Demandante: José Arley Piedrahíta Demandado: Luis Ángel Gutiérrez Ortiz Rad: 73001-23-33-000-2023-00463-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 73001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: JOSÉ ARLEY PIEDRAHÍTA Demandado: LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ ORTIZ – ALCALDE DE CARMEN DE APICALÁ (TOLIMA) – PERÍODO 2024-2027 Tema: Presupuestos de la suspensión del proceso por prejudicialidad.
AUTO QUE NO REPONE Procede el despacho a pronunciarse sobre los recursos de reposición y, en subsidio, de súplica, interpuestos por el demandado contra el auto de 18 de diciembre de 2024, así como frente a la «solicitud o “demanda de nulidad contra sentencia judicial”», remitida por el Tribunal Administrativo del Tolima. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor José Arley Piedrahíta, a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Luis Ángel Gutiérrez Ortiz como alcalde del municipio de Carmen de Apicalá (Tolima), período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC del 31 de octubre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal. 1.2.
Sentencia de primera instancia y trámite de la apelación 2. Mediante fallo de 1º de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad del acto acusado, por encontrar configurada la causal de inhabilidad atribuida al demandado, prevista en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por intervención en la celebración de contratos con entidades públicas, dentro del año anterior a la elección. Demandante: José Arley Piedrahíta Demandado: Luis Ángel Gutiérrez Ortiz Rad: 73001-23-33-000-2023-00463-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
El demandado interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue admitido con auto de 7 de noviembre de 2024. En la misma providencia se ordenó correr traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para rendir concepto, de conformidad con el artículo 293 de la Ley 1437 de 2011. 4. El expediente ingresó al despacho para fallo el 2 de diciembre de 20241. 1.3.
El auto recurrido 5. A través de auto proferido el 18 de diciembre de 2024, el magistrado ponente en esta instancia resolvió negar la solicitud de suspensión del proceso formulada por el demandado, pues no existía otro del que dependiera la sentencia de mérito que debe dictarse en este caso. 6. Para sustentar la decisión, se expuso que esa posibilidad está prevista, entre otras situaciones, por prejudicialidad, de conformidad con el artículo 161 del Código General del Proceso. 7.
Sin embargo, se advirtió que el proceso que promovió el demandado ante el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá2, en el que pretendía el control de legalidad del fallo apelado, fue remitido por razones de competencia al Tribunal Administrativo del Tolima y, en todo caso, no se probó que estuviera en trámite en dicha corporación. 8.
Al lado de lo anterior, se explicó que la nulidad originada en la sentencia, regulada en el artículo 294 del CPACA, no es un medio de control autónomo que pueda dar lugar a una demanda. 1.4. Recursos de reposición y súplica 9. El apoderado especial del demandado controvirtió el auto de 18 de diciembre de 2024, a través de los mecanismos indicados, pues insiste en que este proceso debe ser suspendido por prejudicialidad, ante la «demanda de nulidad contra sentencia judicial de primera instancia», que inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá. 10.
Aseguró que la existencia de ese proceso se demostraba con la captura de pantalla sobre su recibo por parte del Tribunal Administrativo del Tolima. 11. Por otra parte, argumentó que no era posible proponer la nulidad de la sentencia mediante un incidente dentro del mismo proceso electoral, teniendo en cuenta que el tribunal perdió competencia después de proferir el fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso. 1 SAMAI, anotación 21. 2 Rad. 11001-33-34-001-2024-00450-00.
Demandante: José Arley Piedrahíta Demandado: Luis Ángel Gutiérrez Ortiz Rad: 73001-23-33-000-2023-00463-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Agregó que el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no exige que la nulidad originada en la sentencia deba presentarse durante la primera instancia, «por resultar inocua la sustentación ante el mismo juez que originó la nulidad en la Sentencia». 13.
Ante la situación descrita, solicitó aplicar el principio constitucional de la supremacía del derecho sustancial sobre el procedimental, asegurar el acceso efectivo a la justicia, el derecho de defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica y la garantía de ser juzgado por el juez natural. 14. Adicionalmente, a través de memorial de «alcance por hecho procesal sobreviniente»3, comunicó que el Tribunal Administrativo del Tolima remitió su demanda a esta Sección, mediante auto de 27 de enero de 2025. 15.
Anotó que «no se pueden vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, so pretexto de proferir una sentencia a la mayor rapidez posible, especialmente en estas acciones electorales». 1.5. Coadyuvancia del apoderado principal del demandado 16. El apoderado principal del demandado presentó «coadyuvancia a la solicitud de suspensión del proceso de nulidad electoral con ocasión de la figura jurídica de la prejudicialidad presentada por el Dr. Santos Alirio Rodríguez Sierra hasta que no se resuelva de fondo la nulidad presentada contra la decisión tomada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima», con fundamento en el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso. 17.
En respaldo de su intervención, señaló que el tribunal emitió una sentencia sin conformar la mayoría legal para tomar la decisión colegiada, lo cual configura una nulidad, de acuerdo con la causal prevista en el artículo 294 del CPACA. 18. Añadió que dicha causal «es autónoma en el entendido que ya las etapas para alegar nulidades ya fenecieron, y no pueden alegarse ante el operador jurídico de primera instancia cuando ya se ha expedido la sentencia», de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso. 1.6.
Pronunciamiento del demandante 19. El apoderado de la parte actora solicitó rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el demandado. En tal sentido, manifestó estar de acuerdo con el auto impugnado, en cuanto a que la «demanda de nulidad contra sentencia judicial» no constituye un medio de control autónomo, pues no cumple el supuesto del artículo 294 del CPACA. 3 SAMAI, anotación 35, del 28 de enero de 2025.
Demandante: José Arley Piedrahíta Demandado: Luis Ángel Gutiérrez Ortiz Rad: 73001-23-33-000-2023-00463-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Así mismo, afirmó que no existe en SAMAI algún proceso donde el señor Luis Ángel Gutiérrez Ortiz actúe como demandante, de tal forma que no cumple el requisito del artículo 161 del Código General del Proceso para acreditar la prejudicialidad. 21.
Finalmente, sostuvo que la defensa del demandado ha desplegado maniobras dilatorias que obstaculizan el derecho de acceso a la justicia y, en particular, el cumplimiento oportuno de las decisiones judiciales. En consecuencia, solicitó que se tomen las medidas necesarias para evitarlo y garantizar el avance del proceso. 1.7. Remisión de la «solicitud o “demanda de nulidad contra sentencia judicial”» por parte del Tribunal Administrativo del Tolima 22.
Mediante auto de 27 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó el envío al Consejo de Estado de la solicitud del abogado Santos Alirio Rodríguez Sierra, denominada «demanda de nulidad contra sentencia judicial», la cual, a su vez, le había sido remitida por el Grupo de Correspondencia – Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos Sede Judicial – CAN, con el Rad. 11001333400120240045000. 23.
Sobre esta decisión, consideró que la competencia del tribunal como juez de primera instancia en el proceso electoral estaba suspendida por el trámite de la apelación, concedida en el efecto suspensivo, como lo dispone el artículo 292 del CPACA, en concordancia con el artículo 323 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 24. La competencia del despacho para resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto de 18 de diciembre de 2024, pronunciarse sobre la procedencia de la súplica y frente al escrito titulado «demanda de nulidad contra sentencia judicial», radica en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Cuestión previa 25. El artículo 75 del Código General del Proceso permite conferir poder a uno o varios abogados. Sin embargo, la misma norma advierte que «[e]n ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona». 26. El despacho observa que en este caso la parte demandada está siendo asistida de forma concomitante por dos profesionales del derecho, contrario a lo que prohíbe expresamente la ley procesal.
Demandante: José Arley Piedrahíta Demandado: Luis Ángel Gutiérrez Ortiz Rad: 73001-23-33-000-2023-00463-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. En efecto, en el auto recurrido, el despacho reconoció personería para actuar en nombre del demandado al abogado Santos Alirio Rodríguez Sierra, en vista del poder especial que le otorgó con el fin exclusivo de «tramitar SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL PROCESO EN RECURSO DE APELACIÓN». 28.
A su turno, durante el traslado del recurso de reposición, el abogado Alfonso Portela Herrán, invocando la calidad de apoderado principal de la misma parte, presentó escrito de «coadyuvancia a la solicitud de suspensión del proceso de nulidad electoral»4. 29. Así las cosas, es claro que las gestiones de los dos apoderados apuntan al mismo propósito, esto es, lograr la suspensión del proceso por prejudicialidad, de manera que su actuación simultánea contraviene lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proceso.
En consecuencia, el despacho no tendrá en cuenta el memorial presentado por el abogado Portela Herrán. 30. Igualmente, se ordenará advertir a la parte demandada y a los abogados que lo representan en este asunto que adecúen y coordinen sus actuaciones según las reglas procesales, las cuales, cabe recordar, son de orden público y obligatorio cumplimiento, de conformidad con el artículo 13 del Código General del Proceso. 2.3.
Recursos de reposición y súplica contra el auto que negó la suspensión del proceso por prejudicialidad 31. El demandado solicita que se reponga el auto de 18 de diciembre de 2024, por dos razones. La primera, porque considera que sí demostró la existencia del proceso que justifica la suspensión de este. 32. Para el efecto, aportó la captura de pantalla del trámite que ha tenido la «demanda», Rad. 11001-33-34-001-2024-00450-00, repartida inicialmente en el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, remitida por esta autoridad al Tribunal Administrativo del Tolima y actualmente en el despacho del suscrito magistrado ponente, por envío del tribunal. 33.
La segunda razón está sustentada en el artículo 294 del CPACA, porque interpreta que, al regular las nulidades originadas en la sentencia, la norma no exige que deban proponerse ante el juez que profirió la decisión de primera instancia. 34. Adicionalmente, solicitó aplicar los principios y derechos de supremacía del derecho sustancial sobre el procedimental, acceso a la justicia, defensa, debido proceso, seguridad jurídica y garantía de ser juzgado por el juez natural, en consideración a que el fallo apelado fue firmado solamente por dos magistrados. 4 SAMAI, anotación 32.
Demandante: José Arley Piedrahíta Demandado: Luis Ángel Gutiérrez Ortiz Rad: 73001-23-33-000-2023-00463-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. Al respecto, el despacho observa que, ciertamente, el demandado radicó un memorial que denominó «demanda de nulidad simple contra la sentencia de primera instancia», al cual se le dio un radicado y tuvo un juez de conocimiento.
Esta demanda, como él mismo lo explica, «estuvo motivada por la nulidad originada en la sentencia de primera instancia, toda vez que fue proferida por un número menor de magistrados que el señalado por la ley». 36. Sin embargo, según se explicó en el auto recurrido, las nulidades procesales, incluida la originada en la sentencia, no llevan a ejercer una acción o un medio de control, que dé lugar a un proceso ajeno o independiente de aquel en el que ocurrieron.
Antes bien, son un mecanismo judicial mediante el cual se advierten irregularidades que invalidan una actuación en todo o parte. Esta corporación ha explicado sobre el punto, lo siguiente: Las nulidades procesales se constituyen por irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial. Algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento que pueden verse superadas con algunos trámites especiales de convalidación. El fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, que implica, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial.
Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, que por constituir una grave afectación al debido proceso son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal, de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios5 (Se destaca). 37.
Justamente por su finalidad y razón de ser, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «[l]as nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieron en ella». 38. Ello explica que, tanto el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, como el Tribunal Administrativo del Tolima, se abstuvieran de darle trámite al aludido memorial.
En efecto, mediante auto de 20 de noviembre de 20246, el juzgado advirtió lo siguiente: Analizados los hechos relacionados en el escrito de demanda y las documentales aportadas se establece que la parte actora solicita se efectúe el control de legalidad sobre un fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima en el trámite de un proceso judicial de nulidad electoral. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 16 de octubre de 2020, MP.
Jaime Enrique Rodríguez Navas. 6 Mediante auto de 11 de diciembre de 2024, el juzgado resolvió no reponer la decisión, al resolver el recurso interpuesto por el apoderado del señor Luis Ángel Gutiérrez Ortiz. Demandante: José Arley Piedrahíta Demandado: Luis Ángel Gutiérrez Ortiz Rad: 73001-23-33-000-2023-00463-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
Por su parte, al recibir las diligencias por parte del juzgado, el tribunal interpretó que la solicitud del demandado concernía al proceso electoral, al punto que explicó que su competencia estaba suspendida, en razón de los efectos en que se concede el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, así que ordenó la remisión a esta corporación. 40.
En ese orden de ideas, se reitera que no existe un proceso judicial en curso del que dependa la sentencia que debe dictarse en este, en la forma que lo exige el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso, razón por la cual no hay lugar a reconsiderar la decisión de negar la suspensión del proceso electoral por prejudicialidad. 41.
Finalmente, en cuanto al recurso de súplica, el despacho advierte que el auto que resuelve la solicitud de suspensión del proceso no está relacionado entre los susceptibles de dicho medio de impugnación en el artículo 246 del CPACA, lo que conduce a su rechazo, por improcedente. 2.4. «Demanda de Nulidad Simple contra la sentencia de primera instancia» 42.
Recibida en esta corporación la «Demanda de Nulidad Simple contra la sentencia de primera instancia», que remitió el Tribunal Administrativo del Tolima, el despacho advierte que el apoderado del demandado manifestó actuar «en ejercicio de la pretensión de nulidad señalada en el artículo 133 parágrafo y 134 del Código General del Proceso». 43.
Así mismo, fundamentó la «procedencia de la demanda» en que la sentencia de primera instancia fue suscrita por dos magistrados, en lugar de tres, y adujo que «no existe otro mecanismo diferente a la institución de nulidad». 44. Por lo tanto, aunque no invocó el artículo 249 del CPACA, que regula de forma especial la nulidad originada en la sentencia en el proceso de nulidad electoral, es posible entender que su propósito era proponer esa irregularidad. 45.
Sin embargo, tampoco es procedente en esta oportunidad tramitar su «demanda» como una solicitud de nulidad, teniendo en cuenta que el inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso establece que «no podrá alegar la nulidad (…) quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla». 46. En este caso, proferido el fallo de primera instancia, la parte demandada solicitó su aclaración7, incluyendo entre los puntos la razón por la cual la providencia había sido suscrita por dos magistrados.
El tribunal, mediante auto de 12 de septiembre de 2024, explicó lo siguiente: 7 SAMAI, anotación 72, Rad. 73001-23-33-000-2023-00463-00. Demandante: José Arley Piedrahíta Demandado: Luis Ángel Gutiérrez Ortiz Rad: 73001-23-33-000-2023-00463-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [F]rente al segundo punto advierte la Sala que, al no tener incidencia alguna en la parte resolutiva de la sentencia, se abstendrá de ordenar aclaración o corrección en ese sentido, máxime si se tiene en cuenta que, la providencia fue suscrita conforme a las reglas fijadas por esta Jurisdicción cuando las providencias son proferidas por cuerpos colegiados.
En un caso de similares contornos al sublite y en el que se analizó que “la decisión atacada se debía contar con 3 magistrados, y no con dos como en efecto ocurrió” y su quorum deliberatorio nuestro Órgano de Cierre señaló8: (…) Así las cosas, la sentencia al igual que la presente providencia se suscriben en Sala Dual, como quiera que, el Consejo de Estado en sesión de Sala Plena celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por lo que las salas que conformaba dicho funcionario en esta Corporación hasta tanto se designe nuevo Magistrado, estarán compuestas por dos (2) magistrados los cuales deberán estar de acuerdo en la ponencia para que se profiera la sentencia bajo esa modalidad (sala dual).
En caso contrario, esto es, cuando no se acompaña la ponencia, se deberá conforman con el magistrado que sigue en turno, evento que no se configuró en el presente caso, como quiera que la mayoría de la sala (Dr. José Aleth Ruiz Castro y quien la integra el Dr. Belisario Beltrán Bastidas) estuvo de acuerdo con la misma. 47. Adicionalmente, el demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que no contiene entre las inconformidades lo relativo al quorum decisorio. 48.
En tales condiciones, es claro para el despacho que el demandado optó por plantear ese tema por la vía de la aclaración del fallo y, en todo caso, el tribunal expuso las razones por las que fue firmado por dos magistrados. 49. Siendo así, se rechazará de plano la solicitud de nulidad, de conformidad con el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso y se advertirá que contra esta decisión no proceden recursos, según lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011. 2.5.
Consecuencias de las peticiones impertinentes en el proceso electoral 50. No pasa inadvertido por el despacho que el proceso ingresó para fallo de segunda instancia desde el 2 de diciembre de 2024. Sin embargo, el curso normal de la actuación se ha visto afectado por la petición de suspensión por prejudicialidad, los recursos y la «demanda de nulidad simple contra la sentencia de primera instancia». 51.
Ante esa circunstancia, es indispensable recordar que el artículo 295 del CPACA establece lo siguiente: 8 Rad. 11001-03-15-000-2019-05242-00, Sección Tercera, Subsección B. Demandante: José Arley Piedrahíta Demandado: Luis Ángel Gutiérrez Ortiz Rad: 73001-23-33-000-2023-00463-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 295.
PETICIONES IMPERTINENTES. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 52. Por lo tanto, como lo ha hecho esta sección en casos similares9, se ordenará advertir a la parte demandada sobre los correctivos previstos en la referida norma, en caso de insistir en la presentación de memoriales en las condiciones allí señaladas.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 18 de diciembre de 2024.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 18 de diciembre de 2024.
TERCERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad formulada por el demandado mediante memorial denominado «Demanda de Nulidad Simple contra la sentencia de primera instancia».
CUARTO: ADVERTIR a las partes que contra esta providencia no proceden recursos, de conformidad con el artículo 243A, numerales 3 y 14 del CPACA.
QUINTO: ADVERTIR al demandado sobre los correctivos previstos en el artículo 295 del CPACA para las peticiones impertinentes y con fines dilatorios, así como también sobre la necesidad de procurar la coordinación de la intervención de sus apoderados.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al despacho del magistrado ponente para elaborar el proyecto de fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 9 Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 17 de junio de 2021, Rad. 54001-23-33- 000-2020-00012-01, MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.