Micelio
11001031500020240392000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-29

Radicación interna: 6394 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Any Berrio Tapia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Demandantes: Any Berrio Tapia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-03920-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03920-00 Demandantes: ANY BERRIO TAPIA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Tema: Tutela contra providencia judicial – ampara debido proceso y acceso a la administración de justicia – caducidad del medio de control de reparación directa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Any Berrio Tapia y otros contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 29 de julio de 2024 la señora Any Berrio Tapia y otros1, actuando por medio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, en la que pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de la providencia del 18 de diciembre de 2023, proferida por dicho tribunal mediante la cual se confirmó el auto del 22 de agosto de 2022, por el cual, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo rechazó 1 Luis Miguel Tafur Campo, Carlos Raúl Tafur Berrio, Ruby Cecilia Tafur Berrio, Andrés Felipe Tafur Berrio, Mateo de Jesús Tafur Berrio, Luis Alberto Tafur Mercado, Tivisay Elien Tafur Mercado, Héctor Enrique Berrio Tapia, Candelaria Campo Meza, Luis Miguel Tafur Ozuna, Yolanda Tapia de Berrio, Robinson Tafur Campo, Rubiela del Carmen Tafur Campo, María Elena Tafur Campo, Jiliola Tafur Campo, Isabel Cristina Tafur Campo, Denis de Jesús Tafur Campo, Gloria Lucía Tafur Campo, Cecilia Berrio Tapia, Digna Rosa Berrio Tapia, Oneida Berrio Tapia, Lina María Tafur Acosta, Jesús David Tafur Acosta, Juan Luis Berrio Tafur, Tay Tatiana Berrio Tafur, Yiber Manuel Berrio Tafur, Luisa Fernanda Barragán Tafur, Yurledis Barragan Tafur, Luis Felipe Barragán Tafur, Juan Camilo Murillo Tafur, Yenis del Carmen Sierra Berrio, Jesús Esteban Sierra Berrio, Yeis José Sierra Berrio, Henry de Jesús Sierra Berrio, Lizeth Rivera Berrio, Rosiris Tafur Campo, Yesica Yulieth González Tafur.

Demandante: Any Berrio Tapia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-03920-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Esto, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 70001-33-33-009-2020-00093- 01, instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 1.2.

Pretensiones Con base en lo expuesto, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Evidenciada la violación al debido proceso se tutele el mismo y el acceso a la administración de justicia, se corrija el acta de reparto y/o tenga en cuenta la fecha real de presentación de la demanda, y como consecuencia de esto se deje sin efecto el auto por medio del cual se rechaza la demanda y se confirma la decisión por parte del tribunal, y en su reemplazo se proceda a admitir la demanda presentada por el suscrito que fue subsanada en debida forma. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 5 de agosto de 2020, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Any Berrío Tapia en compañía de su grupo familiar2, formularon demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados por la muerte del señor Ángel Luis Tafur Berrío, ocurrida el 16 de marzo de 2018, causada por integrantes de la comunidad de Pita Medio, mientras se encontraba bajo custodia y protección de la Policía Nacional.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo mediante auto del 5 de agosto de 2021 inadmitió la demanda y le otorgó a la parte actora el término de 10 días para subsanar los aspectos indicados (pretensiones, cuantía, pruebas, poderes, canal digital, remisión de copia de la demanda, anexos). Pese a que dichos aspectos fueron subsanados oportunamente, el juzgado a través de decisión del 22 de agosto de 2022 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

La anterior decisión fue notificada el 23 de agosto de 2022 al correo electrónico velezlawyerz@hotmail.com 2 Luis Miguel Tafur Campo, Carlos Raúl Tafur Berrio, Ruby Cecilia Tafur Berrio, Andrés Felipe Tafur Berrio, Mateo de Jesús Tafur Berrio, Luis Alberto Tafur Mercado, Tivisay Elien Tafur Mercado, Héctor Enrique Berrio Tapia, Candelaria Campo Meza, Luis Miguel Tafur Ozuna, Yolanda Tapia de Berrio, Robinson Tafur Campo, Rubiela del Carmen Tafur Campo, María Elena Tafur Campo, Jiliola Tafur Campo, Isabel Cristina Tafur Campo, Denis de Jesús Tafur Campo, Gloria Lucía Tafur Campo, Cecilia Berrio Tapia, Digna Rosa Berrio Tapia, Oneida Berrio Tapia, Lina María Tafur Acosta, Jesús David Tafur Acosta, Juan Luis Berrio Tafur, Tay Tatiana Berrio Tafur, Yiber Manuel Berrio Tafur, Luisa Fernanda Barragán Tafur, Yurledis Barragan Tafur, Luis Felipe Barragán Tafur, Juan Camilo Murillo Tafur, Yenis del Carmen Sierra Berrio, Jesús Esteban Sierra Berrio, Yeis José Sierra Berrio, Henry de Jesús Sierra Berrio, Lizeth Rivera Berrio, Rosiris Tafur Campo, Yesica Yulieth González Tafur.

Demandante: Any Berrio Tapia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-03920-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 11 de enero de 2023 la parte actora la parte demandante presentó un incidente de nulidad, fundado en que debía corregirse el acta de reparto de la demanda, ya que, en su criterio, la misma no se presentó el 5 sino el 3 de agosto de 2020 y que el auto que rechaza la demanda no se le comunicó efectivamente dicha decisión a su correo electrónico velezlawyers@hotmail.com.

Igualmente, el 19 de enero de 2023 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia del 22 de agosto de 2022, que rechazó la demanda. Reiteró lo relativo a que la demanda se presentó el 3 de agosto de 2020, pero se le envió acta de reparto en donde constaba que había sido el 5 de agosto de 2020, «situación que de entrada a la luz de la interpretación normativa que se está expresando vulneraría el derecho fundamental al debió proceso, pues no es cierto que la demanda se presentó el 05 de agosto como aparece en el acta de reparto, por lo cual se debe corregir la misma».

El juzgado con auto del 25 de septiembre de 2023 decidió:

PRIMERO: Tener por notificada la parte actora de la providencia de fecha 22 de agosto de 2022 por conducta concluyente.

TERCERO: Concédase en efecto suspensivo el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la providencia del 22 de agosto de 2022 mediante la cual se rechaza la demanda. El despacho judicial adujo que, en efecto, la providencia que dispuso el rechazo de la demanda fue comunicada erradamente al correo velezlawyerz@hotmail.com, cuando debió ser al correo velezlawyers@hotmail.com «circunstancia que implica una indebida notificación y, que a su vez impidió que la parte actora pudiera controvertir la decisión oportunamente».

No obstante, teniendo en cuenta que posteriormente a la manifestación de la irregularidad en la notificación se propuso recurso de apelación, se tendría por notificada la decisión por conducta concluyente a partir del momento de la interposición del recurso. Con providencia del 18 de diciembre del 2023 el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral desató el recurso de apelación y confirmó decisión del 22 de agosto de 2022 (que rechazó la demanda por caducidad), toda vez que la parte actora contaba con 2 años, desde el día siguiente de su ocurrencia (17 de marzo de 2018) hasta el 17 de marzo de 2020, para presentar la demanda.

Explicó que de los documentos aportados se observaba que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 16 de marzo de 2020 y la audiencia de conciliación fue celebrada el 27 de mayo de 2020, «es decir, dado que, por virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial se interrumpió el término de caducidad, su reinició procedía por el término de dos (2) días».

Demandante: Any Berrio Tapia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-03920-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, a su vez, dichos 2 días debían contarse a partir de la reanudación de los términos judiciales que resultaron afectados con la suspensión ordenada como consecuencia de la pandemia Covid-19, esto es, inicialmente a partir del 1° de julio de 2020; sin embargo, dada la excepción favorable que trajo la respectiva normatividad cuando los términos de caducidad restantes fueran inferiores a 30 días, como en el sub júdice, el conteo solo podía iniciar a partir del 1° de agosto de 2020.

Concluyó que, los 2 días que faltaban solo podían alcanzarse el 2 de agosto de 2020, pero como ese día correspondía a un domingo, el mismo llegaba hasta el día lunes 3 de agosto de 2020, «de ahí que, al haberse presentado la demanda el día 5 de agosto de 2020, el fenómeno de la caducidad bien podía predicarse.» La decisión fue notificada el 29 de enero de 2024, como obra en el expediente ordinario digital. 1.4.

Sustento de la vulneración La parte actora adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales porque se configuraron los siguientes defectos: Defecto fáctico: El juez careció del apoyo probatorio necesario para establecer correctamente la fecha de presentación de la demanda, lo que llevó a una aplicación incorrecta del supuesto legal de caducidad, toda vez que en el escrito incidente de nulidad se solicitó al despacho tener como pruebas en especial «1.

Se certifique por la oficina de apoyo judicial la fecha de presentación de la demanda con radicado 70001-33-33-009-2020-00093-00 desde el correo velezlawyers@hotmail.com y 2. Video Constancia Fecha de reparto y presentación demanda, pruebas que no fueron tenidas en cuenta pues no se le dio trámite al incidente». Al respecto adjuntó la siguiente imagen obtenida de su correo electrónico que prueba que la demanda sí fue radicada el 3 de agosto de 2020 a las 2:36 p.m. Igualmente, adujo que después de radicada dicha demanda, el equipo de reparto del juzgado le respondió el correo y le adjuntó el acta de reparto, como se observa: Demandante: Any Berrio Tapia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-03920-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, dicha irregularidad fue puesta de presente también en el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda, pero tampoco se resolvió de manera concreta.

Sustantivo: La decisión se basó en una interpretación errónea del Decreto Legislativo 564 de 2020 sobre computo de términos que finalizan en día inhábil por parte del despacho, presentando una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión tomada, por lo cual tan bien yerra el tribunal al confirmar la decisión apelada. Concluyó que la decisión vulnera sus garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque no se tuvo en cuenta el error en que se incurrió en el acta de reparto respecto de la fecha de presentación de la demanda. 1.5.

Admisión3 Mediante auto de 3 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar tanto a la parte actora4 como al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral5, como autoridad judicial accionada. Se vinculó, en calidad de tercero con interés al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo6 «a quo ordinario», a Nación, Ministerio de Defensa Nacional7, Policía Nacional8 «entidad demandada», así como a los señores Luis Miguel Tafur Ozuna, Cecilia Berrio Tapia, Yenis del Carmen Sierra Berrio, Jesús Esteban Sierra Berrio, Henry de Jesús Sierra Berrio y Ana Luz Berrio Tapia «parte accionante del ordinario». 3 Índice 11 de Samai. 4 velezlawyers@hotmail.com 5 sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 adm09med@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin09mdl@notificacionesrj.gov.co 7 usuarios@mindefensa.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co 8 segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co Demandante: Any Berrio Tapia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-03920-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo, Sala Primera de Decisión Oral Solicitó negar las pretensiones de la demanda ya que el auto cuestionado se ajustó a derecho y a las pruebas obrantes en el plenario, específicamente el acta de reparto, en donde se dejó constancia que la fecha de presentación de la demanda fue el 5 de agosto de 2020.

Estimó que el único documento que demostraba la fecha de la presentación de la demanda al momento de proferir la decisión de segunda instancia, era el acta de reparto, en tanto, como documento público certificaba la existencia de un hecho ocurrido en presencia de quien la suscribe, lo que, a su vez, lo revestía de autenticidad y presunción de que su contenido era cierto.

De ahí que, la acción de tutela no puede ser favorable en sus pretensiones, en tanto, la decisión fue tomada acorde con el ordenamiento jurídico y atendió el material probatorio válidamente allegado al expediente. 1.6.2. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo Hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso de reparación directa y adujo que se respetaron las garantías propias de los actores pues este se tramitó en su totalidad hasta su terminación y remisión del expediente al superior, con el fin de que se llevara a cabo el recurso de alzada, «quedando así cumplidas tales garantías, por parte de esta Unidad Judicial».

Los demás sujetos, pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe de fondo frente al asunto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Berrio Tapia y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Sucre. 2.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: Demandante: Any Berrio Tapia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-03920-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia del 18 de diciembre de 2023, que confirmó la decisión del a quo, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, iii) generalidades del defecto fáctico y iv) el análisis del caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Any Berrio Tapia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-03920-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. De los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente, pues la parte actora presenta una cuestión de carácter ius fundamental en la medida en que cumplieron con el deber de evidenciar suficientemente la tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Esto, al exponer que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión no tuvo en cuenta el error en que se incurrió en el acta de reparto respecto de la fecha de presentación de la demanda, lo cual generó el rechazo de la demanda por caducidad.

En ese orden de ideas, la Sala considera que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, pues trascienden de una mera inconformidad de la decisión adoptada por el tribunal accionado. Así, se puede concluir que no se trata de un asunto de mera legalidad ni tampoco un asunto que se limite a cuestiones económicas, se trata de una duda legítima sobre la posible vulneración de principios constitucionales como el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, este último garantía de raigambre constitucional (artículo 229), que establece el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia para solicitar a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. 2.4.2.

Tutela contra tutela La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza12, pues la providencia que puso 12 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- Demandante: Any Berrio Tapia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-03920-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fin al debate fue proferida en el marco del proceso de reparación directa con radicado 70001-33-33-009-2020-00093-01. 2.4.3.

Inmediatez En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia cuestionada fue notificada el 29 de enero de 2024. Así, sin que sea necesario precisar su fecha de ejecutoria se advierte que la acción de tutela se presentó en un término razonable (26 de julio de 2024). Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.4.

Subsidiariedad Respecto de este requisito, se advierte que no existe otro medio de defensa judicial idóneo para que los tutelantes puedan defender sus derechos fundamentales, comoquiera que la providencia del 18 de diciembre de 2023 no es pasible de ningún otro recurso, con lo cual resulta evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.

Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que se trata de un auto. Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, respecto de los mencionados cargos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.5. Generalidades del defecto fáctico Esta Sala, en decisión del 12 de noviembre del 201515, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un 03-15-000-2020-00137-00;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 15 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandante: Any Berrio Tapia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-03920-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales, a continuación, son traídos a colación en la presente decisión. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

Aquellos casos en los que se configura el defecto en referencia cuentan con las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración y ésta fue negada; ello, sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: 1. Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó 2.

Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal 3. Que se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. 4. Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente y resultando decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, aquellos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.

En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, el defecto en este evento se configura siempre que: 1. Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. 2. Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso 3.

Se señalen las razones por las cuales eran relevantes para la decisión 4. Se precise, razonadamente, la incidencia de estos para Demandante: Any Berrio Tapia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-03920-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: 1. La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez 2.

Se indique la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. 3. Se señale la incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: 1. Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. 2.

Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. 3. Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, Demandante: Any Berrio Tapia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-03920-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como suele ocurrir, pues además de ser desacertado puede generar confusión al fallador. 2.6.

Caso concreto La parte actora reprocha que en el marco del proceso de reparación directa se configuró un defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta que en el acta de reparto se erró al indicar que la fecha de radicación de la demanda fue el 5 de agosto de 2024, lo que generó el rechazo de esta por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Adujo que dicha irregularidad fue puesta de presente tanto en el incidente de nulidad como en el recurso de apelación, sin que fuera estudiado de manera concreta, lo que vulnera su debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En ese orden de ideas, para la parte accionante la vulneración de sus derechos fundamentales se concretó porque la autoridad judicial accionada se limitó a reiterar lo ya analizado, sin tener en cuenta la prueba que indicaría que la demanda fue radicada por correo electrónico el 3 de agosto de 2020, situación que tiene trascendencia para su caso porque estaría en término para acceder al aparato judicial.

Ahora bien, la Sala tendrá por probados los siguientes hechos conforme el material obrante en el expediente: -El 5 de agosto de 2020 la oficina de reparto expidió al acta individual de reparto indicando que la fecha de presentación de la demanda fue el 5 de agosto de 2023. -No obstante, lo anterior, tanto en la solicitud de incidente de nulidad y en el recurso de apelación la parte actora adujo que dicha fecha era errónea, pues la demanda se presentó el 3 de agosto de 2020, como se observa de la siguiente imagen obtenida del correo electrónico del apoderado judicial: Demandante: Any Berrio Tapia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-03920-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal y como lo arguyeron los accionantes dicho correo no fue analizado de manera puntual ni en el auto que resolvió que solicitud de nulidad ni en la decisión que resolvió la apelación, toda vez que se limitó a afirmar que la fecha de presentación de la demanda fue el 5 de agosto de 2020, de conformidad con el acta individual de reparto, motivo por el cual se debía confirmar la decisión de rechazo.

En ese contexto, esta Colegiatura advierte, de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, el tribunal accionado en la providencia censurada no tuvo en consideración la prueba allegada, según la cual, a juicio de los actores, se comprueba que la demanda fue radicada el 3 de agosto de 2020. La anterior circunstancia, les ha impedido a los actores acceder al aparato jurisdiccional, pues si bien es cierto que el acta de reparto estableció que la fecha había sido 5 de agosto de 2020, existe un correo electrónico que indica lo contrario, situación que puede inferir que la oficina de apoyo judicial cometió un error en la digitación de la fecha.

Sin embargo, el tribunal omitió su análisis pese a la incidencia que esto acarrea para la decisión cuestionada De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional se reitera que el derecho de acceso a la administración de justicia «constituye la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.»16 El derecho de acceso a la administración de justicia tiene una intrínseca relación con el debido proceso, pues solo si se garantiza que el ciudadano pueda impulsar pretensiones a la jurisdicción, será posible garantizar un proceso recto y garantista que decida de manera justa sobre los derechos objetos de la 16 Sentencia T-799/11.

Demandante: Any Berrio Tapia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-03920-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia. Frente a este punto el máximo órgano constitucional ha sostenido de manera pacífica que «el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso».17 En conclusión, el derecho de acceso a la administración de justicia como parte integral del debido proceso, en el caso concreto, se traduce en la facultad que tienen los actores de reclamar una decisión que resuelva la controversia planteada atendiendo al material probatorio allegado con el fin de obtener la protección o el restablecimiento de los derechos que consagra la ley y la Constitución, la cual debe ser garantizada al interior de cualquier actuación judicial.

En punto de lo anterior, lo que le correspondía al tribunal accionado era estudiar de manera concreta dicha prueba u oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial para que certificara la fecha real de presentación de la demanda con radicado 70001- 33-33-009-2020-00093-00 desde el correo velezlawyers@hotmail.com. Sin embargo, simplemente se limitó a indicar que se ceñiría a la información plasmada en el acta de reparto y en tal sentido, se debía rechazar la demanda.

Lo explicado tiene una gran transcendencia para la situación de los actores, pues de considerarse que la presentación fue el 3 de agosto de 2020, no se hubiera concluido que operó la caducidad, como se observa: A su vez, dichos (2) dos días debían contarse a partir de la reanudación de los términos judiciales que resultaron afectados con la suspensión ordenada como consecuencia de la pandemia covid-19, esto es, inicialmente a partir del primero de julio de 2020; sin embargo, dada la excepción favorable que trajo la respectiva normatividad cuando los términos de caducidad restantes fueran inferiores a 30 días, como en el sub júdice, el conteo solo podía iniciar a partir del primero de agosto de 2020; luego, en este caso, los dos (2) días que faltaban solo podían alcanzarse el día 2 de agosto de 2020, pero como ese día correspondía a un domingo, el mismo llegaba hasta el día lunes 3 de agosto de 2020.

De ahí que, al haberse presentado la demanda el día 5 de agosto de 2020, el fenómeno de la caducidad bien podía predicarse. (Negritas propias). De lo expuesto se expone que, la facultad que tienen las personas de acudir al aparato jurisdiccional del Estado, les impone a las autoridades encargadas la obligación de garantizar su fácil y efectivo acceso, por lo que en este caso se configuró el defecto fáctico alegado ya que el tribunal accionado al omitir valorar dicho correo electrónico aportado por los actores, lo que implica una denegación de justicia que les impide defender sus derechos e intereses. 17 Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 1994;

C-037 de 1996; y C-071 de 1999, entre otras. Demandante: Any Berrio Tapia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-03920-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las razones expuestas, se ampararán los derechos fundamentales y se ordenará al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral que, en el término de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera un nuevo auto en la cual se estudie de manera detallada y de fondo el correo electrónico del 3 de agosto de 2020, que probaría la fecha real de la presentación de la demanda ordinaria.

Igualmente, de considerarlo necesario, deberá requerir a la Oficina de Apoyo Judicial para que certificara la fecha de presentación de la demanda con radicado 70001-33-33- 009-2020-00093-00 desde el correo velezlawyers@hotmail.com, de conformidad a las consideraciones expuestas en el presente caso. Lo anterior, en aras de determinar si en efecto la demanda fue presentada en tiempo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental del debido proceso y de acceso a la administración de justicia deprecado por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de diciembre de 2020 y ORDENAR al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral que, en el término de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera un nuevo auto en la cual se estudie de manera detallada y de fondo el correo electrónico del 3 de agosto de 2020, que probaría la fecha real de la presentación de la demanda ordinaria.

Igualmente, de considerarlo necesario, DEBERÁ requerir a la Oficina de Apoyo Judicial para que certificara la fecha real de presentación de la demanda con radicado 70001-33-33-009-2020-00093-00 desde el correo velezlawyers@hotmail.com, de conformidad a las consideraciones expuestas en el presente caso. Lo anterior, en aras de determinar si en efecto la demanda fue presentada en tiempo.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Any Berrio Tapia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-03920-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx