0REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2024-00160-00 (72.173) Convocante: SF CONVÍAS SAS Convocado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO Asunto: SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala la solicitud de aclaración y adición formulada por la parte recurrente respecto de la sentencia proferida el 3 de junio de 2025 por esta Subsección en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) En sentencia del 3 de junio de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra el laudo del 29 de agosto de 2024 (índice 13 SAMAI), en los siguientes términos: “1°) Declárase infundado el recurso extraordinario de anulación promovido por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en contra del laudo del 29 de agosto de 2024. 2°) En consecuencia, levántase la suspensión de los efectos del laudo ordenada en auto del 19 de diciembre de 2024. 3°) Condénase en costas a cargo de la entidad recurrente, por Secretaría liquídense, incluidas las agencias en derecho que se fijan en cuantía total equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de esta decisión. 4º) Ejecutoriada esta providencia comuníquese a las partes y al tribunal de arbitramento por el medio más expedito y efectúense las desanotaciones del caso.” (fls. 25 y 26 – negrillas del original). 2 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00160-00 (72.173) Convocante: SF Convías SAS Recurso extraordinario de anulación de laudo Solicitud de aclaración y adición de sentencia 2) El fallo se notificó mediante correo electrónico enviado el 17 de junio de 2025 (índice 15 SAMAI) por lo que su término de ejecutoria corrió hasta el 25 de junio de 2025. 3) El 20 de junio de 2025, la parte recurrente solicitó la aclaración y adición de la sentencia (índice 20 SAMAI1) en los siguientes términos: “En ese sentido, indica el despacho que las excepciones propuestas por el Distrito de Barranquilla son eminentemente jurídicas, motivo por el cual el punto central de la discusión no era eminentemente financiero y contable, sino jurídico.
Sin embargo, el Distrito de Barranquilla propuso excepciones encaminadas a cuestionar el valor de los intereses, mismas que resolvió el Tribunal de Arbitramento, quien a su vez determinó y actualizó los intereses en la condena, asunto que se le escapaba a su competencia en virtud de la cláusula 35 del Contrato de Concesión, pues era el amigable componedor el que debía resolver los aspectos financieros y contables en disputa.
Hasta el punto de que se practicó el testimonio de la entonces Jefe de Contabilidad del ente territorial, la señora Doris Esther Torres Castillo, y se contrastó el informe técnico de Ernst & Young Audit S.A.S. con el peritaje del señor Enrique Villota Leguizamón, precisamente, por el valor disímil del resultado del cálculo de los referidos intereses.
(…). Ahora bien, hay que separar dos motivos, según la interpretación de la providencia que resolvió el recurso de anulación: un asunto es la causación de los intereses y otro distinto es su estimación o liquidación. Si el primero se considera un asunto jurídico, como lo consideró el Tribunal de Arbitramento y el Consejo de Estado, entonces el Tribunal de Arbitraje sí tenía competencia, pero solo para determinar eso, es decir, la causación de los intereses, pero no su estimación o liquidación, que es un asunto meramente financiero y contable, siendo así que hubo una extralimitación en sus competencias al liquidar el valor de los intereses.
Siendo claro que los anteriores argumentos eran de carácter financiero y contable, pues, el Distrito cuestionó la forma en cómo se estimaron los intereses. En consecuencia, se le solicita se sirva aclarar el motivo por el cual consideró en la providencia del 03 de junio de 2025 que el Distrito de Barranquilla solo impetró excepciones y una defensa de carácter jurídico, cuando en la misma se cuestionó el valor y la forma en cómo se determinaron los intereses, asunto que es meramente financiero y contable” (fls. 8, 9 y 10 – negrillas y subrayado del original). 4) El expediente ingresó al despacho el 1º de julio de 2025 para resolver sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia (índice 23 SAMAI). 1 Archivo “23_MemorialWeb_PeticiOn-SOLICITUDDEACLARAC(.pdf)”. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00160-00 (72.173) Convocante: SF Convías SAS Recurso extraordinario de anulación de laudo Solicitud de aclaración y adición de sentencia II.
CONSIDERACIONES 1) El juez no puede revocar o reformar su sentencia en virtud de los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada según lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, en consecuencia, al juez solo le es dado aclarar, corregir y adicionar sus fallos. En ese sentido, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, en relación con las solicitudes de aclaración y adición de las providencias, disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…). La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…).
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…).” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
En ese contexto, las providencias pueden ser aclaradas cuando contengan frases o conceptos que ofrezcan duda, siempre que los mismos se encuentren contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, y, adicionadas, cuando se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis. 2) La Sala advierte que la petición elevada por la parte recurrente no es procedente, pues dicha solicitud no está encaminada a que se aclaren conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la redacción del fallo o, a que se adicione la sentencia en relación con puntos que no fueron resueltos.
Por el contrario, es evidente que con la presentación de la solicitud la parte recurrente pretende, en realidad, es cuestionar las consideraciones que llevaron a la Subsección a declarar infundado el recurso extraordinario de anulación de laudo, lo cual, no es legalmente procedente. 4 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00160-00 (72.173) Convocante: SF Convías SAS Recurso extraordinario de anulación de laudo Solicitud de aclaración y adición de sentencia En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1º) Niégase la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 3 de junio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2°) En firme esta providencia, notifíquese a las partes, comunícase al tribunal de arbitramento por el medio más expedito y efectúense las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.