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11001031500020220645400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-12-02

Radicación interna: 10299 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Lucio Luque Aguilera - El Arpre S.A.S·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-06454-00 Demandante: LUCIO LUQUE AGUILERA Y OTRO Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

REPARACIÓN DIRECTA. FALLA EN EL SERVICIO. DISCUSIÓN SOBRE INDEBIDA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO. SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de los fallos proferidos el 15 de mayo de 2013 y el 8 de octubre de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado el señor Lucio Luque Aguilera y la Sociedad El Arpre SAS en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Carta Política.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2022 el señor Lucio Luque Aguilera y la Sociedad El Arpre SAS, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra de las providencias proferidas el 15 de mayo de 2013 y el 8 de 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06454-00 Demandante: Lucio Luque Aguilera y otro Acción de tutela octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo Antioquia y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, con el fin de que se protegieran los derechos constitucionales fundamentales antes referidos por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) En el mes de enero de 1998 el Invías comenzó a ejecutar la ampliación de la vía Autopista Medellín-Bogotá, lo que generó la desestabilización del terreno y la destrucción parcial de la bodega ubicada en el municipio de Copacabana (Antioquia), de propiedad del señor Lucio Luque Aguilera, en la que funcionaba la planta de producción de la sociedad El Arpre SAS. 2) En consideración de lo anterior, el señor Lucio Luque Aguilera y la Sociedad El Arpre SAS presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías - Invías, con el fin de que se repararan los daños ocasionados por la ampliación de la vía Medellín-Bogotá. 3) El conocimiento del proceso correspondió a la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante sentencia del 15 de mayo de 2013 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se encontraba probado que los daños ocasionados a la propiedad del señor Luque Aguilera y la sociedad El Arpre SAS fueron consecuencia directa o indirecta de las obras de adecuación, ampliación y pavimentación que se adelantaban en el tramo K8+800 del municipio de Copacabana. 4) La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó que no se valoró toda la prueba documental aportada al proceso, la cual daba por demostrado el daño y su imputación; asimismo, sostuvo que no era cierto que el mes de octubre de 1999 haya sido la época en la que más se presentaron lluvias en la región. 5) El recurso fue desatado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 8 de octubre de 20211 en la que confirmó la decisión de primera 1 Decisión que fue notificada a las partes el 24 de agosto del presente año. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06454-00 Demandante: Lucio Luque Aguilera y otro Acción de tutela instancia, en consideración a que no se encontraba probado cómo ocurrió la desestabilización del terreno del señor Luque Aguilera, ni el derrumbe parcial de la edificación donde funcionaba la sociedad El Arpre SAS y tampoco se demostró que el Invías hubiere intervenido las obras de drenaje o las redes de acueducto en la ampliación de la doble calzada Medellín-Bogotá. 2.

El fundamento de la vulneración Los demandantes señalaron que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión de los fallos proferidos el 15 de mayo de 2013 y el 8 de octubre de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico.

Con las pruebas documentales aportadas al proceso, tal como las fotografías, era posible acreditar el nexo causal entre el daño y la alegada falla del servicio. No era cierto que en octubre de 1999 se haya presentado la mayor cantidad de lluvias en la región, pues del registro meteorológico se podía advertir que fue en el mes de mayo en el que más se presentaron precipitaciones.

El Invías nunca cumplió con las medidas preventivas de impacto ambiental, por el contrario, dejó frente a la sociedad El Arpre SAS unos escombros, cunetas y tuberías sin empalmar. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “Sírvase tutelar a mis mandantes los derechos fundamentales consagrados en los Arts. 13, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional.

Y QUE HAN SIDO AGRAVIADOS POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. CONSECUENTE CON LO ANTERIOR SE DECRETE LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDAS POR LAS ENTIDADES ANTES CITADAS Y SE LES ORDENE QUE EN EL TÉRMINO DE 72 HORAS PROFIERAN NUEVAS PROVIDENCIAS VALORANDO TODA LA PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE A LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA A QUE 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06454-00 Demandante: Lucio Luque Aguilera y otro Acción de tutela HIZO ALUSIÓN EN EL HECHO PRIMERO DE ESTE LIBELO DEMANDADOR Y TODA LA PRUEBA QUE MILITA EN EL PROCESO Y SE EXPONGA RAZONABLEMENTE EL VALOR PROBATORIO QUE SE LE DA A CADA PRUEBA DOCUMENTAL PRINCIPALMENTE A LAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA, PUES LA PRUEBA TESTIMONIAL NO ES LA ÚNICA PARA FALLAR UN PROCESO.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación procesal Mediante auto del 7 de diciembre de 2022 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia y al director del Instituto Nacional de Vías – Invías, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que las consideraciones esgrimidas en la providencia del 8 de octubre de 2021 eran suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió copia magnética del expediente correspondiente al medio de control de reparación directa con radicación 05001-23-31-000-2001-03431-00, pero no hizo ninguna manifestación respecto a las pretensiones de la tutela.

El director del Instituto Nacional de Vías – Invías guardó silencio en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06454-00 Demandante: Lucio Luque Aguilera y otro Acción de tutela procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de los fallos proferidos el 15 de mayo de 2013 y el 8 de octubre de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrieron en el defecto fáctico.

La Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos del 15 de mayo de 2013 y del 8 de octubre de 2021, proferidos en el trámite del proceso reparación directa, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) La parte demandante indicó que, con las pruebas documentales aportadas al proceso, tal como las fotografías, era posible acreditar el nexo causal entre el daño y la alegada falla del servicio; además, que no era cierto que en octubre de 1999 se 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06454-00 Demandante: Lucio Luque Aguilera y otro Acción de tutela hubiere presentado la mayor cantidad de lluvias en la región, pues del registro meteorológico se podía advertir que ello ocurrió en el mes de mayo. 2) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo del 15 de mayo de 2013, con miras a que se declarara probada la falla del servicio, por cuanto el daño causado se dio como consecuencia directa de las obras de adecuación, ampliación y pavimentación que se adelantaban.

De manera expresa, se indicó lo siguiente: “ESTA MAS QUE PROBADO EL NEXOS (SIC) DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO Y EL DAÑO Y QUIEN LO CAUSO PARA QUE AHORA SE VENGA A DECIR QUE PORQUE UN TESTIGO FUE A DECIR MENTIRAS, QUE SE TRATA DE UN HECHO FORTUITO. NO ES CIERTO QUE EN EL MES DE OCTUBRE DE 1999, FUE EL MES DE ESE AÑO QUE MÁS PRECIPITACIONES, QUE MÁS LLOVIÓ, EN LA REGIÓN, ESO NO ES CIERTO Y ES UNA AFIRMACION MENTIROSA DE LOS TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA, SI USTED VE EL REGISTRO DE METEOROLOGIA DEL IDEN EN LA ZONA DEL CONVENTO Y QUE LE ADJUNTO, PUEDE CONCLUIR QUE NO FUE EL MES DE OCTUBRE DE 1999 SINO EL MES DE MAYO DE 1999 Y NO PASO NADA, PUES LAS OBRAS EN ESA PARTE DONDE QUEDA EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO O FABRICA DE MIS MANDANTES NO SE HABIAN EMPEZADO A EJECUTAR (…).”.

(mayúsculas sostenidas del texto original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 8). 3) En esos términos, es claro que en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que con las pruebas documentales que obraban en el expediente se encontraba acreditado el nexo de causalidad entre el daño y la falla del servicio; asimismo, que no era cierto que en el mes de octubre de 1999 se hubiese presentado la mayor cantidad de lluvia en la región, aunado a que los testimonios recibidos habían faltado a la verdad, por lo que se debían valorar en conjunto todos los medios probatorios allegados al proceso. 4) Por su parte, en el fallo del 8 de octubre de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de no declarar probada la falla del servicio, por cuanto no obraba prueba que demostrara que las obras contratadas por el Invías fueron las que generaron la desestabilización del terreno y la destrucción parcial de la bodega de la sociedad demandante, en los siguientes términos: 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06454-00 Demandante: Lucio Luque Aguilera y otro Acción de tutela “17.

Conforme a las pruebas, Devimed SA -como contratista del INVIAS- estaba encargado de la rehabilitación, construcción, operación y mantenimiento del proyecto “Desarrollo vial del oriente de Medellín y Valle del Río Negro y conexión a Puerto Triunfo”. Entre septiembre y octubre de 1999, hubo una avalancha en el sector del KM 8+750 de la autopista Medellín-Bogotá. La avalancha taponó la entrada de unas obras de drenaje.

No se demostró cómo ocurrió la desestabilización del terreno de Lucio Luque Aguilera, ni el derrumbe parcial de la edificación donde funcionaba El Arpre y Cia. Ltda., tampoco se demostró que el INVIAS, a través de sus contratistas o subcontratistas, hubiera intervenido las obras de drenaje o las redes de acueducto en la ampliación de la doble calzada Medellín-Bogotá. Por el contrario, quedó probado que MHC ingeniería y construcción de obras civiles, subcontratista de Devimed SA, no intervino la bocatoma del acueducto.

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. En concordancia, el artículo 1757 CC prevé que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o esta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor -si excepciona- debe probar su extinción (carga de la prueba).

Al demandante, pues, es quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones. Como no obra prueba que demuestre que las obras contratadas por el INVIAS generaron la desestabilización del terreno y la destrucción parcial de la bodega de la demandante, no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño alegado y la conducta de la administración.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 8- negrillas de la Sala). 5) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la indebida valoración de las pruebas documentales que presuntamente permitían tener por acreditado que el Invías incurrió en una falla del servicio, pues las obras en la vía Medellín-Bogotá fueron la causa directa del daño alegado, así:

5. PARA EL SUSCRITO SI SE DEMOSTRO EL NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO Y EL DAÑO, NO ES SINO VER LAS PRUEBA DOCUMENTAL FOTOGRAFIAS ANEXAS, VER EL HECHO, VER LO QUE SUCEDIÓ EN LAS BODEGAS DEL APRE, COMO CORRÍA EL AGUA Y COMO DAÑABA LAS BODEGAS, ADEMAS EL TESTIMONIO DEL SEÑOR JHON JAIRO OTALVARO GALLEGO QUE RECONOCE LAS FOTOS ADJUNTAS AL PROCESO Y SABEN A QUE CORRESPONDEN (SIC) (…).

6. NO ES CIERTO QUE EN EL MES DE OCTUBRE DE 1999, FUE EL MES DE ESE AÑO QUE MÁS PRECIPITACIONES, QUE MÁS LLOVIÓ, EN LA REGIÓN, ESO NO ES CIERTO, SI USTED VE LA PRUEBA DOCUMENTAL -REGISTRO METEOROLÓGICO DEL IDEN EN LA ZONA DEL CONVENTO Y QUE SE ADJUNTÓ A LA DEMANDA, PUEDE CONCLUIR QUE NO FUE EN EL MES DE 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06454-00 Demandante: Lucio Luque Aguilera y otro Acción de tutela OCTUBRE DE 1999, SÍ NO EN EL MES DE MAYO DE 1999 Y NO PASÓ NADA, PUES LAS OBRAS EN ESA PARTE DÓNDE QUEDA EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO O FÁBRICA DE MIS MANDANTES NO SE HABÍAN EMPEZADO A EJECUTAR (…).”.

(mayúsculas del texto original – archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2). 6) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo del 8 de octubre de 2021 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que existió una indebida valoración de las pruebas que presuntamente permitían tener por acreditado que el Invías fue el que causó el daño antijuridico. 7) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela, luego de valorar todo el material probatorio allegado al expediente, concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, pues no se encontraba probada la falla del servicio del Invías, debido a que no existía certeza de que las obras que se realizaron en la vía Medellín-Bogotá fueron las que generaron la desestabilización del terreno y la destrucción parcial de la bodega de propiedad de la sociedad El Arpre SAS. 8) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06454-00 Demandante: Lucio Luque Aguilera y otro Acción de tutela 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.