Micelio
11001031500020220478500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-09-05

Radicación interna: 7673 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Noe Calvo·Demandado: Providencia Del 5 De Agosto De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11-001-03-15-000-2022-04785-00 Demandante: NOÉ CALVO1 Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CALDAS Tema: La condena en costas procesales no se tramita como un incidente – reiteración de jurisprudencia- Auto interlocutorio Este Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación con el «incidente por liquidación de costa (sic) procesales» radicado por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto del 10 de abril de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de las costas procesales ordenadas en el ordinal tercero de la sentencia que puso fin al proceso.

I. Antecedentes 1. Las señoras Luz Elena Calvo Isaza y Ebidalia Calvo Isaza -sucesoras procesales del señor Noé Calvo-, a través de apoderado judicial, instauraron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por la Subsección «A» de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001- 23-33-000- 2018-00553-01. 2.

La Sala Veinte Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de febrero de 2023, puso fin a la controversia en los siguientes términos: […]

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, al encontrarse configurada la causal de que trata el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso – CGP.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las señoras LUZ ELENA y EBIDALIA CALVO ISAZA -en condición de sucesoras procesales del señor Noé Calvo- contra la sentencia proferida por la Subsección «A» de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 17001-23-33-000-2018-00553-01, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión, cumplido lo anterior y previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia XXI y SAMAI. […] (negrillas del original y subrayas fuera del texto). 1 En el proceso intervinieron sus sucesoras procesales Luz Elena Calvo Isaza y Ebidalia Calvo Isaza.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04785-00 Demandante: Noé Calvo Demandada: Ministerio de Educación Nacional y Otro 3. La parte considerativa de la citada sentencia, en lo que atañe la decisión de condena en costas, dispuso lo siguiente: […] Para el caso en estudio, en el recurso extraordinario de revisión el artículo 255 del CPACA en su inciso final prevé que cuando «[…] se declare infundado [el recurso] se condenará en costas».

Cabe señalar que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para efectos de la fijación de las costas, se aplica el criterio objetivo valorativo, lo que exige que la autoridad judicial revise, en cada caso concreto, si las mismas efectivamente se causaron, bajo la premisa consistente en que solo habrá lugar al reconocimiento de expensas y agencias en derecho en la medida de su causación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

Con tal propósito y en observancia del artículo 366 del Código General del Proceso y del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, contentivo de las tarifas de agencias en derecho expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala, de acuerdo con las actuaciones procesales realizadas, no encuentra que se hubieren causado expensas pero si considera que se deben reconocer agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, únicamente en favor del Ministerio de Educación Nacional, en la medida que el departamento de Caldas, en la respectiva oportunidad procesal, guardó silencio […] (negrillas y subrayas fuera del texto). 4.

El Secretario General del Consejo de Estado, en virtud lo previsto en el artículo 3662 del Código General del Proceso -en adelante CGP-, aplicable al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 1883 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, efectuó la liquidación de las costas procesales causadas dentro del presente proceso, en los siguientes términos: […] EL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 188 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN ARMONÍA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 366 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, PROCEDE A EFECTUAR LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS ORDENADA EN PROVIDENCIA DE 17 DE FEBRERO DE 2023.

GASTOS REALIZADOS POR

1. NO APARECEN CAUSADOS NI COMPROBADOS GASTOS JUDICIALES EN ESTA INSTANCIA $ 0

2. AGENCIAS EN DERECHO SEGÚN LOS $ 1.160.000 2 «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla […]». 3 «ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04785-00 Demandante: Noé Calvo Demandada: Ministerio de Educación Nacional y Otro DISPUESTO EN LA PROVIDENCIA DEL 17 DE FEBRERO DE 2023 TOTAL: $ 1.160.000 UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS M/CTE.

EL PRESENTE AVISO SE FIJA EL 14 DE MARZO DE 2023 […] (negrillas fuera del texto). 5. El magistrado sustanciador del proceso, a través de auto de 10 de abril de 2023, en atención a que la liquidación efectuada por el Secretario General del Consejo de Estado no fue objetada por ninguna de las partes, aprobó dicha liquidación en los siguientes términos: «[…] APRUÉBASE la liquidación de costas a cargo de las señoras Luz Elena Calvo Isaza y Ebidalia Calvo Isaza -sucesoras procesales del señor Noé Calvo- por valor total de un millón ciento sesenta mil ($1.160.000) pesos (moneda corriente) en favor del Ministerio de Educación Nacional. […]».

II. La solicitud de incidente de liquidación de costas procesales 6. El apoderado judicial de la parte actora, a través de memorial visible en el índice 48 del expediente digital, radicó solicitud de «incidente por liquidación de costa (sic) procesales», cuyos argumentos están dirigidos a controvertir las razones que tuvo la Sala Veinte Especial de Decisión para condenar en costas procesales al extremo demandante, como se observa a continuación: […] Manifiesto al despacho que la parte demandante actuó de buena fe, por cuanto las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso permiten determinar que sobre estas nunca existió o ha existido algún comportamiento que se pueda considerar como temerario o doloso, que justifique la imposición de la máxima condena, a la parte demandante.

(…) Por lo expuesto, no se puede entender que la regulación del pago de las costas en cualquier proceso judicial corresponde a la regla que quien pierde un proceso debe pagar los gastos en que incurrió la contra parte, pues como ya se indicó la doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho.

(…) La demandante en el presente caso, no pretendía con la demanda congestionar el aparato judicial, y mucho menos, estaba solicitando pretensiones infundadas legal y probatoriamente. Ahora bien, con este tipo de condenas, el Estado atropella a sus ex servidores, quienes están tratando a estas alturas de su vida, a través de la administración de justicia, que se les cancelen sus acreencias laborales.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, le corresponde al juez contencioso administrativo, elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, así como una verificación de la 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04785-00 Demandante: Noé Calvo Demandada: Ministerio de Educación Nacional y Otro existencia de las pruebas en el proceso, sobre la acusación de gastos y costas en el curso de la actuación. (…) En conclusión a los argumentos legal y jurisprudencialmente esbozados, se tiene que para condenar en costas en el proceso administrativo, no basta entonces que la parte sea vencida, por el contrario, se requiere una valoración por parte del Juez de la conducta observada por ella en el proceso, y en el presente caso, tanto el demandante como su apoderado no realizaron conductas tendientes a dilatar el proceso, ni actuaron de mala fe, así como tampoco se tiene probado dentro del expediente, los gastos y/o agencias en derecho en que pudo haber incurrido la parte demandada y menos, que los mismos estuvieren acreditado sen el proceso; razones por la cuales no habría lugar a la imposición de la suma económica aquí discutida […] (negrillas fuera del texto).

III. Consideraciones 7. Para efectos de resolver, el Despacho pone de relieve que, conforme lo prevé el artículo 209 del CPACA, solo se tramitarán como incidentes, los siguientes asuntos: […] Artículo 209. Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso. 2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso. 3.

La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución. 4. La liquidación de condenas en abstracto. 5. La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. 6.

La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retención. 7. La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor. 8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código. 9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 8.

De la revisión del citado artículo, así como de los 127 a 1314 del CGP, normas que regulan el trámite incidental dentro del procedimiento administrativo y general, 4 «Artículo 127. Incidentes y otras cuestiones accesorias. Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.

Artículo 128. Preclusión de los incidentes. El incidente deberá proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04785-00 Demandante: Noé Calvo Demandada: Ministerio de Educación Nacional y Otro el Despacho no encuentra que la condena en costas sea de aquellos asuntos que deban ser tramitados como un incidente. 9.

Dicha interpretación se acompasa por lo preceptuado por la Sala Plena del Consejo de Estado, en reciente auto de unificación jurisprudencial de 31 de mayo de 20225, en el cual se indicó lo siguiente: […] Los incidentes se encuentran regulados en los artículos 209 y 210 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La primera disposición consagra los asuntos que se tramitan como incidentes del proceso, eventos previstos en los numerales 1 a 9 dentro de los cuales no se encuentra el relativo a la condena en costas. Por su parte, el artículo 210 ibidem se ocupa de la oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias.

En el numeral 1 indica que quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. En el inciso final señala que aquellos asuntos que no se tramiten como incidente, se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.

De la literalidad de las disposiciones se observa que (i) los incidentes y las cuestiones accesorias son aquellas que expresamente se indiquen como tal en la ley; (ii) siempre se inician a petición de parte; (iii) quien los solicita debe allegar las pruebas que pretende hacer valer, así como poner de presente los hechos y argumentos en los que se fundamenta la petición. (…) Ahora bien, como la liquidación de las costas no se trata de un trámite o incidente de los señalados en dicho parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, la regla allí establecida no le es aplicable.

Lo anterior, por cuanto la liquidación de las costas no requiere solicitud de parte alguna, ya que opera por mandato legal, de forma oficiosa y de manera concentrada, cuando culmina el proceso con la sentencia ejecutoriada; no está contemplada de manera expresa como un incidente o cuestión accesoria en el artículo 209 de la Ley 1437 de 2011; tampoco incide en el curso del proceso o en las decisiones que se tomen al interior del mismo, pues al ser posterior a la sentencia, no puede modificarla […] (negrillas y subrayas fuera del texto).

Artículo 129. Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.

En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes. Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario.

Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero. Artículo 130. Rechazo de incidentes. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128.

También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales. Artículo 131. Cuestiones accesorias que se susciten en el curso de un incidente. Cualquier cuestión accesoria que se suscite en el trámite de un incidente se resolverá dentro del mismo, para lo cual el juez podrá ordenar la práctica de pruebas». 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación jurisprudencial de 31 de mayo de 2022. Expediente: 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ). C.P. Rocío Araújo Oñate. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04785-00 Demandante: Noé Calvo Demandada: Ministerio de Educación Nacional y Otro 10. Así las cosas, y en razón a que las normas procesales y la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado convergen en señalar que la liquidación de la condena en costas no es un trámite incidental, el Despacho rechazará de plano, por improcedente, la solicitud elevada por la parte actora. 11.

Por otro lado, esta Sala Unitaria debe aclarar que el objetivo del demandante no es controvertir el monto o la tasación de las costas que se efectuó en el auto de 10 de abril de 2023, sino que busca cuestionar los motivos que tuvo la Sala Veinte Especial de Decisión del Consejo de Estado -en la sentencia de 17 de febrero de 2023- para condenarlo en costas. 12.

Al respecto, se debe precisar que según lo dispone el numeral 1° del 243A6 del CPACA, las sentencias de única instancia -como son las que resuelven los recursos extraordinarios de revisión- no son susceptibles de recurso alguno, razón por la que no es procedente entender que el accionante interpuso recurso de alzada en contra del auto de 10 de abril de 2023, ni darle el trámite correspondiente. 13.

Esta Sala de Decisión en recientes pronunciamientos de 30 de marzo de 20237, al resolver unas solicitudes de aclaración frente a la condena en costas decretadas en casos similares al de la referencia, concluyó lo siguiente: […] Lo que se advierte del escrito presentado por el demandante es su inconformidad respecto de un aspecto accesorio de la controversia, esto es, el relativo a la condena en costas que se le impuso; sin embargo, el hecho de que el citado sujeto procesal no comparta la decisión de la Sala en dicho sentido, no significa que exista la necesidad de aclarar o de adicionar la sentencia de 9 de febrero de 2023, máxime cuando dicho aspecto fue plenamente desarrollado en la referida sentencia, como se advierte a continuación (…) En consecuencia, no es cierto que en la parte resolutiva de la sentencia o en cualquier otro aparte de la misma -que incida en la decisión adoptada- existan motivos de duda o que se haya omitido resolver respecto de algunos de los puntos de la litis, sino que el demandante no comparte la decisión de la Sala en este sentido; proveído que en los términos del numeral 1° del artículo 243A del CPACA, no es susceptible de recurso alguno. […] (negrillas fuera del texto).

Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, en incidente de liquidación de condena en costas elevado por el apoderado judicial de la parte actora, conforme con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 6 «Artículo 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 1.

Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia […]». 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veinte Especial de Decisión. Auto de 30 de marzo de 2023. Expediente: 11-001-03-15-000-2022-00372-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sala Veinte Especial de Decisión. Auto de 30 de marzo de 2023. Expediente: 11-001-03-15-000-2022-00334-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04785-00 Demandante: Noé Calvo Demandada: Ministerio de Educación Nacional y Otro SEGUNDO: Por Secretaría General de la Corporación, ARCHIVAR el proceso de la referencia y EFECTUAR las anotaciones de rigor en el Sede Electrónica para la Gestión Judicial «Samai».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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