Micelio
11001031500020210956300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-23

Radicación interna: 13156 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Hermides Jose Perez Reyes Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202109563-00 Actor: Hermides José Pérez Reyes Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ incumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Hermides José Pérez Reyes contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de mayo de 2021 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730013333003201301121-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de mayo de 2021 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25 Núm. único de radicación: 110010315000202109563-00 Actor: Hermides José Pérez Reyes identificado con el número único de radicación 730013333003201301121-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Central de Urgencias Louis Pasteur ESE de Melgar, la Cooperativa Apoyemos CTA, la Cooperativa Promedis CTA en liquidación, Seguridad Huignic Ltda y Toliactivos Servicios Temporales S.A.S. con el fin de que: i) se declare la nulidad del acto administrativo núm. GER-CULP-0220 de 5 de junio de 2013 proferido por la Central de Urgencias Louis Pasteur ESE; ii) se declare la existencia de solidaridad de la relación laboral entre la Central de Urgencias Louis Pasteur ESE y la Cooperativa Apoyemos CTA desde el 4 de abril de 2010 al 15 de agosto de 2015; iii) se declare la existencia de solidaridad de la relación laboral entre la Central de Urgencias Louis Pasteur ESE y la Cooperativa Promedis CTA desde el 16 de agosto de 2010 al 28 de febrero de 2011; iv) se declare la existencia de solidaridad de la relación laboral entre la Central de Urgencias Louis Pasteur ESE y la empresa Seguridad Huignic Ltda desde el 1 de marzo de 2011 al 31 de julio de 2012; v) se declare la existencia de solidaridad de la relación laboral entre la Central de Urgencias Louis Pasteur ESE y la empresa de Servicios Temporales Toliactivos S.A.S. desde el 1 de agosto de 2012 al 30 de octubre de 2012; y vi) se condene a los demandados al pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones causadas entre el 4 de abril de 2010 al 30 de octubre de 2012, primas de servicios, compensación de dotaciones, bonificaciones, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, indemnización moratoria por la no liquidación anual de cesantías, aportes a seguridad social y la sanción por omitir los aportes pensionales al sistema de seguridad social. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202109563-00 Actor: Hermides José Pérez Reyes Sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730013333003201301121-00 4.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué resolvió: “[…] PRIMERO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte accionante. Tásense, tomando en cuanta (sic) como agencias en derecho la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000) a favor de las entidades demandadas en partes iguales. […]”. 5.

Como fundamento de su decisión señaló que: “[…] está probado que durante las vinculaciones con Promedis, Apoyemos y Toliactivos fue asignado como conductor de ambulancia a la entidad hospitalaria demandada, situación que no sucede con la Empresa de Seguridad Huignic Ltda., pues de lo demostrado en el expediente la vinculación con dicha empresa fue como guarda de seguridad y no como Conductor de ambulación, además de ello no existe prueba alguna que permita demostrar que su labor la desempeñó en la Central de Urgencias Louis Pasteur. […] […] se establece que el señor Pérez Reyes se desempeñó como conductor de ambulancia en misión, por haber sido delegado a esa función por parte de las Cooperativas a las que estaba asociado y a la Empresa Temporal que le contrató así: CTA O EMPRESA TEMPORAL INICIO FINAL APOYEMOS 16 de marzo de 2010 15 de mayo de 2010 PROMEDIS CTA 16 de agosto de 2010 19 de julio de 2011 TOLIACTIVOS 1 de agosto de 2012 15 de noviembre de 2012 30 de octubre de 2012 26 de diciembre de 2012 Así las cosas tenemos que existió una interrupción de 3 meses entre la vinculación de Apoyemos y el contrato de asociación de Promedis CTA., y de 10 días entre Promedis y Toliactivos y en su contrato con la empresa temporal existió una interrupción de 15 días, es decir que no está probado que la laboral del actor haya sido ininterrumpida, pese a que en el libelo introductorio se indica que la prestación del servicios como conductor de ambulancia, se dio desde el 4 de abril de 2010 al 30 de octubre de 2012. […] […] […] para el Despacho es claro que como en el presente asunto, el actor tenía un vínculo laboral con la empresa de servicios temporales y relación asociativa con las cooperativas, el desempeño de su laboral para la cual fue asignado debía hacerse de forma personal, sin que pudiera delegar en otra persona el desarrollo de sus funciones o que escogiera de firma libre el horario de trabajo o los turnos […] 25 Núm. único de radicación: 110010315000202109563-00 Actor: Hermides José Pérez Reyes […] […] frente a la remuneración advierte el Despacho que está probado en lo que tiene que ver con la Cooperativa Promedis que al señor Pérez Reyes le realizaban los pagos mensuales de las compensaciones pactadas en los contratos asociativos de trabajo, que la misma entidad realizaba los pagos a seguridad social.

Advierte en este aspecto el Despacho, que el accionante en su declaración manifiesta que no sabe qué le pagaban ni quien hacia los pagos, que solo sabía cuando en la Central de Urgencias le informaban que habían pago (sic) e iba a cobrar con una tarjeta de un banco; sin embargo, está demostrado que el señor Pérez firmó unos acuerdos contractuales de trabajo asociativo con la Cooperativa Promedis, que en ella se estableció la forma de pago de las compensaciones y todas las demás remuneraciones a recibió, y que al ser puestos de presente por parte de la apoderada durante su interrogatorio, el demandante reconoció que la firma que reposaba allí era la suya […] En todo caso, para lo que interesa al fondo del asunto, está acreditada la remuneración como presupuesto para el reconocimiento del contrato realidad. […] […] con relación a la subordinación, encuentra el despacho que confirme al testimonio arrimado al plenario que tiene plena validez para esta funcionaria judicial […] se encuentra probado que el señor Pérez Reyes desarrolló de forma exclusiva su actividad como conductor de la ambulación de la Central de Urgencias Louis Pasteur, cumpliendo unos turnos de 12 horas o 24 horas.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que pese a que el testigo y el propio actor manifiestan que las órdenes que recibían este último eran emitidas por el Gerente, o el Administrador o el médico de turno, dichas “órdenes” no hacen que el vínculo del señor Pérez Reyes con la Central de Urgencias sea un vínculo laboral, puesto que debe tenerse en cuenta que entre las obligaciones contractuales establecidas en los contratos suscritos por el centro asistencial con las Cooperativas de Trabajo Asociado, se encuentra una especifica a saber “CLAUSULA SEGUNDA- OBLIGACIONES DE LAS PARTES (…) DEL CONTRATANTE: Se obliga con el Contratista para poder dar inicio a la ejecución del contrato: (…) 2) Prestar el apoyo necesario, en cuanto al suministro de información, recursos técnicos, logísticos y físicos necesario para cumplir con los objetivos y alcance de las propuestas (…)”.

Es decir que, quien debía suministrar toda la información para el desarrollo de la labor, era precisamente la Central de Urgencias y más en tratándose de la prestación de servicio de ambulancia, pues no podría esperarse que la Cooperativa o la Empresa temporal emitiera unas órdenes de traslados o movilizaciones del vehículo que podían necesitarse a cualquier momento del día, tal como lo señaló tanto el actor en su declaración como el señor Bonilla Rengifo en su testimonio.

Aunado a lo anterior, si bien los declarantes señalan que existe un libro de minuta de control de la ambulancia y que con la demanda fueron allegadas unas copias de un documento “control de los vehículos de ambulancia”, este documento de lo único que da cuenta es que la recepción de una ambulación de placa OQT013, pero dicho documento no tiene la entidad suficiente para que se pueda establecer por esta funcionaria quien era la persona o las 25 Núm. único de radicación: 110010315000202109563-00 Actor: Hermides José Pérez Reyes personas responsables de diligenciar tal documento, que las firmas que allí apararen sean las del actor y cuál era la finalidad de diligenciar dicho documento.

Así mismo tal como se indicó en el acápite de remuneración, el señor Pérez Reyes si conocía quien era su empleador, pues en el caso de la Cooperativa Promedis adquirió un préstamo personal cuyas cuotas eran descontadas por la nómina. […] […] De lo anterior se colige que la parte demandante no logró demostrar la totalidad de los elementos para que se configure la existencia de una relación laboral con la Central de Urgencias Louis Pasteur, por lo que no puede decirse que en el caso concreto se pueda aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, puesto que no se logró demostrar la subordinación en los términos alegados en la demanda, en cambio se logró probar que las cooperativas a las que se estaba vinculado como trabajador asociado, realizaron los pagos de las compensaciones pactadas y las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión […]”.

(Resaltado por la Sala). Sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730013333003201301121-01 6. El Tribunal Administrativo del Tolima dispuso: “[…] PRIMERO.- CONFÍRMESE la sentencia de primera instancia, proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima), que negó las pretensiones incoadas en el libelo introductorio.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. […]”. 7. Consideró que: “[…] De la Continuidad – permanencia de la Función […] Se puede advertir una interrupción de 3 meses entre la vinculación con la Cooperativa APOYEMOS y el contrato de asociación con PROMEDIS CTA y 10 días entre esta última y TOLIACTIVOS, pues el periodo de ejecución del contrato de asociación con TOLIACTIVOS inició el 1 de agosto de 2012 al 30 de octubre del mismo año, y se interrumpió por 15 días, iniciando nuevamente el 15 de noviembre de 2012 hasta el 26 de diciembre del mismo año. […] Así las cosas, se puede concluir que no se logró probar que la labor de conductor de ambulancia en la Central de Urgencia LOUIS PASTEUR ESE, se hubiera prestado ininterrumpidamente, contrario a lo manifestado por la parte actora […]”. […] 25 Núm. único de radicación: 110010315000202109563-00 Actor: Hermides José Pérez Reyes “[…] se observa que en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandada y la E.S.T., se incorporó la propuesta económica aprobada para por cargo o trabajar a suministrar, entre los que se encuentra el cargo de conductor y/o traslado asistencia de pacientes.

Resaltándose de ello que en la misma, además del salario básico, se presupuestó el valor correspondiente a seguridad social y prestaciones sociales. […] Conforme a lo anterior, se tiene acreditada la remuneración como presupuesto para el reconocimiento del contrasto realidad. […] […] Revisadas las pruebas documentales que reposan en el plenario, sólo se cuenta con copia de los contratos de prestación de servicios relacionados ampliamente en el capítulo de pruebas, y los registros en el libro de control de minuta de las ambulancias, en los que se puede advertir los movimientos de una ambulancia de placa OQT013, sin que se pueda precisar que el conductor de la misma fuera el señor Hermidez (sic) José Pérez, o que la firma que allí se avizora sea de él, sumado a ello, de dichos documentos no se puede advertir la materialización de órdenes por parte del Director de la ESE o de quien haga sus veces, encaminadas a demostrar la sujeción del demandante a dicho ente hospitalario.

Aunado a lo anterior, el señor HERMIDES en el interrogatorio de parte afirma que la gestión del llamado o asignación de remisiones a los conductores dependía de las urgencias que surgieran, las cuales se registraban por las jefes o médicos de turno, es decir que en el proceso al no contarse con un documento que acredite la asignación de turnos, horarios de prestación de servicios, órdenes de remisiones por parte del personal directivo o supervisor de la ESE, no resulta posible considerar estructurado el elemento de la subordinación. Sobre la necesidad de ejercer una adecuada labor probatoria en este tipo de procesos el Honorable Consejo de estado en procesó (sic) similar al que se estudia precisó lo siguiente, sobre la importancia de contar con declaraciones consistentes y congruentes a fin de demostrar los elementos de la relación laboral: “[…] al examinar el elemento de la subordinación, observa la Sala que las declaraciones son débiles en demostrar tanto la impartición de órdenes por parte de la empresa social de estado, como también, las especificaciones de las mismas que permitan determinar el factor acatamiento a cargo del accionante, toda vez que los testigos se limitaron solo a indicar que dichas órdenes provenían de la gerencia, pero sin precisar de manera puntual por qué les consta ello y en qué consistían tales instrucciones, máxime, cuando la señora Luzmila Hernando Morales manifestó laborar en el área de servicios generales y el señora Ramiro Mercado ser vigilante de la E.S.E., es decir que no permanencia en todo tiempo junto al actor como para percatarse de tal hecho, circunstancias que no permiten obtener certeza acerca de la laboral subordinada que ejecutaba el actor.

Reitera la Sala que en los casos donde se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada dé (sic) la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, de tal suerte que, le corresponde a la parte que invoca la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, acreditar fehacientemente cada uno de los elementos constitutivos de una relación laboral, para con ello librar obtener la declaración de la existencia del contrato realidadj..

(sic) 25 Núm. único de radicación: 110010315000202109563-00 Actor: Hermides José Pérez Reyes Así las cosas, esta Sala de decisión destaca que si bien el Honorable Consejo de Estado ha reconocido la existencia de un contrato realidad a conductores de ambulancia, ello ha dependido de la existencia de dicho cargo en la planta de personal y la simultaneidad del contrato de prestación de servicio para cumplir con ese servicio, así como en casos en los que se demostró con diversos medios de prueba la sujeción del demandante a las órdenes impartidas por el Director de la ESE o quien hubiera sido delegado para ello, lo cual no ha ocurrido en este caso, pues el demandante no acredito en debida forma sus afirmación, obligación que se le imponía confirme a lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso. […]”.

(Resaltado por la Sala). 8. Adujo que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima “[…] fue objeto de salvamento de voto del H. magistrado Belisario Beltrán Bastidas. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 9. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. ORDENAR Al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, revocar la sentencia del 13 de mayo de 2021, por medio del cual confirmó la sentencia del 13 de diciembre de 2019 JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ al existir en él defecto sustantivo y/o factico (sic), conforme a las consideraciones expuestas 2.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA que luego de revocar la sentencia precitada, realice el fallo de acuerdo a las previsiones legales y al régimen probatorio que corresponde. […]”. 10. Afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de material probatorio, en ese sentido señaló que: “[…] la subordinación es elemento integrante de los contratos asociativos de trabajo, por lo tanto existe, y el punto medular allí; es la tercerización de ese elemento, lo cual fue descartado probatoriamente con la prueba testimonial en donde se señalaba que los permisos debían solicitársele a ALFONSO TORRES, quien era el administrador de la ESE demandada, también la inexistencia de algún Coordinador o representante de las diversas cooperativas co-demandadas en la acción contencioso laboral, en el lugar de trabajo del señor HERMIDES JOSÉ PEREZ REYES, y que era obligado por la ESE al llevar un libro de minuta de cada uno de sus turnos, en donde aparece mayormente relacionada la firma del señor PEREZ REYES (lo cual se puede comparar con el poder).

Así el Tribunal dejó de estudiar los contratos de trabajo asociativo, bajo las normas que le son propias, omitiendo revisar esa intermediación. […]”. (Resaltado por la Sala). 25 Núm. único de radicación: 110010315000202109563-00 Actor: Hermides José Pérez Reyes 11. Afirmó que: “[…] También el despacho judicial accionado dejó de lado toda la normatividad aplicable a la excepción que por constitución y ley los particulares pueden ejercer temporalmente funciones administrativas mediante contrato de prestación de servicios, para prestar servicios que requieran conocimientos especializados de carácter sobreviniente, que no se hubiesen podido preveer en la planta de personal […]”. la conducción de ambulancia dentro de una E.S.E debe ubicarse dentro del literal b) citado, pues está directamente relacionados con los servicios de salud que involucra la atención del usuario, por tanto, debió y pudo ser absolutamente previsible el trabajo de conductor dentro de la planta de personal, requerimiento que al no realizarse, no puede ser óbice para negar derechos laborales y perse indicar que a pesar de que mi procurado pudiera ejercer funciones directamente relacionadas con el objeto social de la entidad, pueda establecerse que no pueda tener la categoría de un funcionario público de hecho, pues la Ley está por encima de los reglamentos internos de las entidades y tal como se señaló en el recurso de apelación es la misma constitución en su artículo 125, en concordancia con el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, que establece que serán empleados públicos y trabajadores oficiales quienes se encuentren en las empresas sociales del estado de acuerdo al capítulo IV de la Ley 10 de 19902, última Ley que establece en su artículo 26, que sólo son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivo destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria.

Igualmente se desprende la permanencia de dicho cargo vital para el adecuado funcionamiento y/o prestación de servicios a usuarios de la CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR, por lo que la violación a la excepcionalidad de contratación por Contratos de Prestación de Servicios e incluso a través de Cooperativas de trabajo asociado o de servicios temporales, permaneciera en el tiempo de forma indefinida, hecho normativo y fáctico no estudiado en la sentencia con el rigor que la irrenunciabilidad de derechos laborales y de duda a favor del trabajador en la interpretación de las Leyes que exige la constitución y bajo la máxima de que por regla general, constitucional y legalmente, la función pública de carácter permanente se ejecuta mediante empleo público, a través de una relación legal y reglamentaria[…] (Resaltado por la Sala). 12.

Adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que: “[…] exigir la accionada una prueba directa a un conductor de ambulancia para que cada enfermera, médico y/o administrador por escrito le indicara cada turno a donde debía ir a recoger heridos o los trasladados de un lado a otro en razón de sus labores, es una prueba imposible de obtener (motivación irrazonable del fallo) por la naturaleza de su trabajo, el cual se generaba de forma inesperada muchas veces por emergencia, porque a mutuo propio es evidente él no podía elegir a donde ir, así como tampoco el de no permanecer en las instalaciones, pues él era entre otras cosas, el conductor de la ambulancia de la E.S.E, no de cualquier ambulancia (no de propiedad de la cooperativa o de la empresa de servicios temporales), lo cual está establecido con el comparendo allegado al proceso, del cual fue objeto de sanción mi procurado en virtud de la prestación personal del servicio, 25 Núm. único de radicación: 110010315000202109563-00 Actor: Hermides José Pérez Reyes así como también fue arrimado al negocio la respuesta de la E.S.E al mismo comparendo y en los contratos de prestación de servicios firmados con las cooperativas, y como se estableció solo había un (1) conductor por turno. Así la notoriedad de prueba de subordinación para un conductor que no permanece en las instalaciones, que cualquiera que tenga la información en la E.S.E de movilización se la imprima (por la urgencia, enfermeras, médicos y quienes trabajaran en el manejo de pacientes en la E.S.E), permite inferir una motivación irrazonable en el fallo al negar la demostración de la subordinación. […]”.

(Resaltado por la Sala). 13. Señaló que: “[…] se aportaron pruebas documentales como las minutas, así mismo, procesalmente se reconoció la minuta del libro por los demás testigos, y la misma nunca fue tachada de falsa o apócrifa, igualmente, se afirmó testimonialmente que en la realidad el administrador de la central de urgencias Louis Pasteur era quien daba los permisos y además informaba cuando iba a estar consignado el dinero del salario del demandante, además de que la ambulancia, ni era propiedad de las cooperativas demandadas laboralmente, y mucho menos eran propiedad de don Hermides, pues dicho vehículo automotor era aportado por la E.S.E; y que nunca algún coordinador de las cooperativas o de la empresa de turno se encontraban en las instalaciones, máxime cuando el conductor de ambulancia es absolutamente necesario para el desarrollo del objeto social de la ESE demandada; situaciones probadas dentro del proceso contenciosolaboral, que al no ser tenidas en cuenta por los operadores jurídicos, promovieron en las sentencias laborales, que don Hermides no hubiese tenido un acceso efectivo a la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, por cuenta de un defecto fáctico en la valoración de las pruebas allegadas al proceso respecto al elemento normativo de la subordinación que dio como resultado la exigencia irrazonable de prueba taxativa documental al respecto. […] Y es que, en cabeza de la parte demandada existió en el proceso, una carga desproporcionada en materia probatoria, cuando incluso se aportaron los contratos de prestación de servicios entre la CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR E.S.E y las cooperativas de trabajo asociado, y las empresas de servicios temporales como Seguridad Huingc Ltda (Empresa de Vigilancia) conforme se pudieron obtener para acreditar periodos de vinculación, pero no como único medio de prueba como mal se avizoró, si no, en concordancia con la prueba testimonial aportada, porque de otra forma los extremos temporales no hubiesen podido probarse […] […] fue demostrado en el proceso, así: 1) la existencia de turnos (conforme a lo expuesto en el interrogatorio de parte de don Hermides Forero, la declaración testimonial de Víctor Eduardo Bonilla Rengifo y la minuta anexa al expediente, refrendada con dichos testimonios, e incluso con los demás que se presentaron. 2) Las órdenes impartidas por funcionarios de la E.S.E demandada, con los testimonios presentados y el interrogatorio de parte de mi procurado. 3) La remuneración mensual, pagada por horas de trabajo, conforme a los documentos anexos (compensación) por ganancia de la cooperativa, las capacitaciones que daba la E.S.E, la prestación de la labor en las instalaciones de la E.S.E demanda, el control que se llevaba de la gasolina, el control de entrada y salida con la minuta.

Sin que a las anteriores premisas fácticas se les haya dado mayor credibilidad para la configuración del contrato realidad por una formalidad como lo sería pruebas 25 Núm. único de radicación: 110010315000202109563-00 Actor: Hermides José Pérez Reyes escritas de las órdenes, cuando el grado de certeza puede adquirirse con bases en las demás pruebas, situación que colocó al demandante en una situación de desventaja, si todos los elementos aportados, documentales y testimoniales no tienen valor para el ad-quem, pues, para demostrar la subordinación no quedaría más si no exigir al empleador que de ordenes escritas, lo cual es una exigencia absolutamente exorbitante, cuando además por años disfrazó la relación laboral y no va a dejar prueba de ello.

Por tal razón desdibujar la subordinación por tal vez, falta de órdenes escritas es absolutamente irrazonable, e impone cargas demostrativas insuperables frente a la teoría del contrato realidad, que prima facie se construye mayormente, a través de prueba testimonial. […]”.(Resaltado por la Sala). 14. Afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, en ese sentido señaló que: “[…] cita normas y jurisprudencia aplicables a casos en que los demandantes suscribe contrato de prestación de servicios, desconociendo que el (sic) no suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad, él no fue contratista de la entidad, sino que el fue en primer lugar en la formalidad de los documentos fue un trabajador cooperado y luego en misión en la propia entidad, pero el Tribunal estudio el caso fácticamente y normativamente como si el fuera un contratista […] Situación anterior que generó que el estudio del caso, no se erigiera de la forma correcta, pues en casos de INTERMEDIACION LABORAL, el tratamiento es diferente, pues el elemento subordinación de la relación laboral existe, sólo que no respecto de quienes en el papel figura como sus empleadores, así, que el estudio es si ese elemento subordinación fue trasladado a la empresa usuario, lo que se probó en contraposición a que jamás el elemento colaboración entre las empresas de servicios temporales y las cooperativas de trabajo asociado, quienes si tenían contratos de prestación de servicios, fue evidente, pues lo que pasó es que enviaron en el papel a trabajar por años y años al señor HERMIDES al HOSPITAL DEMANDADO. […]”.

(Resaltado por la Sala). Actuación 15. El Despacho Sustanciador, por auto de 26 de noviembre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima; y iii) vinculó al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué, a la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E de Melgar Tolima, a la Cooperativa Apoyemos CTA, a la Cooperativa Promedis CTA en liquidación, a Seguridad Huignic Ltda y a Toliactivos Servicios Temporales S.A.S, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202109563-00 Actor: Hermides José Pérez Reyes Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 16.

El Tribunal Administrativo del Tolima señaló que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor comoquiera que a su juicio “[…] se han brindado todas las garantías formales y materiales contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política.[…]”. 17. Adujo, respecto de la autonomía del juez al proferir una sentencia que: “[…] el funcionario judicial está obligado a interpretar las normas en relación con el caso controvertido y para hacerlo debe gozar, en el ámbito del respectivo proceso, de la mayor amplitud en la aplicación de sus concepciones jurídicas y en la evaluación del material probatorio, con el fin de resolver, apoyado en su plena convicción sobre el conjunto normativo que define y concreta así como en torno al concepto de justicia que, en desarrollo de su altísima misión, debe aplicar.[…]”. 18.

Sostuvo, que la presente acción de tutela resulta improcedente toda vez que: “[…] no es posible cuestionar a través de la acción de tutela la legalidad del proveído censurado, por la potísima razón que no se cumple con la ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico, toda vez que la fundamentación de la providencia no es producto del mero capricho de sus operadores jurídicos, el cual no se manifiesta simple y llanamente porque el interesado no lo comparta, porque pueda ser objeto de controversia o aun de revocatoria. […]”. 19.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué allegó copia digital del expediente del proceso, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 7300133333003201301121-01. 20. La Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E de Melgar Tolima, la Cooperativa Apoyemos CTA, la Cooperativa Promedis CTA en liquidación, Seguridad Huignic Ltda y Toliactivos Servicios Temporales S.A.S guardaron silencio en esta etapa procesal. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202109563-00 Actor: Hermides José Pérez Reyes II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. 24.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 110010315000202109563-00 Actor: Hermides José Pérez Reyes fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 25. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 26. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 27.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202109563-00 Actor: Hermides José Pérez Reyes providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 28.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 29.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 30.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 31. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202109563-00 Actor: Hermides José Pérez Reyes Acerca del requisito de la relevancia constitucional 32.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20148, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12]. 8 Ut supra página 6. [9] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 25 Núm. único de radicación: 110010315000202109563-00 Actor: Hermides José Pérez Reyes El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. [13] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Núm. único de radicación: 110010315000202109563-00 Actor: Hermides José Pérez Reyes 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 33.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado16: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”17 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”18 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada 16 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Ibidem. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202109563-00 Actor: Hermides José Pérez Reyes pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 34.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente probatorio y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 35. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 36.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que 19 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202109563-00 Actor: Hermides José Pérez Reyes ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 37. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 38. Atendiendo a que la Corte Constitucional20 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 20 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202109563-00 Actor: Hermides José Pérez Reyes Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 39.

Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 40. Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 41. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de 21 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Núm. único de radicación: 110010315000202109563-00 Actor: Hermides José Pérez Reyes decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 43. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 43.1. Copia del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730013333003201301121- 01. Solución del caso concreto 44. Frente al requisito de la relevancia constitucional, esta Sala advierte que la parte actora adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo respecto del cual advirtió que: “[…] cita normas y jurisprudencia aplicables a casos en que los demandantes suscribe contrato de prestación de servicios, desconociendo que el (sic) no suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad […] Situación anterior que generó que el estudio del caso, no se erigiera de la forma correcta […]”.

No obstante, la Sala considera que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar cuales artículos y leyes considera que la autoridad judicial acciona dejó de aplicar, o aplicó erróneamente al caso sub examine. 45. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto22, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio23, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que 22 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 23 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202109563-00 Actor: Hermides José Pérez Reyes implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. 46.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales24, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica los actores, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 47.

Ahora bien, el actor afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 48. Al respecto, la Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que no indicó específicamente: i) cuáles normas procesales considera que la autoridad judicial demandada aplicó de forma excesivamente rigurosa haciéndole imposible solicitar o allegar pruebas al proceso en las etapas probatorias señaladas en la ley, tanto en primera como en segunda instancia; ii) que la etapa probatoria se hubiese pretermitido en su totalidad haciéndole imposible el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; iii) que la autoridad judicial demandada renunció conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto; y iv) que lo anterior trajo como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados supra. 24 “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 25 Núm. único de radicación: 110010315000202109563-00 Actor: Hermides José Pérez Reyes 49.

En ese sentido, la Sala precisa que la parte actora no encaminó de forma clara, su argumentación en la solicitud de amparo, a determinar que existió un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto dentro del proceso judicial demandado. 50. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto.

En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”. Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;

(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”25. 51. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-398 de 201726, consideró: “[…] El segundo se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y se configura cuando“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.27 25Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 23 de junio de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 27 Corte Constitucional, sentencia T- 429 de 19 de mayo de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 25 Núm. único de radicación: 110010315000202109563-00 Actor: Hermides José Pérez Reyes […] En esta medida, se puede entonces concluir que las formalidades procesales son esenciales en los procesos judiciales para garantizar el respeto de un debido proceso, a efectos de que las personas puedan defender sus derechos conforme a un conjunto de etapas y actos que lo que buscan es asegurar el funcionamiento de la administración de justicia, la validez de las actuaciones de las partes y la garantía de sus derechos.28No obstante, éstas no se pueden convertir en fórmulas sacramentales y rigurosas que sacrifiquen el goce efectivo de los derechos subjetivos, pues el fin último del derecho procesal es precisamente contribuir a la realización de la justicia material.

De hecho, cuando se aplican de manera taxativa las normas procesales en desmedro del amparo de los derechos de las personas, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales […]”. 52. En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que una de las causales de procedibilidad por defecto procedimental en que puede incurrir un juez es el exceso ritual manifiesto donde el juez hace nugatorio la prevalencia del derecho sustancial al aplicar de manera rigurosa el derecho procesal afectando el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 53.

No obstante lo anterior, la Sala precisa que la parte actora señaló, como parte de su argumentación jurídica al sustentar el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que: “[…] se aportaron pruebas documentales como las minutas, así mismo, procesalmente se reconoció la minuta del libro por los demás testigos, y la misma nunca fue tachada de falsa o apócrifa, igualmente, se afirmó testimonialmente que en la realidad el administrador de la central de urgencias Louis Pasteur era quien daba los permisos y además informaba cuando iba a estar consignado el dinero del salario del demandante, además de que la ambulancia, ni era propiedad de las cooperativas demandadas laboralmente, y mucho menos eran propiedad de don Hermides, pues dicho vehículo automotor era aportado por la E.S.E; y que nunca algún coordinador de las cooperativas o de la empresa de turno se encontraban en las instalaciones, máxime cuando el conductor de ambulancia es absolutamente necesario para el desarrollo del objeto social de la ESE demandada; situaciones probadas dentro del proceso contenciosolaboral, que al no ser tenidas en cuenta por los operadores jurídicos, promovieron en las sentencias laborales, que don Hermides no hubiese tenido un acceso efectivo a la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, por cuenta de un defecto fáctico en la valoración de las pruebas allegadas al proceso respecto al elemento normativo de la subordinación que dio como resultado la exigencia irrazonable de prueba taxativa documental al respecto. […] 28 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado).

En esta sentencia la Corte estableció las garantías que encierra el derecho al debido proceso. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202109563-00 Actor: Hermides José Pérez Reyes Y es que, en cabeza de la parte demandada existió en el proceso, una carga desproporcionada en materia probatoria, cuando incluso se aportaron los contratos de prestación de servicios entre la CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR E.S.E y las cooperativas de trabajo asociado, y las empresas de servicios temporales como Seguridad Huingc Ltda (Empresa de Vigilancia) conforme se pudieron obtener para acreditar periodos de vinculación, pero no como único medio de prueba como mal se avizoró, si no, en concordancia con la prueba testimonial aportada, porque de otra forma los extremos temporales no hubiesen podido probarse […] […] fue demostrado en el proceso, así: 1) la existencia de turnos (conforme a lo expuesto en el interrogatorio de parte de don Hermides Forero, la declaración testimonial de Víctor Eduardo Bonilla Rengifo y la minuta anexa al expediente, refrendada con dichos testimonios, e incluso con los demás que se presentaron. 2) Las órdenes impartidas por funcionarios de la E.S.E demandada, con los testimonios presentados y el interrogatorio de parte de mi procurado. 3) La remuneración mensual, pagada por horas de trabajo, conforme a los documentos anexos (compensación) por ganancia de la cooperativa, las capacitaciones que daba la E.S.E, la prestación de la labor en las instalaciones de la E.S.E demanda, el control que se llevaba de la gasolina, el control de entrada y salida con la minuta.

Sin que a las anteriores premisas fácticas se les haya dado mayor credibilidad para la configuración del contrato realidad por una formalidad como lo sería pruebas escritas de las órdenes, cuando el grado de certeza puede adquirirse con bases en las demás pruebas, situación que colocó al demandante en una situación de desventaja, si todos los elementos aportados, documentales y testimoniales no tienen valor para el ad-quem, pues, para demostrar la subordinación no quedaría más si no exigir al empleador que de ordenes escritas, lo cual es una exigencia absolutamente exorbitante, cuando además por años disfrazó la relación laboral y no va a dejar prueba de ello.

Por tal razón desdibujar la subordinación por tal vez, falta de órdenes escritas es absolutamente irrazonable, e impone cargas demostrativas insuperables frente a la teoría del contrato realidad, que prima facie se construye mayormente, a través de prueba testimonial. […]”.(Resaltado por la Sala). 54. En ese sentido, la Sala considera que la argumentación desarrollada por el actor y que fue citada supra, se relaciona con la posible configuración de un defecto fáctico, comoquiera que el actor aduce que los medios probatorios debidamente allegados al proceso no fueron debidamente valorados en el entendido de que, a su juicio de haberse efectuado una interpretación razonable del acervo probatorio, se encontraría probada la subordinación en el caso concreto. 55.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte actora también afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, la Sala considera necesario estudiar dichos argumentos jurídicos que sustentan el presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como parte del defecto fáctico alegado. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202109563-00 Actor: Hermides José Pérez Reyes 56.

Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Ibagué, la parte actora reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, en ese orden de ideas, se evidencia que el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN “[…] la subordinación es elemento integrante de los contratos asociativos de trabajo, por lo tanto existe, y el punto medular allí; es la tercerización de ese elemento, lo cual fue descartado probatoriamente con la prueba testimonial en donde se señalaba que los permisos debían solicitársele a ALFONSO TORRES, quien era el administrador de la ESE demandada, también la inexistencia de algún Coordinador o representante de las diversas cooperativas co-demandadas en la acción contencioso laboral, en el lugar de trabajo del señor HERMIDES JOSÉ PEREZ REYES, y que era obligado por la ESE al llevar un libro de minuta de cada uno de sus turnos, en donde aparece mayormente relacionada la firma del señor PEREZ REYES (lo cual se puede comparar con el poder).

Así el Tribunal dejó de estudiar los contratos de trabajo asociativo, bajo las normas que le son propias, omitiendo revisar esa intermediación. […]”. “[…] También el despacho judicial accionado dejó de lado toda la normatividad aplicable a la excepción que por constitución y ley los particulares “[…]se demuestra que: 1)Incluso antes del año 2010 trabajaba en la Central de Urgencias Louis Pasteur, tal y como lo expuso el señor Hermides José Pérez en el interrogatorio de parte. 2)Que no se presentó interrupción en la labor ejercida como alude el Juez (a la fecha solicitada con finalización en la pretensión principal de la demanda), pues obsérvese que, para los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010 laboraba (ver minuta), pues los meses anteriores al 15 de agosto que estuvo vinculado con Apoyemos CTA y posteriormente fue vinculado a través de Promedis quien se puedo (sic) certificar entre otras pruebas con las planillas de pago a cotizaciones que esta anexo en su contestación desde el mes de agosto de 2010, y siendo el último certificado de julio a agosto de 2011, y en la minuta también se da cuenta que laboro (sic) el 2 del mes de agosto de 2011 a enero de 2012. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202109563-00 Actor: Hermides José Pérez Reyes pueden ejercer temporalmente funciones administrativas mediante contrato de prestación de servicios, para prestar servicios que requieran conocimientos especializados de carácter sobreviniente, que no se hubiesen podido preveer en la planta de personal […] la conducción de ambulancia dentro de una E.S.E debe ubicarse dentro del literal b) citado, pues está directamente relacionados con los servicios de salud que involucra la atención del usuario, por tanto, debió y pudo ser absolutamente previsible el trabajo de conductor dentro de la planta de personal, requerimiento que al no realizarse, no puede ser óbice para negar derechos laborales y perse indicar que a pesar de que mi procurado pudiera ejercer funciones directamente relacionadas con el objeto social de la entidad, pueda establecerse que no pueda tener la categoría de un funcionario público de hecho, pues la Ley está por encima de los reglamentos internos de las entidades y tal como se señaló en el recurso de apelación es la misma constitución en su artículo 125, en concordancia con el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, que establece que serán empleados públicos y trabajadores oficiales quienes se encuentren en las empresas sociales del estado de acuerdo al capítulo IV de la Ley 10 de 1990, última Ley que establece en su artículo 26, que sólo son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivo destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria.

Igualmente se desprende la permanencia de dicho cargo vital para el adecuado funcionamiento y/o prestación de servicios a usuarios de la CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR, por lo que la violación a la excepcionalidad de contratación por Contratos de Prestación de Servicios e incluso a través de Cooperativas de trabajo asociado o de servicios temporales, permaneciera en el tiempo de forma indefinida, hecho normativo y fáctico no estudiado en la sentencia con el rigor que Igualmente Seguridad Huignic señaló que tuvo contrato desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de julio de 2012, y con relación a toliactivos servicios temporales, que fue el último contrato que tuvo que suscribir para continuar con su trabajo, se da cuenta que inició su labor desde el 1 de agosto de 2012 con esta empresa.

Sin que pese a que exista sólo ese documento que indique que laboró desde el 1 de enero de 2012, se observe discontinuidad en su labor como conductor de ambulancia. Pues igualmente en la minuta esta registrado días del mes de agosto de 2011 a diciembre de ese año. Veamos: […] Ahora la firma del señor Hermides José Pérez, en dichas minutas es claramente identificable, pues si se observa el poder otorgado por el (sic) inicio de la presente acción, la cual tiene nota de presentación personal corresponde a las que se observa en la misma. […]”.

“[…] es destacar que con el testimonio de VICTOR EDUARDO BONILLA RENGIFO, al interrogatorio planteado por el A Quo, se refiere a las remisiones que le debía dar su compañero HERMIDES JOSÉ PÉREZ, refiriéndose a los libros de salida, estos se encuentran en la demanda anexos y se mencionan como prueba documental en la misma […]”.

“[…] b) de la inexistencia del cargo de conductor en la planta de personal de la central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E. Tal hecho era y es de conocimiento por esta parte, pues nosotros aportamos el manual de funciones suministrado por la entidad, igualmente, dentro de las pretensiones de la demanda no se pidió nivelación salarial, pues la pretensión no puede radicar en ello, ya que no existía ese cargo […] 25 Núm. único de radicación: 110010315000202109563-00 Actor: Hermides José Pérez Reyes la irrenunciabilidad de derechos laborales y de duda a favor del trabajador en la interpretación de las Leyes que exige la constitución y bajo la máxima de que por regla general, constitucional y legalmente, la función pública de carácter permanente se ejecuta mediante empleo público, a través de una relación legal y reglamentaria[…]”.

“[…] se aportaron pruebas documentales como las minutas, así mismo, procesalmente se reconoció la minuta del libro por los demás testigos, y la misma nunca fue tachada de falsa o apócrifa, igualmente, se afirmó testimonialmente que en la realidad el administrador de la central de urgencias Louis Pasteur era quien daba los permisos y además informaba cuando iba a estar consignado el dinero del salario del demandante, además de que la ambulancia, ni era propiedad de las cooperativas demandadas laboralmente, y mucho menos eran propiedad de don Hermides, pues dicho vehículo automotor era aportado por la E.S.E; y que nunca algún coordinador de las cooperativas o de la empresa de turno se encontraban en las instalaciones, máxime cuando el conductor de ambulancia es absolutamente necesario para el desarrollo del objeto social de la ESE demandada; situaciones probadas dentro del proceso contenciosolaboral (sic), que al no ser tenidas en cuenta por los operadores jurídicos, promovieron en las sentencias laborales, que don Hermides no hubiese tenido un acceso efectivo a la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, por cuenta de un defecto fáctico en la valoración de las pruebas allegadas al proceso respecto al elemento normativo de la subordinación que dio como resultado la exigencia irrazonable de prueba taxativa documental al respecto. […] Y es que, en cabeza de la parte demandada existió en el proceso, una carga desproporcionada en materia probatoria, cuando incluso se aportaron Y es que no puede criticarse este hecho al empleado, porque es una omisión de la entidad crear un cargo que de acuerdo a la función, se señala como empleado público, con base en el artículo 125 constitucional en concordancia con el artículo 5 de la Ley 909 de 2004 y el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, último que establece que quienes se vinculen a las empresas sociales del estado serán empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

A su turno de acuerdo con el parágrafo 26 de la Ley 10 de 1990 son considerados Trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria. Articulado que excluye como trabajadores oficiales a quienes no ejercen laborales de mantenimiento de la planta física hospitalaria y la función de trasladar pacientes y prestar auxilia, no puede asimilarse a una de estas, por lo tanto el conductor de la ambulancia por disposición legal es un empleado público, indistintamente que lo diga el manual de funciones de la entidad […]”.

“[…] c) de la verdadera calidad de empleadora de la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E.- 25 Núm. único de radicación: 110010315000202109563-00 Actor: Hermides José Pérez Reyes los contratos de prestación de servicios entre la CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR E.S.E y las cooperativas de trabajo asociado, y las empresas de servicios temporales como Seguridad Huingc Ltda (Empresa de Vigilancia) conforme se pudieron obtener para acreditar periodos de vinculación, pero no como único medio de prueba como mal se avizoró, si no, en concordancia con la prueba testimonial aportada, porque de otra forma los extremos temporales no hubiesen podido probarse […] […] fue demostrado en el proceso, así: 1) la existencia de turnos (conforme a lo expuesto en el interrogatorio de parte de don Hermides Forero, la declaración testimonial de Víctor Eduardo Bonilla Rengifo y la minuta anexa al expediente, refrendada con dichos testimonios, e incluso con los demás que se presentaron. 2) Las órdenes impartidas por funcionarios de la E.S.E demandada, con los testimonios presentados y el interrogatorio de parte de mi procurado. 3) La remuneración mensual, pagada por horas de trabajo, conforme a los documentos anexos (compensación) por ganancia de la cooperativa, las capacitaciones que daba la E.S.E, la prestación de la labor en las instalaciones de la E.S.E demanda, el control que se llevaba de la gasolina, el control de entrada y salida con la minuta.

Sin que a las anteriores premisas fácticas se les haya dado mayor credibilidad para la configuración del contrato realidad por una formalidad como lo sería pruebas escritas de las órdenes, cuando el grado de certeza puede adquirirse con bases en las demás pruebas, situación que colocó al demandante en una situación de desventaja, si todos los elementos aportados, documentales y testimoniales no tienen valor para el ad-quem, pues, para demostrar la subordinación no quedaría más si no exigir al empleador que de ordenes escritas, lo cual es una exigencia absolutamente exorbitante, cuando además por años disfrazó la relación laboral y no va a dejar prueba de ello.

Por tal razón desdibujar la subordinación por tal vez, falta de órdenes escritas es absolutamente irrazonable, e Así las cosas, decir que no había subordinación porque necesariamente era la Central de Urgencias quien debía dar las ordenes, no es conteste (sic) con la realidad, pues si necesitaban un permiso debían pedírselo al gerente, y es tan demostrada la subordinación que ni siquiera ante un comparendo de tránsito, fue la que en el papel figuraba como empleadora asociada u otra firma, quien rindió informe ante la Alcaldía de Guamo Tolima, si no la Gerente de la Central de Urgencias, así mismo la E.S.E. era quien los obligaba a firmar documentos, para continuar trabajando allí y es que Hermides José Pérez nunca fue un trabajar en misión […] pues ejercía una función de carácter permanente del objeto social del Hospital, pues el traslado de pacientes, es esencialmente un servicio de salud.

Se resalta que en la contestación de Promedis CTA, señala con el objeto de desvirtuar subordinación, que existía una coordinadora en la Central de Urgencias, lo que no fue probado y contradice las pruebas aportadas por nuestra parte. Adicionalmente de la prueba testimonial aportada, se extracta los elementos del contrato realidad, por ejemplo: En el interrogatorio de parte, a la pregunta asertiva presentada por la apoderada de PROMEDIS CTA, ¿cómo es cierto si o no que usted era trabajador de la cooperativa PORMEDIS (sic)? CONTESTO: yo no puedo certificar porque nosotros siempre entramos a trabajar directamente con el Hospital para nosotros la persona que nos contrataba era el gerente o el administrador, luego nos decían queibamos a trabajar con la cooperativa, pero nosotros no fuimos a ninguna reunión […] 25 Núm. único de radicación: 110010315000202109563-00 Actor: Hermides José Pérez Reyes impone cargas demostrativas insuperables frente a la teoría del contrato realidad, que prima facie se construye mayormente, a través de prueba testimonial. […]”.(Resaltado por la Sala).

La pregunta, aunque iba encaminada a que el demandante confesara que existió una relación aboral (sic) directa con PROMEDIS CTA, el señor HERMIDES JOSÉ PÉREZ, manifestó de manera clara y concisa que la relación laboral a pesar de la intermediación de dicha cooperativa, en la realidad fue con la Central de Urgencias Louis Pasteur, razón de ello afirmó con total seguridad que recibía órdenes y se encontraba subordinado frente al personal […] por ello, es importante la declaración del demandante y sus testigo, pues, no de otra manera en este tipo de procesos, la declaración de estos cobra un valor mayor que cualquier otro medio probatorio, incluso la prueba documental […] […] Así las cosas, de un análisis sistemático de la prueba recaudada está demostrado; la prestación personal del servicio, la subordinación (cumplimiento de horarios, permisos, ordenes por parte de la ESE) u el salario como contraprestación de los días laborales […].

Y de los contratos firmados que fueron aportados entre las cooperativas y la Central de Urgencias Louis Pasteur se da cuenta que no había ningún aporte, pues no ponía a disposición elemento alguno, como sería la ambulancia, simplemente suministraban un trabajador, para ejercer un proceso misional propio de la entidad estatal […]. (Resaltado por la Sala). 57.

En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto 25 Núm. único de radicación: 110010315000202109563-00 Actor: Hermides José Pérez Reyes contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, reiteró los argumentos jurídicos relativos al defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, utilizando el amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la presunta indebida valoración de las pruebas allegadas al plenario, las cuales a su juicio acreditaban con suficiencia la subordinación del actor respecto de la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E., y la ausencia de necesidad de allegar elementos probatorios adicionales para acreditar que recibía ordenes por parte del personal de dicha entidad. 58.

Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. 59.

Como quedó expuesto, en estos reparos, la parte actora plantea una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

Al respecto, la Corte Constitucional29 ha señalado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202109563-00 Actor: Hermides José Pérez Reyes Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”.

Conclusión de la Sala 60. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por Hermides José Pérez Reyes contra el Tribunal Administrativo del Tolima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Hermides José Pérez Reyes contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202109563-00 Actor: Hermides José Pérez Reyes CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado