w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-05864-01 Accionante: ALBA LIFE MEJÍA VARGAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Proceso ejecutivo / mora judicial / derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Acción de tutela - sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionada en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2022 por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Alba Life Mejía Vargas.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05864-01 Accionante: Alba Life Mejía Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS 1.1. Describe la parte demandante que promovió un proceso ejecutivo en contra del municipio de Puerto Wilches (Santander), el cual correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, bajo radicado n.° 68001-23-31-000-2002-001602-00. 1.2. Mediante memorial presentado el 28 de junio de 2021 solicitó decretar las medidas cautelares, petición que fue reiterada el 12 de enero de 2022. 1.3.
No obstante, la autoridad judicial accionada por medio de providencia del 15 de febrero de 2022 ordenó practicar la liquidación del crédito sin pronunciarse respecto de la solicitud elevada anteriormente. 1.4. Por lo anterior, la parte actora el 1.° de abril de 2022 y 6 mayo de la misma anualidad requirió dar impulso procesal a la solicitud de decreto de medidas cautelares sin que a la presentación de la demanda de tutela hubiera sido resuelta. 2.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) “Con el fin de garantizar restablecer el derecho fundamental al debido proceso, respetuosamente solicito al Juez de la República, darle el trámite correspondiente a la solicitud presentada y por consiguiente ordenar al Tribunal Administrativo de Santander decretar las medidas cautelares solicitadas por mi apoderado judicial dentro del proceso con radicado 68001-23-31-000-2002-01602-00».
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 9 de noviembre 2022 la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander como accionado ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05864-01 Accionante: Alba Life Mejía Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 y al municipio de Puerto Wilches como tercero interesado en las resultas del proceso. 3.1.
No se presentaron informes.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado mediante sentencia del 16 de diciembre de 2022 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Alba Life Mejía Vargas, para lo cual ordenó: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados a la señora Alba Life Mejía Vargas por parte del Tribunal Administrativo de Santander, en consideración a los argumentos antes expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que en el término de cuarenta y ocho horas (48) posteriores a la notificación de la presente sentencia, resuelva la solicitud de cautela presenta (Sic) por Alba Life Mejía Vargas el 25 de junio de 2021 en el proceso ejecutivo con radicado 68001-23-31-000-2002-01602-00.» Al respecto, señaló que la solicitud debió ser resuelta por la autoridad judicial accionada en un plazo razonable, dado que el decreto de las medidas cautelares fue pedido tres meses antes de solicitar la reliquidación del crédito, esto es, el 28 de octubre de 2021, petición que fue reiterada el 1.° de enero de 2022; no obstante, el tribunal, a través de proveído del 15 de febrero de 2022, ordenó nueva liquidación del crédito sin pronunciarse de la procedencia de las medidas cautelares, razón por la que ante tal omisión presentó nuevamente memorial en que le requirió impulso frente a esa actuación, el 1.° de abril de 2022 y 6 de mayo del mismo año. Además, porque la autoridad judicial cuestionada no presentó argumentos que sustentaran la inactividad en la resolución de la solicitud, pues aunque en el proceso se adelantaron otras actuaciones, sin justificación, se omitió la respuesta frente a la petición de cautela.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05864-01 Accionante: Alba Life Mejía Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En ese contexto, para el a quo el Tribunal Administrativo de Santander no atendió oportunamente, la solicitud de medidas cautelares que radicó la parte actora el 28 de junio de 2021 y que reiteró en cuatro oportunidades, circunstancia que le permitió inferir que la autoridad judicial accionada incurrió en mora injustificada e hizo procedente el amparo constitucional deprecado por Alba Life Mejía Vargas. 5.
IMPUGNACIÓN La autoridad judicial accionada recurrió el fallo de primera instancia, pero no expuso argumento alguno dentro del mismo. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en una mora judicial injustificada al tramitar el proceso ejecutivo instaurado por la accionante contra municipio de Puerto Wilches, Santander. 2.
Fundamentos de decisión La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan, dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05864-01 Accionante: Alba Life Mejía Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”1, de ahí que la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo2.
No obstante, la misma Corte ha aclarado3 que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”4, para lo cual deben examinarse, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”5.
En ese sentido, se ha reiterado6 que, aun cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo 1 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la SU-453 de 2020. 3 Corte Constitucional, sentencia SU179 de 2021. 4 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada por la sentencia SU-333 de 2020. 5 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 1999, reiterada por la sentencia T-230 de 2013. 6 Corte Constitucional, sentencia SU179 de 2021.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05864-01 Accionante: Alba Life Mejía Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada7, lo que exige analizar si el incumplimiento del término procesal“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”8.
En suma, una dilación injustificada y violatoria de derechos fundamentales ocurre cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial” 9. 7 Las sentencias SU-333 y SU 453 de 2020, en atención a lo dispuesto por la sentencia T-186 de 2017, reiteraron que “el estudio del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial producida, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios.
Indicó que no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.” 8 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015.
En los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional para determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada, se ven reflejados algunos de los aspectos que la jurisprudencia de la Corte IDH ha desarrollado para verificar si el funcionario judicial incurrió en un desconocimiento de plazo razonable. Esto es, (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.
Obsérvese que, aún cuando el test de la Corte IDH no tiene en cuenta “los problemas estructurales de la administración de justicia”, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha considerado este criterio determinante para establecer si se incurrió o no en una mora judicial justificada y, en consecuencia, verificar si existió violación o no del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese sentido, véase las sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 y T-346 de 2018.
Asimismo, lo dispuesto en las sentencias SU-333 y 453 de 2020. 9 Corte Constitucional, sentencias T-1249 de 2004, T-297 de 2006, T-230 de 2013, T-441 de 2015, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05864-01 Accionante: Alba Life Mejía Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Hipótesis que, la Corte Constitucional ha aclarado, no implica una autorización automática que permita alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para proferir la decisión, pues este sistema garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia10, por lo que debe mantenerse, salvo las excepciones legales sobre el mismo, v. gr., la facultad otorgada a los magistrados de las altas cortes para que señalen, en ciertos casos excepcionales, la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente o decididos anticipadamente sin sujeción al orden prestablecido de turnos, prevista en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 3.
Del caso concreto En el presente asunto, la señora Alba Life Mejía Vargas alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta dilación del Tribunal Administrativo de Santander en el trámite del decreto de las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo, bajo radicado n.° 68001-23-31-000-2002-01602-00 las cuales fueron solicitadas el 28 de junio de 2021.
La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental invocado por la accionante, al considerar que la solicitud debió ser resuelta por la autoridad judicial accionada en un plazo razonable, dado que el decreto de las medidas cautelares fue radicado tres meses antes de pedir la reliquidación del crédito, esto es, el 28 de octubre de 2021, y dicha petición fue reiterada el 1.° de enero de 2022; no obstante, el tribunal, a través de proveído del 15 de febrero de 2022 ordenó nueva liquidación del crédito sin pronunciarse sobre la 10 Corte Constitucional, sentencia SU179 de 2021.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05864-01 Accionante: Alba Life Mejía Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 procedencia de las medidas cautelares, razón por la que, ante tal omisión, el accionante presentó nuevamente memorial en que le requirió impulso frente a dicha solicitud los días 1.° de abril de 2022 y 6 de mayo del mismo año, circunstancia que le permitió inferir que la autoridad judicial accionada incurrió en mora injustificada e hizo procedente el mecanismo constitucional.
Ahora bien, una vez consultada la página web de consulta de procesos de la Rama judicial11 observa la Sala que dentro del proceso ejecutivo referenciado previamente, el 28 de junio de 2021 se solicitaron las medidas cautelares y con posterioridad, esto es, el 28 de octubre del mismo año se requirió la liquidación del crédito, peticiones que fueron reiteradas el 12 de enero de 2022; no obstante, la autoridad judicial accionada, mediante auto del 15 de enero de 2022 se pronunció solo respecto de la última petición, por lo que ordenó al contador realizar una nueva liquidación del crédito.
Por lo anterior, ante la falta de pronunciamiento, la parte actora a través de memoriales radicados entre el 1.° de abril de 2022 y el 6 de mayo de 2022, insistió nuevamente en el decreto de las medidas cautelares sin obtener pronunciamiento alguno por el tribunal al momento de presentar el mecanismo constitucional. En ese contexto, esta Sala considera, como lo hizo la Sección Tercera de esta corporación en la decisión de primer grado, que la autoridad accionada incurrió en mora judicial al no resolver la petición del 28 de junio de 2021 relacionada con el decreto de medidas cautelares presentada dentro de un proceso ejecutivo en contra del municipio de Puerto Wilches, porque, sin justificación alguna, omitió pronunciarse al respecto. 11https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=YE3iypZoLbRafKPz QW2Ma7pXw%2fs%3d ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05864-01 Accionante: Alba Life Mejía Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Igualmente, porque como bien puede apreciarse en el plenario, el tribunal no rindió informe en primera instancia en el que expusiera los motivos por los cuales se abstuvo de resolver la petición de cautela, la cual ha sido considerada por el alto tribunal en materia constitucional12 como instrumento, a través del cual el ordenamiento jurídico protege de manera provisional la integridad de un derecho mientras se controvierte el mismo dentro del proceso.
Asimismo, en el escrito de impugnación, además de aportar constancia de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela de primera instancia, únicamente manifestó su voluntad de recurrir dicho fallo, sin señalar argumentos adicionales relacionados con la razón por la cual se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud mencionada.
Así las cosas, emerge con claridad que el Tribunal Administrativo de Santander al omitir la petición de medida cautelar radicada el 28 de junio de 2021, solicitud que fue reiterada en varias oportunidades y de la que no obtuvo respuesta alguna, incurrió en mora injustificada, puesto que transcurrieron aproximadamente 2 años sin que se obtuviera pronunciamiento alguno y sin que se expusiera la razón que justificara dicha demora.
En ese contexto, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Alba Life Mejía Vargas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 12 Sentencia de la Corte Constitucional C-379/04 ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05864-01 Accionante: Alba Life Mejía Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2022 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Alba Life Mejía Vargas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Con salvamento de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado