidas”.

En este orden de ideas, la conexión estadística no basta para acreditar la causalidad, siendo además necesaria una “explicación causal”, así ésta no alcance todos los pasos y detalles del nexo causal89. 84. A juicio de la Sala, los perjuicios por cuya indemnización se demanda se produjeron como consecuencia de una fuerza mayor, esto es, el fenómeno de “La Niña”, que fustigó al país en el periodo 2010-2 y 2011-1, pues es claro que para la época de los hechos un fenómeno natural sin precedentes ocasionó una emergencia en el territorio colombiano haciéndose evidente una grave calamidad nacional; la cual constituye a todas luces el eximente de fuerza mayor. 85.

Ese fenómeno fue irresistible e inevitable90, en tanto que la demandada no tenía la posibilidad de llevar a cabo algo para evitar el daño, pues contrario al dicho de la parte actora, no obra ninguna prueba que acredite de manera 87 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46787. 88 PUPPE, Ingeborg, “Problemas de Imputación del Resultado en el Ámbito de la Responsabilidad Penal por el Producto”, en: Responsabilidad Penal de las Empresas y sus Órganos y Responsabilidad por el Producto, coordinado por: Santiago Mir Puig y Diego-Manuel Luzón Peña, Bosch, Barcelona, 1996, p. 223. 89 RODRÍGUEZ MONTAÑÉS, Teresa, “Incidencia Dogmática de la Jurisprudencia del Caso de la Colza y otros Casos en material de Productos Defectuosos”, en: Responsabilidad Penal por Defectos en Productos Destinados a los Consumidores, editado por Javier Boix Reig, Alessandro Bernardi y Raquel Campos Cristóbal, Iustel, Madrid, 2005, pp. 125-126. 90 En cuanto tiene que ver con la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, “la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente No. 16.530. Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 34 irrefutable que la realización de las obras recomendadas en el mapa de riesgo elaborado por la Universidad del Magdalena sin el posterior estudio de hidrosedimentología hubiera evitado o mitigado la inundación a causa del desbordamiento de la cuenca media del río Badillo; por el contrario, como lo advirtió el operador judicial de primera instancia las probanzas revelan el nivel elevado y extraordinario de las precipitaciones del primer semestre del año 2011; al tiempo que fue imprevisible91 en el entendido que si bien pudo ser, hasta cierto punto, imaginado, resultó repentino y abrumador ya que nunca se había presentado algo de tal magnitud en el país. 86.

En consecuencia, al margen de que las obras hidráulicas no se hayan ejecutado con la inmediatez que pretendían los ribereños del corregimiento de Badillo por las razones previamente expuestas, lo cierto es que para la época de ocurrencia de los hechos los niveles ascendentes del río, las fuertes lluvias y la ola invernal en niveles sin precedentes, como consecuencia del fenómeno denominado de “La Niña”, resultan ser la causa adecuada del daño. Es por ello que se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de fuerza mayor por el hecho de la naturaleza y se confirma la sentencia objeto de alzada.

Condena en costas 87. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 88. El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.

El artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 89. El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 3 del mismo artículo establece que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene 91 En lo referente a la imprevisibilidad, “resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia”.

Ibidem. Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 35 en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 90.

En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el Acuerdo 1887 de 200392, la Sala fijará las agencias en derecho que estarán a cargo de los demandantes en la suma equivalente al 1% de las pretensiones negadas 93 y, en proporción a su interés 94, es decir, dieciséis millones cuatrocientos setenta y ocho mil pesos ($16’478.000) a cargo del señor Dickson Enrique Quiroz, y ocho millones doscientos treinta y nueve mil pesos ($8’239.000) a cargo de la señora Rosanna Daza Aarón, sumas que se reconocerán, en partes iguales, en favor de las entidades demandadas. 91.

Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP95. IV. PARTE RESOLUTIVA 92. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, por las consideraciones expuestas. 92 “ACUERDO 1887 DE 2003 ‘Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho’. (…). Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. (…). Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…). 3.1.3. Segunda instancia. ( ) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se resalta). 93 La parte demandante solicitó el reconocimiento de $2.212’333.227, por concepto de perjuicios materiales y la suma equivalente a $235’800.000, a título de perjuicios inmateriales. 94 Conforme lo prevé el numeral 6 del artículo 366. 95 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Radicación: 20001-123-33-000-2013-00233-01 (55.250) Demandante: Dickson Enrique Quiroz Torres y otro Demandados: Municipio de Valledupar y otros Medio de control: Reparación directa 36 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, en favor de la CORPOCESAR, el municipio de Valledupar y el departamento del Cesar y fijar las agencias en derecho de segunda instancia por la suma de dieciséis millones cuatrocientos setenta y ocho mil pesos ($16’478.000) a cargo del señor Dickson Enrique Quiroz, y ocho millones doscientos treinta y nueve mil pesos ($8’239.000) a cargo de la señora Rosanna Daza Aarón. El Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF