CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 71.091 Radicación: 05001-23-31-000-2010-00169-02 Ejecutante: Concreconic S.A. Ejecutado: Instituto Nacional de Vías-INVIAS Referencia: Ejecutivo APELACIÓN DE AUTOS CCA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que modificó la liquidación del crédito y, como consecuencia, declaró terminado el proceso por pago.
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO-Precisa y concreta el valor de la ejecución. PROCESO EJECUTIVO-Facultad del juez para aprobar la liquidación del crédito de las partes o modificarla de oficio. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO-Las partes pueden formular objeciones. INTERESES DEL CRÉDITO-Su causación cesa en el plazo previsto por el legislador. PAGO-Es la prestación efectiva de lo que se debe.
DEPÓSITOS JUDICIALES-La constitución del depósito judicial en bancos no se asimila al pago. INDEXACIÓN-Mecanismo para mantener el valor del dinero en el tiempo que opera por ministerio de la ley. Corresponde a la Sala decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes ejecutante y ejecutada contra el auto de 6 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Decisión, que modificó la liquidación del crédito y declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación. I.
ANTECEDENTES La demanda y su trámite El 28 de enero de 20101, la sociedad Concreconic S.A., a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra del Instituto Nacional de Vías- INVIAS, con el fin de obtener el pago de los siguientes rubros (transcripción literal, incluidos posibles errores): 2.1.1. Por capital insoluto liquidado al 26 de enero de 2010, incluida en este la actualización pactada al mismo desde el 26 de octubre de 2006 hasta el 26 de enero de 2010, la suma de $6.075.517.652.14 2.1.2.
Por concepto de intereses de este capital actualizado, liquidados al 12% anual, desde el 26 de octubre de 2006, fecha del acuerdo conciliatorio, hasta el 26 de enero de 2010, la suma de $2.369.451.884.34
2.1.3. TOTAL MANDAMIENTO $8.444.969.536.48 2.2. Los anteriores valores deberán ser actualizados con el valor del I.P.C. publicado por el DANE – COLOMBIA, y liquidados los intereses a las tasas 1 Cfr. SAMAI, índice 2. En el documento «4ED_EXPTRIBUN_01CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf)», págs. 1 a 6. 2 Expediente No. 71091 Ejecutante: Concreconic S.A. Apelación de auto – modificó liquidación del crédito y término el proceso convenidas en la conciliación, esto es el 12% anual desde el 26 de enero de 2010, y hasta la fecha en que se efectúe el pago efectivo por INVIAS. 2.3.
Sea condenada la entidad demandada al pago de las costas del proceso, conforme con la ley 446 de 1998. Lo anterior, con el fin de solicitar la ejecución del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso ejecutivo acumulado con radicación 05001-23-31-000-2000-02747-00, en el cual se convino que el INVIAS pagaría a Concreconic, la suma de $5.111.236.575.18, como por los respectivos intereses causados.
Mediante auto del 23 de abril de 2010, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago contra el INVIAS y en favor de Concreconic, en los términos solicitados en el escrito inicial2. Contra esta determinación, la parte ejecutada presentó recurso de reposición para que fueran excluidos los intereses reclamados, porque el ejecutante no había cumplido lo preceptuado en el artículo 177 del CCA y, como consecuencia, había operado la cesación de intereses3.
En providencia del 27 de julio de 2010, al resolver el recurso de reposición, el Tribunal excluyó los intereses del mandamiento de pago. Esta decisión la apeló el ejecutante y fue confirmada por el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección C, mediante auto del 7 de marzo de 20114. Surtido el trámite correspondiente y en la medida en que no se formularon excepciones, por auto de 16 de junio de 20235, el Tribunal resolvió: (i) ordenar seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago del 23 de abril de 2010, modificado por el auto del 27 de julio de 2010 proferido por el Consejo de Estado, con la precisión relativa a la cesación en la causación de intereses; ii) practicar la liquidación del crédito y iii) condenó en costas a la parte ejecutada.
Las partes ejecutante y ejecutada, a través de memoriales del 26 y 30 de junio de 20236, respectivamente, allegaron la liquidación del crédito, de las cuales se corrió traslado. 2 Ibidem. Págs. 370 a 373. 3 Ibidem. Págs. 383,385 y 389. Memorial radicado el 12 de mayo de 2010. 4 Proceso con radicación 05001-23-31-000-2010-00169-01(39.948). 5 Cfr. SAMAI, índice 110 de primera instancia. 6 Cfr. SAMAI, índice 112 y 113 de primera instancia. 3 Expediente No. 71091 Ejecutante: Concreconic S.A. Apelación de auto – modificó liquidación del crédito y término el proceso Mediante auto de 1º de diciembre de 20237, el Tribunal aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría en la que se fijó la suma de $179’781.844, por concepto de agencias en derecho8, sin que se interpusiera recurso alguno. Auto objeto de impugnación El 6 de febrero de 20249, el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Decisión resolvió: (i) modificar la liquidación del crédito realizada por las partes y, en su lugar, fijó la liquidación en la suma de $11.156´008.735,80 al 23 de junio de 2023;
(ii) realizó la imputación al depósito judicial constituido por la medida de embargo decretada, de lo cual resultó el pago total de la obligación y un saldo remanente a favor de la entidad ejecutada. Como consecuencia, (iii) declaró terminado el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Como sustento de esta decisión, señaló que, en relación con la liquidación presentada por la ejecutante, esta incurrió en un error al incluir el cálculo de intereses sobre el capital adeudado, pese a que la orden de seguir adelante con la ejecución fue clara en señalar que no había lugar a la causación de aquellos, en atención a la decisión adoptada por el Consejo de Estado en auto del 27 de julio de 2010.
Por otra parte, frente a la liquidación del crédito del ejecutado, esta también comete una equivocación al imputar a la obligación la suma objeto de embargo a la fecha en que se constituyó el depósito judicial, el cual, al ser producto de una medida cautelar, no constituye pago; incluso, se evidencia que se omitió la actualización del capital, siendo que la indexación opera por ministerio de la ley, debiéndose traer a valor presente la suma adeudada cuyo valor se calculó para el año 2007.
Por lo anterior, en virtud de lo consagrado en «el artículo 446 del CGP», se modificó la liquidación del crédito para establecer que: el capital adeudado corresponde a $5.070.495.006,08 para la fecha de ejecutoria de la providencia que se presenta como título ejecutivo, esto es, el 13 de febrero de 2007, y dicho capital debe indexarse a la fecha de ejecutoria de la orden de seguir adelante la ejecución del 23 de junio de 2023, cifra a la que debe sumarse la condena en costas del presente 7 Cfr. SAMAI, índice 133 de primera instancia. 8 Cfr. SAMAI, índice 126 de primera instancia. 9 Cfr. SAMAI, índice 2.
En el documento «119ED_EXPTRIBUN_107AUTOMODIFICALIQUI(.pdf) NroActua 2». Decisión que fue notificada por estado electrónico del 7 de febrero de 2024 (visible a índice 137 de primera instancia, SAMAI). 4 Expediente No. 71091 Ejecutante: Concreconic S.A. Apelación de auto – modificó liquidación del crédito y término el proceso proceso, y, en consecuencia, la liquidación del crédito correspondió a (transcripción literal): Por consiguiente, al evidenciar que el saldo existente en el depósito judicial constituido en virtud de la medida de embargo era suficiente para cancelar la totalidad de la obligación a cargo del INVIAS, se declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación. Impugnaciones Contra esta determinación, la parte ejecutante, en memorial de 9 de febrero de 202410, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo el argumento de que se le debían reconocer los intereses sobre el capital adeudado desde el 9 de febrero de 2010 y hasta el 30 de junio de 2023 -fecha de la liquidación presentada por esa parte-, ya que no le era exigible aportar la primera copia del acuerdo conciliatorio y del auto aprobatorio «como condición de recibir de esta el pago convenido, so pena de perder los intereses que fueron pactados entre las partes» sin que esté contemplada en la ley.
Por su parte, el ejecutado, a través de escrito del 9 de febrero de 202411, también presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual indicó que debía tenerse en cuenta el momento en que se constituyó el título judicial, por lo que no correspondía la indexación de la suma adeudada, cuando la falta de entrega del dinero no dependía del auto de ejecución sino de la decisión judicial que declarara, inclusive de oficio, el pago total de la obligación. Además, se debía tener en cuenta «la suspensión del pago en el marco de un proceso penal del ejecutante, (…) máxime si desde hace tantos años INVIAS tenía cómo sufragar el mismo y quedarle un remanente en su favor en cuantía muy superior a la indicada en la providencia impugnada». 10 Cfr. SAMAI, índice 141 de primera instancia. 11 Cfr. SAMAI, índice 138 de primera instancia. 5 Expediente No. 71091 Ejecutante: Concreconic S.A. Apelación de auto – modificó liquidación del crédito y término el proceso Mediante auto del 1º de marzo de 2024, el Tribunal rechazó por improcedente los recursos de reposición, «al ser una decisión proferida por la Sala, según lo contempla el artículo 318 del CGP», y concedió, en el efecto suspensivo, los recursos de apelación ante esta Corporación12.
Trámite de segunda instancia El 12 de abril de 2024, el expediente ingresó al despacho para decidir lo pertinente13. A través de auto del 5 de junio de 202414, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes ejecutante y ejecutada en contra del auto de 6 de febrero de 2024, proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y se corrió traslado común a las partes, por el término de 3 días, para que se pronunciaran sobre los recursos de apelación interpuestos, respectivamente.
El 18 de junio de 2024, la ejecutada se pronunció sobre el recurso de su contraparte, escrito en el cual se opuso a su prosperidad, dado que en el presente asunto se pretende «reabrir un debate judicial que ya ha sido zanjado y por tanto, ha hecho tránsito a cosa juzgada», en relación con la cesación en la causación de intereses, el cual fue definido por el Consejo de Estado al resolver la apelación contra el auto que libró mandamiento de pago15.
Por su parte, en memorial del 21 de junio de 2024, la ejecutante solicitó rechazar los argumentos del recurso de la ejecutada, en la medida en que, la demora en el trámite de pago de la conciliación es imputable a esa entidad por «las denuncias, investigaciones y demandas que promovió». Asimismo, reiteró que la actualización o indexación del monto adeudado opera por ministerio de la ley16.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES Régimen aplicable 12 Cfr. SAMAI, índice 148 de primera instancia. 13 Cfr. SAMAI, índice 3. 14 Índice 4, SAMAI. Decisión que se notificó por estado del 18 de junio de 2024 (índice 6, SAMAI). 15 Cfr. SAMAI, índice 12. 16 Cfr. SAMAI, índice 13. 6 Expediente No. 71091 Ejecutante: Concreconic S.A. Apelación de auto – modificó liquidación del crédito y término el proceso 1.
Según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, «seguirán rigiéndose y culminarán» por las normas procesales contenidas en el «régimen jurídico anterior», es decir, por el Código Contencioso Administrativo (CCA); el Código de Procedimiento Civil (CPC), en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 267 del primero de los estatutos mencionados, y demás normas aplicables.
En ese sentido, como la demanda ejecutiva que dio origen a este proceso se presentó el 28 de enero de 2010, se impone dar aplicación al régimen jurídico señalado, el cual debe gobernar todas las actuaciones hasta su culminación, lo que incluye los trámites posteriores a la sentencia -adición, aclaración del fallo e incidentes-17. Competencia 2.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. De conformidad con el numeral 3 del artículo 181 del CCA y, en consonancia con el artículo 351 del CPC -numeral 6-, el recurso de apelación procede contra el auto que ponga fin al proceso y será decidido en Sala, según lo dispuesto en el artículo 146A del CCA, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010.
Oportunidad del recurso 3. El artículo 352 del CPC establece que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación. Como la providencia recurrida se notificó por estado del 7 de febrero de 202418 y las partes ejecutante y ejecutada interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación el 9 de febrero siguiente19, se formularon oportunamente. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 1º de julio de 2020, expediente 61155 [fundamento jurídico 1]; sentencia 20 de mayo de 2022, expediente 64181 [fundamento jurídico 1]; auto de 18 de agosto de 2023, expediente 69761 [fundamento jurídico 1]; de la Subsección C, auto de 16 de noviembre 2023, expediente 65267 [fundamento jurídico 1]. 18 Cfr. SAMAI, índice 137 de primera instancia. 19 Cfr. SAMAI, índices 138 y 141 de primera instancia. 7 Expediente No. 71091 Ejecutante: Concreconic S.A. Apelación de auto – modificó liquidación del crédito y término el proceso Caso concreto 4.
En los términos de los recursos de apelación, la Sala decidirá si le asistió razón o no al Tribunal al modificar la liquidación del crédito y, como consecuencia, declarar terminado el proceso por pago total de la obligación. 5. Como primer aspecto, es importante señalar que, en el proceso ejecutivo, una vez ejecutoriada la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución -bien sea auto o sentencia-, se debe realizar la liquidación del crédito, la cual corresponde a «un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.-»20.
Por tanto, corresponde a las partes realizar dicha liquidación21, frente a la que pueden aceptar u objetar su contenido, y será el juez quien determine la concreción material del crédito u obligación, según se dispuso en el mandamiento ejecutivo, sin perjuicio de que pueda ser modificada –de oficio–, por este último, dado el deber legal que le asiste al juzgador en este tipo de asuntos22, debido a que «esta revisión judicial es una garantía del derecho de defensa y contradicción que obra para ambas partes»23. 6.
En relación con la efectividad de las condenas impuestas a entidades públicas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, el artículo 177 del CCA24 prevé que cumplidos 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una 20 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 18 de mayo de 2017, expediente 15001- 23-33-000-2013-00870-02 (0577-2017). 21 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-814 del 18 de noviembre de 2009, pues, «es de suponer que tanto el deudor como el acreedor conocen la historia del crédito sobre el cual versa el proceso, es decir los pagos o abonos que se han hecho, y las modificaciones a las condiciones o términos del mismo que hayan podido producirse, y que en todo caso durante el transcurso del proceso han tenido la oportunidad de precisar esta información. Así las cosas, prima facie podría concluirse que las bases matemáticas y financieras, con base en las cuales se lleva a cabo la operación de liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, se han precisado durante el trámite del proceso, de manera que para cuando se realiza dicha operación sólo hace falta calcular los intereses y la conversión a moneda nacional, si fuera el caso.
De esta manera, aunque el cálculo de los intereses puede admitir diverso grado de complejidad según la fórmula acordada, en principio ni dicha operación de liquidación resultaría extremadamente compleja, ni menos aun la revisión de la misma, por lo cual los términos de diez y tres días fijados por el legislador para ello podrían ser juzgados como razonables, más si se tiene en cuenta que el principio de celeridad exige evitar dilaciones injustificadas en el progreso del trámite procesal». 22 CPC «Artículo 521.
Liquidación del crédito y de las costas. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.
El recurso que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación» (se destaca). 23 Corte Constitucional, sentencia C-814 del 18 de noviembre de 2009 [fundamento jurídico 5.7]. 24 Inciso 6, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. 8 Expediente No. 71091 Ejecutante: Concreconic S.A. Apelación de auto – modificó liquidación del crédito y término el proceso condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, la cual corresponde a la contemplada en el Decreto 768 de 1993 -artículo 3-, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-428 de 200225, declaró exequible el mencionado inciso, ya que no vulneraba los derechos a la igualdad, debido proceso, propiedad, ni los principios de buena fe y autonomía judicial y, como fundamento de dicha determinación, señaló lo siguiente: 5.1.5. Pues bien, una lectura cuidadosa de la regla materia del presente debate, interpretada en concordancia con el conjunto de previsiones normativas a las que se ha hecho referencia expresa en acápites anteriores, permite concluir que la razón de su incorporación en el texto normativo del artículo 177 del C.C.A, no es otra que la de propender por la defensa del patrimonio público y por la garantía del interés general, en cuanto busca que los beneficiarios de condenas contra entidades estatales actúen de buena fe y con diligencia frente a la reclamación que deben presentarles, procurando con ello que los funcionarios llamados a cumplir los fallos adopten en forma pronta y oportuna las medidas que sean necesarias para su ejecución y cumplimiento, e impidiendo que la Administración se vea abocada a reconocer y pagar una mayor cantidad de intereses moratorios; en este caso específico, derivados de la actitud negligente del acreedor. 5.1.6.
Ciertamente, la circunstancia específica de que la ley y la jurisprudencia constitucional, con base en los principios de igualdad, buena fe y garantía integral del patrimonio de los particulares, hayan reconocido la causación de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la condena, lleva a suponer, fundadamente, que, en algunos casos, no existe por parte de los beneficiarios de los créditos judiciales, el interés suficiente para adoptar en el corto plazo las medidas que le competen y que lo habilitan para formular la respectiva reclamación ante la entidad pública responsable, generando un evidente e injusto perjuicio económico para la Administración y, por ende, para el patrimonio público de todos los colombianos. 5.1.7.
Tal hecho, justifica, entonces, la viabilidad de la medida adoptada en la norma acusada -fijar un plazo de seis meses para formular la reclamación y suspender el reconocimiento de intereses frente a su inobservancia-, con la seguridad de que la misma resulta razonable y se encuentra en armonía: por un lado, con las obligaciones que la Constitución le impone a toda persona de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (C.P. art. 95) y de actuar de buena fe en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones (C.P. art. 83), y por la otra, con la finalidad prevista en el artículo 209 de la Carta, cual es la de poner la función administrativa al servicio de los intereses generales y desarrollarla “con fundamento en los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad ” (…) 5.3.5.
En consecuencia, sobre los intereses que podría generar la hipotética abolición de la medida cuestionada en este juicio, no se configura ninguna obligación patrimonial a cargo del Estado y, por lo tanto, antes que constituir un derecho de propiedad en cabeza del acreedor, lo que comporta es un enriquecimiento sin causa o un lucro indebido en perjuicio del patrimonio público, originado en una conducta omisiva y negligente del titular del crédito judicial consistente en no proceder a su reclamo a tiempo.
Desde este punto de vista, no le asiste razón al demandante con 25 Sentencia del 26 de mayo de 2002 [fundamentos jurídicos 5.1 y 5.3]. 9 Expediente No. 71091 Ejecutante: Concreconic S.A. Apelación de auto – modificó liquidación del crédito y término el proceso relación al cargo esbozado pues nadie puede alegar su propia culpa en su propio beneficio.
En esa medida, el legislador otorgó un plazo razonable para que el beneficiario de una condena o conciliación acudiera a la Administración con la respectiva solicitud de pago, acompañada de la documentación exigida para tal efecto; incluso, no basta con la sola presentación de la cuenta de cobro para impedir la cesación de causación de intereses, en todo caso, debe garantizarse que el solicitante efectivamente sea el beneficiario de la condena y que se suministren los datos necesarios para proceder con el pago, so pena de que ante el incumplimiento, opere la cesación de intereses de todo tipo, «desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma», sin perjuicio de optar por acudir a la jurisdicción, pero sin que se puedan perseguir los intereses, dada la previsión legal en comento. 7.
En el presente caso, la parte ejecutante insiste en el reconocimiento de los intereses causados; sin embargo, conviene advertir que esta Subsección, a través de auto del 7 de marzo de 2011, dirimió este debate al resolver el recurso de apelación de la ejecutante en contra de la providencia de 27 de julio de 2010, en la cual se repuso el mandamiento de pago -literales B y C del ordinal primero y el ordinal segundo- para excluir de la ejecución los intereses.
Decisión que fue confirmada bajo la consideración de que: (…) se encuentra acreditado en el proceso, que si bien la sociedad ejecutante presentó solicitud de pago ante el INVIAS en varias oportunidades, a saber, el 29 de marzo de 2007, el 20 de septiembre de 2007, y el 15 de septiembre de 2009; la entidad les dio respuesta a las mismas con los oficios Nos. OAJ-012424 del 11 de abril de 2007, 45971 del 30 de octubre de 2007, 54095 del 14 de diciembre de 2007, 57476 y 57482 del 30 de diciembre de 2009; requiriéndole para que aportara la primera copia del auto aprobatorio de la conciliación, a efectos de continuar con el correspondiente procedimiento administrativo de pago, sin embargo, aquélla no lo allegó. De igual forma, en auto del 11 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia, la requirió nuevamente, así: “el ejecutante deberá allegar el documento que da cuenta que realizó en debida forma la solicitud de pago ante la entidad demandada, conforme lo dispone el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de determinar la fecha en que se comenzaron a causar los intereses.”, sin que hasta la fecha haya sido aportado al proceso.
(…) Advierte la Sala, que si bien quedó plasmada la voluntad del acuerdo respecto de la causación de los intereses, lo cierto es que como regla general para hacer efectivas las condenas a cargo de las entidades públicas, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, dispuso que si cumplidos 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que aprueba una conciliación, los beneficiarios no han acudido ante la entidad responsable pudiendo haberlo hecho, por tener en su poder las copias respectivas para hacer efectivo el pago, cesa la causación de intereses de todo tipo, desde entonces y hasta cuando se presente la solicitud en debida forma.
Se tiene, entonces, que para la causación de intereses, el acreedor debió acudir ante 10 Expediente No. 71091 Ejecutante: Concreconic S.A. Apelación de auto – modificó liquidación del crédito y término el proceso la entidad responsable presentando la totalidad de los documentos pertinentes para ese efecto, de los que trata el artículo 3 del Decreto 678 (sic) de 1993, y como en el presente caso la sociedad no lo hizo así, no se dieron los presupuestos establecidos para tal efecto. 8.
En concordancia con lo anterior, mediante el auto del 16 de junio de 2023, el Tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución «en contra del Instituto Nacional de Vías- INVIAS en los términos del mandamiento de pago del 23 de abril de 2010, modificado por el auto del 27 de julio de 2010 proferido por el Consejo de Estado, con la precisión relativa a la cesación en la causación de intereses acorde con la parte motiva de esta decisión»26. 9.
En ese orden de ideas, la Sala considera que no es posible reabrir el debate sobre un aspecto que ya fue decidido en una etapa anterior del proceso, ya que aceptar tal circunstancia, trastocaría el trámite del proceso ejecutivo, así como los principios de preclusión y seguridad jurídica. Por consiguiente, los argumentos del recurso de apelación de la parte ejecutante no tienen vocación de prosperidad. 10.
Ahora, en relación con la imputación de pagos, el artículo 1653 del Código Civil, establece que, si se deben capital e intereses, el pago se imputará primero a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado con claridad que los «abonos» deben aplicarse en el momento en que son «realizados», al margen de la fecha en que son «pagados» a sus beneficiarios por medio de la «entrega de los títulos judiciales», en consonancia con el criterio sostenido sobre ese mismo tema por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de 26 Cfr. SAMAI, índice 110 de primera instancia. 11 Expediente No. 71091 Ejecutante: Concreconic S.A. Apelación de auto – modificó liquidación del crédito y término el proceso Justicia27.
Al respecto se consideró lo siguiente28: Para efectos de la imputación de los títulos de depósitos judiciales, se tiene en cuenta la fecha de constitución del título, momento en el cual salió el dinero de las arcas del municipio demandado con destino al pago de la obligación contraída; en caso de pagos parciales o abonos, estos se imputaron con corte a la fecha en que se realizó el abono -para este caso, la fecha de constitución del título judicial-, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil previamente citado, y a partir de ahí empieza nuevamente el cálculo de los intereses.
(…) Encuentra la Sala que el municipio (…), realizo algunos abonos durante el trámite del proceso, los cuales fueron entregados al ejecutante. Dichos abonos se deben imputar a la deuda a la fecha en la que se constituyó el titulo judicial, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil (se destaca). 11. No obstante, en el presente asunto no se evidencia que el INVIAS realizara abonos o pagos parciales a lo largo del proceso, por el contrario, lo que ocurrió fue que, mediante auto del 19 de abril de 2010, el Tribunal decretó medida cautelar de embargo, la cual fue «practicada por el Banco Popular sobre la cuenta corriente del INVIAS29, trasladando los dineros allí existentes a la cuenta de depósitos judiciales de esta Corporación»30. 27 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 24 de mayo de 2024, radicación STC6455-2019 [fundamento jurídico 2].
Providencia en la que se indicó: Ahora, que no se diga que tal cantidad no puede incluirse en la «liquidación del crédito», porque no ha sido «entregada» a los «demandantes», ya que como lo ha expuesto esta Corporación a luz de las reglas del Código de Procedimiento Civil, lo que cobra vigencia ahora, los «abonos» deben aplicarse en el momento en que son «realizados», primero a «intereses» y luego a «capital», al margen de la fecha en que son «pagados» a sus beneficiarios por medio de la «entrega de los títulos judiciales».
Sobre el particular se dijo: (…) a términos del numeral 1º del artículo 521 del estatuto procesal, «Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2º del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios» y en concordancia el artículo 1653 del Código Civil indica que «Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital».
(Subrayado fuera del texto). Normas de las que se desprende que cuando se realiza la liquidación del crédito deben tenerse en cuenta lo dispuesto en el mandamiento de pago y el auto o sentencia que ordenan seguir adelante la ejecución; pero además se deben descontar los abonos realizados por los obligados, en las fechas en que los mismos se hacen, e imputarlos primero a intereses y luego a capital.
Lo anterior, por cuanto sí no se reconocen los pagos que se van realizando en el transcurso del proceso para el momento en que se efectúan, no sólo se desconoce la realidad procesal, sino que además se permite que se generen réditos sobre sumas que ya se cancelaron. 3. En ese orden, es claro, que el sub-lite el fallador cometió errores graves en la liquidación, como imputar el abono de $54.000.000 que realizó el extremo pasivo el 5 de octubre de 2012, como si se hubiera hecho el 31 de diciembre de 2012, casi tres meses después, lo que conllevó no sólo a que se cobraran rendimientos de demás, sino sobre sumas ya saldadas.
En efecto, en la misma tabla elaborada por el juzgador se advierte, que pese a que el dinero se sufragó con anterioridad y que por ello, correspondía al juzgador calcular los intereses generados hasta aquél momento (5/10/2012), para proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, esto es, descontar los intereses generados hasta ese momento, para luego aplicar lo que sobrara al capital, a efectos de verificar el saldo en que quedaba del crédito, prefirió tomarlo en cuenta sólo hasta el 31 de diciembre de 2014 (…) (STC11724-2015, reiterada en STC3232-2017) (se destaca).
Criterio utilizado en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 12 de diciembre de 2022, expediente 66.071 [fundamento jurídico 2.1]. 28 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 3 de noviembre de 2020, expediente 60.418. [fundamento jurídico 4]. Reiterado por la Subsección A, auto de 12 de diciembre de 2022, expediente 66.071 [fundamento jurídico 2.1]. 29 Original de cita: «Pág. 6 Cuaderno 1 medida cautelar expediente digital». 30 Cfr. SAMAI, índice 2.
En el documento «119ED_EXPTRIBUN_107AUTOMODIFICALIQUI(.pdf) NroActua 2». Pág 4. 12 Expediente No. 71091 Ejecutante: Concreconic S.A. Apelación de auto – modificó liquidación del crédito y término el proceso 12. Como bien lo ha considerado la Corte Constitucional, «las medidas cautelares están destinadas a salvaguardar los derechos subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia»31.
Además, «buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido»32. Por ende, no se puede desconocer que las medidas cautelares están concebidas para asegurar o garantizar la eficacia de los derechos objeto de controversia judicial.
Así, el artículo 513 del CPC prevé que desde la presentación de la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado y, a su vez, el artículo 514 del mismo estatuto procesal, contempla que, una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo, el juez decretará el embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las partes bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito respectivo.
Lo anterior no implica de manera alguna que la materialización de una medida cautelar implique el pago del crédito, en la medida en que esta solo tiene un carácter temporal y de aseguramiento, pero no extintivo de la obligación, ya que se requiere adelantar el trámite del proceso ejecutivo para ese último aspecto33. 13. Igualmente, no se puede pasar por alto que, para la satisfacción de su crédito, el ejecutante debió acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e iniciar un proceso ejecutivo, el cual, «se refiere al cumplimiento, mediante la fuerza del Estado, de un derecho que ha sido desconocido por el sujeto llamado a cumplirlo u observarlo»34 (se destaca).
Por lo que no se evidencia iniciativa del ejecutado en saldar su deuda, aun cuando afirma haber tenido los recursos para tal fin y que estaban a disposición del Despacho, pero se obvia que estos eran producto de la medida cautelar decretada. 14. Además, resulta importante recordar que la indexación o actualización monetaria procura mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda oficial, 31 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-925 del 18 de noviembre de 1999 [fundamento jurídico 3]. 32 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-490 del 4 de mayo de 2000 [fundamento jurídico 4]. 33 Cfr. Consejo de Estado.
Sección Tercera, Subsección A, auto de 6 de febrero de 2020, expediente 64.540 [fundamento jurídico 7]. 34 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de agosto de 2004, expediente 21.177 [fundamento jurídico 2.2]. 13 Expediente No. 71091 Ejecutante: Concreconic S.A. Apelación de auto – modificó liquidación del crédito y término el proceso que se envilece periódicamente en las economías caracterizadas por la inflación. Por tanto, el pago, debe ser íntegro, lo cual incluye la indexación y lógico resulta que su actualización vaya desde el origen, cualquiera que sea la prestación y hasta que se verifique el pago35, lo cual se encuentra previsto para los procesos ejecutivos con la liquidación del crédito, la que también, una vez en firme, es susceptible de actualización, según lo prevé el artículo 521 del CPC.
Ahora, en relación con la indexación del monto de la condena, esta Corporación36 de tiempo atrás ha sostenido que aquella opera por ministerio de la ley, en aplicación del criterio de la equidad, con la finalidad de evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero. 15. Asimismo, resulta importante señalar que el artículo 1649 del Código Civil dispone que «[e]l pago total de la deuda comprende los intereses e indemnizaciones que se deban».
Este precepto, en consonancia con el artículo 537, inc. 3, del CPC, ordena la terminación del proceso por pago. No obstante, el interesado –ejecutado- no hizo uso de esta autorización para acabar el proceso, aunque pudo hacerlo de tiempo atrás; incluso, con anterioridad a la suspensión de pagos ordenada por la Fiscalía General de la Nación, en el marco de un proceso penal adelantado al ejecutante, aspecto que no se pasa por alto, pero que ahora se pretende utilizar para justificar el retardo en el pago de la obligación, cuando al mismo tiempo, en el recurso de apelación se afirma que «desde hace tantos años INVIAS tenía cómo sufragar el mismo y quedarle un remanente en su favor en cuantía muy superior a la indicada en la providencia impugnada».
Por consiguiente, ninguno de los cargos planteados por el ejecutado tiene vocación de prosperidad. 16. Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala confirmará el auto de 6 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Decisión, dado que los recursos de apelación se resolvieron de manera desfavorable a las partes ejecutante -Concreconic S.A.- y ejecutado -INVIAS-.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE 35 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente 46.256 [fundamento jurídico 8]. 36 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 1996, expediente S-638. 14 Expediente No. 71091 Ejecutante: Concreconic S.A. Apelación de auto – modificó liquidación del crédito y término el proceso PRIMERO: CONFIRMAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, el auto de 6 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el cual modificó la liquidación del crédito y declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ACS/MAR/VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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