Micelio
11001031500020211078800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-12-01

Radicación interna: 14459 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Nikolas Rincon Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10788-00 Demandante: Nikolás Rincón Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10788-00 Demandante: NIKOLÁS RINCÓN MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela por violación al derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Nikolás Rincón Martínez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 23 de noviembre del 2021 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, el señor Nikolás Rincón Martínez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición. 2.

El accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la dilación injustificada del referido tribunal de dar respuesta a la petición que elevó el 7 de septiembre de 20211, mediante la cual solicitó “que me informaran el número de sala y el nombre del magistrado ponente que conoció de la apelación”, en el marco de un proceso de reparación directa que se identificó con el número de radicado “2018-252”, interpuesto contra las Empresas Municipales de Cali -EMCALI-. 3.

La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental y, como consecuencia, pidió: 1 Si bien el accionante en su escrito de tutela adujo que la petición era del 4 de octubre de 2021, lo cierto es que una vez revisado el expediente de tutela. Se avizoró que la fecha de envió fue el 7 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10788-00 Demandante: Nikolás Rincón Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “(…)

SEGUNDO: Solicito del señor JUEZ ORDENAR a la parte accionada a dar una contestación de fondo a mi petición y que se pronuncie a mi pretensión.”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El 7 de septiembre de 2021 el señor Nikolás Rincón Martínez elevó una solicitud en ejercicio al derecho fundamental de petición ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual solicitó que “se me informe el número de sala y el nombre del magistrado ponente que conoció de la apelación”. Lo anterior, en el marco de un proceso de reparación directa que se identificó con el número de radicado “2018- 252”, interpuesto contra las Empresas Municipales de Cali -EMCALI-. 5.

En respuesta a lo anterior, el 11 de septiembre de 2021 el secretario de la corporación judicial le respondió lo siguiente: “Teniendo en cuenta su formación académica, le ruego que en sus escritos dirigidos a cualquier corporación se utilice las designaciones correctas de las entidades judiciales, primero, sala (sic) administrativa del Tribunal Superior de Cali no existe, lo que existe es TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITOS JUDICIALES en este caso de Cali con sus respectivas Salas ejemplos LABORAL, PENAL ETC, y esta Corporación NO ES SALA ADMINISTRATIVA y hace parte de la jurisdicción contenciosa administrativa.

En atención a su petición en la página de la Rama Judicial Consulta de Procesos por Nombre o Razón Social- Consejo Superior de la Judicatura (ramajudicial.gov.co). (…) Me permito solicitarle que de la manera más comedida ACUDA a SAMAI sin que sea necesario su registro. En esta página usted podrá gestionar sus procesos judiciales, revisando las providencias y aportando los respectivos documentos para la formación del expediente digital.

Solo es necesario tener los 23 dígitos del proceso, el demandante y magistrado únicamente para estar seguro de que se trata del mismo proceso que Ud necesita. http://samairj.consejodeestado.gov.co/Login.”. 1.3. Fundamentos de la vulneración 6. La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental de petición debido a que el 7 de septiembre de 2021 elevó una petición ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual solicitó “se me informe el número de sala y el nombre del magistrado ponente que conoció de la apelación”, en el marco de un proceso de Radicado: 11001-03-15-000-2021-10788-00 Demandante: Nikolás Rincón Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reparación directa que se identificó con el número de radicado “2018-252”, interpuesto contra las Empresas Municipales de Cali -EMCALI-. 7.

No obstante, la autoridad judicial accionada contestó dicha petición “manifestando que conforme a mi estudio debo precisar los memoriales, manifestándome que no existen tribunales superiores de Cali, entre otros tópicos que no vienen al caso, como por ejemplo citar el número de sala y mencionar al magistrado omitiendo el tribunal o el funcionario que contestó mi petición de forma presuntamente ofensiva que precisamente desconozco el número de sala y el nombre del magistrado, por tanto lo solicité en la petición hoy objeto de discordia.”. 8.

Concluyó que la autoridad judicial accionada no dio una contestación de fondo, clara y congruente por cuanto no se pronunció frente a sus pretensiones “toda vez, que claramente solicité se me informara el número de sala y el nombre del magistrado que conoce de la apelación”. 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 9.

Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, la magistrada ponente decidió, entre otras disposiciones, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridades judiciales accionadas. 10. Así mismo, vinculó como tercero con interés al señor Richard Revelo Cueltán, a las Empresas Municipales de Cali -EMCALI-, y al Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Cali (sujetos del proceso ordinario y a quo). 11.

Por último, requirió al accionante para que indicara el número de radicado completo del proceso de reparación directa, en aras de verificar las actuaciones allí surtidas. 1.5. Intervenciones 12. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Empresas Municipales de Cali -EMCALI- 13.

La coordinadora de Defensa Jurídica mediante escrito del 11 de enero de 2021 solicitó negar la protección constitucional, pues en ese caso se presentó el fenómeno de la carencia actual de objeto, tal como lo señaló el fallo 01493 de 2013 del Consejo Radicado: 11001-03-15-000-2021-10788-00 Demandante: Nikolás Rincón Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de Estado.

Adujo que la corporación judicial accionada dio una respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado. 1.5.2. El accionante 14. El señor Rincón Martínez por medio de escrito enviado el 20 de diciembre allegó la dirección del señor Richard Revelo Cueltán y el número de radicado completo del proceso de reparación directa. 15.

Los demás sujetos, pese a haber sido notificados en debida forma, no se refirieron al fondo del asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 16. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Nikolás Rincón Martínez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.12 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por tanto, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma. 2.2. Problema jurídico 17. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental de petición del señor Rincón Martínez al no otorgar una respuesta clara y de fondo a la petición que elevó el 7 de septiembre de 2021, mediante la cual solicitó se le informara el número de sala y nombre del magistrado ponente que conoció de la apelación en el marco de un proceso de reparación directa? 18.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición y; (iii) el caso concreto. 2 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10788-00 Demandante: Nikolás Rincón Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3.

Generalidades de la acción de tutela 19. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 20.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.4.

Del derecho de petición 21. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”4. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 22.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.5 23.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20156, que señala 15 días para resolver la misma, de 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 del 28.01.2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-764 del 22.07.2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional.

C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis 5 Sentencia T-332 del 01.06.2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6En efecto, debe precisar la Sala que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron.

La disposición es del siguiente tenor: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Radicado: 11001-03-15-000-2021-10788-00 Demandante: Nikolás Rincón Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 24.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”7 25.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”8 26.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”9. 27.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) 7 Sentencia T-149 del 19.03.2013, M.P. Luis Guillermo Pérez Pérez. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, sentencia T-161 del 10.03.2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10788-00 Demandante: Nikolás Rincón Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca10. 28.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.

Caso concreto 29. La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental de petición debido a que el 7 de septiembre de 2021 elevó una petición ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual solicitó “se me informe el número de sala y el nombre del magistrado ponente que conoció de la apelación”, en el marco de un proceso de reparación directa que se identificó con el número de radicado “2018-252”. 30.

Pues bien, lo primero que resulta menester precisar, es que el objeto de lo solicitado por el actor gira en torno a actuaciones meramente administrativas11, a las cuales les son aplicables las normas propias del derecho fundamental de petición. 31. Ahora bien, se debe anotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2021 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”, los términos para atender las peticiones fueron ampliados, así: “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. 10 Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. 11 En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de 6 de mayo de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2021-01466-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10788-00 Demandante: Nikolás Rincón Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” 32. En ese orden de ideas se tiene que esta Sala negará el amparo al derecho fundamental de petición toda vez que, a la fecha en que la parte actora radicó la presente acción de tutela, a saber 23 de noviembre de 2021, no existía vulneración alguna a su garantía constitucional, pues tal y como se advierte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la respuesta enviada el 11 de septiembre de 2021 ya había resuelto dicha petición de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. 33.

En efecto, en la referida respuesta el tribunal le manifestó al accionante que la información solicitada la podía encontrar en la página web de la Rama Judicial- consulta de procesos- o en Samai, en las cuales solo debía agregar el número de radicado del proceso. 34. Al consultar la referida información, con el número de radicado del proceso (76001-33-33-021-2018-00252-01), que fue aportado por el actor mediante escrito del 20 de diciembre de 2021, se observan todas las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa en cuestión, así como el despacho al cual correspondió y el nombre del ponente, información solicitada en la petición que elevó: Radicado: 11001-03-15-000-2021-10788-00 Demandante: Nikolás Rincón Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 35.

De lo expuesto se concluye que la autoridad judicial accionada dio respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud presentada, pues le informó al señor Rincón Martínez que la información que requería la podía encontrar en la página web de la Rama Judicial o Samai con el número de radicado del proceso ordinario, herramientas tecnológicas dispuestas para tal fin. 2.6.

Conclusión 36. Por lo expuesto, se negará el amparo deprecado, ya que como se demostró, antes de interponer la acción de tutela el tribunal accionado ya había dado respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el señor Nikolás Rincón Martínez, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Radicado: 11001-03-15-000-2021-10788-00 Demandante: Nikolás Rincón Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.