Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-010-2018-00506-01 (29466) Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. Demandado: DIAN Temas: Clasificación arancelaria.
Polaina o Cubrezapatos desechables. Composición de productos importados. Carga probatoria SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 1 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió:1 PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. contra la DIAN.
SEGUNDO. - De acuerdo a lo expuesto en la parte motiva, CONDÉNASE en costas de instancia a la sociedad LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. LIQUÍDENSE por la Secretaría de la Corporación. Conforme el Acuerdo No. PSAA16-20554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como agencias en derecho un (01) salario mínimo mensual legal vigente.
ANTECEDENTES La Jefe de División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, profirió la Resolución 1771 del 8 de noviembre de 20162, por medio de la cual formuló liquidación oficial de corrección a la declaración de importación con autoadhesivo 91035010777584 del 8 de octubre de 2014, presentada a nombre del importador Life Care Solutions S.A.S, por cuanto las mercancías importadas de uso hospitalario «Polaina o cubre zapato desechable» se clasifica en la subpartida 6307.90.90.00, que tienen un arancel ad valorem del 10% e IVA del 16%; además, se impuso sanción del 10%.
Decisión confirmada con la Resolución 002290 del 5 de abril de 20173. 1 Índice 28 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 Índice 17 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Archivo Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 27. Páginas 49 a 64 3 Índice 17 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
Archivo Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 27. Páginas 22 a 35 Radicado: 76001-23-33-010-2018-00506-01(29466) Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEMANDA Life Care Solutions S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN incurrió en error a la clasificación arancelaria otorgada a las mercancías importadas por la sociedad LIFE CARE SOLUTION, y como consecuencia de ello, se abstenga de otorgar firmeza y veracidad a liquidación oficial de corrección emitida mediante resolución 1771 del 08 de noviembre de 2016.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene la nulidad de la resolución 1771 del 08 de noviembre de 2016, por medio de la cual se propone la liquidación oficial de corrección. TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene la nulidad de la resolución 002290 del 05 de abril de 2017, por medio de la cual se resolvió recurso de reconsideración, confirmando lo dispuesto en la resolución 1771 del 08 de noviembre de 2016.
CUARTA: Que como parte del restablecimiento del derecho, se ordene a la DIRECCIÓN DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES – DIAN, a reconocer a la actora las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso. Invocó como normas violadas los artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política y numerales 13 y 15 del artículo 39 del Decreto 4048 de 2008.
El concepto de la violación se resume, así: Falta de competencia de la Administración. La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá no tenía competencia para imponer sanciones, ya que, si en gracia de discusión se encuentra que se incurrió en el hecho sancionable, la declaración de importación fue presentada en Buenaventura, es decir, fuera de su jurisdicción. Carencia de pruebas.
Life Care declaró que los productos importados «Polaina o cubre zapato desechable» estaban hechos de guata de celulosa, lo que se probó con los documentos soportes que la Administración tuvo a su disposición; pese a lo cual, en los actos demandados se concluyó que están elaborados de polipropileno, con fundamento en una consulta por internet de una mercancía similar, echándose de menos evidencia documental o física frente al supuesto error en el que se incurrió, en relación con su descripción. Consulta por internet no es prueba válida.
La prueba obtenida por la Administración mediante la consulta realizada por internet no da certeza de que se trate de mercancías idénticas a las importadas, pues los gorros y polainas pueden variar en su presentación, composición, métodos de fabricación y materiales, por lo que es posible clasificarlas en partidas arancelarias diferentes.
Además, dicha prueba no fue trasladada, lo que impidió que se ejerciera el derecho de contradicción. 4 Índice 17 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Archivo Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 27 Radicado: 76001-23-33-010-2018-00506-01(29466) Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dictamen técnico contradictorio.
En el oficio de apoyo técnico se dice que «en los documentos técnicos allegados y la información consultada en internet no hay evidencia de que la composición de los gorros y las polainas sean de “Guata de Celulosa”»; pero tampoco se indica que la composición de esos productos sea de polipropileno, por lo que la búsqueda en internet no puede sustituir la realidad física de la mercancía. La DIAN emitió un dictamen sobre mercancía que no corresponde a la importada ya que las polainas de propileno no son similares a los hechos con guata de celulosa.
Si en gracia de discusión los productos hechos con propileno -plástico-, sería equivocado que se clasificaran como confecciones textiles ya que de acuerdo con la jurisprudencia la descripción de su mercancía depende de su composición química. Objeción al apoyo técnico de clasificación arancelaria. En los actos demandados se informa que la decisión se basó en dos apoyos técnicos de la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, que según se afirma, se refieren a mercancía idéntica a la que es objeto de discusión. En la respuesta al requerimiento especial aduanero se incluyeron varias objeciones sobre las que la Administración no se pronunció, estas son: (i) no hay evidencia de que la mercancía examinada por la DIAN de Buenaventura sea idéntica a la que es objeto de discusión, porque aquella fue analizada físicamente y su composición es de polipropileno, mientras que en este caso no hubo examen físico y está compuesta de guata de celulosa, y (ii) las mercancías a las que se refiere el apoyo técnico fueron aprehendidas y decomisadas, por no estar amparadas en una declaración de importación, evento diferente al presente asunto.
Indebida valoración de los documentos soporte de la declaración de importación. La liquidación oficial de corrección es el análisis integral de los documentos que soportaron la nacionalización de las mercancías objeto de cuestionamiento, pese a lo cual, en esta no están sustentadas las conclusiones de la DIAN, toda vez que no contradicen la composición declarada de las mercancías (guata de celulosa).
Ninguno de dichos documentos informa que el producto está compuesto de polipropileno, además la finalidad de la información que en estos se registra es comercial y no se individualiza el producto, por lo que se acepta una descripción meramente genérica, sin examinar físicamente la mercancía. Violación de los principios de buena fe y confianza legítima.
La DIAN, al basarse en supuestos y pruebas que carecen de validez, desconoce dichos principios. Además, en ningún momento se trató de evadir obligaciones respecto de tributos; por el contrario, se declararon las mercancías por la subpartida que les corresponde, liquidando y pagando el impuesto. Desconocimiento del derecho a la defensa.
Se desconoció el derecho a la defensa porque no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en el trámite administrativo, privándosele del derecho a ser oído y poder impugnar el procedimiento elegido para adelantar la investigación. La decisión demandada se fundamentó en consultas de internet, no en hechos probados. Radicado: 76001-23-33-010-2018-00506-01(29466) Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente5: De acuerdo con el numeral 7 del artículo 1 de la Resolución 007 del 4 de noviembre de 2008, la competencia en materia aduanera para proferir los actos de liquidación oficial de corrección es funcional de acuerdo con el lugar de domicilio del presunto infractor, por lo que, revisado el RUT del demandante se encuentra que esta dirección se encuentra dentro de la jurisdicción de la seccional de aduanas de Bogotá. En este caso se desvirtuó que la composición de las mercancías fuera de guata de celulosa y no de polipropileno, a través del procedimiento PARA-OA-190 la DIAN expidió el Apoyo Técnico de clasificación Arancelaria nro. 1-03-201-245-039-A del 4 de mayo de 2016 que determinó que las mercancías importadas están compuestas de polipropileno y que de acuerdo con las reglas 1 y 6 del Arancel de Aduanas del Decreto 4927 de 2011 se clasifican en las subpartidas 6307.90.90.00 -cubrezapatos desechables-.
La consulta de internet adelantada por la dependencia de apoyo técnico que determinó la clasificación de las mercancías, se trató de una fuente adicional de información. Además, la información fue obtenida de la página web del fabricante del producto, la cual corresponde a una información pública, que constituye una herramienta utilizada para corroborar la clasificación de la mercancía ya realizada por la DIAN.
La discusión de cómo debió clasificarse la mercancía se da en el plano técnico arancelario, tema de competencia, entre otras, de las divisiones de Gestión de Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales Aduaneras para emitir o brindar “Pronunciamientos o Apoyos Técnicos” que unifiquen pautas en la interpretación de las normas arancelarias, proferidas con base en las competencias atribuidas en el artículo 28 del Decreto 4048 de 2008 y numeral 17 del artículo 11 de la Resolución No. 9 del 4 de noviembre de 2008 expedida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías 1 y 6, a partir de la documentación soporte aportada por el importador.
En este caso, de acuerdo con el análisis realizado en el Apoyo Técnico nro 1-03-201- 245-039 del 4 de mayo de 2016 la composición de la mercancía contiene polipropileno (PP) y en la declaración de importación inicial se describió como un polímero termoplástico, lo cual evidencia que la demandante realizó una indebida clasificación. Pues la expresión PP muestra que su composición presenta grado de polipropileno y no de guata de celulosa.
Se debe tener en cuenta que la DIAN es la única autoridad competente para definir las clasificaciones arancelarias de un producto o de mercancías importadas y exportadas, quienes de conformidad con las reglas generales interpretativas 1 y 6 del Arancel de 5 Índice 17 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Archivo Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 27 Radicado: 76001-23-33-010-2018-00506-01(29466) Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aduanas, determinó en conjunto con el análisis integral que la mercancía de este proceso debe ser reclasificada.
Las declaraciones de importación son recibidas bajo la presunción de buena fe, principio que no se opone a que las autoridades cumplan con sus funciones, mientras estén facultadas para hacerlo. En este asunto, en ejercicio del control posterior se detectó que la declaración no se ajusta a la realidad de la operación y como consecuencia se expidió la liquidación oficial de corrección. Los actos demandados gozan de la presunción de legalidad, fueron expedidos con observancia del debido proceso, en cumplimiento de las normas legales, con competencia, garantizando el derecho a la defensa de la contribuyente, además, se otorgaron todas las garantías constituciones, de las que hizo uso la hoy demandante.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, bajo las siguientes consideraciones6: De acuerdo con el numeral 7 del artículo 1 de la Resolución 007 de 2008, el factor principal para determinar la competencia territorial de las Direcciones Seccionales de Aduanas para la imposición de sanciones y liquidaciones oficiales al régimen aduanero es el domicilio del infractor o el usuario, y excepcionalmente, podrá determinarse por el lugar en donde se presentó la declaración de importación cuando se trate de control previo o simultáneo o en las de control posterior cuando se trate de más de un usuario infractor.
En consecuencia, como el domicilio de la demandante es el municipio de Cota Cundinamarca, era procedente que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá fuera la competente para expedir la liquidación de corrección. Se observa que en la factura comercial expedida por Suzhou Hengxian Import & Export CO. LTDA, la mercancía se describe como «Disponsable PP Non-Women Shoecover» sin que se hiciera mención de que la composición de este producto contuviera guata celulosa.
Además, mediante Apoyo Técnico No. 1-03-201-245-039–A del 04 de mayo de 2016 se indicó que la solicitud de apoyo se hacía con aras de clasificar arancelariamente la mercancía denominada “CUBREZAPATOS (polainas desechables) y GORRO DESECHABLE", para lo cual se habían aportado los catálogos de los productos. No obstante, en vista que no se habían aportado muestras físicas, se procedió con la consulta en internet de productos con nombres y características similares, específicamente de «PP desechable no tejido».
Como lo precisó el informe de apoyo técnico, una vez analizada la descripción de la casilla 91 de las declaraciones de importación, la consulta por internet y la información técnica de la materia prima que usaba el fabricante Hubei Haixin Protective Productos Co. Ltda, la mercancía importada se trataba de productos confeccionados en tela no tejida, que en su composición incluía material en polipropileno (PP), por lo que los cubrezapatos debían clasificarse en la subpartida arancelaria 6307.90.90.00. 6 Índice 28 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-010-2018-00506-01(29466) Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso la Administración contó con diversas pruebas que le permitieron concluir la procedencia de la reclasificación arancelaria de la mercancía importada por la demandante, al establecer en debida forma que su composición. Contrario a lo afirmado por la actora, la DIAN no solo se basó en búsquedas en internet, sino también en diferentes investigaciones anteriores en las que se concluía que la composición de los tapabocas desechables del mismo fabricante y proveedor era propileno. La demandante no demostró que la mercancía estaba compuesta por guata celulosa pues no aportó ningún medio de prueba que acreditara esta condición o que desvirtuara la legalidad de los actos demandados.
En este caso la clasificación arancelaria se hizo de acuerdo con la norma aplicable como un producto de materia textil a base de polipropileno. La demandada contó con todas las garantías procesales para efectuar su derecho de defensa y contradicción, así como también pudo aportar las pruebas que considerara pertinentes, por lo que no se encuentra una violación de estas garantías.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, procede la condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante7 interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá no era competente para expedir la liquidación de corrección, toda vez que la presunta infracción se dio en Buenaventura y de la lectura de los numerales 13 y 15 del artículo 39 del Decreto 4048 de 2008, se concluye que las direcciones seccionales tienen la función de investigar y sancionar las infracciones aduaneras cometidas en su territorio.
Además, la Resolución 007 de 2008 es una norma jerárquicamente inferior al citado decreto. La Administración no basó la reclasificación arancelaria con pruebas de la mercancía aquí cuestionada si no sobre productos con composiciones similares, pese a que tal como lo mencionó el a quo la carga probatoria le corresponde a quien pretende el efecto jurídico que persigue.
No existe certeza sobre la búsqueda en internet realizada por la DIAN, con lo cual esta prueba no cumple con los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia. Además, esta prueba no cumplió con el debido proceso en la medida que la demandante no se pudo pronunciar frente a ella. La DIAN no tuvo en cuenta los argumentos y pruebas del proceso y afirmó conclusiones que no probó, por lo que vulneró el debido proceso.
No procede la condena en costas de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, porque deben estar demostradas y comprobadas su causación. 7 Índice 32 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-010-2018-00506-01(29466) Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido el 26 de noviembre de 20248, sin pronunciamiento frente a estos.
Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar -nums. 4 y 5, art 247 del CPACA-. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN formuló y confirmó la liquidación oficial de corrección a la declaración de importación con autoadhesivo 91035010777584 del 8 de octubre de 2014, presentada por el importador Life Care Solution SAS, por considerar que la mercancía importada de uso hospitalario «Polaina o cubre zapato desechable» se clasifica en la subpartida 6307.90.90.00, que tiene un arancel ad valorem del 10% e IVA del 16%, y también impuso sanción del 10%.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante la Sala debe establecer: (i) si la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá era la autoridad competente para proferir los actos demandados, (ii) si es correcta la reclasificación arancelaria realizada por la DIAN en relación con el producto «Polaina o cubre zapato desechable» importado por la actora, clasificado en la subpartida 6307.90.90.00 y (iii) si es procedente la condena en costas en primera instancia. (i) Competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá Resulta relevante traer a colación un caso similar al que se discute en presente proceso, en el cual la Sala en sentencia del 2 de octubre de 2025 (exp. 29835 CP Wilson Ramos Girón) analizó sobre la competencia de la Dirección Seccional de Aduanas Bogotá concluyendo que era competente para proferir la liquidación la Dirección Seccional de Aduanas del lugar de domicilio del usuario aduanero.
Lo anterior, en consideración de que el numeral 23 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, que establece la estructura de la DIAN -vigente para la época de los hechos-, otorgó facultades al director de esa entidad para determinar la jurisdicción y organizar funcionalmente las direcciones seccionales de la DIAN. En virtud de lo anterior, fue expedida la Resolución 7 de 2008, que en el numeral 7 del artículo 1 dispuso que «la competencia para adelantar los procesos administrativos para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales, corresponde a la Dirección Seccional de Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario», excepto cuando dichos actos deban proferirse por situaciones advertidas en ejercicio del control previo o simultáneo de la mercancía, en cuyo caso la competencia corresponde a la seccional en la que se haya presentado la declaración de importación, de exportación o autorizado el tránsito -numeral 7.1-, que no es el caso.
En el presente caso, según el certificado de existencia y representación legal, el domicilio de la sociedad demandante es el municipio de Cota (Cundinamarca), el cual, de conformidad con el numeral 3 del artículo 4 de la Resolución DIAN 7 de 2008 8 Índice 4 de SAMAI Radicado: 76001-23-33-010-2018-00506-01(29466) Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde a la jurisdicción de la Direccional Seccional de Impuestos de Bogotá, la misma que profirió los actos administrativos enjuiciados, por lo cual no prospera el cargo.
(ii) Clasificación arancelaria La demandante sostuvo que la Administración no aportó prueba alguna que sustentara la reclasificación arancelaria, a pesar de que le correspondía la carga probatoria. Indicó que, al momento de la nacionalización, se declaró que los productos importados eran de guata de celulosa; sin embargo, la Administración se limitó a afirmar, sin respaldo probatorio, que los cubrezapatos estaban elaborados en polipropileno. Asimismo, cuestionó que los actos demandados se basaran en una consulta realizada por la DIAN en internet, la cual no constituye un medio de prueba útil, conducente ni pertinente, por cuanto no ofrece certeza sobre la verificación efectuada ni acredita que se tratara de productos idénticos.
Afirmó que dicha prueba carecía de validez y advirtió que no se le dio traslado para ejercer su contradicción, lo que vulneró su derecho de defensa. Por su parte, el Tribunal consideró que la decisión de la DIAN de la reclasificación arancelaria de la mercancía importada, no se fundamentó únicamente en la consulta en internet, pues como se evidenció se tuvo en cuenta la documentación de la importación y en las pruebas obtenidas en investigación ya adelantadas contra la compañía. En ese contexto, se advierte que, en casos con identidad fáctica, jurídica y entre las mismas partes, la Sección se pronunció en diferentes providencias que, en lo pertinente, se reiterarán9.
En efecto, esta Corporación ha precisado que el sustento probatorio que fundamentó la decisión de la Administración tributaria de reclasificar la mercancía importada no fue únicamente la consulta en la página web de los materiales empleados por la productora Hube Haixin Protective Products Co. LTDA -fabricante de la mercancía importada por la actora-, sino también otros medios de prueba que soportaron la declaración de importación, así como los apoyos técnicos que obran dentro del expediente administrativo.
Así las cosas, en este caso, la Sala encuentra relevante referir los siguientes hechos y pruebas: • El 8 de octubre de 2014 la demandante presentó la declaración de importación con autoadhesivo 91035010777584, por medio de la cual introdujo al territorio aduanero mercancía clasificada en la casilla 91 así: «CUBREZAPATOS (DISPOSABLE PP NON NOVEN SHOEVOVER) PRODUCTO: CUBREZAPATOS DESECHABLE DE USO HOSPITALARIO NO ESTERIL – COMPOSICIÓN GUATA DE CELULOSA (…)10». 9 Sentencias del 7 de marzo de 2024 Exp. 27230 CP Milton Chaves García, sentencia del 23 de mayo de 2024, Exp. 27763 CP Stella Jeannette Carvajal Basto y sentencia del 2 de octubre de 2025, Exp. 29835 CP Wilson Ramos Girón. 10 Índice 17 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
Archivo Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 27. Página 172 Radicado: 76001-23-33-010-2018-00506-01(29466) Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Con ocasión al Requerimiento Ordinario de información 1-03-238-419-403-1394 del 14 de marzo de 2016, la actora aportó la Factura Comercial 14/650073 del 1 de septiembre de 2014, expedida por el proveedor Suzhou Hengxiang Import & Export Co.
Ltd, donde describe la mercancía como «Dispsable PP Non-woven Shoecover blue color, 38g/m2, size: 40x17 cm non-sterile11». • Adicionalmente allegó; (i) documento de transporte SHA61BUN406728 del 2 de septiembre de 2014 en donde se describe el producto «Non-Woven Shoe Cover12», (ii) Factura de venta con certificación de fletes marítimos BOG 00026249 del 7 de octubre de 2014 y (iii) Certificación seguro de transporte internacional Chubb de Colombia S.A. • La Administración incorporó el Apoyo Técnico 1-03-201-245-039 del 4 de mayo de 2016, en el cual se concluyó que analizó las pruebas allegadas al expediente administrativo y realizó diferentes consultas por internet13.
Analizado el citado apoyo técnico se encuentra que, de acuerdo con la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado (S.A), se tuvieron en cuenta dos elementos; (i) el conocimiento de la mercancía y (ii) el manejo correcto de la nomenclatura. En aplicación de la regla 1 del Convenio del Sistema Armonizado sobre la aplicación de la nomenclatura arancelaria, se clasificaron las partidas 6505 y 6307, con el fin de establecer la subpartida del sistema armonizado en la cual se debe clasificar el cubre calzado desechable de uso hospitalario.
De este análisis la Administración concluyó que el calzado desechable para uso hospitalario corresponde a la subpartida arancelaria 6307.90.90.000, lo cual a su juicio desvirtúa la clasificación realizada por el demandante en la subpartida 4818.50.00.000. Aunado a lo anterior, también se advierte que, en la factura, documento soporte de la importación, se indica las letras PP, lo que condujo a la Administración a determinar que dicha referencia correspondía a polipropileno, así como a consultar en la página web del proveedor de la demandante.
Conforme con los documentos soportes y el apoyo técnico, el 26 de agosto de 2016 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió el Requerimiento Especial Aduanero 4540, en el que informó a la demandante de la reclasificación arancelaria generada por el análisis de los diferentes medios de pruebas recaudados hasta ese momento del proceso, incluyendo la Resolución 8392 del 4 de octubre de 2013 proferida por la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, en la que se concluyó que la clasificación de este producto correspondía a «POLAINA DESECHABLE DE USO HOSPITALARIO» por la subpartida arancelaria 6307.90.90.00.
Se encuentra que en la respuesta al citado requerimiento especial la demandante se limitó a afirmar que la Dirección Seccional de Bogotá no era la autoridad competente 11 Índice 17 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Archivo Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 27. Página 174 12 Índice 17 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
Archivo Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 27. Páginas 182 a 184 13 Índice 17 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Archivo Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 27. Páginas 191 a 206 Radicado: 76001-23-33-010-2018-00506-01(29466) Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para proferir la liquidación de corrección, que la Administración no se basó en un estudio físico de la mercancía, que el informe técnico es contradictorio y que las Resoluciones de Clasificación Arancelaria no son aplicables en este caso.
En estos términos, la citada división profirió la Liquidación Oficial de Corrección No. 1771 del 8 de noviembre de 2016 frente a la cual la actora interpuso recurso de reconsideración en el cual se limitó a reiterar los argumentos de la respuesta al requerimiento sin aportar elementos de prueba que permitieran corroborar que la composición de los cubrecalzados correspondía a guata de celulosa.
Al efecto, se encuentra que, tanto en sede administrativa como judicial, la Administración puso en conocimiento de la demandante las pruebas que fueron consideradas para la reclasificación arancelaria, otorgándole la oportunidad correspondiente para controvertirlas. En consecuencia, se demuestra que no se configuró vulneración alguna al debido proceso ni al derecho de contradicción. En este caso la Administración valoró la totalidad de las pruebas allegadas por el demandante a lo largo del proceso, a saber;
(i) catálogo de productos, (ii) declaración de importación del autoadhesivo 91035010777584 del 8 de octubre de 2014, (ii) factura 14/650073 expedida por Suzhou Hengxiang Import & Export Co. Ltd, (iv) declaración andina de valor, (v) documento de transporte y (vi) certificado de fletes y seguros aduaneros14. Con esta información elevó la correspondiente consulta que tuvo como resultado el Apoyo Técnico 1-03-201-245-039 del 4 de mayo de 2016.
Allí, el Jefe de Investigaciones Aduaneras puso de presente que si bien fueron allegados los catálogos de productos y demás documentos «el solicitante no aporto muestras físicas de la mercancía objeto de estudio», por lo cual procedió a analizar el producto con la información obrante en el expediente, advirtiendo que «teniendo en cuenta que en las declaraciones de importación antes señaladas, en la casilla 91 (descripción) se indica “DISPONSABLE PP NOM – WOVEN” (PP DESECHABLE NO TEJIDO), se efectuó consulta en internet sobre tales características», adicionalmente, respecto del fabricante de los productos declarados encontró que corresponde a un exportador especializado en productos no tejidos y desechables de plástico15.
Bajo este análisis concluyó «una vez analizada la casilla 91 de las declaraciones de importación, efectuada la consulta en internet de la mercancía similar a la del presente de estudio y consultada la información técnica de materiales usados por el fabricante HUBEI HAIXIN PROTECTIVE PRODUCTS CO LTD; este Despacho determina, teniendo en cuenta que se trata de productos confeccionados en tela no tejida, cuya composición incluye materia en Polipropileno (PP), la siguiente clasificación arancelaria CUBRE CALZADO DESECHABLE PARA USO HOSPITALARIO, subpartida arancelaria 6307.90.90.00 (…)16».
Si bien la demandante afirmó que la mercancía importada correspondía a guata de celulosa, dicha afirmación se sustentó únicamente en las declaraciones de importación, lo cual resulta insuficiente teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 167 del CGP corresponde a las partes probar el hecho de las normas que consagran el 14 Índice 17 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
Archivo Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 27. Página 76 15 Índice 17 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Archivo Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 27. Páginas 191 a 206 16 Índice 17 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Archivo Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 27.
Páginas 191 a 206 Radicado: 76001-23-33-010-2018-00506-01(29466) Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efecto jurídico que ellas persiguen. En contraste, la Administración, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, demostró la procedencia de la reclasificación arancelaria.
Se precisa que tal como lo ha afirmado la Sala, la subpartida en la que fueron reclasificados los cubrezapatos está comprendida dentro de la Sección XI referente a «materias textiles y sus manufacturas». En suma, se concluye que la clasificación arancelaria correspondiente se ubica en el capítulo 63 relacionado con «los demás artículos textiles confeccionados», capítulo que comprende textiles de polipropileno (subpartida 6305.33.20.00).
En particular, se reclasificaron los cubrezapatos en la subpartida 6307.90.90.00; es decir, en la partida 6307, que «incluye los artículos confeccionados con cualquier textil, que no estén comprendidos en partidas más específicas de la Sección XI o en otros capítulos de la nomenclatura». En suma, del análisis en sana crítica de los hechos y pruebas del proceso se evidencia que la demandante no aportó muestras físicas o pruebas tanto en sede administrativa como judicial que permitieran realizar un análisis fisicoquímico de la mercancía, así como tampoco allegó pruebas técnicas ni en sede administrativa ni judicial que permitieran corroboraran que la composición de la mercancía importada era de guata de celulosa, por lo cual no prospera el cargo.
(iii) Costas de primera instancia La demandante estima que de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP no procede la condena en costas dado a que estas se encuentran sujetas a su correspondiente comprobación. Al respecto la Sala ha adoptado los criterios sobre la materia en sentencia del 23 de septiembre de 2025 (exp. 28292, CP.
Wilson Ramos Girón); según estos, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se impondrá condena en costas cuando exista una parte vencida en el proceso, al margen del cual sea la conducta de las partes. Por tanto, carece de fundamento la alegación del apelante según el cual no hay lugar a la condena en costas al requerirse previa comprobación. Se precisa que la condena en costas tiene dos componentes diferenciables, de un lado las expensas y gastos procesales (que deben liquidarse según su causación, comprobación y razonabilidad, conforme al ordinal 3° del artículo 366 del CGP) y, por otra parte, las agencias en derecho.
Estas serán fijadas en primera instancia por el a quo entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, sin exceder seis SMMLV y en segunda instancia por el a quem entre uno y seis SMMLV, según los criterios previstos en el ordinal 4 del artículo 366 del CGP y en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Como en la primera instancia la fórmula empleada para tasar las agencias en derecho se acompasa con las provisiones mencionadas, esta será confirmada en su totalidad. Costas en segunda instancia Radicado: 76001-23-33-010-2018-00506-01(29466) Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP17, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA18, y teniendo en cuenta los criterios de decisión adoptados por la Sala en la sentencia de 23 de septiembre de 202519 procede la condena en costas en segunda instancia contra la demandante al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y confirmado en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) SMMLV.
Por lo tanto, se ordenará al tribunal el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- Confirmar la sentencia del 1 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2.- Condenar en costas a la demandante en esta instancia. En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese y comuníquese.
Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ 17 «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoce ordinariamente la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solo se impondrá la condena en costas cuando exista una parte vencida en el proceso, independientemente de cuál sea la conducta de las partes.
En este sentido, y conforme a la discrecionalidad que confiere el ordinal 5.o del artículo 365 del CGP, no se impondrá la condena en costas cuando se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados». 18 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 19 Sentencia del 23 de septiembre de 2025, Exp. 28292, CP.
Wilson Ramos Girón.