REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-06731-01 Demandante: ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
SE REVOCA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y, EN SU LUGAR, SE NIEGA EL AMPARO INVOCADO. Síntesis del caso: el demandante consideró que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del fallo del 1 de noviembre de 2022, por medio del cual se confirmó la decisión de declarar improcedente la acción de cumplimiento, por cuanto, a su juicio, incurrió en violación directa de la Constitución. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 16 de marzo de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el director del Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Departamento del Huila, por las razones señaladas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada por el señor Ángel Arles Martínez Noguera, según lo explicado en precedencia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 16 de diciembre de 2022, el señor Ángel Arles Martínez Noguera promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila con el fin de que se 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06731-01 Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera Acción de tutela – Impugnación fallo protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1: por violación directa de la constitución (sic) amparar mis derechos fundamentales, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, vía de hechos 2: protección especial por ser afrocolombiano y además desplazado por la violencia 3: dejar sin efecto el fallo del tribunal administrativo del huila (sic) y del juzgado 4 administrativo de neiva (sic) 4: ordenar el cumplimiento de las pretenciones (sic) de mi demanda de acción de cumplimiento”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 25 de agosto de 2022 se realizó la elección de la comisión consultiva departamental convocada por la Secretaría de Gobierno de la Gobernación del Huila, en la que no se cumplió con el 30% de las mujeres de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en los órganos decisorios para su conformación, pues se eligieron once (11) consultivos, entre ellos solo dos (2) mujeres. 2) Presentó acción de cumplimiento en contra del Departamento del Huila, con el fin de que la Secretaría de Gobierno atendiera lo dispuesto en la Ley 581 de 2000, el artículo 22 de la Ley 731 de 2002 y algunos artículos del Decreto 1640 de 2020, para que se garantizara en un mínimo del 30% la participación de mujeres negras, afro, raizales y palenqueras en la integración de la comisión consultiva departamental del Huila y, en consecuencia, se ordenara al referido ente territorial que procediera a dejar sin efecto la elección del 25 de agosto de 2022. 3) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva quien, mediante providencia de 1 de noviembre de 2022, negó por improcedente la acción de cumplimiento, por cuanto más allá de pretender el cumplimiento de unas disposiciones, lo que buscaba el demandante era que se dejara sin efecto un acto administrativo de carácter particular, el cual podía ser cuestionado a 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06731-01 Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera Acción de tutela – Impugnación fallo través de otros mecanismos tanto en sede administrativa como en sede judicial, aunado a que la parte demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 4) Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que el juzgador no valoró su pronunciamiento frente a la contestación de la demanda, en el que corrigió la mención equivocada que hizo en la demanda del artículo 14 del Decreto 1640 de 2020. 5) El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 13 de diciembre de 20221, en la que confirmó la decisión de improcedencia, en consideración a que i) las normas presuntamente incumplidas del Decreto 1640 de 2020 y de la Ley 731 de 2002 no contenían un mandato perentorio, imperativo, claro, directo e inobjetable dirigido al Departamento del Huila, ii) al demandante le correspondía indicar cuál era el mandato o deber jurídico de la Ley 581 de 2000 que había sido desacatado por la demandada y iii) como las actas del 25 de agosto de 2022, mediante las cuales los representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del Huila, decidieron la composición de la Comisión Consultiva Departamental y eligieron el Consultivo Nacional de Alto Nivel y el Comisionado Pedagógico Nacional, eran pasibles de control judicial, no era suficiente establecer si el departamento del Huila había desacatado las normas invocadas sino que era menester pronunciarse sobre su legalidad, estudio que no era de resorte de la acción de cumplimiento. 6) De igual manera, puso de presente que, si bien el demandante en la demanda hizo alusión al artículo 14 del Decreto 1640 de 2020, en el escrito de oposición a la contestación corrigió dicho yerro y señaló que hacía referencia era a los artículos 2.5.1.1.4, 2.5.1.1.9, 2.5.1.1.11, 2.5.1.1.21 y 2.5.1.5.6 de dicha disposición. 3.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del fallo proferido el 13 de diciembre de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en violación directa de la Constitución. 1 Decisión que se notificó el 15 de diciembre de 2022. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06731-01 Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera Acción de tutela – Impugnación fallo El tribunal no resolvió ninguna de las objeciones propuestas en la demanda con el fin de que las mujeres afros también participaran en el consultivo departamental.
El fallo debió ser a su favor, por cuanto la elección del consultivo departamental de 25 de agosto no cumplió con el 30% de mujeres afro, tal como lo dispuso la Ley 581 de 2000, el artículo 22 de la Ley 731 de 2002 y el Decreto 1640 de 2020. 4. Actuación de primer grado Mediante providencia de 11 de enero de 2023 la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila; así como al departamento del Huila y al titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 16 de marzo de 2023 declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues consideró que el debate planteado no comprometió el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados, por cuanto el demandante no controvirtió la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento, sino que se limitó a señalar que la decisión del tribunal carecía de motivación pues no resolvió las inconformidades puestas de presente en la demanda. 6.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 13 de abril de 2023. Reiteró que el tribunal no se pronunció sobre el incumplimiento de la cuota de mujeres afro en la elección del consultivo departamental lo que lo obligó a defender ese derecho mediante la acción de tutela. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06731-01 Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera Acción de tutela – Impugnación fallo En elección de 25 de agosto de 2022 de 11 asociaciones de base se eligieron solo 2 mujeres, lo que no corresponde al porcentaje mínimo que sería de 4 mujeres en el consultivo departamental.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Huila con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del fallo del 13 de diciembre de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en violación directa de la Constitución. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06731-01 Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera Acción de tutela – Impugnación fallo En la sentencia de primera instancia la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró que el tribunal no se pronunció sobre el incumplimiento de la cuota de mujeres afro en la elección del consultivo departamental lo que lo obligó a defender ese derecho mediante la acción de tutela. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: 1) El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada2; (iii) no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) se identificaron de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que decidió declarar improcedente la acción de cumplimiento y no estudiar de fondo los planteamientos esbozados en la demanda. 2) Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en violación directa de la Constitución: 3) El demandante afirmó que el tribunal vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no resolvió ninguna de las objeciones propuestas en la demanda, con el fin de que las mujeres afro también 2 La sentencia de segunda instancia se notificó por correo electrónico el 15 de diciembre de 2022 y la demanda fue presentada 16 de diciembre del mismo año. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06731-01 Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera Acción de tutela – Impugnación fallo participaran en el consultivo departamental, cuyo porcentaje mínimo sería de 4 y no de 2, tal y como ocurrió en la elección del 25 de agosto de 2022. 4) En efecto, en sentencia de 13 de diciembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento y no se pronunció sobre el fondo del asunto, pues consideró que las normas presuntamente incumplidas no contenían un mandato perentorio, imperativo, claro e inobjetable dirigido al departamento del Huila, respecto del cual pudiera predicarse su desconocimiento. 5) Además, indicó que como las actas del 25 de agosto de 2022, mediante las cuales los representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del Huila decidieron la composición de la Comisión Consultiva Departamental y eligieron el Consultivo Nacional de Alto Nivel y el Comisionado Pedagógico Nacional, eran pasibles de control judicial, no era suficiente establecer si el departamento del Huila había desacatado las normas invocadas sino que era menester pronunciarse sobre su legalidad, estudio que no era de resorte de la acción de cumplimiento, así: “c.- De acuerdo con lo anterior, es menester advertir que las normas que se aducen incumplidas (reseñadas ut supra), no contienen un mandato perentorio, imperativo, claro, directo e inobjetable dirigido al Departamento del Huila y respecto del cual pueda predicarse incumplimiento: En primer lugar, porque los artículos 2.5.1.1.4, 2.5.1.1.9, 2.5.1.1.11, 2.5.1.1.21 y 2.5.1.5.6 del Decreto 1640 de 2020 se refieren a las obligaciones que les asisten a los miembros y a las Secretarías Técnicas de las Comisiones Consultivas Departamentales y Distrital de Bogotá, en el ámbito de la elección del representante ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel; al trámite y la forma en que debe surtirse la elección de los representantes de la comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ante las Comisiones Consultivas Departamentales; a las organización de dichas Comisiones; a la afiliación al régimen contributivo o subsidiado de salud que al momento de posesionarse han de acreditar los representantes; y a la obligación que les compete a esas comunidades de actualizar su información a más tardar en el mes de mayo de cada dos años.
En segundo lugar, porque si bien el artículo 22 de la Ley 731 de 2002, establece que en “en las Comisiones Consultivas Departamentales, Regionales y de Alto Nivel, deberá haber una participación no menor del 30% de mujeres afrocolombianas rurales”; dicha obligación –en su tenor literal- no fue asignada imperativamente al Departamento del Huila.
Y, en tercer lugar, porque al accionante le correspondía indicar cuál es el mandato o deber jurídico de la Ley 581 de 2000 que ha sido desacatado por la entidad demanda; presupuesto, que no puede ser subsanado de oficio por el operador judicial. b.- De otro lado, la Sala no puede desconocer que las Actas del 25 de agosto de 2022, mediante las cuales los representantes de las 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06731-01 Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera Acción de tutela – Impugnación fallo comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del Huila, decidieron la composición de la Comisión Consultiva Departamental y eligieron el Consultivo Nacional de Alto Nivel y el Comisionado Pedagógico Nacional; son pasibles de control judicial.
Ello quiere decir, que para los efectos que aquí se procuran, no es suficiente establecer si el Departamento del Huila desacató las normas invocadas en el líbelo, sino que es menester pronunciarse sobre su legalidad (por violación de las normas en que debían fundarse). Estudio, que no es del resorte de esta acción constitucional. Las anteriores circunstancias (la ausencia de un mandato perentorio, imperativo, claro, directo e inobjetable y el carácter subsidiario del mecanismo constitucional), por sí mismas conllevan a que esta acción sea improcedente; máxime cuando del plenario no es posible colegir –pues así debió demostrarse- que dicha improcedencia cause un perjuicio grave e inminente.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI –negrillas de la Sala). 6) De esa manera, el tribunal consideró que, como no se encontraban acreditados los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento, había lugar a confirmar la decisión de improcedencia. 7) En esa medida, una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que el tribunal no tenía el deber de pronunciarse sobre los cargos planteados por el demandante en el escrito de demanda, precisamente porque del estudio que realizó encontró que la acción de cumplimiento era improcedente ante la ausencia de un mandato perentorio, imperativo, claro, directo e inobjetable dirigido al departamento del Huila, respecto del cual pudiera predicarse un desconocimiento. 8) Por consiguiente, contrario a lo afirmado en la tutela, no era imperante que el tribunal realizara un pronunciamiento de fondo, pues ello resultaría contradictorio con la decisión de improcedencia de la acción de cumplimiento, lo que da lugar a negar el amparo invocado. 9) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, negará el amparo invocado En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06731-01 Demandante: Ángel Arles Martínez Noguera Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A Revócase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional para, en su lugar: 1º) Niégase el amparo invocado por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.